Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 10 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado J.A.C.B., Inpreabogado Nº 99.369, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), contra la P.A. Nº 851-09, dictada en fecha 04 de diciembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), contenida en el expediente número 023-09-01-02050, nomenclatura de esa Inspectoría, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Katterine M.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.587.766, contra el referido Instituto.

En fecha 12 de mayo de 2010, este Juzgado ordenó a la parte recurrente consignar los documentos indispensables en los que fundamentaba el recurso, y al efecto se le concedieron tres (03) días de despacho. En fecha 21 de mayo de 2010 se dejó constancia que hasta esa fecha la parte recurrente no había consignado los referidos documentos indispensables. En fecha 08 de junio de 2010 la parte recurrente consignó los documentos indispensables.

En fecha 14 de junio de 2010, este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), a fin de que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02 de agosto de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, en consecuencia ordenó notificar a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la ciudadana Katterine M.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.587.766, en su condición de beneficiada por la P.A. recurrida. Asimismo dejó entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio. De igual manera se ordenó solicitar nuevamente los antecedentes administrativos a la referida Inspectoría del Trabajo. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora. Finalmente se ordenó a la parte recurrente consignar la dirección de la Beneficiada por la P.A. impugnada a los fines de realizar su notificación.

En fecha 07 de octubre de 2010, se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión e igualmente se abrió el referido cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la Beneficiada por la P.A. recurrida.

En fecha 21 de octubre de 2010, se publicó decisión mediante la cual se declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 16 de mayo de 2011, se fijó previa notificación a las partes la audiencia de juicio dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), se dejó entendido que el lapso para la celebración de dicha audiencia se iniciaría al primer (1º) día de despacho siguiente a que constará en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 20 de julio de 2011, se celebró la audiencia de juicio en el presente proceso, se dejó constancia que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte recurrente y la abogada M.E., en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero (33º) en materia Contencioso Administrativo y especial Inquilinario, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Procuradora General de la República y la beneficiada por la P.A. recurrida, asimismo en virtud que no se promovieron pruebas se fijó el lapso de informes dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 29 de julio de 2011, se fijaron treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de septiembre de 2011, se ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), a fin de que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial del Instituto recurrente narra que, la ciudadana Katterine M.A.S. se presentó ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de marzo de 2009, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedida en fecha 09 de marzo de 2009 de forma injustificada por su representado. Que, una vez admitida dicha reclamación, se fijó el acto de contestación en fecha 16 de septiembre de 2009, a pesar de haber sido notificando su representado en esa misma fecha, razón por la cual no asistió al referido acto.

Que, en fecha 14 de diciembre de 2009, se dictó P.A. Nº 851-09, en la cual se ordenó el reenganche de la referida ciudadana y el pago de los salarios caídos, teniendo como argumento principal la ausencia de su representado en el acto de contestación, haciendo una declaración de “confesión ficta” en el mismo.

Que, en caso de ausencia del representante del organismo, las pretensiones deben tenerse como contradichas, y en ningún caso declarar la confesión del organismo, lo cual no sucedió en el caso de marras, pues el argumento principal de la Inspectoría para declarar la procedencia de la solicitud, es el hecho de la ausencia de la representación del organismo, con lo cual hizo caso omiso de forma clara y evidente del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues en todo caso debió haber entendido la solicitud como rechazada y abrir el procedimiento al lapso de pruebas. Dicho proceder pone en evidencia una vulneración flagrante a las disposiciones especiales que rige en los procedimientos administrativos, específicamente al referido artículo 66, cuando en estos, es un órgano del estado uno de sus intervinientes.

Que, la Inspectoría del Trabajo erró al no conceder el lapso de quince (15) días para entender hecha la notificación y que comenzara a transcurrir el lapso de dos (02) días que dispone la Ley Orgánica del Trabajo para la contestación, pues observa claramente del acto administrativo impugnado que la notificación para la contestación se realizó el día 9 de septiembre de 2009, y el acto se realizó el día 16 del mismo mes y año, lapso este en el cual transcurrieron solo cuatro (04) días hábiles.

Que, hubo presencia de una violación absoluta de los principios y lapsos que rigen en los procedimientos administrativos de calificación de despido cuando el patrono es un Órgano Público que goza de las prerrogativas procesales contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual le fue vulnerado a su representada el derecho al debido proceso y a la defensa, en virtud de que hubo ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual el acto impugnado resulta nulo de conformidad con lo dispuesto en artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, la Inspectoría del Trabajo aplicó para acordar la solicitud, una normativa que resulta inaplicable para el caso que ocupa, como lo son los artículo 347 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado el vicio de falso supuesto de derecho.

Que, se esta en presencia de un acto que se encuentra viciado de nulidad, en virtud de que las normas citadas en el acto impugnado no pueden ser aplicadas, por prohibición expresa de la ley al supuesto de hecho que pretende regular, por lo tanto, con base en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pide sea declarada la nulidad del acto por estar viciado de falso supuesto.

Señala que, visto el recorte presupuestario sufrido por todas las instituciones del estado, resulta necesario exponer que el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), se encuentra imposibilitado para dar cumplimiento al pago de los salarios caídos y mucho menos de reenganchar a la ciudadana Katterine M.A.S., pues carece de recursos para realizar tales erogaciones no dispuestas en el presupuesto del año 2010, ello dando fiel cumplimiento a las restricciones dispuestas por el Ejecutivo Nacional.

Por las razones anteriormente expuestas, solicita la nulidad absoluta de la P.A. Nº 851-09, dictada en fecha 04 de diciembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte).

III

MOTIVACIÓN

Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional necesariamente debe revisar las actas que conforman el presente expediente y se observa que riela a los folios 20 al 26 del expediente judicial la P.A. Nº 851-09 mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Katterine M.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.587.766, contra el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), la cual fuera impugnada a través el presente recurso de nulidad. A tal efecto, de la referida P.A. se desprende que en fecha 18 de marzo de 2009 se inició el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; en fecha 16 de abril de 2009 se admitió dicha solicitud y se ordenó notificar al representante legal del mencionado Instituto para que compareciera a dar contestación a la solicitud incoada en su contra; en fecha 09 de septiembre de 2009 se logró la referida notificación y en fecha 16 de septiembre de 2009 tuvo lugar el acto de contestación donde se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte accionada como de la parte accionante en ese procedimiento administrativo, en ese mismo acto se abrió la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; en fecha 22 de septiembre de 2009 se dejó constancia que transcurrido el lapso de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; en fecha 28 de septiembre de 2009 se acordó remitir el expediente a la fase de decisión, en tal razón, en fecha 04 de diciembre de 2009 se dictó P.A. mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Katterine M.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.587.766, contra el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER).

Ahora bien, denuncia la representación de la recurrente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que hubo un quebrantamiento absoluto de los principios y lapsos que rigen en los procedimientos administrativos de calificación de despido cuando el patrono en un Órgano Público que goza de las prerrogativas procesales contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ese sentido señala que, en caso de ausencia del representante del Organismo al acto de contestación, las pretensiones deben tenerse como contradichas, y en ningún caso ser declarada la confesión del Organismo, además de ello alega que, no fue concedido el lapso de quince (15) días hábiles para entender hecha la notificación y de esa manera comenzaría a transcurrir el lapso de dos (02) días que dispone la Ley Orgánica del Trabajo para la contestación.

Este Tribunal observa en primer lugar el contenido del artículo 136 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Articulo 136: Se crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, como instituto autónomo adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la ley a ésta

.

Por su parte los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen:

Artículo 64: La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Pues bien, en el presente caso se observa que el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) fue creado como Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica propia, el cual tiene por objeto contribuir con el desarrollo rural integral del sector agrícola en materia de infraestructura, capacitación y extensión, y que si bien es cierto que tal como lo indica el anteriormente trascrito artículo 136, goza de los privilegios y prerrogativas de la República, no es menos cierto que en materia Administrativa no tiene aplicación, puesto que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando se refiere a estos privilegios y prerrogativas sólo deben ser observados por los órganos Jurisdiccionales cuando se actúa en sede judicial, razón por la cual considera este Juzgador que en ningún momento se violó el derecho a la defensa y al debido proceso por no concedérsele al Instituto hoy recurrente las prerrogativas y privilegios de los cuales goza la República, y así se decide.

En consecuencia quien aquí decide considera que en el presente caso, se instruyó un procedimiento en el cual se le resguardó a las partes su derecho a la defensa y se les garantizó el debido proceso, pues, se evidencia claramente que se llevó a cabo el acto de contestación, se aperturó el lapso probatorio y finalmente se emitió una decisión respecto a la solicitud plateada, de allí que no se evidencia violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

Por lo que se refiere al falso supuesto de derecho alegado por la recurrente por cuanto la Inspectoría del Trabajo aplicó para acordar la solicitud, una normativa que resulta inaplicable para el caso que ocupaba, como lo son los artículo 347 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido se observa que, el vicio de falso supuesto de derecho se constituye cuando la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, en el presente caso, las normas que sustentan jurídicamente la decisión administrativa adoptada están contenidas en los artículos mencionados por la parte recurrente, pues la Inspectora de Trabajo manifestó en el punto Tercero de la P.A. que hoy se recurre lo siguiente: “…la parte accionada tiene la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, según lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El incumplimiento de ésta obligación procesal, es decir, la contestación de la demanda realizada de forma genérica o vaga, o bien la omisión de la misma, trae como consecuencia la declaratoria en contra del patrono de confesión ficta. En nuestro caso, la empresa accionada al no comparecer al respectivo acto, dio por reconocidos los alegados del trabajador. ASÍ SE DECLARA.”, tomando en cuenta de igual forma lo establecido en artículo 347 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 362 ejusdem.

En ese mismo orden de ideas, si bien es cierto que en los procedimientos administrativos no es aplicable las prerrogativas de las cuales gozan algunos Entes Públicos, tal como se mencionara y decidiera ut supra, también es cierto que, en este tipo de procedimientos tampoco es aplicable determinas consecuencias jurídicas que solo se materializan en sede judicial, como es el caso de la confesión ficta, que es aplicable en sede judicial siempre y cuando el demandado no comparezca a dar contestación dentro del plazo que legalmente se le ha concedido y dentro del lapso de promoción de pruebas no promueva prueba alguna que le favorezca, por ello se requiere la concurrencia de estos dos supuestos a los efectos de declarar la confesión, pero para la procedencia de la acción incoada debe el juzgador a.s.l.m.n.e. contraria a derecho o las buenas costumbres, tal como se infiere del contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; reiterándose que ésta es una institución jurídica propia de un proceso judicial que no puede ser traída supletoriamente a la vía administrativa. Ahora bien en el presente caso, es cierto que el Ente Administrativo en la Providencia recurrida hace alusión a esta institución procesal como lo es la confesión ficta, y llega a dicha conclusión en vista de que habiéndose notificado formalmente al empleador para que compareciera a darle contestación a la reclamación, éste no acudió, de allí que ha de considerarse que se encontraba a derecho en dicho procedimiento administrativo, de la misma manera habiéndose aperturado el referido procedimiento a pruebas tampoco compareció y no promovió prueba alguna que rebata lo expuesto por la reclamante, relacionado con el despido injustificado de que fuera objeto. Ahora bien, si bien es cierto que el decisor administrativo incurre en un error al aplicar tal figura, mas es cierto que el ente recurrente no aportó elemento alguno que haga presumir por lo menos a este Tribunal que la Providencia recurrida adolezca de vicio que la haga nula, pues lo alegado por el representante judicial del recurrente no configura vicio alguno que lleve consigo la declaratoria de nulidad del acto recurrido ni tampoco trajo a los autos elemento alguno que desvirtúe haber realizado el despido de forma injustificada, pues solo se limitó a manifestar que no se podía dar cumplimiento a la decisión administrativa por no contar el ente con los recursos presupuestarios para el reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual no es causal de nulidad del acto recurrido y así se decide.

Sobre este particular la doctrina y la jurisprudencia han sido uniformes al considerar que la carga de prueba en materia laboral siempre le corresponderá al trabajador a menos que por actos u hechos del empleador esta puede invertirse, lo cual ocurre cuando el empleador, trae hechos nuevos al proceso reconociendo la relación de trabajo, lo cual es el caso, puesto que el empleador tal como se mencionara anteriormente reconoce que la ciudadana Katterine M.A. era trabajadora del INDER, pero jamás demostró que el despido de la misma no había sido injustificado, de allí que la decisión del Inspector del trabajo esta ajustada a derecho y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado J.A.C.B., actuando como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), contra la P.A. Nº 851-09, dictada en fecha 04 de diciembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana C.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.587.766, contra el mencionado Instituto

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. LUÍS LEMUS

En esta misma fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Exp. 10-2689

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