Decisión nº PJ0042013000070 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, quince (15) de abril de dos mil trece (2013).

202º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000043.

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados M.J.U.L., M.T.M.. A.I.V.A., M.D.L.Á.M.B.. YEIMA C.P.I., P.A.O.S., D.V.R.P. y C.G.N.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 81.465, 118.561, 50.239, 115.353, 121.825, 167.641, 170.004 y 106.564, respectivamente.

DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES (AS) BOLIVARIANO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL DEL ESTADO PROTUGUESA (SINTRABIRDERP).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, C.C.A., K.A.C., D.B.M. y A.J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 77.874, 56.364, 145.431, 148.899 y 86.730, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (DISOLUCION DE SINDICATO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto recurso de apelación interpuesto por el C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SINDICATO DE TRABAJADORES (AS) BOLIVARIANO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SINTRABIRDERP) (F.263 de la I pieza), contra la decisión de fecha 04/12/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare (F.256 al258 de la I pieza).

DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 15/03/2013 y, por auto separado de esa misma data, se procedió a fijar la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 22/03/2013, a las 08:45 a.m. (F.269 de la I pieza), la cual tuvo que se reprogramada para el 08/04/2013, a las 02:30 p.m. (F.274 de la I pieza).

Es el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada-recurrente, SINDICATO DE TRABAJADORES (AS) BOLIVARIANO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL DEL ESTADO PROTUGUESA (SINTRABIRDERP), de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien no se hizo presente ni por medio de Representante Legal, ni Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esa misma fecha (F.280 al 282 de la I pieza) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, se encuentra debidamente contenida en el cuaderno de recaudos.

Razón por la cual, éste juzgador, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en la Ley ejusdem, procede a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

Así tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia, prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

(Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso. Así se señala.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte demandada-apelante, estando a derecho, no compareció a la audiencia oral y pública de apelación, ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACION en virtud de estar verificada la incomparecencia de la demandada-recurrente, SINDICATO DE TRABAJADORES (AS) BOLIVARIANO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL DEL ESTADO PROTUGUESA (SINTRABIRDERP), de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien no se hizo presente ni por medio de Representante Legal, ni Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación el interpuesto por el abogado C.C., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro.- 56.364, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SINDICATO DE TRABAJADORES (AS) BOLIVARIANO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SINTRABIRDERP), contra la decisión de fecha 04 de diciembre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 09:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/clau.-

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