Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 05159

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la Asociación COOPERATIVA INDÍGENA VENEZOLANA “CORINVE”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 06, Protocolo Primero, representado por el ciudadano M.P.N., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.481.720, debidamente asistido por el abogado P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.519.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº L-250.10/2005, de fecha 21 de octubre de 2005, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se le impone a la recurrente una sanción de multa y de cierre de su establecimiento ubicado en la calle Bambú, Quinta Mi Castillito en el referido Municipio.-

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: Representada en este acto por los abogados A.L.A.M., A.M.G., R.P.O., N.R., M.B.A., A.M.M., J.L.D., D.L.G., C.E.B.S., R.D.L., M.T.Z., Y.R., H.E.R.U., J.G.M. y M.E.B.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 76.860, 91.282, 93.999, 64.608, 49.057, 70.806, 91.424, 74.800, 107.220, 66.632, 72.044, 111.431, 93.581, 110.022, 108.244, 93.664 y 59.418, respectivamente.-

TERCERO OPOSITOR: Constituido por Asociación Civil RESIDENTES DE LAS URBANIZACIONES ALTAMIRA Y LA CASTELLANA- ARAUCA, inscrita ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de julio de 2005, bajo el Nº 48, Tomo 1111, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; representada por el abogado J.M.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.440.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado J.H.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.920, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, ejercido en fecha 15 de febrero de 2.006, por el ciudadano M.P.N., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.481.720, debidamente asistido por el abogado P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.519, en su carácter de Presidente de la Junta de Administración de la Asociación COOPERATIVA INDÍGENA VENEZOLANA “CORINVE”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 06, Protocolo Primero, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L-250.10/2005, de fecha 21 de octubre de 2005, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se le impone a la recurrente una sanción de multa y de cierre de su establecimiento ubicado en la calle Bambú, Quinta Mi Castillito en el referido Municipio.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2.006, la parte recurrente, argumentó como fundamento para su pretendido recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:

  1. - Alega que en fecha 30 de junio de 2003, mediante oficio Nº DAT/DF-DSF-AP-134, la Dirección de Administración Tributaria decidió dar inicio a un procedimiento administrativo contra la demandante a los fines de determinar el cumplimiento de la obligación tributaria prevista en los artículos 3 y 83 numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao para determinar si obtuvo la Licencia de Actividades Económicas para el ejercicio de sus actividades en la jurisdicción del referido Municipio.-

  2. - Indica que sobre el mencionado oficio se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien acordó medida de amparo cautelar ordenando suspender los efectos del aludido oficio.-

  3. - Señala que Resolución Nº L-250.10/2005, de fecha 21 de octubre de 2005, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, viola su derecho a la defensa, por haber sido dictado sin permitirle ejercer su defensa en el procedimiento administrativo que se encontraba suspendido producto de una medida cautelar dictada a su favor, impidiéndole alegar y probar a favor de sus descargos, lo que conlleva a su nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Administración no podía dictar un acto conclusivo en in procedimiento sin permitirle conocer el estado del mismo.-

  4. - Arguye que debe tomarse en consideración que la recurrente es una Asociación Cooperativa que funciona bajo forma de asociación de responsabilidad limitada, por lo que debe analizarse si la misma requiere para su funcionamiento de la obtención de la Licencia de Actividades Económicas como lo establece el artículo 3 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao.-

  5. - En este mismo orden de ideas indica que la materia de cooperativas se encuentra reservada al Poder Nacional, por lo que, si bien para el ejercicio de una actividad económica se requiere la respectiva licencia, no se puede a través de ella desconocer o mermar el régimen especial establecido para las cooperativas y por tanto ser sometida a requisitos de funcionamiento en el ámbito municipal cuando la Ley correspondiente establece que solo se requiere del Registro de una Asociación Cooperativa para su funcionamiento.-

  6. - Establece, que la Superintendencia Nacional de Cooperativas es en órgano encargado de la fiscalización de las cooperativas y en virtud de ello, no puede una autoridad distinta ordenar el cierre del establecimiento donde la recurrente ejerce su actividad económica, porque si bien es cierto que el Municipio Chacao tiene competencia tributaria para exigir el impuesto derivado de la actividad económica realizada por su persona, no tiene la facultad para ordenar el cierre de la misma dado que la Licencia de Actividades Económicas no le es exigible.-

  7. - Denuncia que el Municipio Chacao no está facultado para regular el funcionamiento de la demandante, y no puede exigirle el cumplimiento de requisitos no previstos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por lo que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en el vicio de usurpación de funciones, vulnerándosele el derecho al libre ejercicio de su actividad económica al ordenar el cierre del establecimiento donde opera, sin que el Municipio Chacao se encuentre legalmente facultada para ello.-

  8. -Arguye que en el presente caso se configura el vicio de falso supuesto de derecho, dado que el Municipio Chacao aplicó las normas de a Ordenanza sobre Actividades Económicas a la recurrente, no siendo aplicables las mismas por tratarse de una Asociación Cooperativa que se rige por las disposiciones de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y cuyo único requisito de funcionamiento es su inscripción en el Registro respectivo, por lo que la aplicación de los artículos 3 y 102 de la referida ordenanza devienen en un falso supuesto que ocasiona la nulidad del acto administrativo y así solicita que sea declarado.-

  9. - Denuncia que la Administración vulnera su derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, al ordenar el cierre del establecimiento donde funciona la recurrente, sin que se encuentre debidamente facultada para ello, contradiciendo las previsiones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual solo consagra el registro del documento constitutivo de la Asociación Cooperativa y su inscripción en la Superintendencia Nacional de Cooperativas para su funcionamiento.-

ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR:

Mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2006, la Asociación de Residentes de las Urbanizaciones Altamira y La Castellana- Arauca, manifestaron lo siguiente:

Indica que el procedimiento administrativo aperturado contra la recurrente, fue con motivo a las denuncias interpuestas por esa Asociación las cuales tuvieron como fin resguardar el orden jurídico municipal, en virtud que las actividades desplegadas por la demandante se realizaban sin haber obtenido la correspondiente Licencia de Actividades Económicas.-

Señala que su intervención en la presente causa se encuentra fundamentada en que la sentencia que se dicte en el presente juicio produciría efectos en su esfera jurídica por lo que debe considerársele un litis consorte de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.-

ALEGATOS DE LA ACALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA:

La representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, señaló lo siguiente:

Indica que se debe desestimar la denuncia sobre la supuesta violación del derecho a la defensa de la recurrente porque ésta si ejerció su defensa durante el procedimiento administrativo y porque consta en el expediente que la accionante tenía conocimiento que la decisión judicial que ordenó la suspensión del procedimiento administrativo que culminó con la Resolución Nº L/250.10/2005 fue revocada antes que la Administración dictara el referido acto administrativo.-

Señala que durante el procedimiento administrativo, la Administración cumplió con todos los parámetros necesarios para dar inicio a un procedimiento de naturaleza ablatoria, notificándole a la recurrente las razones que motivaron la apertura del mismo, la base legal sobre la que se sostenía la actividad fiscalizadora del Municipio, las posibles sanciones a las que se enfrentaría en caso que se comprobara que su conducta se subsumía en el supuesto de hecho de las normas sancionatorias municipales, la norma sobre la cual se abría el procedimiento administrativo y la oportunidad legar para presentar alegatos y pruebas que estimara conveniente para el ejercicio de su defensa.-

Con relación a la medida de amparo cautelar dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ésta fue revocada mediante decisión de fecha 20 de julio de 2005, la cual le fue debidamente notificada a la recurrente negándose a firmar la correspondiente notificación tal como se desprende de la nota realizada por el alguacil del referido Juzgado, por lo que la Administración continuó el procedimiento sancionatorio iniciado contra la recurrente, el cual culminó con la Resolución impugnada.-

En cuanto a la supuesta incompetencia del Municipio para exigirle a la recurrente la obtención de la Licencia sobre Actividades Económicas indica que la competencia del Poder Nacional para establecer el régimen jurídico de las cooperativas no afecta las competencias de los Municipios sobre las materias que le establece la Constitución y las Leyes, máxime aun cuando la Licencia sobre Actividades Económicas en una competencia municipal dada por la Constitución a los Municipios y constituye una obligación de carácter administrativo.-

En este mismo punto arguye que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas consagra los requisitos que deben cumplir dichas asociaciones para adquirir personalidad jurídica y en consecuencia ser titular de derechos y obligaciones pero no las exime del cumplimiento de obligaciones administrativas que tengan los Municipios dentro del ámbito de sus competencias.-

Con relación a la presunta violación del derecho a la libertad económica indica que las asociaciones cooperativas pueden sufrir la consecuencia jurídica de cierre de establecimientos por el incumplimiento de las Ordenanzas Municipales, tal como ocurrió en el presente caso, puesto que la recurrente reconoce haber incumplido con la obligación de obtener la Licencia de Actividades Económicas so pretexto de no aplicársele la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, por lo que solicita sea desestimado el presente alegato.-

Por último, con relación al falso supuesto señala que la parte actora argumenta su denuncia en la errónea apreciación de la aplicabilidad de la Ordenanza sobre Actividades Económicas a las asociaciones cooperativas dado que los requisitos de su funcionamiento están consagrados en la Ley especial que regula la materia, lo cual es un falso argumento puesto que no existe disposición alguna que excluya a las cooperativas de la aplicación de la mencionada Ordenanza por lo que solicita se deseche dicho argumento y en consecuencia se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La representación de la Fiscalía Vigésima Novena a nivel nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, expuso su opinión fiscal en los siguientes términos:

Indica que de la revisión del expediente se pudo corroborar que corre inserto a los autos copia de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el amparo cautelar solicitado por la recurrente contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DAT/DF-DSF-AP-134 de fecha 30 de junio de 2003 dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante el cual se daba inicio a un procedimiento administrativo contra la demandante a los fines de determinar si la misma había obtenido la Licencia de Actividades Económicas de conformidad con los artículos 3 y 83 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del mencionado Municipio. Igualmente expresa que se pudo constatar que la Administración procedió a dictar Resolución Nº 4250.10/2005 (sic), de fecha 21 de octubre de 2005, mediante la cual se le impone a la recurrente una multa por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 4.410.000,00) el equivalente hoy a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.410,00), por ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido la correspondiente licencia, así como el cierre del establecimiento donde funciona la misma.-

Arguye que de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del M.T., la Administración transgrede el derecho a la defensa de los administrados cuando en un procedimiento administrativo les impide participar en el mismo, o al disminuir de tal forma su ejercicio que hace nugatoria su interposición o cuando en el ejercicio de sus funciones altera u obvia el desarrollo natural del procedimiento administrativo.-

En el presente caso, observa la representación fiscal que cuando la Administración dicta la Resolución impugnada violó el derecho a la defensa de la accionante dado que existía a su favor una medida de amparo cautelar que le ordenada al Municipio Chacao abstenerse de iniciar cualquier procedimiento administrativo contra la recurrente hasta que se dictara sentencia definitiva en el recurso de nulidad que cursaba ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que al encontrarse paralizado el procedimiento administrativo mal podía el Municipio Chacao continuar la sustanciación del mismo sin que haya notificado previamente a la parte recurrente para informarle de la continuación del mencionado procedimiento a los fines de brindarle las garantías del ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad.-

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de febrero de 2006, se recibió de Distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, ejercido en fecha 15 de febrero de 2.006, por el ciudadano M.P.N., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.481.720, debidamente asistido por el abogado P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.519, en su carácter de Presidente de la Junta de Administración de la Asociación COOPERATIVA INDÍGENA VENEZOLANA “CORINVE”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 06, Protocolo Primero, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L-250.10/2005, de fecha 21 de octubre de 2005, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se le impone a la recurrente una sanción de multa y de cierre de su establecimiento ubicado en la calle Bambú, Quinta Mi Castillito en el referido Municipio (Folio 01 al 33).-

En fecha 09 de marzo de 2006, se admitió el presente recurso ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente (Folios 105 al 111)

En fecha 21 de marzo de 2006, se ordenó el cartel de emplazamiento ordenado en auto de fecha 09 de marzo de 2006 (Folio 118).-

En fecha 21 de abril de 2006, se aperturó el lapso de pruebas, las cuales se admitieron el 10 de mayo de 2006 (Folio 131 al 162).-

En fecha 06 de julio de 2006, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha para que tenga lugar el acto de informes (Folio 163).-

En fecha 25 de julio de 2006, tuvo lugar el acto de informes entre las partes, en el cual las partes comparecientes consignaron escritos de informes (Folio 164 al 210).-

En fecha 26 de julio de 2006, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa (Folio 211).-

En fecha 02 de octubre de 2006 habiéndose dicho “Vistos” se fijó el lapso de 60 días contínuos para dictar sentencia (Folio 212).-

En fecha 03 de agosto de 2.007, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. A.G. como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 217).-

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L-250.10/2005, de fecha 21 de octubre de 2005, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se le impone a la recurrente una sanción de multa y de cierre de su establecimiento ubicado en la calle Bambú, Quinta Mi Castillito jurisdicción del referido Municipio, alegando en primer término la violación del derecho a la defensa de la recurrente en virtud que el procedimiento administrativo iniciado en su contra se encontraba suspendido por una medida de amparo cautelar otorgada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual el Municipio Chacao no podía continuar con la tramitación del procedimiento en virtud de la tutela cautelar otorgada a su favor.-

Ahora bien, como punto previo al fondo de la controversia debe este sentenciador pronunciarse sobre la naturaleza del acto administrativo recurrido en virtud de tratarse de un acto administrativo mediante el cual se sancionó a la recurrente por la no obtención de la Licencia de Actividades Económicas a los fines de desarrollar su actividad en la jurisdicción del Municipio Chacao. En este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que la Licencia de Actividades Económicas “…es un acto administrativo de verificación del cumplimiento, por parte de quienes pretenden desarrollar actividades lucrativas, de ciertos requisitos legales… (Omisis)…de ese modo, quien desarrolle actividades económicas en territorio de determinado municipio debe contar con la Licencia y satisfacer además los tributos correspondientes. Se trata, sin embargo, de aspectos distintos: la Licencia habilita para el ejercicio de la actividad, pero no es la que da fundamento al poder municipal para exigir el pago de impuestos, por lo que su ausencia carece de relevancia a esos efectos. Por ello, quienes generen ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la Licencia, que es meramente un acto de control administrativo.”.-

Esta licencia no es de reciente data en nuestro sistema jurídico venezolano; al contrario, lo que antiguamente se conoció como Patente (denominación que hoy usualmente sigue utilizándose por el colectivo venezolano), es un acto administrativo cuya finalidad es verificar el cumplimiento de ciertos requisitos legales por parte de quienes pretendan desempeñar actividades económicas provechosas, dirigidas a la obtención de lucro individual.-

La jurisprudencia patria ha señalado que la finalidad de las Patentes o Licencias excede lo fiscal para traducirse en un mecanismo de control del derecho y es por ello, que la licencia no puede ser confundida con el ejercicio propiamente de la actividad lucrativa, que es la que genera una exacción fiscal; es decir, mientras que la licencia por medio de la cual se autoriza el desempeño de actividad económica específica es un mecanismo de control previo legal, el impuesto viene a ser una imposición que recae sobre los ingresos obtenidos en virtud de la actividad económica realizada. Por ello quien pretenda desempeñar actividades económicas en el territorio de un determinado municipio, debe contar con la Licencia y satisfacer, además, los tributos a que haya lugar legalmente en virtud de los ingresos obtenidos. En ese contexto, el tema de la licencia y el impuesto reclamado en virtud de la actividad ejercida, tienen regulaciones distintas: la Licencia es el instrumento legal que habilita el ejercicio de una actividad; sin embargo, no es la que da fundamento al poder municipal para exigir el pago de impuestos, siendo que su ausencia carece de relevancia para tales fines. Por ello, quienes perciban ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la Licencia, que es meramente un acto de control administrativo (Vid. artículo 207º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).-

En este orden de ideas, se constata que se está en presencia de una acción que versa sobre la nulidad de un acto administrativo que le impone a la accionante una multa de por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 4.410.000,00) el equivalente hoy a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.410,00), por ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido la correspondiente licencia, así como el cierre del establecimiento donde funciona la misma, en el cual se denunciaron, además de la violación del derecho a la defensa, la existencia del vicio de falso supuesto y la incompetencia del Municipio Chacao para sancionar a la recurrente, aspectos estos que son propios del control de la jurisdicción contencioso administrativa, mas no sería así en el caso que el objeto del recurso fuera determinar la naturaleza económica o no de la actividad económica desplegada por la recurrente, supuesto ese que por involucrar directamente aspectos relacionados con elementos de contenido tributario como lo es el hecho imponible, en criterio de quien suscribe, debe ser conocido por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario dado que en esas circunstancias se estaría en presencia de un recurso de naturaleza tributaria.-

Visto lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la denuncia de violación al derecho a la defensa efectuada por la recurrente y al respecto en la misma indicó que la Administración vulneró el referido derecho al tramitar un procedimiento sancionatorio a espaldas de ésta, en virtud que dicho procedimiento se encontraba suspendido con ocasión a una medida de amparo cautelar acordada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se le ordenó al Municipio Chacao abstenerse de tramitar cualquier procedimiento contra la recurrente hasta tanto no se dictara sentencia definitiva en la mencionada causa.-

En cuanto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: P.B. y Emisora Caracas F.M.92.9 C.A vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) ha declarado lo siguiente:

El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.

El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros

Ahora bien, debe indicarse que de conformidad con lo antes expuesto, existiría violación del derecho a la defensa cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva, es decir, de tal manera que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse.-

El derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el administrado no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.-

Con relación al estado de indefensión, es menester señalar que la jurisprudencia española, citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 de fecha 31 de mayo de 2000, expediente N° 00-0586, ha considerado lo siguiente:

… la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción

(Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).”… (el) derecho a la defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las parte puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). “ … (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido ante de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de deberes e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa – S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-“ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 de febrero)…”

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.-

En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se desprenden las siguientes actuaciones:

 Corre inserto al folio 10, comunicación suscrita por el ciudadano R.P., en su carácter de Presidente de la Comisión de Urbanismo de la Asociación de Residentes de las Urbanizaciones Altamira y La Castellana y dirigida a la ciudadana E.R., en su carácter de Concejal de Hacienda Municipal del Municipio Chacao, donde se le informa a ésta última sobre la negativa de la referida Asociación Civil de otorgarle permiso alguno a la Sociedad Mercantil Silva C.A para realizar un evento en el inmueble denominado como Quinta Mi Castillo, ubicado en la calle El Bambú, 9ª Transversal de la Urbanización Altamira.-

 Cursa al folio 11, informe fiscal de fecha 08 de diciembre de 2002, mediante la cual se realiza una inspección al inmueble denominado Quinta Mi Castillo y se deja constancia que no fue posible recibir información sobre el evento a realizarse en dicho inmueble.-

 Al folio 21 del expediente administrativo se encuentra informe fiscal de fecha 21 de abril de 2003, practicado en el inmueble denominado Quinta Mi Castillo, en el cual se indica que se pudo verificar un elemento publicitario en el inmueble.-

 Riela a los folios 23 y 24 oficio Nº DAT/DF-DSF-AP-134 de fecha 30 de junio de 2003 y dirigido a la Quinta Mi Castillo, mediante el cual se le informa sobre el inicio de un procedimiento administrativo en su contra, con el objeto de determinar el cumplimiento o no de la obligación administrativa contenida en los artículos 3 y 83 numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, el cual fue recibido en fecha 30 de junio de 2003 por la ciudadana R.S. titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.317.732.-

 Cursa a los folios 56 al 58 escrito de descargos de fecha 14 de julio de 2003, presentado por el ciudadano M.P.N., en su carácter de representante de la Asociación COOPERATIVA INDÍGENA VENEZOLANA “CORINVE”.-

 Al folio 71 se encuentra oficio Nº 0284 de fecha 26 de julio de 2005, dirigido al Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao, mediante el cual se le informa al referido ciudadano, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual suspendió la medida de amparo cautelar decretada por dicho Tribunal en fecha 29 de octubre de 2003.-

 A los folios 87, 89 y 91, rielan insertos informes fiscales mediante los cuales se intentó practicar en la sede de la COOPERATIVA INDÍGENA VENEZOLANA “CORINVE”, la notificación del inicio de procedimiento y de la Resolución Administrativa Nº L/250.10/2005 de fecha 21 de octubre de 2005, en las cuales no consta la firma del representante de la referida asociación cooperativa.-

 Cursa a los folios 92 al 101, Resolución Nº L/250.10/2005, de fecha 21 de octubre de 2005, mediante la cual se sanciona a la Asociación COOPERATIVA INDÍGENA VENEZOLANA “CORINVE”, con una multa por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 4.410.000,00) el equivalente hoy a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.410,00), por ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido la correspondiente licencia, así como el cierre del establecimiento donde funciona la misma.-

 Riela al folio 117 informe fiscal de fecha 07 de marzo de 2005, mediante el cual se le notificó a la Asociación COOPERATIVA INDÍGENA VENEZOLANA “CORINVE”, el contenido de la Resolución Nº L/250.10/2005, de fecha 21 de octubre de 2005, el cual se encuentra firmado por el ciudadano M.P..-

Por otra parte, cursan al expediente judicial las documentales siguientes:

 Copia simple de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se observa a los folios 88 y 93 del expediente judicial, a través de la cual se decretó mandamiento de amparo a favor de la accionante y se ordenó la paralización del procedimiento administrativo iniciado en su contra.-

 Al folio 77 del cuaderno de medidas se observa copia simple de la nota realizada por el Alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se deja constancia de haber practicado la notificación de la parte recurrente, de la decisión de fecha 20 de julio de 2005, donde se revoca la medida de amparo cautelar acordada en fecha 28 de octubre de 2003, negándose la misma a firmar.-

 Al folio 87 del cuaderno de medidas corre inserta copia simple de la publicación del cartel de prensa realizado en el diario El Universal mediante el cual se le notifica a la recurrente de la decisión de fecha 20 de julio de 2005 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.-

Ahora bien, vistas las actuaciones cursantes en el expediente administrativo, se constata que el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado contra la recurrente se inició en fecha 30 de junio de 2003, tal como se desprende del oficio Nº DAT/DF-DSF-AP-134, la cual fue suspendida su tramitación en fecha 28 de octubre de 2003, mediante decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la recurrente contra el referido oficio de fecha 30 de junio de 2003 emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se ordenaba el inicio del procedimiento previsto en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del aludido Municipio, como se expuso en líneas precedentes, a los fines de determinar si la accionante había dado cumplimiento a las disposiciones previstas en los artículos 3 y 83 de la mencionada ordenanza. Del mismo modo se observa que en fecha 20 de julio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual revocó la medida de amparo cautelar acordada en fecha 28 de octubre de 2003, a favor de la hoy recurrente, facultando a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda a continuar con la tramitación del referido procedimiento (Ver folios 59 al 83).-

Asimismo del contenido del expediente administrativo se observa que en fecha 30 de junio de 2003, la recurrente fue notificada del oficio Nº DAT/DF-DSF-AP-134, mediante la cual se le informa del inició de un procedimiento administrativo en su contra, en el cual presento en fecha 14 de julio de 2003, su escrito de descargos en el cual expuso los argumentos que mejor consideró para su defensa, consignando en ese mismo acto los medios de prueba que estimó pertinente para el ejercicio del derecho a la defensa, denunciado como conculcado.-

Ahora bien, del mismo modo se observa que el aludido procedimiento se encontró suspendido por un período aproximado de dos (02) años, en virtud de la medida de amparo cautelar otorgada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a favor de la demandante y que con posterioridad a la revocatoria de la mencionada medida cautelar, la Administración procedió a dictar la Resolución culminatoria de dicho procedimiento por encontrarse el mismo en etapa de dictar la decisión correspondiente, en fecha 21 de octubre de 2005 una vez culminada su tramitación.-

Así las cosas, quien aquí decide considera que la Administración cumplió con las diligencias necesarias para garantizarle a la hoy recurrente su derecho a la defensa al practicar la notificación del inicio de procedimiento y darle los lapsos correspondientes para que ejerciera dicho derecho o promoviera las pruebas que considerara pertinentes, máxime cuando consta en las actas del expediente judicial que la misma fue notificada de la revocatoria de la medida de suspensión del procedimiento administrativo, por lo que, al tener conocimiento del mismo y del hecho que había sido revocada la medida que impedía su continuación, la recurrente debía ser diligente en sus actuaciones y estar pendiente de las resultas del mencionado procedimiento puesto que el mismo se encontraba en etapa de decisión y no existe ni en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, disposición legal alguna que obligue a la Administración a notificar a las partes de la continuación de un procedimiento cuando éste ha sido suspendido por causas que pueden serle imputables a la misma, más aún cuando de los autos se desprende que la Asociación COOPERATIVA INDÍGENA VENEZOLANA “CORINVE”, estaba al tanto de la decisión que deja sin efecto la medida de suspensión de efecto acordada a su favor, lo que ciertamente hace suponer que la Administración estaba facultada para continuar con su procedimiento el cual a esa fecha ya se encontraba en fase de decisión, de tal forma que no era exigible a esta realizar ningún tramite adicional al dictar su acto conclusivo pues ya su causa se encontraba sustanciada, habiendo cumplido cabalmente con todas las fases del proceso. Es por ello que este sentenciador concluye que la Administración no incurrió en la violación del derecho a la defensa de la recurrente puesto que la misma notificó a la accionante del procedimiento administrativo iniciado en su contra y le otorgó los lapsos necesarios para que ésta presentara sus descargos y promoviera sus pruebas por lo que desestima la denuncia realizada por la recurrente y así se declara.-

Por otro lado se denunció la presencia del vicio de falso supuesto en virtud que el Municipio Chacao aplicó las normas de la Ordenanza sobre Actividades Económicas a la hoy recurrente, no siendo aplicables las mismas por tratarse de una Asociación Cooperativa que se rige por las disposiciones de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y cuyo único requisito de funcionamiento es su inscripción en el Registro respectivo, por lo que la aplicación de los artículos 3 y 102 de la referida ordenanza devienen en un falso supuesto que ocasiona la nulidad del acto administrativo, lo que trae como consecuencia que el mencionado Municipio no esté facultado para regular el funcionamiento de la demandante, no pudiendo exigirle el cumplimiento de requisitos no previstos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, razón por la cual el acto impugnado a su decir, se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al incurrir en el vicio de usurpación de funciones, al vulnerarle el derecho al libre ejercicio de su actividad económica al ordenar el cierre del establecimiento donde opera sin que el Municipio Chacao se encuentre legalmente facultada para ello.-

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la Constitución de 1999, le abre un nuevo camino a las cooperativas, puesto que dichas asociaciones son mencionadas en distintos capítulos del texto constitucional, como por ejemplo, en los derechos políticos, los derechos económicos, como fórmula de descentralización de servicios a las comunidades organizadas, o entre el régimen socioeconómico y de la función del estado en la economía, específicamente en los artículos 70, 118 y 308 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

…(omisis)…

Artículo 118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.

El estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.

…(omisis)…

Artículo 308. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno

. (Negritas de este Tribunal).

De un lectura de las normas constitucionales transcritas debe concluirse que el constituyente incorporó las asociaciones cooperativas como medios de participación del pueblo, pasando a formar parte de desarrollo económico y social del país, permitiéndoles el ejercicio de cualquier actividad económica sin otras limitaciones que las previstas en la ley.-

En este mismo orden de ideas, debe destacarse que de conformidad con el artículo 1 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas el objeto de dicha Ley es “…establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas…”, sin embargo de un estudio exhaustivo de la mencionada Ley no encuentra este sentenciador disposición normativa alguna que excluya a las Asociaciones Cooperativas de la aplicabilidad de otros instrumentos normativos como por ejemplo la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, destacando el contenido del artículo 5º, del mismo texto normativo que nos consagra:

El Estado garantizará el libre desenvolvimiento y la autonomía de las cooperativas, así como el derecho de los trabajadores o trabajadoras, y de la comunidad de cooperativas para el desarrollo de cualquier tipo de actividad económica y social de carácter lícito, en condiciones de igualdad con las demás empresas, sean públicas o privadas

.

Del estudio de las normas antes expresadas se evidencia que el constituyente, consagró la autonomía de las cooperativas, así como el derecho de los trabajadores y usuarios de servicios de agruparse mediante esta fórmula de trabajo asociado, e inclusive la posibilidad de concurrir con el resto de las sociedades en el ejercicio de cualquier actividad económica y social de carácter lícito, como forma de un medio económico alternativo, ajustándose en consecuencia a la regulación que se disponga según dicha actividad económica a desarrollar, destacando que la materialización efectiva del derecho constitucional al ejercicio de la misma, variará según el interés que tenga el Estado en general, puesto que aún cuando una actividad sea naturalmente privada, el desenvolvimiento o ejecución de tal actividad, por parte de específicos sujetos puede quedar sometido al régimen jurídico administrativo, dispuesto para proteger el orden público comprometido en la misma (Ver, sentencia de la Sala Constitucional N° 04-2469 del 10 de julio de 2007).-

Ahora bien, por lo que respecta al tipo de actividad que realiza la Cooperativa hoy recurrente en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, se puede observar que a los folios 77 al 87 del expediente judicial corren insertos los Estatutos y el Acta Constitutiva de la accionante, en cuyo artículo 2 se indica que la actividad desarrollada por la Cooperativa es la de “fomentar y promover todo lo relacionado con las costumbres indígenas como la artesanía, tejidos, bar restaurant como platos típicos, así como proyectar todo lo relacionado con la comunidad indígena, turismo y recreación nacional e internacional; también la venta al mayor y al detal de bienes y consumos en general perecederos y no perecederos, servicios integrales solidarios, representaciones al estimulo de las empresas nacionales e internacionales, alianzas, convenios, eventos sociales, deportivos, contratos con organizaciones parroquiales, municipales, estatales, nacionales e internacionales de los sectores públicos y privados, desarrollo educacional social y cultural, se podrán desarrollar cualquier tipo de actividad lícita, económica y social, salvo aquellas que el Estado se reserve en exclusividad según lo establecido en a Constitución…”, razón por la cual, a juicio de este Tribunal perfectamente la actividad desplegada por la demandante, asociación ésta de carácter civil, se encuadra dentro de la definición de actos de comercio objetivos, de conformidad con el contenido del artículo 2 numerales 1 y 6 del Código de Comercio, los cuales establecen:

Artículo 2.- Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:

1º La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.

6º Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes.

Ahora bien, en criterio de este sentenciador la actividad realizada por la Cooperativa cuando compra cosas muebles (alimentos) hecha con ánimo de revenderlas en una forma distinta (comida típica), encuadra en el numeral 1 del mencionado artículo, en lo que se define como acto de comercio objetivo y de igual forma por ser un establecimiento semejante a los nombrados en el numeral 6 del artículo 2 del Código de Comercio, los actos realizados por ésta Cooperativa se consideran igualmente actos de comercio, destacando que dichos numerales no son de carácter taxativo sino meramente enunciativos y los mismos no hacen distinción si existe o no ánimo de lucro, para denominarlos como actos de comercio, razón por la cual la actividad realizada por la Cooperativa hoy recurrente encuadra perfectamente en los numerales 1 y 6 del artículo 2 del Código de Comercio, por lo que, al desarrollar la Cooperativa hoy recurrente actividades comerciales en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, se encuentra perfectamente legitimado el Municipio para solicitar la Licencia de Actividades Económicas a la hoy recurrente, y ésta obligada a solicitar la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, para poder desarrollar su actividad en la jurisdicción municipal, de igual forma de obtener ingresos y permitirlo así las Ordenanzas, la Cooperativa se vería igualmente obligada al pago de impuestos municipales, por ser estos dos aspectos distintos, tal y como lo expresó sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual se expuso en líneas precedentes y que se da aquí por reproducida, puesto que, aún cuando las asociaciones cooperativas puedan desarrollar la actividad económica de su preferencia y formen parte del sistema de desarrollo económico del país, las mismas no se encuentran excluidas de la regulación legal relativa a la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, por lo que, debe este sentenciador desechar la denuncia del vicio de falso supuesto realizada por la recurrente y así se declara.-

Con relación a la supuesta violación del derecho a la actividad económica de la accionante, bajo el argumento que el cierre del establecimiento donde funciona la misma, sin que el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda se encuentre debidamente facultado para ello, contradice las previsiones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual solo consagra el registro del documento constitutivo de la Asociación Cooperativa y su inscripción en la Superintendencia Nacional de Cooperativas para su funcionamiento.-

En tal sentido, y como apreciación preliminar, es menester señalar que existe la obligación para toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer alguna actividad económica, industrial, comercio o de índole similar, de manera habitual en jurisdicción del Municipio Chacao, de solicitar previamente la respectiva Licencia de Actividades Económicas tal como se expuso, para lo cual deberán cumplir con las normas municipales en materia de zonificación, así como las referentes a higiene pública, convivencia ciudadana, conservación del ambiente y seguridad de la población (artículos 3, 4 y 10 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda).-

La justificación de la licencia sobre actividades económicas no resulta insignificante; toda vez que en su razón de ser, se mezclan múltiples factores que interesan al andamiaje del orden local, y no existiendo esta vigilancia, la vida ciudadana desenvuelta en la ciudad estaría propensa a innumerables atropellos, producto de actos irresponsables y sedientes de lucro desmedido a costa de la colectividad.

En criterio de este sentenciador, lo que ha planteado la accionante en el presente recurso de nulidad, aduciendo que por tratarse de una Asociación Cooperativa no se encuentra sujeta al ámbito de control nacido en la configuración normativa de la Licencia sobre Actividades Económicas, significa evadir y negar el respeto del orden jurídico local -creado en provecho de todos- que debe procurar y garantizar la autoridad municipal. Es un asunto de evidente interés para la vida local el que las actividades privadas (de industria, comercio y servicio, entre otros) se desarrollen conforme a la legislación, la cual lo único que desea es que quien ejecute la actividad lo haga garantizando condiciones óptimas en la prestación.-

Si bien la Constitución garantiza el derecho a la libertad económica de los particulares para los particulares, ello no quiere decir que en aras del resguardo social la Ley no pueda intervenir en determinadas formas de expresión económica; todo lo contrario, la legislación no sólo puede sino también debe fijar límites para su ejercicio: “Está totalmente superada cualquier concepción que pretenda partir de la premisa de libertades absolutas (así como, por supuesto, su contraria: de poderes absolutos del Estado para limitarlas). No puede ser de otro modo, desde el momento en que las libertades están establecidas en beneficio de las personas individualmente consideradas, mientras que el Estado debe a la vez tutelar que ello no implique perjuicios para la colectividad” (Vid. Sentencia citada de la Sala Constitucional).-

Debe advertirse que la preexistencia de derechos -como es el caso de la libertad económica- no impide que la Ley imponga un límite formal para su ejercicio, límite que puede consistir en un acto de comprobación. En el caso de la Licencia de Actividades Económicas, ésta, como ya fue señalado, es un mecanismo de control de diversos aspectos de interés jurídico, en especial –aunque no particularmente- los urbanísticos. Es bien conocida la problemática que se suscita cuando se intenta controlar el cumplimiento de las limitaciones legales a la propiedad por razones de urbanismo, sobre todo de manera posterior a la infracción, por lo que uno de esos mecanismos es el de la Licencia de Actividades Económicas: quien pretenda dedicarse a determinada actividad debe contar con el acto de verificación de que se ajusta a lo dispuesto en las disposiciones respectivas.-

Todo lo antes expuesto evidencia que la exigencia de una Licencia de Actividades Económicas es un mecanismo que no cercena ni restringe la libertad económica, sino que se trata de un instrumento de control del cumplimiento de la legislación nacional y local respecto de la actividad que se pretenda desarrollar; de allí la importancia que ostenta para los Municipios y la obligatoriedad de contar con ella para mantener operativo un determinado establecimiento ejecutante de alguna de las actividades económicas que se regulan. De ese modo, el Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda, puede válidamente ordenar la medida de cierre de establecimiento y pago de multa a las personas que hayan iniciado operaciones económicas en su jurisdicción sin haber obtenido previamente la Licencia que exige el ordenamiento legal local, y que extensamente se ha analizado previamente. A tales efectos, el Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda deberá estudiar y analizar las actividades que pudiera desempeñar la recurrente, a los fines del otorgamiento de dicha licencia, por cuanto ser una Asociación Cooperativa no exime a la recurrente de cumplir con el deber de solicitar y obtener el acto de verificación legal que es la Licencia de Actividad Económica, el cual, una vez satisfecho, quedará permitido el desarrollo de su actividad, en consecuencia debe este sentenciador desestimar la denuncia sobre la supuesta violación al derecho sobre el libre ejercicio de la actividad económica y así se declara.-

Por lo que en base a los razonamientos y al criterio jurisprudencial anteriormente referido, se evidencia que la Licencia de Actividades Económicas es un acto administrativo de obligatorio cumplimiento para que la demandante pueda ejercer sus funciones en Jurisdicción Municipal, por tanto dicho municipio si se encuentra facultado para inspeccionar y sancionar a la referida Asociación Cooperativa dentro de las esferas de su competencia, vale decir, con relación al cumplimiento o no de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de dicho Municipio y en consecuencia debe concluirse que dicho ente político territorial si analizó de forma correcta los hechos acontecidos dado que como se expuso en líneas precedentes, a la demandante le son aplicables las disposiciones contenidas en la mencionada ordenanza y por tanto debe someterse a ésta, en consecuencia, debe este sentenciador desechar la denuncia de falso supuesto, incompetencia del Municipio Chacao para aplicar las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas y violación del derecho a la actividad económica de la recurrente y así se declara.-

Vistas las consideraciones anteriores resulta forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar el presente recurso de nulidad y así se decide.-

Como consecuencia de la declaratoria anterior este Tribunal REVOCA la medida de amparo cautelar dictada en fecha 09 de marzo de 2006 y así se establece.-

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano M.P.N., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.481.720, debidamente asistido por el abogado P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.519, en su carácter de Presidente de la Junta de Administración de la Asociación COOPERATIVA INDÍGENA VENEZOLANA “CORINVE”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 06, Protocolo Primero, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L-250.10/2005, de fecha 21 de octubre de 2005, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se le impone a la recurrente una sanción de multa y de cierre de su establecimiento ubicado en la calle Bambú, Quinta Mi Castillito en el referido Municipio.-

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, este Tribunal REVOCA la medida de amparo cautelar dictada en fecha 09 de marzo de 2006.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la independencia y 151° de la federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

En la misma fecha, y siendo las __________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_______________.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

Exp. N° 05159

AG/HP/jv.

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