Incumplimiento Voluntario Temporal: La Mora

AutorMaría Candelaria Domínguez Guillén
Páginas202-225
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TEMA 9
Incumplimiento Voluntario
Temporal: La Mora1
SUMARIO: 1. Introducción 2. Noción 3. Casos en los cuales el retardo en el cum-
plimiento equivale a incumplimiento definitivo 4. Condiciones para que exista la
mora del deudor 5. Casos en los cuales NO es necesario el requerimiento para que
el deudor quede constituido en mora 6. Efectos de la mora 7. Cesación de la mora
8. La mora del acreedor
1. Introducción
La prestación debida puede realizarse de forma voluntaria, pero también
puede acontecer que el deudor incumpla, bien sea totalmente, o no realice
la prestación exactamente como debía2. El artículo 1264 del CC dispone que
las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Dicha norma consagra el deber de cumplimiento exacto de la obligación.
El incumplimiento es la inejecución de las obligaciones3, ya sea total o
parcial, permanente o temporal, voluntario o involuntario4. “Dentro de
la teoría del incumplimiento de la obligación se suele distinguir entre el
incumplimiento de la prestación y el cumplimiento defectuoso de la mis-
ma. El cumplimiento defectuoso se subdivide, a su vez, en cumplimiento
inexacto y cumplimiento tardío o moroso”5. Cuando el deudor no realiza
1 Véase: MÉLICH ORSINI, José: La mora del deudor en el derecho venezolano. En: Libro Homenaje a la
memoria de Roberto Goldschmidt. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1967, pp. 335-396;
PADILLA, René A.: Responsabilidad civil por mora. Buenos Aires, Astrea, 1996; LÓPEZ CABANA, Roberto
M.: La demora en el Derecho Privado. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1989; MADURO LUYANDO, ob.
cit., pp. 109-123; BERNAD MAINAR, ob. cit., T. I, pp. 179-196; RODRÍGUEZ FERRARA, ob. cit., pp. 135-144;
CASAS RINCÓN, ob. cit., T. II, pp. 424-437; MILIANI BALZA, ob. cit., pp. 365-380; CALVO BACA, ob. cit., pp.
178-180; RAMÍREZ, ob. cit., pp. 103-110; Código Civil de Venezuela, Artículos 1269 al 1278. Caracas,
Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Derecho
Privado, 1988; CRISTÓBAL MONTES, Ángel: La mora del deudor en los contratos bilaterales. Madrid,
Civitas, 1984; MATÍAS BRODSKY, Jonathan: La constitución en mora del deudor en el Derecho argentino.
En: Revista electrónica del instituto de investigaciones “Ambrosio L. Gioja”, Año VI, Nº 9, 2012, pp.
7-29, http://www.derecho.uba.ar/revistagioja/.../R0009A006_0003_investigacion.pdf; MUCI ABRAHAM,
José: Efectos de la mora sobre el deudor hipotecario protegido. En: Revista de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas Nº 80. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1991, pp. 209-217; MOISSET
DE ESPANÉS, ob. cit., T. II, pp. 237 y ss.; DIEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Gema: La mora del deudor. Universidad
Autónoma de Madrid, Facultad de Derecho, 1994, Tesis doctoral bajo la dirección de Luis Díez-Picazo
y Ponce de León, https://repositorio.uam.es/.../29966_diez-picazo_gimenez_gema.pdf?.. ; CAZEAUX,
PEDRO NESTRO: La mora del deudor (La reforma del art. 509), pp. 97-121, http://www.derecho.uba.ar/
publicaciones/lye/revistas/40-41/la-mora-del-deudor.pdf ; DIEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Gema: La mora y la
responsabilidad contractual. Madrid, Civitas, 1996; LASARTE, ob. cit., pp. 141-145; LARENZ, ob. cit., pp.
339-361; LÓPEZ y LÓPEZ y otro s, ob. cit., pp. 135-137; OSSORIO MORALES, ob. cit., pp. 120-124; ALBALADEJO,
ob. cit., pp. 186-198; PUIG I FERRIOL, ob. cit., pp. 264-270. En la presente tesis nos inspiramos también
en las clases dictadas por el profesor Enrique LAGRANGE (Apuntes…).
2 ALBALADEJO, ob. cit., p. 169.
3 RODRÍGUEZ FERRARA, ob. cit., p. 135.
4 Véase: MADURO LUYANDO, ob. cit., p. 90.
5 ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, ob. cit., p. 165.
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CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES
de modo puntual y exacto el deber de prestación se produce el incumpli-
miento que deviene en dos categorías: el incumplimiento propio, absoluto
o definitivo (que hace insubsanable el cumplimiento de la prestación)6 y
el incumplimiento impropio o relativo (subsiste la posibilidad de realizar
la prestación). En el primero hay imposibilidad de realizar la prestación,
mientras que en el segundo la característica es que todavía puede realizarse
el deber de prestación, de allí el calificativo de impropio.
El cumplimiento inexacto o impropio es aquel que no se ajusta a los
requisitos del plan de prestación; es aquel en que se pretende cumplir de
una manera diferente a la que se debería. Por ejemplo, cuando se pretende
cumplir en parte y no totalmente; cuando se pretende pagar con una cosa
distinta a la debida, cuando se pretende ejecutar defectuosamente la pres-
tación7, cuando se pretende cumplir en un lugar o en un tiempo distinto al
pactado. Precisamente, este último nos coloca en el ámbito de la “mora”,
que es la hipótesis más común de cumplimiento inexacto. La manifestación
más característica del incumplimiento impropio viene dada por la mora o
cumplimiento tardío. Discutiéndose si se trata de un incumplimiento total
o parcial8, pero a todo evento temporal.
La mayor o menor gravedad del incumplimiento inexacto es importante a
los efectos del artículo 1167 CC, esto es, la acción de resolución por incum-
plimiento en los contratos bilaterales9. Se alude a cumplimiento defectuoso
y otras formas de infracción de la obligación que si bien no consiste ni en
6 El incumplimiento propio o la imposibilidad de cumplir la prestación puede deberse a la voluntad
del deudor pero también pude derivar de circunstancias ajenas a la culpa de éste, lo que nos coloca
frente a la causa extraña no imputable a la cual ya nos referimos y que diferenciamos de la teoría
de la imprevisión o dificultad de cumplimiento por onerosidad excesiva.
7 Véase a propósito de la obligación negativa: FERRER DE SAN-SEGUNDO, La obligación…, pp. 244-246, entre
las hipótesis de cumplimiento inexacto en materia de obligaciones negativas puede mencionarse
sin ánimo de ser exhaustivo: *La no realización u observancia incorrecta o incompleta de deberes
accesorios o instrumentales establecidos al configurar la abstención, sean éstos de carácter positivo
o negativo, cuya infracción no supone un incumplimiento propio y definitivo. *La no realización
de alguna de las prestaciones singulares fijadas en el marco de una relación obligatoria compleja. Si
estas prestaciones singulares son, además, equivalentes en su función económica y proporcionales
en relación al todo, se hablará de un cumplimiento inexacto por parcial, más que por defectuoso. *La
observancia de la omisión sin obtener el resultado en su caso exigido (por lo que resulta inidónea)
o sin desplegar la necesaria diligencia. Se puede lesionar la obligación de no divulgar un secreto si
éste, aún sin desvelarse por el deudor, es descubierto por su negligencia en la custodia de la fórmu-
la. *La imposición de una prohibición de carácter jurídico, desarrollando una conducta que no es
completamente convergente y que, aunque solo en parte, lo contradice.
8 Véase: MADURO LUYANDO, ob. cit., p. 110, algunos discuten si se trata de un incumplimiento total de
obligación pues supone la inejecución de la misma, en tanto otros la consideran un incumplimiento
parcial pues solo afecta el tiempo u oportunidad de cumplimiento.
9 Pues con base a dicha norma, el acreedor tiene la opción de solicitar el cumplimiento del contrato,
esto es, la ejecución de la prestación todavía posible o por otra parte, la opción de la resolución del
contrato, esto es, a ponerle fin, a desligarse del contrato. En uno y otro caso, se tiene la opción de
la reparación de daños y perjuicios. Pero en caso de resolución –a decir de LAGRANGE (Apuntes…)–
ante el supuesto de cumplimiento inexacto, el incumplimiento debe ser tal gravedad o entidad que
justifique la acción de resolución. No todo incumplimiento justifica una acción resolutoria, como lo
sería una obligación accesoria o de poca monta. El Juez será quien decida.

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