Decisión nº 2649 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoParticion Amigable De Bienes De La Com Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 203º y 154.-

  1. Identificación de las partes y la controversia.-

    SOLICITANTES:

    I.M.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.159.068, domiciliada en Tinaquillo, estado Cojedes divorciados y M.A.V.S., titular de la cédula de identidad número V-14.324.035, domiciliado en San C.E.C..

    Abogado Asistente: KATTERINE MAISE, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 165.236.

    Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

    Sentencia: Incompetencia por la materia (Interlocutoria).-

    Expediente Nº 5587.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se inició la presente mediante solicitud incoada en fecha nueve (09) de julio del año 2013, por los ciudadanos I.M.F.S. y M.A.V.S., asistidos de la abogada KATTERINE MAISE, plenamente identificados en autos, en la que persiguen se le declare la Homologación a la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, entre los ciudadanos up supra identificados, y previo sorteo de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha diez( 10) de julio del año 2013.

    De la indicada pretensión puede evidenciarse:

    “Omissis… DE LA PARTICIÓN, CUERPO DE BIENES: PRIMERA: El ciudadano M.A.V.S. conviene ceder y traspasar a la ciudadana I.M.F.S., ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un vehículo marca: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: GRIS, PLACA: AA667BX, TIPO: SEDAN, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JJ51378V347210; SERIAL MOTOR: 78V347210; adquirido por la ciudadana I.M.F.S., tal como se evidencia de certificado de registro de vehículo Nº 8Z1JJ51378V347210-1-1 de fecha 13 de noviembre de 2008, el cual anexamos dentro de la copia certificada marcada “A” (folio 6). A los efectos de esta partición lo justipreciamos en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). SEGUNDA: el ciudadano M.A.V.S., conviene en ceder y traspasar a la ciudadana I.M.F.S., ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee, sobre un inmueble conformado por una casa tipo vivienda signado con el número V409, ubicada en la calle 4 de la sexta etapa de la urbanización parque residencial Buenos Aires, ubicada en el sector tamanaco, en la vía Tinaquillo las mercedes, Tinaquillo, estado Cojedes. La cual tiene una superficie de de 180 mts2, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una longitud de dieciocho metros con terreno de AGROTACA; SUR: a una longitud de dieciocho metros parcela V409; ESTE: en una longitud de diez metros con calle 4; OESTE: en una longitud de diez metros con parcela V309 y le corresponde una alícuota de parcelamiento de 0.1835431166%. Dicho inmueble presenta la siguiente distribución: tres habitaciones, un baño una sala/comedor y cocina, tal y como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 27/03/2007, bajo el número 27, folio 152 al 160, tomo III, protocolo primero, el cual se anexa en copias certificadas marcada “A” (folio 7 al 16). Sobre el cual pesa una hipoteca de primer grado a favor de banco del sur banco universal, la cual se encuentra cancelada en su totalidad. A los efectos de esta partición lo justipreciamos en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). TERCERA: quedando liquidados partidos todos los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, en consecuencia, hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea lo expuesto.”

  3. Consideraciones para decidir: Sobre la Competencia para conocer de la Jurisdicción Voluntaria, Graciosa o no Contenciosa.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente solicitud, considera necesario este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada pretensión de partición y liquidación amistosa o voluntaria de bienes de la comunidad conyugal, observando que:

    Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil vigente que:

    Artículo 936 Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se deducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno

    .

    Ahora bien, vista la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en jurisdicción voluntaria formulada por los ciudadanos I.M.F.S. y M.A.V.S., asistidos de la abogada KATTERINE MAISE, plenamente identificados en autos, debemos realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio H.C., quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

    Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia

    .

    En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial

    .

    “Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.

    Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

    .

    Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada

    (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    En consecuencia, se distinguen dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente solicitud se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por el solicitante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, sino su Competencia Objetiva para conocer de la presente solicitud. Así se analiza.-

    En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:

    Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada

    .

    Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

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    Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios

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    Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)

    (Subrayado y negrillas del Tribunal) (pp.5-7).

    Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión., los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a que Tribunal de la República corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está. Así se determina.-

    Ahora bien, es importante en lo que respecta a la competencia para tramitar las solicitudes en jurisdicción voluntaria observar, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, la Resolución signada con el número 2009-0006, mediante la cual modificó la competencia de los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, la cual entró en vigencia conforme a lo establecido en su artículo 5, una vez publicada en la Gaceta Oficial número 39.152 del jueves dos (2) de abril del año 2009, estableciendo dicho texto legal en su artículo 3 lo siguiente:

    Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Es tajante el texto de dicha resolución al establecer de forma “Exclusiva y Excluyente”, es decir, sin excepción alguna, la competencia en materia de jurisdicción voluntaria a los tribunales de municipio, la cual evidentemente debe regirse igualmente, por el criterio de competencia material en casos como el de marras, ya que, dicha PARTICIÓN VOLUNTARIA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, corresponde sin duda a un tribunal de municipio con competencia territorial en el sitio donde se tramitó el divorcio; pues, si este juzgado accediese a la pretensión de los solicitantes, estaría vulnerando normas de orden público y abusando de sus facultades legalmente establecidas, en consecuencia, perteneciendo la presente solicitud a la jurisdicción voluntaria o graciosa o no contenciosa y considerando, que los solicitantes se divorciaron por ante el Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, hace concluir que es ese juzgado el competente para conocer de la presente pretensión y este Tribunal, resulta incompetente materialmente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.-

    Siendo ello así, debe observarse lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

    Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

    .

    Omissis…

    Como corolario de tales consideraciones y en virtud de que la competencia material para conocer de la presente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, correspondería a la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, y la territorial se encuentra determinada por el lugar donde se divorciaron los solicitantes, hace forzoso determinar que el tribunal competente para conocer del caso bajo estudio lo es el Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, razón por la cual, deviene la incompetencia material de este Órgano Jurisdiccional, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 de la norma adjetiva civil transcrita supra, en acatamiento a lo establecido en la citada Resolución 2009-0006 del dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial número 39.152 del jueves dos (2) de abril del año 2009, y así lo hará éste sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente solicitud al indicado Tribunal, para que conozca de ella en la oportunidad de ley. Así se concluye.-

    No siendo posible determinar nada respecto al fondo de la presote solicitud por carecer de competencia material para ello, no le esta dado a este juzgador hacer otro pronunciamiento distinto al contenido en este fallo. Así se advierte.-

  4. DECISIÓN.-

    Por los razonamientos legales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara Ex Officio (de oficio) INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL,, presentada por los ciudadanos I.M.F.S. y M.A.V.S., asistidos de la abogada KATTERINE MAISE, conforme al artículo 5 de la Resolución 2009-0006 del dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial número 39.152 del jueves dos (2) de abril del año 2009; siendo el competente para conocer de la misma el Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes. Así se decide.-

    Remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado competente, para que conozca de la presente solicitud.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.R.V..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.R.V..

    Expediente Nº 5587.

    AECC/SmVr.-

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