Decisión nº 088 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 43798

Comparece la ciudadana Y.D.V.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.820.564, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.872, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.J.G., portador de la Cédula de Identidad N° 11.281.034, con el objeto de solicitar la aclaratoria de la sentencia de Divorcio dictada por este Órgano Jurisdiccional el día cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), en virtud de que en la misma se cometió el error material de asentar el segundo nombre de la demandada y cónyuge del ciudadano antes identificado, como M.L.G.S. cuando lo correcto es M.D.G.S..

Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que ciertamente en el contenido de la sentencia proferida por este Juzgado, específicamente donde aparece el segundo nombre de la demandada, se incurrió en el error de anotar el mismo como LOURDES, cuando lo correcto es DOLORES tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 08, expedida por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañada al momento de demandar la disolución del vínculo matrimonial.

De seguidas, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Pues bien, en el caso subjudice, la solicitud que nos ocupa fue realizada cuatro meses después de dictada la sentencia de divorcio, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el artículo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de aclaratoria solicitada, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 20 de junio del año 2000, “ omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”

De lo expuesto se colige, que aún cuando la solicitud de corrección del error cometido en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquél cuando se trata de errores de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, se corrigen los errores en que se incurrió en la sentencia dictada el día 04 de agosto de 2010, en el sentido siguiente: en cada una de las partes de la misma donde dice: “…la ciudadana M.L.G.S.…” debe leerse: “… M.D.G. SUAREZ…” ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE EL ERROR MATERIAL en que se incurrió en el fallo dictado el 04 de agosto de 2010, en el juicio de Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano N.J.G.R. en contra de la ciudadana M.D.G.S., en el sentido indicado ut supra.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado el día 04 de agosto de 2010, anotada bajo el Nº 338, y anéxese copia certificada de la misma a los oficios a librarse dirigidos a los organismos competentes, para que surtan sus efectos legales.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº_______.

La Secretaria,

Mh.

(fdo) hace constar que la anterior copia es fiel y exacta a su original, dictada en el expediente Nº 43798. Lo certifico. Maracaibo, 14 de febrero de 2011.

La secretaria,

Mh.

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