Sentencia nº 00541 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA J.G. Exp. 2005-5662 Mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2005, los abogados R.H.Á. y O.H.Á., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.980 y 2.912, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de las instituciones educacionales COLEGIO INDEPENDENCIA C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 1983, bajo el Nro. 66, Tomo 4-D; UNIDAD EDUCATIVA S.T.D.N.J., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 10 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 8, Tomo 6, Protocolo Primero; C.A. COLEGIO A.B., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 1984, bajo el Nro. 15, Tomo 1-K; COLEGIO M.D.L.P., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1987, bajo el Nro. 54, Tomo 3-D; UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO FUERZAS ARMADAS S.R.L., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de julio de 1992, bajo el Nro. 31, Tomo 3-A, modificados sus estatutos sociales en acta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1° de septiembre de 1998, quedando inserto bajo el Nro. 8, Tomo 39-A; UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO M.C. PIAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de junio de 1994, bajo el Nro. 6, Tomo 19-A; UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO M.D.C., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de junio de 1992, bajo el Nro. 57, Tomo 15-A; UNIDAD EDUCATIVA G.G., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 17 de junio de 1996, bajo el Nro. 40, Tomo 19; UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO YACAMBÚ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de julio de 1988, bajo el Nro. 20, Tomo 2-A; UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO C.S.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de mayo de 1992, bajo el Nro. 50, Tomo 12-A; CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL “EL PRINCIPITO”, inscrito inicialmente bajo la denominación Centro Educativo Integral El Principito, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (actualmente Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara) en fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 24, Tomo 12, Protocolo Primero, posteriormente modificada su denominación por el actual ante la misma Oficina de Registro en fecha 29 de junio de 2005, bajo el Nro. 17, folios 178 al 181, Tomo Vigésimo Segundo, Protocolo Primero; UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO E.B., inscrita inicialmente bajo la denominación Colegio E.B., por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21 de mayo de 1986, bajo el Nro. 125, folios 547 al 548, posteriormente modificada su denominación por el actual ante la misma Oficina de Registro en fecha 30 de mayo de 1989, bajo el Nro. 14, folio 1, Tomo 9, Protocolo Primero; UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO J.G.B., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 1997, bajo el Nro. 32, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 6; UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO FRANCISCO LAZO MARTI S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 3 de junio de 1994, bajo el Nro. 21, Tomo 15-A; UNIDAD DE EDUCACIÓN INTEGRAL NUEVA SEGOVIA C.A., originalmente constituida como sociedad de responsabilidad limitada, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 1984, bajo el Nro. 6, Tomo 4-F, posteriormente transformada en compañía anónima y modificados sus estatutos, según consta en documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 13 de abril de 1994, quedando inserto bajo el Nro. 15, Tomo 3-A; A.C. COLEGIO SAN PEDRO, inscrita inicialmente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27 de diciembre de 1977, bajo el Nro. 67, folio 123 vto. al 126 fte., Protocolo Primero, Tomo 11, posteriormente modificados sus estatutos según asiento Nro. 27 Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 19 de febrero de 2003; INSTITUTO DE EDUCACIÓN CREATIVA C.A., originalmente constituida como sociedad de responsabilidad limitada, según documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de abril de 1985, bajo el Nro. 113, Tomo 3-C, posteriormente transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 25 de octubre de 2002, bajo el Nro. 58, Tomo 41-A; UNIDAD EDUCATIVA EL PARAISO DE LOS ANGELES C.A., constituida inicialmente como una sociedad de responsabilidad limitada, tal como consta en documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 7 de junio de 1989, bajo el Nro. 32, Tomo 9-A, posteriormente transformada en compañía anónima según consta en documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 9 de abril de 2003, bajo el Nro. 60, folio 279, Tomo 10-A; UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LA FLORESTA C.A., inscrita inicialmente como preescolar La Floresta S.R.L., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de junio de 1983, bajo el Nro. 1, Tomo 5-D, con posterior modificación a su denominación por Unidad Educativa Colegio La Floresta S.R.L., según consta en documento debidamente registrado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 30 de mayo de 1986, quedando inserto bajo el Nro. 50, Tomo 1-E y posteriormente transformada en compañía anónima por ante la mencionada oficina de registro  en fecha 7 de febrero de 2000, bajo el Nro. 24, Tomo 4-A; U. E. COLEGIO SAMÁN DE GUERE, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de junio de 1997, bajo el Nro. 40, Tomo 30-A; PREESCOLAR EL PAPAGAYO S.R.L., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de junio de 1990, bajo el Nro. 44, Tomo 4-A; y COLEGIO LAS AMERICAS C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de octubre de 1998, bajo el Nro. 42, Tomo 41-A, demandaron la nulidad, “por razones de inconstitucionalidad contra la Resolución Conjunta Distinguida con los Nos. 084 y 50, dictada por los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio, y de Educación y Deportes en fecha 06/09/05”.

En el mismo escrito solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “…Suspensión de los efectos de la impugnada Resolución…, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente juicio.” y que “…se ordene a (sic) INDECU la suspensión de los procedimientos sancionatorios abiertos, hasta que se dicte la sentencia definitiva en esta causa”.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministra de Industrias Ligeras, Ministro de Educación y Deportes y Procuradora General de la República, así como la expedición del cartel a que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y finalmente acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas y remitirlo a esta Sala para el pronunciamiento correspondiente.

El 29 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G., a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar innominada.

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN    Acude la representación judicial de las instituciones educacionales antes mencionadas a esta instancia jurisdiccional para demandar la nulidad de la “…Resolución Conjunta Nros. 084 y 50 emanada de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Educación y Deportes en fecha 6 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.267, de fecha 7 de septiembre de 2005, por resultar violatoria de los derechos constitucionales de nuestras representadas establecidos en el artículo 24 de nuestra Carta Magna…”.

              A tal efecto, señalaron que en fecha 30 de octubre de 1996 se publicó en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.075 la Resolución conjunta signada con los Nros. 2990 y 1306, dictada por los Ministerios de Fomento y de Educación, respectivamente, el día 19 de agosto de 1996, la cual estableció en su artículo 3 que los aumentos de la matrícula y mensualidades, así como el establecimiento de cuotas extraordinarias, debían ser sometidos a consideración de la Asamblea General Extraordinaria de Padres y Representantes, debidamente fundamentados en un estudio económico actualizado elaborado de acuerdo con el formato establecido; y en el artículo 4, que las modificaciones debían hacerse en cumplimiento de los procedimientos establecidos en dicha resolución.

Que posteriormente, en fecha 18 de julio de 2001, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.242, la Resolución conjunta marcada con los Nros. 294 y 473, dictada por los Ministerios de Educación, Cultura y Deportes y de la Producción y el Comercio en fecha 9 de julio de ese año, a través de la cual se fijó como límite máximo hasta un diez por ciento (10%) de aumento en el cobro por derecho de inscripción (matrícula) y mensualidades para el año escolar   2001-2002 en todas las instituciones educativas privadas. Asimismo, advierten que en el artículo 2 de esa Resolución, se estableció que aquellas instituciones educativas privadas que pudiesen justificar aumentos superiores al diez por ciento (10%), debían seguir el procedimiento establecido en la Resolución conjunta marcada con los Nros. 2990 y 1306 de fecha 30 de octubre de 1996, anteriormente citada.

              Que luego, en fecha 13 de febrero de 2003, se publicó en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 37.631, Resolución conjunta marcada con los Nros. 025 y 04, dictada por los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Educación, Cultura y Deportes, respectivamente, de fecha 12 de febrero de 2003, que estableció en su artículo 1 que se mantenían los precios estipulados para las matrículas y mensualidades escolares de los planteles educativos privados que impartan educación inicial, básica, media, diversificada y profesional, ubicados en todo el territorio nacional, con base en la Resolución conjunta marcada con los Nros. 294 y 473, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.242, de fecha 18 de julio de 2001, hasta tanto se emitiese una nueva Resolución conjunta que regulase la materia, por lo que afirman, que ésta Resolución remite a la signada bajo los  Nros. 294 y 473, lo que significa, en su decir, que consecuencialmente, se mantiene la aplicabilidad de los requisitos y procedimientos previstos en la Resolución conjunta Nro. 2990 y 1306, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.075 en fecha 30 de octubre de 1996.

              Con base en lo anterior, consideran que en forma oportuna y para el período escolar 2005-2006, sus representados, en acatamiento a lo previsto en esa Resolución conjunta signada bajos los Nros. 025 y 04, que era la norma aplicable y que remite a la Resolución signada con los Nros. 294 y 473, acordaron aumentos de matrícula y mensualidades en cumplimiento del procedimiento establecido en la Resolución conjunta marcada con los       Nros. 2990 y 1306 de los Ministerios de Fomento y de Educación, respectivamente, el cual regía para ese momento por la remisión que a su vez hizo la Resolución identificada con los Nros. 025 y 04.

Que en consecuencia y en base a dicho procedimiento vigente por haberlo mantenido la Resolución signada con los Nros. 294 y 473 y posteriormente la Resolución conjunta Nros. 025 y 04, acordaron aumentos superiores al diez por ciento (10%).

              Asimismo señalaron, que el 7 de septiembre de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela  Nro. 38.267, la Resolución conjunta Nro. 084 y Nro. 50 de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Educación y Deportes, respectivamente, la cual dispone en su artículo 1 que los precios por concepto de matrícula y mensualidades en los planteles privados para el año escolar 2005-2006 no podían ser superiores al diez por ciento (10%) de los montos cobrados por esos conceptos durante el año escolar 2004-2005 y que a su vez el artículo 2 resolvió dejar sin efecto aquellos aumentos de matrículas y mensualidades aprobados en contravención de lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada Resolución y que, en consecuencia, el monto excedente debería ser devuelto a los padres y representantes o imputárselo al pago de futuras mensualidades, si así lo aceptaren los mismos.

Con lo cual concluyen, que la Resolución Nro. 084 y Nro. 50, viola de manera evidente el principio de irretroactividad de la Ley.

En el mismo escrito, solicitaron medida cautelar innominada relativa a la “…Suspensión de los efectos de la impugnada Resolución…, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente juicio” y que, “…se ordene a(sic) INDECU la suspensión de los procedimientos sancionatorios abiertos, hasta que se dicte la sentencia definitiva en esta causa”.

II DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA Los apoderados judiciales de los institutos educacionales recurrentes solicitaron que se decrete a favor de sus representados medida cautelar relativa a la suspensión de efectos de la resolución ministerial impugnada y que “…se ordene al INDECU la suspensión de los procedimientos sancionatorios abiertos, hasta que se dicte la sentencia definitiva en esta causa”. En tal sentido fundamentaron su solicitud cautelar, en los siguientes términos:

(...)En lo que respecta a la presunción de buen derecho, el llamado “fumus boni iuris” surge en forma natural del propio contenido de la Resolución cuya nulidad se demanda, pues es evidente que infringe el principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto regula supuestos de hecho realizados durante la vigencia de una norma anterior…

Por su parte también está cumplido el “periculum in mora”…pues una sentencia que declare inconstitucional la resolución impugnada no sería de fácil ejecución si las ya las(sic) restituciones y pagos ordenados por ésta han sido ejecutados. De igual manera, también está cumplido el “periculum in damni”, pues es evidente que la viciada resolución produce automáticamente un daño a nuestros mandantes, cual es el tener que restituir el diferencial entre el monto acordado por las respectivas asambleas de representantes y el autorizado por la resolución, así como el no poder cobrar tal diferencial para lo que resta del año lectivo…

Es de hacer notar que el Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU) ha iniciado procedimientos sancionatorios contra(sic) institutos educacionales privados que represento.

En virtud de lo expuesto, solicitamos las siguientes medidas cautelares innominadas 1.- Suspensión de los efectos de la impugnada Resolución conjunta Nro.(sic) 084 y 50 de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Educación y Deportes de fecha 06 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.267 de fecha 07 de septiembre de 2005, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente juicio.

2.- Que se ordene a(sic) INDECU la suspensión de los procedimientos sancionatorios abiertos, hasta que se dicte la sentencia definitiva en esa causa

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III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre la medida solicitada; sin embargo como punto previo, se observa que la parte actora requirió la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se advierte que en el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela prevé como medida típica en el aparte 21 del artículo 21, la suspensión de efectos del acto administrativo, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, exigiéndose a tal efecto, una caución suficiente a la parte solicitante para garantizar las resultas del juicio.

Así, a pesar de la imprecisión en que incurre la parte actora al fundamentar su solicitud de suspensión de efectos en las normas que en materia de medidas cautelares innominadas se encuentran contenidas en el Código de Procedimiento Civil, estima la Sala, visto que la misma persigue la suspensión del acto administrativo impugnado, que corresponde en esta oportunidad revisar su procedencia, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental al acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la decisión del juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

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De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris) y adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el presente caso, y en tal sentido observa que la providencia administrativa conjunta de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Educación y Deportes, tuvo como fundamento la fijación de los montos máximos que por concepto de matrículas y mensualidades, debían cobrar los planteles privados para el año 2005-2006, quedando al mismo tiempo establecido con la mencionada Resolución que los aumentos de los conceptos antes referidos no podían ser superiores al diez por ciento (10%) de los montos cobrados por esos mismos rubros durante el año escolar 2004-2005; y que se debían dejar sin efecto aquellos aumentos aprobados en contravención de lo anteriormente expuesto, trayendo como consecuencia que el monto excedente sería devuelto a los padres y representantes o se imputaría al pago de futuras mensualidades.

Contra esta Resolución, las instituciones educacionales recurrentes solicitaron la suspensión de efectos, fundamentándose en que el periculum in mora, se constituye por el daño que produce la Resolución impugnada a las instituciones antes mencionadas, en el sentido de tener que restituir el diferencial entre el monto acordado por las respectivas asambleas de padres y representantes, monto establecido, en cumplimiento de los requisitos contenidos en la Resolución conjunta signada con los Nros. 2990 y 1306, emanada de los Ministerios de Fomento y de Educación, respectivamente y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.075, vigente para la fecha en que se acordaron los aumentos de matrícula y mensualidades para el período escolar correspondiente al año 2005-2006; y el autorizado por la referida resolución, así como el de no poder cobrar tal diferencial para lo que resta del año lectivo antes mencionado.

En tal sentido, se advierte que tales afirmaciones son un indicativo apreciable a los efectos de determinar la procedencia de la medida cautelar, pero no constituye una prueba que acredite el cumplimiento del mencionado requisito. Resulta necesario para el decreto de la medida solicitada aportar elementos probatorios que permitan concluir al juez, mediante presunciones graves; que al peticionante le asiste la razón y que de no dictarse la medida, se le produciría un daño irreparable.

Por lo que considera esta Sala que en el presente caso, los solicitantes debieron traer pruebas que sirvieran para demostrar que las cantidades a restituir a los padres y representantes y las que dejarían de percibir por el resto del año escolar les produciría un daño de difícil reparación, y no limitarse simplemente a alegar tales supuestos perjuicios.

Más aún, el hecho de que posteriormente, ante un eventual fallo favorable, se hicieran acreedores de tales diferenciales, no implica, que cualquier gestión para revertir los efectos del acto que resultare anulado deba llevar consigo a la suspensión inmediata del acto impugnado, pues ello significaría desde el punto de vista práctico, establecer la suspensión de todo acto administrativo una vez solicitado por el recurrente.

Con base en todo lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala en el presente caso, que el fundamento del periculum in mora, se trata de simples afirmaciones que no tienen sustento demostrativo en las actas que constituyen este cuaderno de medidas y por ende debe necesariamente declararse improcedente la medida cautelar solicitada, relativa a la suspensión de efectos de la Resolución impugnada, siendo innecesario, el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, esto es, el fumus boni iuris, pues por virtud de la ley, así como la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, su cumplimiento debe ser concurrente al requisito ya examinado. Así se decide.

Establecido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la suspensión de los procedimientos sancionatorios iniciados por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los apoderados judiciales de los institutos educacionales COLEGIO INDEPENDENCIA C.A., UNIDAD EDUCATIVA S.T.D.N.J., C.A., COLEGIO A.B., COLEGIO M.D.L.P., C.A., UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO FUERZAS ARMADAS, S.R.L. y otros, contra la Resolución conjunta Nro. 084 emanada del MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO y Nro. 50 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, de fecha 6 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.267, el 7 de septiembre de 2005.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el presente cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación y agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

 YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA                                             

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de abril del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00541

La Secretaria,

S.Y.G.

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