Decisión nº PJ0152013000121 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2013-000294

Asunto principal VP01-L-2011-000969

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 3 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, que declaró prescrita la acción en el juicio seguido por A.O., venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.861.848, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por los abogados B.V., K.M., J.G., Yetsy Urribarri, A.R., A.P., A.V., Edelys Romero, K.R., I.M. y C.d.P., frente a la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES H.B., C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de junio de 1983, bajo el número 35, Tomo 33-A; sociedad mercantil INVERSIONES Y DESARROLLOS DEL NORTE, C.A. (INDENORCA), legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de abril de 2005, bajo el número 39, Tomo 22-A; sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA LAS VILLAS, C.A. (PROMOVICA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de junio de 2005, bajo el número 02, Tomo 37-A; sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de junio de 1978, bajo el número 36, Tomo 15-A., representadas judicialmente por los abogados C.D.O. (+), L.H., M.A.P., D.V., Jeniree Urdaneta, L.H. y M.H.V..

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y este Juzgado Superior profirió su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual considera:

ANTECEDENTES DE HECHO

Alega la demandante que comenzó a prestar sus servicios directos y subordinados a la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA LAS VILLAS, C.A. (PROMOVICA) en fecha 13 de febrero de 2006, cumpliendo un horario estructurado de lunes a jueves de 07:00am a 12:00m y 01:00pm a 05:00pm y los viernes de 07:00am a 12:00m y de 01:00pm a 04:00p, devengando un último salario básico mensual de bolívares 2 mil 500; pero es el caso que en fecha 12 de marzo de 2010 fue despedida de forma injustificada sin que mediara causa o motivo legal alguno y estando protegida por el Decreto de inamovilidad laboral número 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, siendo que también no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la cual alega que es acreedora.

Que en virtud del despido, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de interponer un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que se dictó una p.a. satisfactoria para la parte demandante en fecha 22 de septiembre de 2010, la cual fue notificada la patronal reclamada en fecha 30 de septiembre de 2010, pero que la parte demandada nunca acató.

Que tanto la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y VALORES H.B., C.A. como la Sociedad Mercantil sociedades mercantiles INVERSIONES Y DESARROLLOS DEL NORTE, C.A. (INDENORCA), son accionistas de la Sociedad Mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA LAS VILLAS, C.A. (PROMOVICA), creando así un grupo de empresa junto con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRONICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), dado que todas pertenecen a un único accionista.

Alega que es acreedora del pago de los siguientes conceptos:

Por concepto de antigüedad desde el 13/02/2006 al 30/03/2011, el pago de la cantidad de Bs. 31.386,11.

Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, el pago de la cantidad de Bs. 12.243.26.

Por concepto de vacaciones vencidas en el periodo 13/02/2009 al 13/02/2010, la cantidad de Bs. 1.500,00.

Por bono vacacional vencido del periodo 13/02/2009 al 13/02/2010, la cantidad de Bs. 833,33.

Por concepto de vacaciones vencidas en el período 13/02/2010 al 13/02/2011, la cantidad de Bs. 1.583,27.

Por bono vacacional vencido del período 13/02/2010 al 13/02/2011, la cantidad de Bs. 916,63.

Vacaciones fraccionados desde el período 13/02/2011 al 30/03/2011 la cantidad de Bs. 138,88.

Bono vacacional fraccionado desde el período 13/02/2011 al 30/03/2011, la cantidad de Bs. 83,33.

Utilidades vencidas desde el período 01/01/2010 al 31/12/2010, la cantidad de Bs. 9.999,60.

Utilidades fraccionadas desde el período 01/01/2011 al 30/03/2011, la cantidad de Bs. 2.499,90.

Salario retenido desde el 23/04/2010 al 11/05/2010, la cantidad de Bs. 1.250,00.

Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 17.049,00.

Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 6.819,80.

Por concepto de obligación alimentaria desde el mes de abril de 2010 hasta el mes de marzo de 2011, la cantidad de Bs. 4.313,00.

Salarios caídos de 10 meses y 19 días exactos, la cantidad de Bs. 26.583,33.

Todos los conceptos y cantidades anteriormente discriminados suman la cantidad de bolívares 117 mil 193 con 44/100 céntimos.

De su parte, la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA LAS VILLAS, C.A. (PROMOVICA), admite que existió una relación laboral con la ciudadana A.O. desde 13 de febrero de 2006, así como también que devengaba por concepto de salario mensual la cantidad de bolívares 2 mil 500.

Niega, rechaza y contradice que la actora haya sido despedida 12 de mayo de 2010, ya que la realidad del cese de la relación laboral, es por terminación de la obra, siendo el 28 de febrero de 2010, proyectando una antigüedad de 4 años 0 meses y 15 días.

Niega, rechaza y contradice que la Sociedad Mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA LAS VILLAS, C.A. (PROMOVICA) se encuentre dentro de un grupo de empresas; y que se le adeude a la ciudadana A.O. todas las cantidades por conceptos laborales alegadas en el escrito libelar, por cuanto todos los conceptos fueron pagados en una liquidación final al término de la relación laboral, resultando por todo la cantidad de bolívares 27 mil 084 con 34 céntimos.

En cuanto al concepto de utilidades, señaló que nunca fue reconocido a la demandante 120 días de utilidades, y que todas las utilidades fueron pagadas, lo cual es verificable porque al momento de la liquidación sólo fue pagada la fracción, obteniéndose en dicha documental la firma de la trabajadora en señal de su conformidad.

Con respecto al concepto de salarios retenidos desde el 4 de febrero de 2010 hasta el 11de mayo de 2010, niega su procedencia ya que a su decir culminó su relación de trabajo el 28 de febrero de 2010. Asimismo, niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por despido por cuanto la finalización de trabajo fue por terminación de obra. En relación al beneficio de alimentación, niega su procedencia ya que la nómina de su representada nunca supero los 20 trabajadores.

Niega, que le adeuda bolívares 26 mil 583 con 33 céntimos, por concepto de salarios caídos, por cuanto hubo finalización de la relación laboral por “terminación de obra”.

Alega además la prescripción de la acción de los conceptos laborales alegados por la parte actora, dado que desde la fecha 30 de septiembre de 2010 (fecha en que fue notificada de la p.a.), hasta la fecha 13 de marzo de 2012 (fecha en que fue notificada la demandada), transcurrió íntegro el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral derogada.

De su parte, CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES. C.A. (CEICA) E inversiones y valores h.b., c.a., niegan, rechazan y contradicen que en algún momento hayan sido patronos directos de la ciudadana A.O., así como también que las mismas estén constituidas por un grupo de empresas conformadas por las sociedades mercantiles IVERSIONES Y VALORES H.B., C.A., INVERSIONES Y DESARROLLOS DEL NORTE, C.A. (INDENORCA), ROMOTORA INMOBILIARIA LAS VILLAS, C.A. (PROMOVICA), y CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), respectivamente, por cuanto todas poseen objeto diferentes y realizan distintas actividades económicas entre sÍ.

Niegan, rechazan y contradicen específicamente que ellas le adeuden a la ciudadana A.O., todas las cantidades establecidas en el escrito libelar por conceptos laborales.

Solicitan la prescripción de la acción de los conceptos laborales alegados por la parte actora, dado que desde la fecha 30 de septiembre de 2010 (fecha en que se efectuó la notificación de la p.a. a la PROMOTORA INMOBILIARIA LAS VILLAS, C.A. (PROMOVICA)), hasta la fecha 13 de marzo de 2012 (fecha en que fueron notificadas de la presente demanda), transcurrió íntegro el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral derogada.

En cuanto a INVERSIONES Y DESARROLLOS DEL NORTE, C.A. (INDENORCA), no compareció a la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 3 de julio de 2012, el juez de Juicio declaró la prescripción de la acción, bajo la siguiente fundamentación:

…En este sentido, la demandante de auto, afirma en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 12/03/2010, aun estando acaparada por el decreto presidencial número 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, por consiguiente, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a los fines de tramitar la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que en fecha 22 de septiembre de 2010 tal instancia administrativa emitió p.a. signada bajo el número 333 que declaró procedente la petición incoada por la ciudadana A.O., siendo entonces que la patronal (Sociedad Mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA LAS VILLAS, C.A.) fue notificada de la mencionada p.a. en fecha 30/09/2010, según consta en la documental promovida por la parte actora, referente a las copias cerificadas del procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos (folios 3 y 285 de la pieza signada bajo el número 1). Ahora bien, de estas actas procesales, se verifica que la presente acción fue incoada 07/04/2011 (hecho que no interrumpe el lapso de prescripción) pero la demandada fue validamente notificada en fecha 19/7/2012, según consta en el informe número 2016 presentado por el Instituto Postal Telegráfico (Folio 102 del expediente signado bajo el numero 1). En consecuencia, al constatarse la fecha en que se notificó a la Sociedad Mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA LAS VILLAS, C.A. de la p.a. (30/09/2010), con la fecha de la notificación efectuada a la parte demandada de la presente causa (19/07/2012), indefectiblemente se constata que entre la una y la otra se ha supera el lapso de 1 año y 2 meses establecido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicado rationae temporis)., siendo que se hace efectiva la prescricón en fecha 30/11/2011.

Aunado a esto, la parte demandante promovió en su escrito de pruebas, documental referente a la copia certificada del libelo de demanda protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde se desprende que la misma fue efectuada en fecha 30/03/2012, la cual, al compararla con la fecha 30/11/2011, resulta obvio que la misma fue efectuada en fecha posterior al lapso de prescripción, por lo que estando prescrita la misma, al tiempo no cabría ya acto interruptivo, pues ya se consumó el tiempo legal correspondiente.

En tal sentido, dado que la demanda fue intentada en tiempo hábil, empero, más allá de los esfuerzos de la parte demandada en diligenciar o impulsar la práctica de la notificación (o de protocolización de la demanda), la notificación se hizo efectiva el día 19/07/2012, con lo que se quiere significar que en todo caso, ha pasado holgadamente tanto el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 LOT, y de notificación de la demanda dentro del lapso máximo de un (1) año y dos (2) meses a partir del despido, o fecha de inicio del cómputo de prescripción, conforme el artículo 64 eiusdem. Así establece.

En este contexto, no está de más agregar que en la institución de la prescripción, sea de naturaleza extintiva o adquisitiva, el bien jurídico que protege es el de la seguridad jurídica; pues en el caso de la adquisitiva estaría en la mente del poseedor que ha adquirido un derecho por el transcurso del tiempo, y en el caso de extintiva estaría en la mente del deudor que se la ha condonado la deuda por el pasar de los días. Resultando contraria a la seguridad jurídica y a la paz social una interpretación contraria a lo expuesto.

Determinado lo anterior, resulta como pronunciamiento definitivo del alegato de prescripción formulado por la demandada, que ciertamente, aun tomando como fecha de la finalización de la relación laboral el día 12/04/2010, la demanda se efectuó en tiempo hábil (07/04/2011), pero la notificación resultó tardía (19/07/2012), transcurriendo así el lapso máximo de un año y dos meses. Y siendo que no se evidencia, ni de lo alegado, ni del material probatorio, una interrupción eficaz de la prescripción, o en su defecto, una renuncia de la pretensión, se concluye que a la fecha de la notificación ya se había verificado la prescripción, había transcurrió holgadamente el tiempo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concordado con el 64 eiusdem, razón por la cual se declara PROCEDENTE la PRESCRIPCIÓN de la acción opuesta por la demandada. Lo cual es una realidad que abraza la pretensión en contra de todas y cada una de las demandadas, sean o no grupo de empresas. Así se decide…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la anterior decisión, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, señalando que una vez que se dictó una p.a. a favor de su representada, esta realizó todas las gestiones pertinentes a los fines de volver a su puesto de trabajo tal como lo establecía la providencia que declaró con lugar la solicitud efectuada, pero que no se pudo materializar su reenganche lo cual se evidencia del escrito libelar, ya que la empresa PROMOVICA estaba cerrada y actualmente no conocen la situación de la empresa, siendo lo cierto que no se pudo materializar el reenganche, es por lo que en fecha 7 de abril de 2011 interpone su demanda de prestaciones sociales. El a quo, manifiesta que el 30 de septiembre de 2011, cuando es notificada la demandada, es la fecha que debe tomarse para la prescripción, pero no toma en cuenta los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece claramente que al haber un procedimiento de estabilidad, en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, el demandante tiene un derecho subjetivo y que lo inviste de una inamovilidad absoluta, aunado a ello, establece que existe dos formas para que el trabajador renuncie al reenganche y se tome en consideración que la relación de trabajo culminó, siendo la primera, la referida a que el trabajador haga todos los trámites pertinentes para la ejecución de la providencia, cuestión que hizo la demandante, y por otro lado, lo segundo, que interponga la demanda de prestaciones sociales, siendo ese momento cuando se entiende terminada la relación de trabajo, en consecuencia, el a quo no tomó en cuenta este criterio jurisprudencial antes señalado y declaró que la demanda estaba prescrita.

Asimismo, manifestó que al momento en que el trabajador interpone la demanda de prestaciones sociales, habiendo existido un procedimiento de estabilidad, es cuando se interrumpe la prescripción de la acción, y es a partir de ese momento que se toma en cuenta, la finalización o culminación de la relación del trabajo. Que la situación no es igual de cuando se demanda únicamente prestaciones sociales a cuando existe un procedimiento previo de estabilidad, por lo que la fecha en la cual termina la relación de trabajo es cuando el trabajador desiste de la intensión de reengancharse porque no lo pudo materializar, situación que se le hizo saber al a quo y este no lo tomó en cuenta.

Además, señaló que la parte demandante tuvo dificultad en notificar a la patronal, pero que sin embargo se registró de manera oportuna la demanda, antes de la fecha de prescripción, tomando el a quo de manera errada para la prescripción, la fecha en la cual se notifica a la demandada de la p.a., por lo que solicita sea revisado el caso y se aplique la jurisprudencia y se declare con lugar la apelación.

El fundamento de apelación de la parte demandante, fue rebatido por la parte demandada, a través de su representación judicial, señalando que es acertado tal como lo hizo el a quo, de tomar como fecha para el cómputo del lapso de prescripción, desde el 30 de septiembre de 2010, fecha en la cual se dio la notificación a la empresa Promovica de la providencia con respecto al reenganche; de allí, ciertamente luego fue interpuesta demanda por concepto de prestaciones sociales, siendo notificada la demandada el 13 de marzo de 2011, es decir, 1 año 5 meses y 3 días, operando así la prescripción de la acción, para lo cual invocó lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006. Que en este sentido, el último acto fue la notificación de la providencia el 30 de septiembre de 2010 y posteriormente la notificación de la demanda judicial el 13 de marzo de 2011, creyendo la parte actora a su decir, es una especie de imprescriptibilidad de los derechos laborales, por el hecho de haber interpuesto una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no es viable ya que existe un lapso de prescripción establecida en la ley derogada de un año y además que el registro de la demanda se hizo en fecha posterior, por lo que no surtió el efecto que se pretendía, es decir, de interrumpir la prescripción, por lo que considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, solicitando así sea ratificada.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por ambas partes en la audiencia de apelación, son hechos que quedan fuera de la controversia que en fecha 13 de febrero de 2006 la ciudadana A.O. ingresó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PROMOTORA INMOVILIARIA LAS VILLAS, C.A. (PROMOVICA), devengando como último salario mensual la cantidad de bolívares 2 mil 500. Ahora bien, la presente controversia se encuentra limitada a determinar primeramente si las empresas demandadas en el escrito libelar forman parte de un grupo de empresas o unidad económica junto con la sociedad mercantil PROMOVICA, por cuanto fue alegada la falta de cualidad por parte de CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES INVERSIONES, C.A. (CEICA), e INVERSIONES Y VALORES H.B. C.A., y una vez verificada la existencia del grupo económico de ser el caso, la defensa opuesta por las codemandadas abarcará a la sociedad mercantil INVERSIONES Y DESARROLLOS DEL NORTE, C.A. (INDENORCA), quien no compareció a la celebración de la audiencia preliminar.

Asimismo, corresponde determinar si la presente acción se encuentra prescrita o no y en el supuesto de que la defensa perentoria de prescripción sea desestimada por éste Tribunal, corresponde verificar la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, debiendo la demandada demostrar el pago liberativo que aduce y finalmente si nada le adeuda a la actora en virtud de haberlo alegado así en la contestación de la demanda.

Seguidamente, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes:

Pruebas de la parte demandante

  1. - Prueba documental: Copia certificada de expediente administrativo signado bajo el número 042-2010-01-00575, constante de 123 folios útiles, los cuales se encuentran insertos en los folios 134 al 288 de la pieza signada número 1.

    En referencia al expediente administrativo, donde se recoge la actividad administrativa, no es en sí mismo un documento administrativo, sino la conjunción de varias especies de ellos, el cual puede contener verdaderas decisiones o actos preparatorios, inspecciones, informaciones, dictámenes, certificaciones o declaraciones de particulares, que también todos son documentos administrativos. Los instrumentos emanados de los particulares incorporados por ellos al expediente administrativo, como escritos, solicitudes o peticiones, adquieren autenticidad, por no existir duda sobre su autor, pero su certificación no los convierte en documentos administrativos porque su autor no es un funcionario, siguen siendo instrumentos privados pero auténticos respecto a su autoría, firma y fecha.

    Al respecto se tiene que la parte demandada no ejerció medio de ataque alguno en la oportunidad legal correspondiente.

    En consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor, evidenciándose que en fecha 22 de septiembre fue dictada P.A., en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana A.O. en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA LAS VILLAS, C.A. (PROMOVICA), siendo notificada la demandada en fecha 30 de septiembre de 2010. En fecha 6 de diciembre de 2010, previa solicitud efectuada por la parte demandante, se dejó constancia que la actora no se encontraba reenganchada en sus labores habituales de trabajo, y aún no le habían cancelado sus salarios caídos.

    Copia certificada del libelo de demanda debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de 30 folios útiles, los cuales se encuentran insertos en los folios 134 al folio 163 de la pieza número 1. Al respecto, la parte demandada no efectuó medió de ataque alguno contra la misma en la oportunidad legal correspondiente, únicamente indicó que se verificara la fecha en la cual fue registrada la demanda, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el registro de la copia certificada del libelo de la demanda y el auto de admisión de la misma, se produjo el 30 de marzo de 2012.

  2. - Promovió prueba de informe dirigida al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde se encuentran registradas todas las empresas codemandadas, a los efectos que remitan copia certificada de todo el expediente de cada empresa y así se pueda validar la información suministrada y se haga el criterio sobre la condición de grupo de empresas que tienen todas.

    Al respecto se observa información suministrada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde remite copia certificada a los fines de dar respuesta al oficio signado bajo el Nro. T05PJ-2013-1108, los cuales corren insertos a los folios 2 al 450, ambos inclusive, de la pieza I de pruebas; desde el 2 al 535, ambos inclusive, de la pieza II de pruebas, desde el 2 al 450, ambos inclusive, de la pieza III de pruebas, desde el 2 al 390, ambos inclusive, de la pieza IV de pruebas y desde el 2 al 145, ambos inclusive, de la pieza V de la pieza de pruebas, documentales que son valoradas por este Tribunal, de las cuales se evidencia información relacionada con las empresas demandadas, principalmente las actas constitutivas observando que el ciudadano H.H.R., titular de la cédula de identidad Nro. 3.113.452, funge como presidente de las codemandadas, además se observan sus balances generales.

    Pruebas de la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA LAS VILLAS, C.A. (PROMOVICA)

  3. - Prueba Documental: Original de comprobante de prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana A.O., el cual se encuentra inserto en el folio 294 de la pieza número 1, observando el Tribunal que la parte demandante desconoció el contenido y la firma de la misma, señalando además que se podía verificar que no hay cheque ni respaldo en cuanto a que la demandante hubiese podido recibir la cantidad de bolívares 27 mil 084 con 34 céntimos, insistiendo la representación judicial de la parte demandada en la validez de su contenido, sin embargo, la parte actora solicitó sea desechada el contenido de la prueba por cuanto la contraparte no solicitó la prueba de cotejo, en consecuencia, la parte promovente señaló que la promovía, sin embargo el Juez a quo la negó por ser extemporánea, sin que fuera apelada dicha decisión, por lo tanto queda firme, en virtud de ello, dado que fue desconocida la firma de la documental inserta al folio 294, este Tribunal la desecha del proceso.

    Original de recibo de anticipo de prestaciones sociales suscrito por la ciudadana A.O. por la cantidad de bolívares 1 millón 033 mil 899 con 60 céntimos, así como comprobante de liquidación sin firma, los cuales corren insertos a los folios 291 al folio 293 de la pieza número 1, observando el Tribunal que la parte demandante no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio solo a la documental que riela en el folio 291, dado que se evidencia de su contenido, la marca comercial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA LAS VILLAS con la firma y huellas de la demandante. Sin embargo, con respecto a las otras dos documentales, del contenido verificado no se acredita ningún hecho presumible vinculado a la ciudadana A.O., dado que no se evidencia (en comparación con la anterior) firma autógrafa o huellas dactilares, en consecuencia, se desechan del proceso.

  4. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos C.V. y Josana Landaeta, observando el Tribunal que no fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

  5. - Promovió la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en el sentido de que informe sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas, observando el Tribunal que no consta en autos las resultas de dicha prueba. Ahora bien, al momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la parte demandada insistió en la necesidad de la misma, expresando a su vez la parte actora la impertinencia de su contenido. Bajo estas consideraciones, el Juzgado a quo verificó ciertamente que la misma va dirigida a demostrar si la Sociedad Mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA LAS VILLAS, C.A. (PROMOVICA), solicitó a dicha entidad bancaria un préstamo bancario, siendo que el mismo no constituye un hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia, se desestimó el valor demostrativo de ella y se declaró impertinente su evacuación, no existiendo en consecuencia, elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    Pruebas promovidas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA)

  6. - Prueba documental: Contratos suscritos entre la Sociedad Mercantil CEICA, con las sociedades mercantiles BP Venezuela Holdings Limited, PDVSA PETROLEO, S.A. y PDVSA GAS, los cuales corren insertas desde el folio 298 al folio 473 de la pieza número 1, observando el Tribunal que la parte demandante no ejerció medio de ataque alguno, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, acta constitutiva de la empresa CEICA, donde su presidente es el ciudadano H.H.R., titular de la cédula de identidad Nro. 3.113,452, asimismo, se evidencia, contrato Nro. 4600023313 “ADECUACIÓN SISTEMA ELÉCTRICO EF 19-1,1-2 y 1-12” suscrito entre la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., y la sociedad mercantil CEICA.

  7. - Promovió la prueba de informes dirigidas a las sociedades mercantiles Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y PETROPERIJA, en el sentido de que informen sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, observando el Tribunal que únicamente corre inserta a los folios 11 al 236 de la pieza 2, respuesta emitida por PDVSA PETROPERIJÁ, en la cual informan que el contrato signado con la referencia Nro. CA06010 previsto para la Construcción de Modificaciones de Facilidades de las Locaciones Alturitas J-17.5 Y-21 del Proyecto de Desarrollo Alturitas 2006 Bloque DZO, fue suscrito entre la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED y la sociedad mercantil CEICA, información que no coadyuva a dirimir la presente controversia por lo que es desechada del proceso.

  8. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.M., M.Q., G.B. y E.G., observando el Tribunal que no fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    PRUEBAS DE OFICIO

    El Tribunal a quo haciendo uso de las facultades que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibiéndola de que se entendía por juramentada, procedió a interrogar a la parte actora, la ciudadana A.O., quien contestó lo siguiente: que se desempeñó como Ingeniero Inspector para la demandada PROMOVICA; que le cancelaba su salario por medio de una nómina; que sólo el primer año le pagaron utilidades; que nunca le pagaron ninguna liquidación por prestaciones sociales.

    La norma adjetiva que regula la prueba de la declaración de parte es el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

    En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se consideraran juramentadas para contestar al juez de juicio preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que respondan directamente al juez de juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes

    .

    De la norma se infiere que el legislador deja claro que con la introducción de la prueba de la declaración de parte, se da un cambio radical, pues deja de ser un medio de prueba utilizado por las partes, para transformarse en un mecanismo procesal facultativo del juez, quien podrá, formularle a las partes, juramentadas en la audiencia de juicio, las preguntas que estime pertinentes sobre los hechos controvertidos, y las respuestas se podrán tener como confesión, sólo si versan sobre la prestación de servicio.

    Así las cosas, se tiene que de la declaración de la parte actora no se extrajo confesión alguna sobre los elementos que le fueron interrogados.

    DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    PARA DECIDIR

    Ahora bien, valorados como fueron los instrumentos probatorios aportados por las partes y con base a lo antes expuesto, este Tribunal, con fundamento en los principios de la unidad y carga de la prueba, encuentra que habiendo alegado la parte actora que las sociedades mercantiles INVERSIONES Y VALORES H.B C.A., INVERSIONES Y DESARROLLOS DEL NORTE, C.A., (INDENORCA), PROMOTORA INMOBILIARIA LAS VILLAS, C.A. (PROMOVICA), y CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), constituyen un grupo o unidad económica de empresas, este Tribunal estima conveniente referirse al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 días del mes de mayo de dos mil cuatro (Caso: Transporte SAET, S.A.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece que:

    ...la decisión judicial o administrativa (...) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en este sentido

    .

    ...quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen

    . (Destacado por esta Alzada).

    A este respecto, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, de una forma precisa, se centra en el concepto de unidad económica, regulando la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

    Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    .

    En el caso de autos observa el Tribunal que el ciudadano H.H.R., titular de la cédula de identidad Nro. 3.113.452 en su condición de administrador principal de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES H.B., C.A., y el ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad Nro. 6.125.671, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y DESARROLLOS DEL NORTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (INDENORCA), constituyeron una sociedad mercantil cuyo nombre de denominó PROMOTORA INMOBILIARIA LAS VILLAS, C.A., (PROMOVICA), la cual tiene por objeto social la planificación, gerencia, coordinación, supervisión, ejecución y mantenimiento de obras civiles, la compra, venta, permuta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles bajo régimen de propiedad horizontal o en forma pura y simple, de su propiedad o por cuenta de terceros, celebración de contratos sobre toda clase de derechos, acciones y valores en general, asimismo, la construcción, remodelación, ampliación y edificación de todo tipo de inmuebles, viviendas, conjuntos residenciales, villas, vacacionales, locales comerciales y cualquier obra de ingeniería en generan y en fin cualquier otra actividad de lícito comercio, designándose como Presidente al ciudadano H.H.R. y como Vice-Presidente al ciudadano R.C..

    Asimismo, entre el ciudadano H.H.R., titular de la cédula de identidad Nro. 3.113.452 y la ciudadana B.Á. de Hernández, constituyeron una sociedad mercantil cuya denominación es INVERSIONES Y VALORES H – B, C.A., cuyo objeto social se refiere a la compra – venta y administración de bienes muebles o inmuebles, arrendamientos de inmuebles de su propiedad o por cuenta de terceros, así como celebrar contratos sobre toda clase de bienes, derechos, títulos o valores relacionados con su objeto, efectuar inversiones de valores, promoción y fundación de empresas para el desarrollo de proyectos industriales, representación de firmas comerciales, asesorías, contratación directa y supervisión o dirección de obras civiles, compra – venta de acciones, bonos o cualquier otro tipo de valores, construcción de casas, quintas, edificios para vivienda o para industrias o comercios y su venta bien como agente representante o distribuidor de firmas nacionales o extranjeras que se ocupan de todo ramo de negocios, constituyendo el administrador principal, el ciudadano H.H.R.. Asimismo, se verifica que el ciudadano H.H.R., funge como presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEICA).

    De lo anterior se evidencia que el ciudadano H.H.R., funge como representante legal de todas las empresas codemandadas, existiendo comunidad entre las empresas con respecto a la persona que tiene poder decisorio, así como de las juntas administradoras u órganos de dirección que la conforman.

    Ahora bien, respecto la utilización de una misma denominación, marca o emblema, observa el Tribunal que no son las mismas, sin embargo, en cuanto a su objeto social se refieren a la rama de la construcción en general, lo que demuestra que sí existe unidad de gestión y unidad económica, por lo que se está ante un grupo económico o empresarial, en el cual todas las codemandadas deben responder en forma solidaria por la totalidad de lo que en la definitiva pueda corresponder en derecho a la ciudadana A.O.. Así se declara

    Finalizado el análisis probatorio, pasa este Juzgado Superior a verificar si en el caso concreto, operó la prescripción de la acción, y al respeto resulta conveniente el análisis del punto con una cita de doctrina:

    La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio, la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación. Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle

    . (BRENES CÓRDOBA, Alberto, Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José, 1990, p. 254).

    Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

    El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo nacer el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de las obligaciones reclamadas a los efectos del cómputo de la prescripción.

    Para ello, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción.

    En el caso concreto, es un hecho no controvertido y además demostrado en las actas procesales, que la hoy demandante inició ante la Inspectoría del Trabajo, en contra de Promotora Inmobiliaria Las Villas, C.A., un procedimiento de calificación de despido, el cual culminó con un acto de carácter cuasi jurisdiccional que en fecha 22 de septiembre de 2010, ordenó el reenganche de la trabajadora en sus labores habituales de trabajo, acto administrativo que no fue acatado.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 376 de fecha 30 de marzo de 2012 (Revisión constitucional, solicitada por E.M.A., de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2010), fijó el criterio vinculante y armónico que en los supuestos en los que hubiere una p.a. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, el lapso de prescripción de las acciones de cobro de prestaciones sociales comienza a computarse a partir de la renuncia – tácita o expresa- del trabajador al reenganche.

    Sobre el lapso de prescripción de las acciones laborales el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 dispone que será de un (1) año “…contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, sin embargo, el inicio del referido lapso había presentado diversas interpretaciones en el seno de la Sala de Casación Social en los supuestos en los que exista una orden de reenganche y el patrono se hubiere negado a cumplirla. En consecuencia, la Sala Constitucional sostuvo que en vista de que no existe “…una doctrina pacífica y reiterada”, la referida problemática debe resolverse “…con base en los principios reguladores del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico y de la propia Constitución...”.

    Es por lo dicho que la Sala Constitucional, con base en el principio protector consagrado en numeral 3º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que “…se pone de manifiesto (…) una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma [art. 61, LOT], como condición de la aplicación del principio in dubio pro operario”, cuya consecuencia es la orientación del criterio del Juez a escoger la interpretación que más favorece al trabajador. Y, en vista de que de “…la conducta rebelde del patrono cuando no acató la p.a. de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada…”, es por lo que la Sala Constitucional fijó el criterio mediante el cual, en los supuestos arriba explicados, “…el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche..” bien sea de forma tácita (cuando interpone demanda de prestaciones sociales), o expresa.

    En este sentido, siendo que la demandante fue despedida en fecha 12 de mayo de 2010, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a los fines de tramitar la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que en fecha 22 de septiembre de 2010 el órgano administrativo del trabajo emitió p.a. signada bajo el número 333 que declaró procedente la petición incoada por la ciudadana A.O., siendo entonces que la patronal (Sociedad Mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA LAS VILLAS, C.A.) fue notificada de la mencionada p.a. en fecha 30 de septiembre de 2010, según consta en la documental promovida por la parte actora, referente a las copias certificadas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (Ver folio 284 de la pieza signada bajo el número 1).

    Ahora bien, en el caso concreto, de las actas procesales, se verifica que la demanda fue interpuesta el 07 de abril de 2011, esto es, que conforme a la jurisprudencia vinculante citada, el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, en este caso, en forma tácita al interponer la demanda de prestaciones sociales; pero la demandada fue válidamente notificada en fecha 13 de marzo de 2012, según consta en el informe o memorando número 216 presentado por el Instituto Postal Telegráfico (Folio 105 de la Pieza l del expediente), por lo cual se interrumpió la prescripción de la acción antes del 7 de abril de 2012.

    Adicionalmente, de actas, se evidencia también que la parte demandante promovió en su escrito de pruebas, documental referente a la copia certificada del libelo de demanda protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde se desprende que dicho acto de registro se llevó a cabo en fecha 30 de marzo de 2012, antes de la consumación del lapso de prescripción el 7 de abril de 2012, de allí que en todo caso la prescripción, debido al registro de la demanda, si no se hubiera producido la notificación de la demandada, se consumaría el 30 de marzo de 2013 de acuerdo al artículo 1969 del Código Civil, por lo cual, al producirse la notificación de la parte accionada en fecha 13 de marzo de 2012, se interrumpió definitivamente y en forma efectiva la prescripción de la acción, todo conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo cual, necesariamente la defensa de prescripción opuesta por la demandada debe ser desechada. Así se decide.

    Declarada como ha sido que la acción no se encuentra prescrita, corresponde a este Juzgado Superior pasar a determinar los conceptos laborales y cantidades de dinero que le corresponden a la ciudadana A.O. por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales constituyen el petitum del libelo de la demanda.

    A tal fin, se debe tomar en consideración como fecha de inicio de la relación de trabajo que la unió a la empresa PROMOVICA, el 13 de febrero de 2006, la cual fue alegada por la parte demandante y admitida por la demandada en su escrito de contestación. Asimismo, debe tenerse como cierto, el último salario mensual devengado por la cantidad de bolívares 2 mil 500, el cual también fue admitido por la demandada, así como todos y cada uno de los salarios mensuales que fueron alegados por la parte actora y no desvirtuados en el proceso.

    En este mismo orden de ideas, se observa que la parte actora, alegó ser acreedora de 120 días por concepto de utilidades, hecho que fue negado por la parte demandada, señalando que nunca le fue reconocido a la demandante dicha cantidad.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, caso: J.J.A.O. vs. VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., ha establecido:

    …Entre los conceptos laborales reclamados por el accionante, se encuentra el pago de las utilidades generadas durante el período 2002-2003 y la fracción correspondiente al período 2003-2004 (dado que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 30 de mayo de 2004, lo cual no resulta controvertido en el proceso). Alega el demandante, que las utilidades del año 2003 le fueron pagadas de forma incompleta porque además de haberse establecido erróneamente el salario base de cálculo para este concepto, se le pagó una prestación equivalente a quince (15) días de salario, mientras que en su criterio, debían pagársele a razón de ciento veinte días (120) –límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- ya que la empresa demandada emplea más de ciento cincuenta (150) trabajadores, y además –a decir del trabajador reclamante- constituye un grupo de empresas con otras sociedades mercantiles que no especifica en su escrito. Igualmente alega que las utilidades fraccionadas se pagaron de forma incompleta ya que los cálculos estuvieron viciados por los mismos errores anteriormente señalados.

    El Juez de la recurrida condenó a la empresa demandada al pago de la diferencia resultante entre los quince (15) días tomados como base para el pago de las utilidades correspondientes al trabajador, y los ciento veinte (120) días demandados, es decir, consideró que la empresa accionada estaba en la obligación de pagar por este concepto el límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando su decisión en que el artículo 16 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles -que establece como requisito para la explotación lícita de esta actividad económica, que las empresas comprueben una inversión de al menos trescientas mil unidades tributarias (300.000 U.T.) y un capital operativo totalmente suscrito y pagado de doscientas mil unidades tributarias (200.000 U.T.)- implicaría que tales empresas se encuentran obligadas a pagar este beneficio sobre la base del límite máximo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

    En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

    En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación…

    (Destacado por esta Alzada)

    Conforme a la jurisprudencia parcialmente trascrita, encuentra este Tribunal con respecto a la pretensión de la ciudadana A.O. de cobro de las utilidades con base en el límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la demandante no aportó las probanzas necesarias para determinar si la empresa demandada efectivamente obtuvo los beneficios repartibles según el método consagrado en el artículo 174 y siguientes de la ley sustantiva laboral, ya que ni siquiera de la información suministrada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se puede verificar tal situación para los períodos que por concepto de utilidades fueron reclamados, por lo que procede el pago de este concepto con base en el límite mínimo de quince días establecido legalmente.

    Ahora bien, de otra parte se observa que la parte demandante alegó que fue despedida el 12 de mayo de 2012, sin embargo, en la contestación de la demanda, este hecho fue negado, alegando como fundamento de esa negativa que la relación de trabajo culminó por terminación de obra en fecha 28 de febrero de 2010, no obstante, en fecha 22 de septiembre de 2010 fue dictada P.A., en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana A.O., en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA INMOVILIARIA LAS VILLAS, C.A. (PROMOVICA). En fecha 6 de diciembre de 2010, se dejó constancia que la trabajadora no fue reenganchada en sus labores habituales de trabajo y no le habían cancelado sus salarios caídos (folio 286 de la pieza principal).

    Así pues, no habiendo constancia de que haya sido anulada o hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo dictado, y en virtud de ello, habiéndose negado la parte demandada a cumplir con el reenganche de la trabajadora y a cancelarle los correspondientes salarios caídos, como ocurre en la presente causa, encuentra este Tribunal que la parte demandada no logró demostrar que efectivamente la relación de trabajo haya culminado por terminación de obra, sino que efectivamente terminó por despido injustificado.

    Ahora bien, en cuanto al tiempo de servicios a ser tomado para el cálculo de los conceptos correspondientes a la demandante en virtud de la relación laboral que la unió con la demandada, debe señalarse el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, caso: J.A.G.C. en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en la cual señaló lo siguiente:

    …En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…

    Como se puede observar de la jurisprudencia parcialmente trascrita, en la misma se establecen dos requisitos para que el lapso de tiempo transcurrido durante el procedimiento de calificación de despido, se compute como antigüedad, el primero, que se haya llevado a cabo un procedimiento de calificación de despido y, segundo, que el patrono persista en el despido en ese procedimiento. Observando que la presente causa, es por cobro de prestaciones sociales, del cual se evidencia del expediente administrativo consignado por la parte demandante, que la demandada persistió en el despido al negarse al reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual este Tribunal aplicará la sentencia antes señalada, esto es, debe computarse como prestación efectiva de servicios el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral.

    Asimismo, debe determinarse cuál es la verdadera fecha de terminación de la relación de trabajo, a los fines de efectuar el cálculo de los conceptos correspondientes a la parte actora, para lo cual resulta oportuno hacer mención al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 376, de fecha 30 de marzo de 2012, en la cual señala:

    “…Ahora bien, de una revisión de las sentencias de la Sala de Casación Social sobre el tema, se han observado distintas posiciones, no existiendo una doctrina pacífica y reiterada. En efecto, en algunas decisiones se afirma que el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones para el reclamo de prestaciones sociales debe computarse desde el momento en el cual se renuncia –expresa o tácitamente- al derecho al reenganche reconocido mediante p.a. –a través de la interposición de una demanda ante los tribunales laborales competentes- (vid. sentencias Nos. 2439 del 7 de diciembre de 2007 y 017 del 3 de febrero de 2009); mientras que en otras se afirma que el lapso de prescripción corre desde el momento en el cual el patrono manifiesta su negativa de cumplimiento de la p.a. que ordene el reenganche y pago de salarios caídos (vid. sentencias Nos. 1038 del 22 de mayo de 2007 y 1355 del 23 de noviembre de 2010).

    Así las cosas, ante la presencia de sentencias con posiciones contradictorias y no existiendo una norma que expresamente regule el supuesto de hecho observado en el caso de marras, esta Sala debe resolverlo con base en los principios reguladores del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico y de la propia Constitución como norma superior.

    En tal sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social

    (Destacado nuestro).

    Visto lo anterior, considera esta Sala oportuno citar la norma que regula la prescripción de las acciones en materia laboral, contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    (Destacado nuestro).

    Con base en las normas transcritas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, surge la duda sobre la interpretación que debe darse al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, si bien se establece expresamente el lapso, no está claro cuándo debe entenderse que se ha materializado la terminación de la prestación de los servicios.

    Es indudable que en el caso sub lite y con base en variadas interpretaciones sobre el inicio del cómputo de la prescripción laboral, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vertidas por la propia Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se pone de manifiesto y objetividad una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma, como condición de la aplicación del principio in dubio pro operario.

    En la aplicación de este principio, el Sentenciador no está corrigiendo ni integrando esta norma, sólo que el intérprete judicial derivado determina el sentido, de entre varios posibles, para aplicar el principio in dubio pro operario. Existe una norma, en este caso, la del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo efecto resulta que hay una verdadera duda y cuya aplicación no involucra ir en contra de la voluntas legislatoris. Lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono.

    Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.

    La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.

    De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: “Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley” (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).

    Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la p.a. de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la p.a. de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).

    Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

    Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

    Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

    Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión; anula la sentencia dictada, el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial resuelva la apelación interpuesta, conforme al criterio establecido en el presente fallo. Así se decide.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, número de expediente AA60-S-2008-000303, estableció lo siguiente:

    …En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo…

    (Destacado de esta Alzada)

    En el presente caso, dictada como fue la p.a. en fecha 22 de septiembre de 2010, se dejó constancia del desacato de la demandada al reenganche en fecha 6 de diciembre de 2010, renunciando la demandante al reenganche en fecha 7 de abril de 2011, al interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incluyendo los salarios dejados de percibir, en consecuencia, se tiene como fecha de terminación efectiva de la relación laboral, el 7 de abril de 2011.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a determinar los conceptos correspondientes a la ciudadana A.O., en virtud de la relación de trabajo que la unió a la demandada PROMOVICA, resultando, lo siguiente:

    Fecha de inicio de la relación laboral

    13 de febrero de 2006

    Fecha de terminación de la relación de trabajo

    7 de abril de 2011 (fecha de interposición de la demanda)

    Motivo de terminación de la relación de trabajo

    Despido injustificado

    Último salario promedio diario devengado

    Bs. 83,33

    Último salario integral promedio diario devengado

    Bs. 89,35

  9. - Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde Bs. 22.871,06, el cual resultó de tomar el salario evidenciado del libelo de demanda, señalado al momento de reclamar la prestación de antigüedad, el cual luego fue dividido entre 30 días, y así obtener el salario básico diario.

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas por la actora como contraprestación de sus servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden para el primer año 7 días, 8 días para el segundo año, 9 días para el tercer año, 10 días para el cuarto año y 11 días para el quinto año, y por concepto de utilidades a razón de 15 días los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario básico diario y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario promedio diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

    PERIODO

    SALARIO MENSUAL

    SALARIO DIARIO

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    SALARIO INTEGRAL

    X 5 DÍAS

    DEL 13.02.06 AL 13.03.06

    750,00

    25,00

    0,49

    1,04

    26,53

    0

    DEL 13.03.06 AL 13.04.06

    750,00

    25,00

    0,49

    1,04

    26,53

    0

    DEL 13.04.06 AL 13.05.06

    750,00

    25,00

    0,49

    1,04

    26,53

    0

    May-06

    750,00

    25,00

    0,49

    1,04

    26,53

    132,64

    Jun-06

    750,00

    25,00

    0,49

    1,04

    26,53

    132,64

    Jul-06

    750,00

    25,00

    0,49

    1,04

    26,53

    132,64

    Ago-06

    750,00

    25,00

    0,49

    1,04

    26,53

    132,64

    Sep-06

    1.200,00

    40,00

    0,78

    1,67

    42,44

    212,22

    Oct-06

    1.200,00

    40,00

    0,78

    1,67

    42,44

    212,22

    Nov-06

    1.200,00

    40,00

    0,78

    1,67

    42,44

    212,22

    Dic-06

    1.200,00

    40,00

    0,78

    1,67

    42,44

    212,22

    Ene-07

    1.200,00

    40,00

    0,78

    1,67

    42,44

    212,22

    Feb-07

    1.200,00

    40,00

    0,89

    1,67

    42,56

    212,78

    Mar-07

    1.800,00

    60,00

    1,33

    2,50

    63,83

    319,17

    Abr-07

    1.800,00

    60,00

    1,33

    2,50

    63,83

    319,17

    May-07

    1.800,00

    60,00

    1,33

    2,50

    63,83

    319,17

    Jun-07

    1.800,00

    60,00

    1,33

    2,50

    63,83

    319,17

    Jul-07

    1.800,00

    60,00

    1,33

    2,50

    63,83

    319,17

    Ago-07

    1.800,00

    60,00

    1,33

    2,50

    63,83

    319,17

    Sep-07

    2.500,00

    83,33

    1,85

    3,47

    88,66

    443,29

    Oct-07

    2.500,00

    83,33

    1,85

    3,47

    88,66

    443,29

    Nov-07

    2.500,00

    83,33

    1,85

    3,47

    88,66

    443,29

    Dic-07

    2.500,00

    83,33

    1,85

    3,47

    88,66

    443,29

    Ene-08

    2.500,00

    83,33

    1,85

    3,47

    88,66

    443,29

    Feb-08

    2.500,00

    83,33

    2,08

    3,47

    88,89

    444,44

    Mar-08

    2.500,00

    83,33

    2,08

    3,47

    88,89

    444,44

    Abr-08

    2.500,00

    83,33

    2,08

    3,47

    88,89

    444,44

    May-08

    2.500,00

    83,33

    2,08

    3,47

    88,89

    444,44

    Jun-08

    2.500,00

    83,33

    2,08

    3,47

    88,89

    444,44

    Jul-08

    2.500,00

    83,33

    2,08

    3,47

    88,89

    444,44

    Ago-08

    2.500,00

    83,33

    2,08

    3,47

    88,89

    444,44

    Sep-08

    2.500,00

    83,33

    2,08

    3,47

    88,89

    444,44

    Oct-08

    2.500,00

    83,33

    2,08

    3,47

    88,89

    444,44

    Nov-08

    2.500,00

    83,33

    2,08

    3,47

    88,89

    444,44

    Dic-08

    2.500,00

    83,33

    2,08

    3,47

    88,89

    444,44

    Ene-09

    2.500,00

    83,33

    2,08

    3,47

    88,89

    444,44

    Feb-09

    2.500,00

    83,33

    2,31

    3,47

    89,12

    445,60

    Mar-09

    2.500,00

    83,33

    2,31

    3,47

    89,12

    445,60

    Abr-09

    2.500,00

    83,33

    2,31

    3,47

    89,12

    445,60

    May-09

    2.500,00

    83,33

    2,31

    3,47

    89,12

    445,60

    Jun-09

    2.500,00

    83,33

    2,31

    3,47

    89,12

    445,60

    Jul-09

    2.500,00

    83,33

    2,31

    3,47

    89,12

    445,60

    Ago-09

    2.500,00

    83,33

    2,31

    3,47

    89,12

    445,60

    Sep-09

    2.500,00

    83,33

    2,31

    3,47

    89,12

    445,60

    Oct-09

    2.500,00

    83,33

    2,31

    3,47

    89,12

    445,60

    Nov-09

    2.500,00

    83,33

    2,31

    3,47

    89,12

    445,60

    Dic-09

    2.500,00

    83,33

    2,31

    3,47

    89,12

    445,60

    Ene-10

    2.500,00

    83,33

    2,31

    3,47

    89,12

    445,60

    Feb-10

    2.500,00

    83,33

    2,55

    3,47

    89,35

    446,76

    Mar-10

    2.500,00

    83,33

    2,55

    3,47

    89,35

    446,76

    Abr-10

    2.500,00

    83,33

    2,55

    3,47

    89,35

    446,76

    May-10

    2.500,00

    83,33

    2,55

    3,47

    89,35

    446,76

    Jun-10

    2.500,00

    83,33

    2,55

    3,47

    89,35

    446,76

    Jul-10

    2.500,00

    83,33

    2,55

    3,47

    89,35

    446,76

    Ago-10

    2.500,00

    83,33

    2,55

    3,47

    89,35

    446,76

    Sep-10

    2.500,00

    83,33

    2,55

    3,47

    89,35

    446,76

    Oct-10

    2.500,00

    83,33

    2,55

    3,47

    89,35

    446,76

    Nov-10

    2.500,00

    83,33

    2,55

    3,47

    89,35

    446,76

    Dic-10

    2.500,00

    83,33

    2,55

    3,47

    89,35

    446,76

    Ene-11

    2.500,00

    83,33

    2,55

    3,47

    89,35

    446,76

    Feb-11

    2.500,00

    83,33

    2,55

    3,47

    89,35

    446,76

    Mar-11

    2.500,00

    83,33

    2,55

    3,47

    89,35

    446,76

    TOTAL:

    22.871,06

    1.1.- Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

    Período 2007-2008: 2 días x Bs. 72,40 (salario promedio integral diario) = Bs. 144,80.

    Feb-07

    42,56

    Mar-07

    63,83

    Abr-07

    63,83

    May-07

    63,83

    Jun-07

    63,83

    Jul-07

    63,83

    Ago-07

    63,83

    Sep-07

    88,66

    Oct-07

    88,66

    Nov-07

    88,66

    Dic-07

    88,66

    Ene-08

    88,66

    868,84

    /12 meses = 72,40

    Período 2008-2009: 4 días x Bs. 88,89 (salario promedio integral diario) = Bs. 355,56.

    Feb-08

    88,89

    Mar-08

    88,89

    Abr-08

    88,89

    May-08

    88,89

    Jun-08

    88,89

    Jul-08

    88,89

    Ago-08

    88,89

    Sep-08

    88,89

    Oct-08

    88,89

    Nov-08

    88,89

    Dic-08

    88,89

    Ene-09

    88,89

    1.066,68

    /12 meses = 88,89

    Período 2009-2010: 6 días x Bs. 89,12 (salario promedio integral diario) = Bs. 534,72.

    Feb-09

    89,12

    Mar-09

    89,12

    Abr-09

    89,12

    May-09

    89,12

    Jun-09

    89,12

    Jul-09

    89,12

    Ago-09

    89,12

    Sep-09

    89,12

    Oct-09

    89,12

    Nov-09

    89,12

    Dic-09

    89,12

    Ene-10

    89,12

    1.069,44

    /12 meses = 89,12

    Período 2010-2011: 8 días x Bs. 96,80 (salario promedio integral diario) = Bs. 712,96.

    Feb-10

    89,35

    Mar-10

    89,35

    Abr-10

    89,35

    May-10

    89,35

    Jun-10

    89,35

    Jul-10

    89,35

    Ago-10

    89,35

    Sep-10

    89,35

    Oct-10

    89,35

    Nov-10

    89,35

    Dic-10

    89,35

    Ene-11

    89,35

    Feb-11

    89,35

    1.161,55

    /12 meses = 96,80

    Total antigüedad adicional: Bs. 1.748,04.

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 24.619,10.

    Ahora bien, observa este Tribunal que corre inserto al folio 291 de la pieza principal, un recibo por concepto de adelanto de prestaciones sociales entregada al demandante en fecha 24 de noviembre de 2006, por la cantidad de Bs. 1.033.899,60, es decir Bs. 1.033,90, de acuerdo al vigente cono monetario, cantidad que debe ser deducida del monto arrojado por concepto de prestación de antigüedad y antigüedad adicional, en consecuencia, se le adeuda una diferencia de Bs. 23.585,20.

  10. - Vacaciones vencidas y fraccionadas: la parte actora reclama este concepto correspondiente a los períodos 2009-2010, 2010-2011 y las fraccionadas del 2011-2012, y dado que no se evidencia el pago sobre este concepto, es por lo que se declara su procedencia.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic). En consecuencia, le corresponde a la actora lo siguiente:

    Desde el 13 de febrero de 2009 al 13 de febrero de 2011: 18 días

    Desde el 13 de febrero de 2010 al 13 de febrero de 2012: 19 días

    Desde el 13 de febrero de 2011 al 7 de abril de 2011: 1 mes x 20 días / 12 meses = 1,67 días.

    38,67 días a razón de Bs. 83,33 = Bs. 3.222,37.

  11. - Bono vacacional vencido y fraccionado: la parte actora reclama este concepto correspondiente a los períodos 2009-2010, 2010-2011 y las fraccionadas del 2011-2012, y dado que no se evidencia el pago íntegro sobre este concepto, es por lo que se declara su procedencia, en consecuencia, se le adeuda:

    Desde el 13 de febrero de 2009 al 13 de febrero de 2011: 10 días

    Desde el 13 de febrero de 2010 al 13 de febrero de 2012: 11 días

    Desde el 13 de febrero de 2011 al 7 de abril de 2011: 1 mes x 12 días / 12 meses = 1 día.

    22 días a razón de Bs. 83,33 = Bs. 1.833,26.

    Total vacaciones y bono vacacional: Bs. 5.055,63.

  12. - Utilidades vencidas y fraccionadas: la parte actora reclama las utilidades correspondientes a los años 2010 y 2011, y dado que no consta su pago, se declara su procedencia, resultando lo siguiente:

    Desde el 1 de enero de 2010 al 12 de diciembre de 2010: 15 días

    Desde el 1 de enero de 2011 hasta el 7 de abril de 2011: 3 meses x 15 días / 12 meses = 6 días

    21 días x Bs. 83,33 = Bs. 1.749,93.

  13. - Salario retenido: la actora reclama el salario de una quincena correspondiente al período 23 de abril al 11 de mayo de 2010, sin que la demandada demostrara su pago, ni mucho menos que no lo haya laborado, en consecuencia, se declarada su procedencia, adeudándole así la cantidad de Bs. 1.250,00.

  14. - Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997): De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Así pues, habiendo laborado el actor por un tiempo de 5 años 1 mes y 25 días, le corresponde 150 días a razón de Bs. 89,35 y arroja la cantidad Bs. 13.402,50.

    Igualmente le corresponde adicionalmente una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un tiempo de 5 años 1 mes y 25 días, le corresponden 60 días a razón de Bs. 89,35, lo cual arroja la cantidad Bs. 5.361,00.

    Total indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 18.763,50.

  15. - Cesta ticket: en cuando a este concepto reclamado por la parte actora, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación, negó su procedencia, por cuanto de la nómina de su representada nunca superó los 20 trabajadores, requisito que a su decir estaba vigente para la ocasión, sin embargo, no demostró tal hecho.

    Al respecto, la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para el momento del despido y su persistencia, y el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para todos los Trabajadores y Trabajadoras , establecen que el beneficio previsto en dicha Ley se otorgará por cada jornada de trabajo y el Reglamento de la referida Ley, establece que, cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada, por lo cual, si bien la trabajadora-no prestó servicios a partir del 12 de mayo de 2010 hasta el 7 de abril de 2011, fue por una causa no imputable a ella, en virtud del despido efectuado, aunado a que la empresa no demostró su fundamento de negativa, por lo cual, se declara procedente el concepto reclamado de ticket de alimentación, desde la fecha de su reclamo, es decir, abril del año 2010, hasta el 7 de abril de 2011 (fecha de interposición de la demanda).

    En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto del referido concepto de beneficio de alimentación o cesta ticket adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días laborables calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, transcurridos entre el mes de abril de 2010 hasta el 7 de abril de 2011 y una vez computados los días laborables, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores del 27 de diciembre de 2004, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al período comprendido entre el mes de abril de 2010 hasta el 7 de abril de 2011, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores que establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo y en ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

  16. - Salarios caídos: observa el Tribunal P.A.N.. 333 de fecha 22 de septiembre de 2010, en la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la parte actora, sin que se verifique de autos su pago, en consecuencia, resulta procedente, desde la fecha del despido, esto es, el 12 de mayo de 2010 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 7 de abril de 2011, por lo que le corresponde 326 días a razón de Bs. 83,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 27.165,58.

    En resumen, la demandada deberá pagar a la demandante, las siguientes cantidades de dinero:

    Prestación de antigüedad y antigüedad adicional

    Bs. 23.585,20

    Vacaciones vencidas y fraccionadas correspondiente a los períodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012

    Bs. 3.222,37

    Bono vacacional vencido y fraccionado correspondiente a los períodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012

    Bs. 1.833,26

    Utilidades vencidas del año 2010 y fraccionadas del año 2011

    Bs. 1.749,93

    Salario retenido

    Bs. 1.250,00

    Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997)

    Bs. 18.763,50

    Cesta ticket o bono de alimentación

    A calcular por experticia complementaria del fallo

    Salarios caídos

    Bs. 27.165,58

    Los conceptos y montos anteriormente discriminados, arrojan a favor de la demandante, la cantidad de bolívares 77 mil 569 con 84/100 céntimos, más lo que corresponda por concepto de cesta ticket o bono de alimentación.

    INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    No habiendo quedado establecido que se hubieren pagado los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad, se ordena su pago a cargo de la demandada, y los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no se pudieren acordar en su designación. El experto realizará el cálculo considerando las tasas de interés previstas en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el período comprendido entre el 12 de febrero de 2006 hasta el 7 de abril de 2011, capitalizando los intereses, y teniendo en consideración que la trabajadora recibió un anticipo de bolívares 1 mil 033 con 90 céntimos en fecha 24 de noviembre de 2006.

    INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 7 de abril de 2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 7 de abril de 2011 y el 6 de mayo de 2012; y de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 7 de abril de 2011 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de las codemandadas el última codemandada, el 13 de marzo de 2012, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Se impone en consecuencia la declaratoria estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se revocará la decisión recurrida.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 3 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

    2) SIN LUGAR la defensa de fondo de la prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada.

    3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.O. en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES Y VALORES H.B C.A., INVERSIONES Y DESARROLLOS DEL NORTE, C.A., (INDENORCA), PROMOTORA INMOBILIARIA LAS VILLAS, C.A. (PROMOVICA), y CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA).

    En consecuencia, se condena a las sociedades mercantiles INVERSIONES Y VALORES H.B C.A., INVERSIONES Y DESARROLLOS DEL NORTE, C.A., (INDENORCA), PROMOTORA INMOBILIARIA LAS VILLAS, C.A. (PROMOVICA), y CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) a pagar a la ciudadana A.O., la cantidad de bolívares 77 mil 569 con 84/100 céntimos por concepto de prestación de antigüedad y antigüedad adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidazas y fraccionadas, salario retenido, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso y salarios caídos, más el bono de alimentación, los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo.

    4) SE REVOCA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Dada en Maracaibo a cinco (05) de noviembre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El JUEZ,

    M.A.U.H.,

    El Secretario,

    M.N.G.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 09:52 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000121

    El Secretario,

    M.N.G.

    MAUH/jlma

    VP01-R-2013-000294

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, cinco (05) de noviembre de 2013

    203º y 154º

    ASUNTO: VP01-R-2013-000294

    CERTIFICACIÓN

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    M.N.G.

    SECRETARIO

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