Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Duque Rosales
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, treinta (30) de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2010-001009

PARTE ACTORA: J.D.L.S.G.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n° 3.062.317

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.H.P.R. y JHONDER G.M., inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 25.760 y 168.256

PARTE DEMANDADA: TRITURACIONES Y ARRENDAMIENTOS C.A y C.A DE CEMENTOS TÁCHIRA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.N.B., inscrita en el I.P.S.A bajo el n° 100.639

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE

En el día hábil de hoy, treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, comparece el ciudadano J.D.L.S.G.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n° 3.062.317, asistido por los abogados C.P.R. y JHONDER G.M., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 8.092.265 y 17.816.430, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.760 y 168.256, actuando con el carácter de parte demandante. En este estado el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar, de la parte demandada, las empresas TRITURACIONES Y ARRENDAMIENTOS C.A y C.A DE CEMENTOS TÁCHIRA, quienes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.D.L.S.G.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n° 3.062.317, contra las empresas TRITURACIONES Y ARRENDAMIENTOS C.A y C.A DE CEMENTOS TÁCHIRA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, por lo que se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 54.244,32), por los siguientes conceptos:

Fecha de inicio de la relación laboral: 30/10/1995

Fecha de culminación: 29/01/2010

Motivo de terminación de la relación laboral: Despido Injustificado

Duración: 14 años, 2 meses y 29 días

PRIMERO

Antigüedad (Art. 108 LOT)

PERÍODO SALARIO INTEGRAL DÍAS X MES ANTIGÜEDAD MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA INTERES MES INTERES ACUMULADO

Jun-97 2,73 5 13,65 13,65 20,53% 0,23 0,23

Jul-97 2,73 5 13,65 27,30 19,43% 0,44 0,67

Ago-97 2,73 5 13,65 40,95 19,86% 0,68 1,35

Sep-97 2,73 5 13,65 54,60 18,73% 0,85 2,20

Oct-97 2,73 5 13,65 68,25 18,34% 1,04 3,25

Nov-97 2,73 5 13,65 81,90 18,72% 1,28 4,52

Dic-97 2,73 5 13,65 95,55 21,14% 1,68 6,21

Ene-98 4,47 5 22,35 117,90 21,51% 2,11 8,32

Feb-98 4,47 5 22,35 140,25 29,46% 3,44 11,76

Mar-98 4,47 5 22,35 162,60 30,84% 4,18 15,94

Abr-98 4,47 5 22,35 184,95 32,27% 4,97 20,91

May-98 5,49 5 27,45 212,40 38,18% 6,76 27,67

Jun-98 5,49 7 38,43 250,83 38,79% 8,11 35,78

Jul-98 5,49 5 27,45 278,28 53,25% 12,35 48,13

Ago-98 5,49 5 27,45 305,73 51,28% 13,06 61,19

Sep-98 5,49 5 27,45 333,18 63,84% 17,73 78,92

Oct-98 5,49 5 27,45 360,63 47,07% 14,15 93,07

Nov-98 5,49 5 27,45 388,08 42,71% 13,81 106,88

Dic-98 5,49 5 27,45 415,53 39,72% 13,75 120,63

Ene-99 5,49 5 27,45 442,98 36,73% 13,56 134,19

Feb-99 5,49 5 27,45 470,43 35,07% 13,75 147,94

Mar-99 5,49 5 27,45 497,88 30,55% 12,68 160,61

Abr-99 5,49 5 27,45 525,33 27,26% 11,93 172,55

May-99 5,49 5 27,45 552,78 24,80% 11,42 183,97

Jun-99 5,49 9 49,41 602,19 24,84% 12,47 196,44

Jul-99 5,49 5 27,45 629,64 23,00% 12,07 208,51

Ago-99 5,49 5 27,45 657,09 21,03% 11,52 220,02

Sep-99 5,49 5 27,45 684,54 21,12% 12,05 232,07

Oct-99 5,49 5 27,45 711,99 21,74% 12,90 244,97

Nov-99 5,49 5 27,45 739,44 22,95% 14,14 259,11

Dic-99 5,49 5 27,45 766,89 22,69% 14,50 273,61

Ene-00 5,49 5 27,45 794,34 23,76% 15,73 289,34

Feb-00 5,49 5 27,45 821,79 22,10% 15,13 304,47

Mar-00 5,49 5 27,45 849,24 19,70% 13,94 318,41

Abr-00 5,49 5 27,45 876,69 20,49% 14,97 333,38

May-00 7,17 5 35,85 912,54 19,04% 14,48 347,86

Jun-00 7,17 11 78,87 991,41 21,31% 17,61 365,47

Jul-00 7,17 5 35,85 1027,26 18,81% 16,10 381,57

Ago-00 7,17 5 35,85 1063,11 19,28% 17,08 398,65

Sep-00 7,17 5 35,85 1098,96 18,84% 17,25 415,91

Oct-00 7,17 5 35,85 1134,81 17,43% 16,48 432,39

Nov-00 7,17 5 35,85 1170,66 17,70% 17,27 449,66

Dic-00 7,17 5 35,85 1206,51 17,76% 17,86 467,51

Ene-01 7,17 5 35,85 1242,36 17,34% 17,95 485,46

Feb-01 7,17 5 35,85 1278,21 16,17% 17,22 502,69

Mar-01 7,17 5 35,85 1314,06 16,17% 17,71 520,39

Abr-01 7,17 5 35,85 1349,91 16,05% 18,06 538,45

May-01 9,38 5 46,90 1396,81 16,56% 19,28 557,73

Jun-01 9,38 13 121,94 1518,75 18,50% 23,41 581,14

Jul-01 9,38 5 46,90 1565,65 18,54% 24,19 605,33

Ago-01 9,38 5 46,90 1612,55 19,69% 26,46 631,79

Sep-01 9,38 5 46,90 1659,45 27,62% 38,20 669,98

Oct-01 9,38 5 46,90 1706,35 25,59% 36,39 706,37

Nov-01 9,38 5 46,90 1753,25 21,51% 31,43 737,80

Dic-01 9,38 5 46,90 1800,15 23,57% 35,36 773,16

Ene-02 9,38 5 46,90 1847,05 28,91% 44,50 817,65

Feb-02 9,38 5 46,90 1893,95 39,10% 61,71 879,37

Mar-02 9,38 5 46,90 1940,85 50,10% 81,03 960,40

Abr-02 9,38 5 46,90 1987,75 43,59% 72,21 1032,60

May-02 9,38 5 46,90 2034,65 36,20% 61,38 1093,98

Jun-02 12,23 15 183,45 2218,10 31,64% 58,48 1152,46

Jul-02 12,23 5 61,15 2279,25 29,90% 56,79 1209,26

Ago-02 12,23 5 61,15 2340,40 26,92% 52,50 1261,76

Sep-02 12,23 5 61,15 2401,55 26,92% 53,87 1315,63

Oct-02 12,23 5 61,15 2462,70 29,44% 60,42 1376,05

Nov-02 12,23 5 61,15 2523,85 30,47% 64,08 1440,14

Dic-02 97,04 5 485,20 3009,05 29,99% 75,20 1515,34

Ene-03 97,04 5 485,20 3494,25 31,63% 92,10 1607,44

Feb-03 13,53 5 67,65 3561,90 29,12% 86,44 1693,88

Mar-03 48,82 5 244,10 3806,00 25,05% 79,45 1773,33

Abr-03 12,32 5 61,60 3867,60 24,52% 79,03 1852,35

May-03 13,53 5 67,65 3935,25 20,12% 65,98 1918,33

Jun-03 12,32 17 209,44 4144,69 18,33% 63,31 1981,64

Jul-03 23,07 5 115,35 4260,04 18,49% 65,64 2047,28

Ago-03 23,07 5 115,35 4375,39 18,74% 68,33 2115,61

Sep-03 29,95 5 149,75 4525,14 19,99% 75,38 2191,00

Oct-03 29,95 5 149,75 4674,89 16,87% 65,72 2256,72

Nov-03 29,95 5 149,75 4824,64 17,67% 71,04 2327,76

Dic-03 29,95 5 149,75 4974,39 16,83% 69,77 2397,52

Ene-04 29,95 5 149,75 5124,14 15,09% 64,44 2461,96

Feb-04 29,95 5 149,75 5273,89 14,46% 63,55 2525,51

Mar-04 29,95 5 149,75 5423,64 15,20% 68,70 2594,21

Abr-04 29,95 5 149,75 5573,39 15,22% 70,69 2664,90

May-04 38,92 5 194,60 5767,99 15,40% 74,02 2738,92

Jun-04 38,92 19 739,48 6507,47 14,92% 80,91 2819,83

Jul-04 38,92 5 194,60 6702,07 14,45% 80,70 2900,54

Ago-04 38,92 5 194,60 6896,67 15,01% 86,27 2986,80

Sep-04 38,92 5 194,60 7091,27 15,20% 89,82 3076,62

Oct-04 38,92 5 194,60 7285,87 15,02% 91,19 3167,82

Nov-04 38,92 5 194,60 7480,47 14,51% 90,45 3258,27

Dic-04 38,92 5 194,60 7675,07 15,25% 97,54 3355,81

Ene-05 38,92 5 194,60 7869,67 14,93% 97,91 3453,72

Feb-05 38,92 5 194,60 8064,27 14,21% 95,49 3549,21

Mar-05 38,92 5 194,60 8258,87 14,44% 99,38 3648,60

Abr-05 38,92 5 194,60 8453,47 13,96% 98,34 3746,94

May-05 46,94 5 234,70 8688,17 14,02% 101,51 3848,45

Jun-05 46,94 21 985,74 9673,91 13,47% 108,59 3957,03

Jul-05 46,94 5 234,70 9908,61 13,53% 111,72 4068,75

Ago-05 46,94 5 234,70 10143,31 13,33% 112,68 4181,43

Sep-05 46,94 5 234,70 10378,01 12,71% 109,92 4291,35

Oct-05 46,94 5 234,70 10612,71 13,18% 116,56 4407,91

Nov-05 46,94 5 234,70 10847,41 12,95% 117,06 4524,97

Dic-05 46,94 5 234,70 11082,11 12,79% 118,12 4643,09

Ene-06 46,94 5 234,70 11316,81 12,71% 119,86 4762,96

Feb-06 46,94 5 234,70 11551,51 12,76% 122,83 4885,79

Mar-06 46,94 5 234,70 11786,21 12,31% 120,91 5006,69

Abr-06 46,94 5 234,70 12020,91 12,11% 121,31 5128,00

May-06 46,94 5 234,70 12255,61 12,15% 124,09 5252,09

Jun-06 46,94 23 1079,62 13335,23 11,94% 132,69 5384,78

Jul-06 46,94 5 234,70 13569,93 12,29% 138,98 5523,76

Ago-06 46,94 5 234,70 13804,63 12,43% 142,99 5666,75

Sep-06 46,94 5 234,70 14039,33 12,32% 144,14 5810,89

Oct-06 46,94 5 234,70 14274,03 12,46% 148,21 5959,10

Nov-06 46,94 5 234,70 14508,73 12,63% 152,70 6111,80

Dic-06 49,74 5 248,70 14757,43 12,64% 155,44 6267,25

Ene-07 49,74 5 248,70 15006,13 12,92% 161,57 6428,81

Feb-07 63,63 5 318,15 15324,28 12,82% 163,71 6592,53

Mar-07 63,63 5 318,15 15642,43 12,53% 163,33 6755,86

Abr-07 63,63 5 318,15 15960,58 13,05% 173,57 6929,43

May-07 63,63 5 318,15 16278,73 13,03% 176,76 7106,19

Jun-07 63,63 25 1590,75 17869,48 12,53% 186,59 7292,78

Jul-07 63,63 5 318,15 18187,63 13,51% 204,76 7497,54

Ago-07 63,63 5 318,15 18505,78 13,86% 213,74 7711,28

Sep-07 63,63 5 318,15 18823,93 13,79% 216,32 7927,60

Oct-07 63,63 5 318,15 19142,08 14,00% 223,32 8150,93

Nov-07 63,63 5 318,15 19460,23 15,75% 255,42 8406,34

Dic-07 63,63 5 318,15 19778,38 16,44% 270,96 8677,31

Ene-08 63,63 27 1718,01 21496,39 18,53% 331,94 9009,25

Total Antigüedad, Antigüedad Adicional e intereses: Bs. 30.505,64

SEGUNDO

Utilidades (Art. 174 LOT)

Período Días Salario Sub-total

30-10-95 al 31-12-95 2,5 Bs 2,58 Bs 6,45

01-05-96 al 31-12-96 8,75 Bs 2,58 Bs 22,58

1997 15 Bs 2,58 Bs 38,70

1998 15 Bs 5,16 Bs 77,40

1999 15 Bs 5,16 Bs 77,40

2000 15 Bs 6,70 Bs 100,50

2001 15 Bs 8,71 Bs 130,65

2002 15 Bs 11,32 Bs 169,80

2003 15 Bs 27,65 Bs 414,75

2004 15 Bs 35,94 Bs 539,10

2005 15 Bs 43,12 Bs 646,80

2006 15 Bs 43,12 Bs 646,80

2007 15 Bs 57,85 Bs 867,75

Bs 3.738,68

TERCERO

Indemnización por responsabilidad subjetiva (Art. 130 LOPCYMAT): El demandante reclama la cantidad de Bs. 104.512,27, por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base de un salario diario integral de Bs. 63,63.

Al respecto debe señalar esta Juzgadora, que en materia de indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre ellas la sentencia N° 1248 de fecha 12/06/2007, Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. C.P., que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.

De la misma manera, la sentencia N° 352 del 17/12/2001, de la Sala de Casación Social señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.

En este sentido, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padece el accionante es una enfermedad agravada por el trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante no cumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.

Adicionalmente a ello, es necesario señalar que las hernias discales no pueden encuadrarse dentro de la definición de enfermedad ocupacional, pues, la padece un gran porcentaje de la población mundial que supera el 40% de la población y constituye una patología que se agrava aún en el supuesto que el trabajador no realiza labor física alguna. Así fue establecido en sentencia n° 1504 del 09/12/2010 de la Sala de Casación Social, al disponer: “…Del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Dorso Lumbar a nivel de D12-L1; Hernia Discal Lumbo Sacra a nivel de L5-S1, extruida, comprimiendo la r.S.b.; así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual. Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados….”

En tal sentido, respetando el criterio médico científico del INPSASEL (órgano a quien la LOPCYMAT atribuye la competencia para calificar el origen de la enfermedad), se trata de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, esa sola afirmación no puede servir a esta Juzgadora, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador, lo que impide condenar a monto alguno por concepto de tales indemnizaciones.

CUARTO

Daño Moral: Con relación al daño moral, se observa que, efectivamente ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios de trabajo, establecido el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

En consecuencia, de conformidad con el mencionado criterio se debe declarar procedente la indemnización del daño moral sufrido por el trabajador, en virtud de la enfermedad agravada por el trabajo que padece. Ahora bien, para la cuantificación del mismo se deben tomar los siguientes elementos:

1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

- La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para la presente fecha cuenta con 61 años de edad;

- El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; el INPSASEL determinó que el grado de discapacidad fue total y permanente para el trabajo habitual.

- El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el trabajador es casado y su cónyuge depende directamente de él.

2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente no se demostró que la empresa haya tenido responsabilidad directa en la producción de dicha enfermedad de carácter degenerativo.

3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues dicha enfermedad, la puede padecer cualquier ser humano hoy día;

4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de instrucción de Educación Primaria.

5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento de la terminación de la relación laboral un salario básico mensual de Bs. 1.735,50, lo que hace concluir que se trata de un trabajador con un nivel de v.d..

6) Capacidad económica de la parte demandada; No existen elementos probatorios dentro del expediente que demuestren la capacidad económica de la empresa, sin embargo, al tratarse de dos empresas dedicadas a la explotación de piedra caliza y elaboración de cemento, debe presumirse que se trata de empresas de nivel económico alto.

7) Las posibles atenuantes a favor del responsable. Con respecto a este parámetro, no se encuentra en el expediente prueba alguna que pudiera servir de atenuante para la estimación del daño moral.

Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros enunciados, se estima la Indemnización por daño moral para la enfermedad agravada por el trabajo padecida por el actor, en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Así se decide.

QUINTO

De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: I. Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antiguedad, desde la fecha de finalización la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. II. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenados en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de la última notificación de la parte demandada, es decir, desde el día 17/10/2012, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. III. IV La indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral será calculada a partir del decreto de ejecución. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

SEXTO

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. San Cristóbal, treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. L.D.R.

Los Presentes

La parte actora:

J.d.l.S.G.P. C.P.R.

Jhonder G.M.

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