Decisión nº 72 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.-

Expediente Nº 14.842

MOTIVO: Demanda por cobro de bolívares.

PARTE DEMANDANTE: Alcaldía del Municipio Indígena Bolivariano de Venezuela.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogada M.V.P.L., titular de la cédula de identidad No. V-18.285.659, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 145.653, según consta de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, el día 23 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 1, protocolo tercero, Tomo 2 de los libros respectivos.

PARTE DEMANDADA: Mega Ingeniería C.A y Seguros Corporativos C.A.

El día 14 de mayo de 2013, fue presentada la demanda por ante la secretaria de este Juzgado por parte de la Abogada M.V.P.L., actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Indígena Bolivariano Guajira antes Municipio Páez contra las sociedades mercantiles Mega Ingeniería C.A y Seguros Corporativos C.A.; y en fecha 16 de mayo de 2013 se le dio entrada, se formó expediente y se registró como expediente bajo el Nº 14.842.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, se procedió a la admisión del presente recurso, librándose las boletas de citación, dirigidas a la sociedad Mercantil Mega Ingeniería C.A, en la persona de su presidente ciudadano G.N., titular de la cédula de identidad No. 7.607.186, o quien haga de sus veces y/o tenga cualidad para darse por citado, asimismo se citó a la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A, en la persona de su apoderada judicial ciudadana E.U., titular de la cédula de identidad No. 5.166.438, o quien haga de sus veces y/o tenga la cualidad para darse por citado.

En fecha 02 de junio de 2014, la abogada A.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 97.757, en su condición de apoderada judicial de la empresa Seguros Corporativos C.A, mediante diligencia consignó copia certificada de instrumento poder otorgado por su representada, asimismo solicitó sea decretada la perención en el presente expediente en virtud de que la parte demandante no le ha dado el impulso necesario.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 23 de mayo de 2013, fecha en que fue admitida la demanda y a su vez fueron libradas boletas de citación, hasta la presente fecha, sin que la parte haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa vigente, que rige las funciones de este Tribunal establece lo siguiente:

Articulo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas

.

El artículo anteriormente citado prevé la posibilidad de sancionar procesalmente, y de oficio, la inactividad de las partes por más de un año, lo que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el transcurso del tiempo exigido.

Cabe destacar la importancia que ha establecido La Ley, bajo la institución de la perención, en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.

Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el 23 de mayo de 2013, se libraron las boletas de citación, y que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún otro acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de las normas transcritas, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa. Así se declara.-

II

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por cobro de bolívares, incoada por la M.V.P.L., en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Indígena Bolivariano Guajira antes Municipio Páez, en contra de las empresas Mega Ingeniería C.A y Seguros Corporativos C.A.

No hay condenatoria de costas de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 72, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. Nº 14.842

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