Sentencia nº 00729 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2005-5662

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 8 de diciembre de 2005, los abogados R.H.Á. y O.H.Á., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.980 y 2.921, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los institutos educacionales COLEGIO INDEPENDENCIA C.A., inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 1983, bajo el Nro. 66, Tomo 4-D; UNIDAD EDUCATIVA S.T.D.N.J., inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 10 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 8, Tomo 6, Protocolo Primero; C.A. COLEGIO A.B., inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 1984, bajo el Nro. 15, Tomo 1-K; COLEGIO M.D.L.P., inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1987, bajo el Nro. 54, Tomo 3-D; UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO FUERZAS ARMADAS S.R.L., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de julio de 1992, bajo el Nro. 31, Tomo 3-A, modificados sus estatutos sociales en acta debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1° de septiembre de 1998, quedando inserto bajo el Nro. 8, Tomo 39-A; UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO M.C. PIAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de junio de 1994, bajo el Nro. 6, Tomo 19-A; UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO M.D.C., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de junio de 1992, bajo el Nro. 57, Tomo 15-A; UNIDAD EDUCATIVA G.G., inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 17 de junio de 1996, bajo el Nro. 40, Tomo 19; UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO YACAMBÚ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de julio de 1988, bajo el Nro. 20, Tomo 2-A; UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO C.S.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de mayo de 1992, bajo el Nro. 50, Tomo 12-A; CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL “EL PRINCIPITO”, inscrito inicialmente bajo la denominación Centro Educativo Integral El Principito, ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (actualmente Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara) en fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 24, Tomo 12, Protocolo Primero, posteriormente modificada su denominación ante la misma Oficina de Registro en fecha 29 de junio de 2005, bajo el Nro. 17, folios 178 al 181, Tomo Vigésimo Segundo, Protocolo Primero; UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO E.B., inscrita inicialmente bajo la denominación Colegio E.B., ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21 de mayo de 1986, bajo el Nro. 125, folios 547 al 548, posteriormente modificada su denominación ante la misma Oficina de Registro en fecha 30 de mayo de 1989, bajo el Nro. 14, folio 1, Tomo 9, Protocolo Primero; UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO J.G.B., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 1997, bajo el Nro. 32, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 6; UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO FRANCISCO LAZO MARTÍ S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 3 de junio de 1994, bajo el Nro. 21, Tomo 15-A; UNIDAD DE EDUCACIÓN INTEGRAL NUEVA SEGOVIA C.A., originalmente constituida como sociedad de responsabilidad limitada, según documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 1984, bajo el Nro. 6, Tomo 4-F, posteriormente transformada en compañía anónima y modificados sus estatutos, según consta de documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro en fecha 13 de abril de 1994, quedando inserto bajo el Nro. 15, Tomo 3-A; A.C. COLEGIO SAN PEDRO, inscrita inicialmente ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27 de diciembre de 1977, bajo el Nro. 67, folio 123 vto. al 126 fte., Protocolo Primero, Tomo 11, posteriormente modificados sus estatutos según asiento Nro. 27 Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 19 de febrero de 2003; INSTITUTO DE EDUCACIÓN CREATIVA C.A., originalmente constituida como sociedad de responsabilidad limitada, según documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de abril de 1985, bajo el Nro. 113, Tomo 3-C, posteriormente transformada en compañía anónima según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 25 de octubre de 2002, bajo el Nro. 58, Tomo 41-A; UNIDAD EDUCATIVA EL PARAÍSO DE LOS ÁNGELES C.A., constituida inicialmente como una sociedad de responsabilidad limitada, tal como consta en documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 7 de junio de 1989, bajo el Nro. 32, Tomo 9-A, posteriormente transformada en compañía anónima según consta en documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 9 de abril de 2003, bajo el Nro. 60, folio 279, Tomo 10-A; UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LA FLORESTA C.A., inscrita inicialmente como preescolar La Floresta S.R.L., ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de junio de 1983, bajo el Nro. 1, Tomo 5-D, con posterior modificación a su denominación por Unidad Educativa Colegio La Floresta S.R.L., según consta en documento debidamente registrado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 30 de mayo de 1986, quedando inserto bajo el Nro. 50, Tomo 1-E y posteriormente transformada en compañía anónima ante la mencionada oficina de registro en fecha 7 de febrero de 2000, bajo el Nro. 24, Tomo 4-A; U. E. COLEGIO SAMÁN DE GÛERE, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de junio de 1997, bajo el Nro. 40, Tomo 30-A; PREESCOLAR EL PAPAGAYO S.R.L., inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de junio de 1990, bajo el Nro. 44, Tomo 4-A; y COLEGIO LAS AMÉRICAS C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de octubre de 1998, bajo el Nro. 42, Tomo 41-A, interpusieron recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución conjunta Nos. 084 y 50, emanada del MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO) y del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN) de fecha 06 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.267 del día 07 de septiembre del mismo año.

Del anterior escrito y sus anexos, se dio cuenta en Sala el 13 de diciembre de 2005. En la misma fecha se ordenó oficiar a los Ministros de Industrias Ligeras y Comercio, así como al de Educación y Deportes, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El día 15 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación acordó oficiar a los antes mencionados Ministros, a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad; en consecuencia, ordenó la citación del Fiscal General de la República, del Ministro de Industrias Ligeras y Comercio, del Ministro de Educación y Deportes y de la Procuradora General de la República, así como librar el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En la misma oportunidad, acordó librar oficio a fin de solicitar el expediente administrativo respectivo, y ordenó la apertura del cuaderno separado con el objeto de dar curso al pronunciamiento sobre la suspensión de efectos solicitada.

Practicadas las notificaciones ordenadas el 25 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación expidió el cartel a que hace referencia el artículo 21 eiusdem, el cual fue retirado y su publicación consignada en tiempo oportuno.

En fecha 07 de febrero de 2007, se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Político-Administrativa conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En fecha 20 de marzo de 2007, fue consignado por la representación de la Procuraduría General de la República escrito de promoción de pruebas y oficio poder.

Por auto del 10 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representante de la República, ordenándose la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 17 de abril de 2007, la Sala declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada.

El 15 de mayo de 2007, se acordó pasar las actuaciones a la Sala, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación.

En fecha 22 de mayo de 2007, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., y se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación de la causa.

Mediante auto del 29 de mayo de 2007, comenzó la relación y se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho.

El 20 de junio de 2007, se difirió el acto de informes, el cual se llevó a cabo el día 17 de enero de 2008, compareciendo el apoderado judicial de la parte actora, la representación del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron sus conclusiones escritas.

El 6 de marzo de 2008, terminó la relación y se dijo “VISTOS”.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Acude la representación judicial de las instituciones educacionales antes mencionadas a esta instancia jurisdiccional para demandar la nulidad de la “…Resolución Conjunta Nros. 084 y 50 emanada de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Educación y Deportes en fecha 6 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.267, de fecha 7 de septiembre de 2005, por resultar violatoria de los derechos constitucionales de nuestras representadas establecidos en el artículo 24 de nuestra Carta Magna…”.

A tal efecto, los apoderados judiciales de las recurrentes señalaron que en fecha 30 de octubre de 1996, se publicó en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.075 la Resolución conjunta signada con los Nros. 2990 y 1306, dictada por los Ministerios de Fomento y de Educación, respectivamente, el día 19 de agosto de 1996, la cual estableció en su artículo 3 que los aumentos de la matrícula y mensualidades, así como el establecimiento de cuotas extraordinarias, debían ser sometidos a consideración de la Asamblea General Extraordinaria de Padres y Representantes, fundamentados en un estudio económico actualizado elaborado de acuerdo con el formato establecido; y en el artículo 4, que las modificaciones debían hacerse en cumplimiento de los procedimientos previstos en dicha Resolución.

Que posteriormente, en fecha 18 de julio de 2001, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.242, la Resolución conjunta marcada con los Nros. 294 y 473, dictada por los Ministerios de Educación, Cultura y Deportes y de la Producción y el Comercio en fecha 9 de julio de ese año, a través de la cual se fijó como límite máximo hasta un diez por ciento (10%) de aumento en el cobro por derecho de inscripción (matrícula) y mensualidades para el año escolar 2001-2002, en todas las instituciones educativas privadas. Asimismo, advirtieron que en el artículo 2 de esa Resolución, se estableció que aquellas instituciones educativas privadas que pudiesen justificar aumentos superiores al diez por ciento (10%), debían seguir el procedimiento establecido en la Resolución Conjunta marcada con los Nros. 2990 y 1306 de fecha 30 de octubre de 1996, anteriormente citada.

Que luego, en fecha 13 de febrero de 2003, se publicó en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 37.631, Resolución Conjunta marcada con los Nros. 025 y 04, dictada por los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Educación, Cultura y Deportes, respectivamente, de fecha 12 de febrero de 2003, que estableció en su artículo 1 que se mantenían los precios estipulados para las matrículas y mensualidades escolares de los planteles educativos privados que impartan educación inicial, básica, media, diversificada y profesional, ubicados en todo el territorio nacional, con base en la Resolución Conjunta signada con los Nros. 294 y 473, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.242, de fecha 18 de julio de 2001, hasta tanto se emitiese una nueva Resolución conjunta que regulase la materia.

Afirman, que esta Resolución marcada con los Nros. 025 y 04, de fecha 13 de febero de 2003, remite a la signada bajo los Nros. 294 y 473, lo que significa, en su decir, que consecuencialmente, se mantiene la aplicabilidad de los requisitos y procedimientos previstos en la Resolución Conjunta Nros. 2990 y 1306, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.075 en fecha 30 de octubre de 1996.

Señalaron que “en forma oportuna y para el período escolar 2005-2006, nuestros representados, en acatamiento a lo previsto en esta Resolución Conjunta Nros. 025 y 04, que era la norma aplicable y que remite a la Resolución Conjunta Nros. 294 y 473, acordaron aumentos de matrícula y mensualidades en cumplimiento del procedimiento establecido en la Resolución Conjunta Nros. 2990 y 1306 de los Ministerios de Fomento y de Educación, el cual regía porque a él remitía a su vez la Resolución Conjunta Nros. 025 y 04”.

Que “en base a dicho procedimiento vigente por haberlo mantenido la Resolución Nros. 294 y 473 y posteriormente la Resolución conjunta Nros. 025 y 04, acordaron aumentos superiores al diez por ciento (10%)”.

Alegaron, que no obstante lo anterior el 7 de septiembre de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.267, la Resolución conjunta Nro. 084 y Nro. 50 de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Educación y Deportes, respectivamente, la cual dispone en su artículo 1 que los precios por concepto de matrícula y mensualidades en los planteles privados para el año escolar 2005-2006, no podían ser superiores al diez por ciento (10%) de los montos cobrados por esos conceptos durante el año escolar 2004-2005, y que a su vez el artículo 2 resolvió dejar sin efecto aquellos aumentos de matrículas y mensualidades aprobados en contravención de lo dispuesto en el mencionado artículo 1 y en consecuencia, el monto excedente debía ser devuelto a los padres y representantes o imputárselo al pago de futuras mensualidades, si éstos lo aceptaren.

Consideraron que la Resolución Nro. 084 y Nro. 50, viola de manera evidente el principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución, “al afectar los efectos jurídicos y derechos acogidos por nuestros representados, que en su momento adoptaron la normativa constitucional aplicable”.

Al respecto, señalaron que en el presente caso sus representados “ejercieron el derecho que les confería una norma vigente, es decir, se acogieron a la Resolución conjunta Nº 025 y 04 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.631 de fecha 13 de febrero de 2003, la cual remitía a la aplicación de la Resolución Conjunta Nos. 294 y 473 de fecha 09 de julio de 2001, dictada por los Ministerios de Producción y Comercio y de Educación, Cultura y Deportes, que permitía a las instituciones educativas privadas realizar aumentos de matrícula y mensualidades superiores al diez por ciento (10%), en aquellos casos en que pudieran justificar esos aumentos de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución Conjunta 2.990 y 1.306, de fecha 30/10/96, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.075, lo que significa que se hicieron los respectivos aumentos de matrícula basados en las disposiciones normativas vigentes, por lo que los mismos no pueden ser posteriormente vulnerados en el ejercicio de ese derecho como consecuencia de la posterior adopción de una nueva resolución”.

Que el artículo 24 de la Constitución, resultó violado por el acto recurrido, al resolver en su artículo 1 que los precios por conceptos de matrícula y mensualidades en los planteles privados para el año escolar 2005-2006, no podrían ser superiores al diez por ciento (10%) de los montos cobrados por esos mismos conceptos durante el año escolar 2004-2005, y en su artículo 2, según el cual resuelve dejar sin efecto aquellos aumentos de matrículas y mensualidades aprobados en contravención de lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada Resolución.

Que la Resolución recurrida “resuelve dejar sin efecto aquellos aumentos de matrículas y mensualidades aprobados por una asamblea general de padres y representantes, quienes conjuntamente con nuestros representados, hicieron el aumento debidamente y fundamentado en estudios económicos actualizados, cumpliéndose con todos los soportes técnicos, contables y financieros y adaptándose a las normas que permitieron dichos aumentos por estar vigentes para ese momento, es decir la Resolución Conjunta 025 y 04, que remite a la Resolución Conjunta 294 y 473, la cual lo hace a su vez a la Resolución Conjunta 2.990 y 1.306”.

Por las razones antes expuestas, solicitaron se declare la nulidad con la restitución de la situación jurídica infringida, “permitiéndosele a nuestros representados, la ejecución del aumento de las matrículas y mensualidades que se acordó en cumplimiento de las resoluciones vigentes para esas fechas”.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada E.C.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.981, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de presentar su escrito de informes, procedió a desvirtuar los alegatos formulados por los recurrentes en los siguientes términos:

Como punto previo, alegó que resulta inoficioso entrar a conocer del mérito del presente asunto, por cuanto a su juicio, se produjo de manera sobrevenida el decaimiento del objeto de la pretensión solicitada. Ello, por cuanto lo relativo a la presunta violación del principio de irretroactividad de la ley, fue resuelto por esta Sala en sentencia Nº 01405 de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Cámara Venezolana de la Educación Privada y la Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados.

Indicó que la Resolución no atenta contra el principio de irretroactividad de la ley, por cuanto la misma no pretende aplicarse a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, ya que la fijación del aumento del diez por ciento (10%) como límite máximo en el cobro por concepto de matrícula y mensualidades en las instituciones educativas privadas no es una situación de hecho nueva; por el contrario ya se encontraba regulada en las derogadas Resoluciones N° 294 del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y N° 473 del Ministerio de Producción y Comercio de fecha 09 de julio de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.242 del 18 de julio de 2001, que estableció el aumento para el año escolar 2001-2002, así como la Resolución Conjunta N° 025 Ministerio de Producción y Comercio y N° 4 del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de fecha 12 de febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.631 del 13 de febrero de 2003, la cual ratifica la fijación del aumento en un diez por ciento (10%) como límite máximo hasta tanto no se emitiera una nueva Resolución conjunta que regulara la materia.

En consecuencia, al dictarse la Resolución impugnada se hallaba vigente el límite máximo en el cobro de la matrícula y mensualidades escolares, y por tanto, los institutos educativos privados estaban en la obligación de establecer aumentos hasta un diez por ciento (10%) y aquellos realizados y cobrados sobre dicho porcentaje, en contravención con la citada Resolución, debían ser devueltos a los padres y representantes, por lo que estima, que no se evidenció que hubiese violación al principio de irretroactividad de la Ley.

III

DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.P. deF., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.962, actuando como Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la oportunidad de emitir opinión en el presente caso, expuso que mediante sentencia Nº 1405 de fecha 7 de agosto de 2007, la Sala Político-Administrativa declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación de las asociaciones civiles Cámara Venezuela de la Educación Privada y la Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados contra los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución Conjunta Nº 084 emanada del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y Nº 50 del Ministerio de Educación y Deportes de fecha 6 de septiembre de 2005. Por ello, estima que “existe cosa juzgada, y en consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad sobrevenida de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el aparte cinco del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Previamente, pasa la Sala a pronunciarse acerca de los alegatos expuestos, tanto por la representante de la Procuraduría G eneral de la República, como del Ministerio Público, referidos a la solicitud de decaimiento y cosa juzgada, respectivamente, en virtud de la sentencia definitivamente firme N° 01405 de fecha 7 de agosto de 2007, dictada por esta Sala, que resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido contra los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución conjunta Nº 084 emanada del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y Nº 50 del Ministerio de Educación y Deportes de fecha 06 de septiembre de 2005.

Al respecto, es pertinente destacar que esta Sala en la referida sentencia Nº 1405, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente suspensión de efectos interpuesto por la representación de la asociaciones civiles Cámara Venezolana de la Educación Privada (parte recurrente en dicho caso) y la Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados (A.N.D.I.E.P.), contra los artículos 1, 2 y 3 de la citada Resolución Conjunta Nº 084 y Nº 50 de los referidos Ministerios, la cual constituye el acto impugnado mediante el presente recurso.

Ahora bien, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, la decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes y por ende, un elemento vinculante para los litigantes en todo proceso futuro que le da certeza al asunto debatido, en virtud de la disposición adjetiva expresada en el artículo 273 eiusdem.

Asimismo, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, los límites de la cosa juzgada están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el thema decidendum sea igual; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con igual carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior.

En atención a lo antes señalado, la Sala estima que no operaría la cosa juzgada en la presente causa, con respecto a la decidida en la sentencia en referencia, por cuanto los recursos contencioso administrativo correspondientes fueron ejercidos por distintos actores.

Igualmente, con respecto a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en el sentido de considerar decaída la acción, la Sala estima que la misma resulta improcedente, ya que en el presente caso, no se ha verificado la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad planteado y a tal efecto, se observa:

En el presente caso, la representación de la actora, solicitó la nulidad de la Resolución Conjunta Nro. 84 emanada del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y Nro. 50 del Ministerio de Educación y Deportes, de fecha 6 de septiembre de 2005, mediante la cual se acordó, entre otras cosas: “(…) Artículo 1. Establecer que los precios por concepto de matrícula y mensualidades en los planteles privados para el año escolar 2005-2006, no podrán ser superiores al diez por ciento (10%) de los montos cobrados por esos mismos conceptos durante el año escolar 2004-2005 (…)”; por considerar que la misma resulta violatoria del principio de irretroactividad de la Ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

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Alega la parte actora que la Resolución impugnada viola la norma antes citada, al pretender dejar sin efecto las decisiones de la Asamblea Extraordinaria de Padres y Representantes que fueron tomadas con base en estudios económicos bajo el amparo de la Resolución vigente para ese momento; sin embargo, observa la Sala que no constan en autos, las decisiones tomadas por las Asambleas Extraordinarias de Padres y Representantes en los Planteles Educativos accionantes, celebradas para establecer las matrículas y mensualidades del año escolar 2005-2006, a las cuales aluden las recurrentes.

Continúa señalando la parte actora, que la Resolución Conjunta Nros 25 y 04 del 13 de febrero de 2003, remitía a la aplicación de la Resolución Conjunta Nros. 294 y 473 del 9 de julio de 2001, que permitía a las instituciones educativas privadas realizar aumentos de matrículas y mensualidades superiores al diez por ciento (10%), cuando pudieran justificarlos de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución Conjunta Nros. 2990 y 1306 del 30 de octubre de 1996, el cual, según afirma, fue seguido por las instituciones educativas recurrentes.

Ahora bien, con respecto al principio de irretroactividad, se observa que el mismo está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales.

El alcance de esta figura ha sido delineado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley. Específicamente, el autor venezolano J.S.-Covisa, ha expresado citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (Citado por J.S.-Covisa en “Obra Jurídica de J.S.-Covisa”, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, pág. 234).

Respecto al presente caso, se debe indicar que conforme al criterio expuesto por la Sala en sentencia Nº 01405 de fecha 7 de agosto de 2007, la aplicación inmediata de la Resolución Conjunta impugnada no implica vulneración al principio o garantía de irretroactividad, ya que ésta entró en vigencia antes de iniciarse las actividades del año escolar 2005-2006, pretendiendo aplicarse para el nuevo período escolar y regular situaciones de hecho futuras.

En efecto, en el referido fallo, la Sala indicó lo siguiente:

“Los actores señalaron que “el acto administrativo impugnado pretende la aplicación de una ley posterior a una situación jurídica previa que produjo derechos subjetivos conforme a una ley anterior, violentándose el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues para la fecha en la que se dictó la Resolución, esto es, el 07 de septiembre de 2005, ya las instituciones educativas privadas habían fijado sus respectivas matriculas escolares, así como la contratación de los docentes y demás proveedores de servicios. Indicaron que la Resolución se aplicó con posterioridad a la culminación de la renovación de inscripción como de la inscripción de los nuevos alumnos, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación “circunstancia acaecida durante el tercer período del año escolar anterior”, es decir, desde el mes de mayo hasta el mes de julio.

En efecto, el artículo 60 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación establece:

La inscripción de los alumnos se hará en la primera semana del primer período del año escolar, a excepción de los de educación preescolar y los de educación básica hasta el cuarto grado, quienes podrán hacerlo hasta el mes de abril. La renovación de inscripción para quienes continúen en el mismo plantel se hará en el tercer período del año escolar. Para quienes requieran ser ubicados en otro plantel por cambio de domicilio, debidamente comprobado, la inscripción podrá hacerse hasta el último día hábil del mes de mayo. El Ministerio de Educación determinará los requisitos que deban cumplirse para formalizar la inscripción de los alumnos, dictará las normas y procedimientos pertinentes y resolverá los casos especiales no previstos en el presente artículo

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El principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

Este principio, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone específicamente lo siguiente:

Artículo 24.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Respecto al principio de retroactividad esta Sala, en decisión N° 00276 de fecha 23 de marzo de 2004, expresó que “está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella”.

Ahora bien, la resolución recurrida entra en vigencia antes de iniciarse las actividades del año lectivo 2005-2006, específicamente el 07 de septiembre de 2005, pretendiendo aplicarse para el nuevo período escolar y regular con ello situaciones de hecho futuras. Aunque puede advertirse que de acuerdo al artículo 60 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación ya mencionado, existe un lapso determinado para efectuar la formalización de la inscripción, renovación y cambio de plantel, lo cual en principio debiera efectuarse con fundamento en la norma trascrita, entre los últimos tres meses del período escolar, ello no es óbice para que la Administración encontrándose en una etapa previa al inicio del año escolar, dicte una resolución cuyas consecuencias futuras pretenden aplicarse para un año escolar por iniciarse, máxime cuando está involucrado el interés superior de niños, niñas y adolescentes, cuyo derecho a la educación se halla especialmente previsto en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, siendo tal institución materia de orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 12 eiusdem. Por tanto, con dicha Resolución lejos de generar perjuicios o colocar a los particulares en una situación más desfavorable que la anterior, lo que se ha pretendido es realizar un cambio en el régimen aplicable, producto de la convicción por parte de la autoridades competentes acerca de la necesidad de garantizar el acceso a la educación privada y con ello coadyuvar en la prestación de un servicio público para toda la colectividad; lo cual dadas las circunstancias especiales del caso y los superiores intereses involucrados, no supone la violación al principio de irretroactividad de la ley. Así se declara”.

En consecuencia, reiterando el criterio antes transcrito, la Sala concluye que en el presente caso no se verificó la violación al principio de irretroactividad, por cuanto la Resolución recurrida entró en vigencia antes de iniciarse las actividades del año escolar 2005-2006, de lo que se deriva que el establecimiento de un límite para los precios por concepto de matrícula y mensualidades en los planteles privados para ese año escolar, estaba destinado a regular situaciones de hecho futuras. Asimismo, conforme a lo expuesto en el fallo en referencia, el hecho de que la formalización de la inscripción, renovación y cambio de plantel se efectúa en los últimos meses del período escolar anterior conforme a la legislación vigente, ello no impide que en una etapa previa al inicio del año escolar, la Administración emita una Resolución cuyas consecuencias futuras pretenden aplicarse para un año escolar por iniciarse.

Por tanto, la Sala debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, por cuanto no se verificó violación al principio de irretroactividad. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados R.H.Á. y O.H.Á., en representación de los institutos educativos antes mencionados, contra los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución Conjunta Nº 084 emanada del MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO) y Nº 50 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN) de fecha 06 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.267 de fecha 07 de septiembre de 2005.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecinueve (19) de junio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00729, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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