Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diez de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : OP02-R-2008-000109

PARTES APELANTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana I.P., titular de la cédula de identidad N° 11.143.529.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en Ejercicio R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.123.369.

PARTE DEMANDADA: empresa CHEFF EXPRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de junio de 2005, anotado bajo el Nro 07, tomo 29-A; y la ciudadana S.B.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.756.016.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en Ejercicio TEOFRANK ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.243.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-11-08.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón de los Recursos de Apelación interpuestos tanto por la parte demandante, ciudadana I.P., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio R.F., como por la parte demandada, empresa CHEFF EXPRESS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Teofrank Rojas, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Veinte (20) de Noviembre del año 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana I.P. en contra de la empresa CHEFF EXPRESS, C.A., y la ciudadana S.B.C.P..

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el abogado en ejercicio R.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, manifestó que basa su apelación en un punto controvertido en la demanda como fué la pretensión de la trabajadora de que se le reconociera el beneficio contemplado en la Ley Programa Alimentación para los trabajadores, en virtud de que la empresa durante la relación de trabajo no cumplió con lo establecido en la referida ley. Asimismo, sostiene que el objeto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es proporcionar al trabajador la comida dietéticamente balanceada durante la relación de trabajo, a los fines de suplir su desgaste en el desempeño de su actividad laboral; pero destaca que quien tiene la facultad de establecer que esa comida reúne las calidades y cualidades nutrientes y calóricas para que el trabajador pueda recuperar sus fuerzas y aptitudes es el Instituto Nacional de Nutrición. Finalmente señala el recurrente que lo solicitado por su representada fue el cumplimiento del referido beneficio contemplado en la Ley por vía de compensación y no el bono de alimentación como lo establece la Juez de Juicio en su sentencia.

Por su parte el Abogado en ejercicio TEOFRANK ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, aduce que fundamenta su recurso de apelación única y exclusivamente en el punto de las utilidades a pagar, en el entendido de que su representada fue condenada a pagar el máximo legal de 60 días, cuando su representada a mantenido tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia oral y pública de juicio, que en los casos en los cuales un trabajador exija a su patrono el máximo legal de el concepto de utilidades, tiene que demostrar que su ex -patrono tuvo ganancias de tal magnitud que haga efectivo ese pago, es por ello que solicita sea revisado el monto condenado y el salario con el cual se realizaron los cálculos.

Asimismo se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora, ciudadana I.P., debidamente representada de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 8 asunto N° OP02-L-2008-00188) que comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada y directa en fecha 12 de abril de 2006, bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado para la Sociedad Mercantil CHEFF EXPRESS, C.A., la cual es administrada y gerenciada por la ciudadana S.B.C.P., las cuales se dedican a explotar un negocio de venta de comida elaborada dentro del supermercado RATTÁN HYPERMARKED, ocupando el cargo de Cajera con un horario de trabajo de lunes a domingo, con un día libre por semana, el cual no coincidía con el domingo. Señala que igualmente la señora S.C., dentro de las mismas instalaciones regentaba el negocio de panadería, por lo que atendiendo el concepto de unidad económica, en su conjunto empleaba más de veinte (20) trabajadores. Dicha relación, según alega, se mantenía de forma armoniosa, hasta el mes de febrero de 2008, cuando se les indica a las cajeras que los montos de las cajas, correspondientes al mes de diciembre 2008, presentaban faltantes y que los mismos serían descontados de sus salarios; por lo que decidió notificar que comenzaría a laborar el PREAVISO correspondiente a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 01-03-2008. Señala que devengaba un salario mínimo nacional más una bonificación de Bs. 40,00 mensuales, al cual debe incorporarse lo correspondiente al recargo por trabajo realizado en día DOMINGO, tal como lo instituye el Art. 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por percibirse tal recargo de manera regular, permanente y periódica, es decir, constituirse en un salario normal y que para la fecha de finalización de la relación de trabajo su salario quedó establecido en un salario fijo de Bs. 614,90, más Bs. 40,00, por bonificación más Bs. 122,96, por recargo por domingos laborados, para un total mensual de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 75 CÉNTIMOS (Bs. 777,75), el cual dividido entre treinta (30) días del mes, arroja un salario diario de Bs. 25,93. Alega que la empresa estaba obligada a cancelar el equivalente de sesenta (60) días de utilidades anuales, cuya alícuota debe incorporarse al monto del salario diario, para efectos del salario integral base para el cálculo de la antigüedad y que la empresa nunca cumplió con lo establecido en la Ley para otorgarle el beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los trabajadores y su reglamento. Asimismo, alega que su tiempo de servicios se prolongó por un (1) año, diez (10) meses y (19) días, y en virtud de ello, demanda formalmente a la empresa CHEFF EXPRESS, C.A. y solidariamente a la Sra. S.C., para que le cancele la cantidad de Bs. 10.301,18 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos adeudados. Por último, demanda el pago correspondiente por las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados.

Igualmente la demandada, empresa CHEFF EXPRESS, C.A., debidamente representada de abogado, en su escrito de contestación a la demanda (F- 103 al 111 asunto N° OP02-L-2008-000188) aceptó como ciertos los siguientes hechos: Que la actora prestó servicios como empleada de su mandante, como cajera, que su salario fue el denominado salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último de estos, por la cantidad de Bs. 614,90, con la jornada de trabajo expresada en el libelo y que efectivamente renunció a su puesto de trabajo el día expresado en la carga de renuncia aportada en autos, así como también, reconoce el objeto social y la dirección expresada en el escrito libelar. Contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser inciertos como en cuanto al derecho, por no tener soporte jurídico alguno y en tal sentido, pormenorizadamente, rechaza, niega y contradice que la actora haya prestado servicios como empleada para la ciudadana S.C., por cuanto su único patrono fue CHEFF EXPRESS, C.A.; rechaza, niega y contradice la fecha que señala la actora de inicio de la relación laboral, ya que la fecha cierta de inicio de la misma fue el día 29 de julio de 2006; rechaza, niega y contradice que su representada forme un grupo económico con alguna otra empresa, y menos que ésta se dedique al ramo de panadería, que su mandante emplee más de veinte personas, y en ese mismo orden de ideas, aclara que la actora se limita a expresar la existencia de un supuesto grupo económico, sin identificarlo, ni expresar las empresas que conforman el inexistente grupo, identificándolas o nombrándolas, inclusive dirige su acción hacia su representada y a la ciudadana S.C., quien funge como Gerente General de su mandante, por lo que indica la inexistencia del supuesto grupo económico que indica la actora, debiendo desestimarse tal alegato. Rechaza y contradice las supuestas causas que obligaron a la actora a renunciar, que la empresa haya cancelado a la actora una cantidad de dinero por bonificación, sino que la suma de Bs. 40,00 corresponde a un bono de productividad por desempeño que la empresa otorga a uno de sus trabajadores cada mes por lo que a la reclamante le correspondió dicho pago en varias oportunidades pero no de forma fija,; rechazó, negó y contradijo que deba adicionarse para formar el denominado salario integral, la cantidad indicada por la actora por concepto de días domingos trabajados, por cuanto el monto correspondiente le era cancelado en su oportunidad a la trabajadora como se observa de los recibos de pago; así mismo, que el salario base fuese la suma de Bs. 777,75 correspondiente a la suma de Bs. 25,93 diarios, siendo lo correcto la suma de Bs. 614,90, es decir el salario mínimo decretado por el Ejecutivo; Rechaza, niega y contradice que la empresa tenga obligación legal de pagar a la actora por concepto de utilidades el equivalente a sesenta días de salario, no obstante, esa representación judicial promovió en tiempo hábil, recibo de pago de utilidades las cuales recibió la actora en su debida oportunidad y menos aún que este concepto deba tomarse en cuenta para formar parte del salario integral de la trabajadora. Rechaza, niega y contradice que su representada tenga la obligación de indemnizar a la actora por no haberle dado cumplimiento a los beneficios contemplados en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, en primer lugar, por cuanto la empresa está expresamente excluida por cuanto sus empleados no sobrepasan la cantidad mínima legal, para obligarse según la Ley en comento, esto es la cantidad de veinte empleados, y que no obstante, por tratarse el objeto social de su representada, un expendio de comidas al detal, entiéndase restaurante, su representada le otorga a sus empleados, en sus diferentes turnos, un plato de comida que da cumplimiento a las referidas leyes, realizada en el propio establecimiento y por los empleados. Rechaza, niega y contradice las cantidades de dineros reclamadas por conceptos de antigüedad, el cual debe ser verificado y rectificado al momento de decidir, siendo descontado la suma que recibió la actora como adelanto de prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones, por resultar exagerado y no adaptado a la realidad, por lo que pide sea calculado por este Tribunal; vacaciones vencidas y fraccionadas, por cuanto la base de cálculo utilizada por la actora no se adapta a la realidad, solicitando igualmente que el Juez de Juicio quien tiene las herramientas necesarias, verifique el referido concepto de acuerdo a los pagos reflejados en los recibos correspondientes, y utilidades fraccionadas por cuanto la empresa cancela por este concepto la cantidad de 15 días como se evidencia de recibo de pago de utilidades, aunado a que las mismas son fraccionadas al no haber culminado el ejercicio económico al cual corresponden. Rechaza, niega y contradice que la empresa deba cancelar la cantidad de Bs. 5.658,00 por concepto de supuesto incumplimiento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, ya que no tiene el número de empleados mínimos requeridos por la referida ley y su reglamento.

De la misma forma la demandada, ciudadana S.C., debidamente representada de abogado, en su escrito de contestación a la demanda (F- 113 al 119 asunto N° OP02-L-2008-000188) alega como punto previo la falta de cualidad y legitimidad para afrontar el presente juicio por parte de su representada, ya que no existió relación de trabajo entre la actora y su representada. Rechaza rotundamente la relación de trabajo deducida en el escrito de demanda, por lo que no está obligada o puede ser condenada a pagar los rubros propios de una relación laboral, entiéndase prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e indemnizaciones reclamadas por incumplimiento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y su reglamento, resultando falso la existencia de grupo económico alguno.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana I.P., (F- 44 al 68 asunto N° OP02-L-2008-000188):

  1. - Promovió el merito favorable que se desprende de los autos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  2. - Promovió marcados “S1” al “S16” Recibos de Pago, debidamente firmados por el actor, (F- 47 al 62), con los cuales pretende demostrar el salario devengado, fecha de ingreso, cargo alegado, así como la relación laboral que la unió a la empresa CHEFF EXPRESS, C.A., y S.C., así como también que los días de descanso le eran cancelados a salario básico y no a salario promedio; de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que a pesar de que ambas partes reconocieron los mismos, de los referidos recibos no se desprende fecha de ingreso, ni el cargo alegado por la trabajadora, así mismo es importante destacar que la relación laboral entre la accionante de autos y la empresa Cheff Express, C.A., no es un punto controvertido en la presente causa, no desprendiéndose de los recibos dato alguno acerca de la relación laboral alegada por la actora con la ciudadana S.C., motivo por el cual a esta Juzgadora los recibos antes mencionados le merecen valor probatorio en cuanto al salario, y a los días de descanso cancelados.

  3. - Promovió marcados “C1” al “C6” Recibos de cancelación de Bonificaciones, (F- 63 al 68), para demostrar que la empresa cancelaba comisiones a la trabajadora; de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que ambas partes reconocieron las mismas, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  4. - Promovió Declaración de parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa a los folios 18 y 19 de la pieza N° 2 expediente OP02-L-2007-000572, auto de fecha 26-09-08 dictado por el Juzgado de la causa en donde inadmite la referida prueba por cuanto las partes se consideran juramentadas en la Audiencia de Juicio para contestar al juez las preguntas que tenga a bien formular, encontrándose a derecho para todos los actos del proceso, por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

    5- Promovió Exhibición de Originales de recibos de pago donde se indican los salarios cancelados, Originales de recibos de Pago correspondiente a domingos laborados y bonificaciones, Planilla de inscripción de su representada en el I.V.S.S., Planilla de afiliación al fondo de ahorro para la vivienda con sus respectivos depósitos, y Planilla 14-03 de retiro de afiliación del I.V.S.S.; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte demandada procedió a exhibir las mencionadas documentales, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  5. - Promovió Inspección Judicial en la sede de la empresa RATTÁN, ubicado en la ciudad de Porlamar, Av. 4 de Mayo, Estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa a los folios 125 y 126 expediente OP02-L-2008-000188, auto de fecha 29-10-08 dictado por el Juzgado de la causa en donde inadmite la referida prueba por cuanto la inspección judicial no constituye el medio idóneo para evacuar testimoniales, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  6. - Promovió prueba de Informes al Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Porlamar, solicitando los documentos de registro de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMIDA, C.A. y CHEFF EXPRESS, C.A., a los fines de demostrar que la ciudadana S.C. era la accionista principal de ambas empresas; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que cursa a los folios 136 al 162 respuesta emanada del Registro antes mencionado mediante el cual remite copias certificada de las sociedades mercantiles Servicios de Comida, C.A., y Cheff Express, C.A., donde se evidencia que la ciudadana S.C., ciertamente es accionista mayoritaria de ambas empresas, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  7. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.A.P.E., Edelis Jiménez, J.L.A., L.V., R.C., M.U. y J.S.; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada CHEFF EXPRESS, C.A., (F- 70 al 101 asunto N° OP02-L-2008-000188):

  8. - Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  9. - Promovió marcados 1 al 28 Recibos de pago salarial, (F- 73 al 96, 99 y 100) donde se evidencia el salario que devengaba la actora, así como el hecho que su mandante cancelaba todos los conceptos que componían el salario de la trabajadora (horas extras, bono nocturno, días feriados y domingos trabajados); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que dichos instrumentos fueron reconocidos por las partes, motivo por el cual a esta Juzgadora los recibos antes mencionados le merecen valor probatorio en cuanto al salario percibido por la actora en la empresa Cheff Express, C.A.

  10. - Promovió Carta de Renuncia (F- 101), la cual opone a la trabajadora por haber sido suscrita por ésta en fecha 18 de febrero de 2008, donde consta que la trabajadora renunció a su puesto de trabajo; de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte accionante reconoció como fecha de inicio de la relación laboral el 29 de julio de 2006, sumado a ello el motivo de terminación de la relación laboral no es punto controvertido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio solo en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo.

  11. - Promovió Recibos de pago de Utilidades, (F- 97 y 98) donde consta que nada se adeuda a la trabajadora por este concepto; de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se evidencia que la actora recibió las cantidades de dinero reflejadas en los mencionados recibos por ese concepto, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  12. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.B., Fayerling Salcedo, Fair López, Y.H., D.V. y Ibraluis Hernández; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos A.B., Fair López, Y.H., D.V. y Ibraluis Hernández no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. En cuanto a la testimonial de la ciudadana Fayerling Salcedo la misma fue conteste en manifestar que la ciudadana S.C. era representante legal del patrono, así como que la empresa ofrecía a sus trabajadores una comida diaria, escogida por los mismos trabajadores del menú diario de la compañía, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio dicha testimonial.

    Pruebas aportadas por la parte demandada, ciudadana S.C., (F- 69 asunto N° OP02-L-2008-000188):

    1- Promueve y reproduce el merito favorable que se desprende de los autos; así como la Comunidad de la Prueba, haciendo valer a favor de su representada todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio; ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

    Ahora bien para decidir el presente recurso de apelación esta Alzada observa, que de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la parte apelante demandante que el fundamento de su apelación, se basa en el hecho de que su representada en la demanda, solicitó el cumplimento del beneficio contemplado en la Ley Programa Alimentación por vía de compensación, el cual es que la empresa debe proporcionar al trabajador la comida dietéticamente balanceada durante la relación de trabajo, a los fines de suplir su desgaste en el desempeño de su actividad laboral; destacando que quien tiene la facultad de establecer que esa comida reúne las condiciones y cualidades nutrientes y calóricas para que el trabajador pueda recuperar sus fuerzas y aptitudes es el Instituto Nacional de Nutrición, pero que la Juez de la causa en su sentencia hace referencia es al bono de alimentación, cosa distinta a lo solicitado. Con relación a este alegato referido al hecho de que la empresa demandada no cumplió con el beneficio a que está obligado por ley durante la relación de trabajo, debe esta Juzgadora remitirse a lo que contempla la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, la cual establece en su artículo 2:

    “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición….

    De la norma parcialmente transcrita se desprende que ciertamente como lo alegó el hoy recurrente las empresas que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores están obligados a otorgarles durante la jornada de trabajo una comida balanceada y será el Instituto Nacional de Nutrición el órgano competente de acuerdo a la ley, quien podrá, en todo caso establecer que esa comida reúne las condiciones requeridas y en caso de no ser así, entonces correspondería por tal incumplimiento una sanción administrativa; sin embargo en el caso que hoy nos ocupa se observa, que la testigo Fayerling Salcedo promovida por la parte demandada, en la oportunidad de su evacuación, manifestó que la empresa proporcionaba la comida, testimonio que le da confianza a esta Juzgadora por tener conocimiento de los hechos, ya que también se trata de una trabajadora de la empresa, aunado a ello es de acotar que debió la actora, durante la vigencia de la relación de trabajo que la unió con la demandada, hacerle saber que la comida que se le proporcionaba no reunía las condiciones calóricas y de calidad exigidas por la ley y no esperar que la relación de trabajo haya terminado para exigir tal cumplimiento, quedando demostrado que la empresa cumplió con su obligación al proporcionarle la comida durante la jornada de trabajo, no siendo procedente en este caso el alegato de la parte accionante. ASI SE DECIDE.

    De la misma forma alegó la representación de la empresa demandada también apelante, que su recurso está referido únicamente a que la juez en su sentencia condenó a su representada a cancelar el máximo legal de 60 días por concepto de utilidades, sin haber demostrado la trabajadora que su ex -patrono tuvo ganancias de tal magnitud que haga efectivo dicho pago. Respecto a este punto debe destacar esta Juzgadora, que en los procedimientos laborales en reiteradas oportunidades, sobre la carga probatoria, se ha dicho que cuando el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación del servicio, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente estas le correspondan, en el presente caso, la trabajadora no aportó a los autos ninguna prueba a los fines de poder determinar que la empresa demandada haya obtenido los beneficios repartibles conforme a la ley orgánica del trabajo, sino que por el contrario una vez revisada las actas procesales se pudo constatar que a la trabajadora le fueron canceladas las utilidades, motivos estos que conllevan a quien aquí decide a considerar que el pago de este concepto debe hacerse en base al límite mínimo de quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el límite máximo como lo determinó la Jueza del A-quo en su sentencia, por lo que solo resta cancelarle a la actora por este concepto lo correspondiente a la fracción, es decir, 2.50 días por utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.

    Motivos por los cuales resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana I.P., así como CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa CHEFF EXPRESS, C.A., debiéndose en consecuencia confirmar la decisión publicada en fecha 20-11-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, modificando el número de días y el monto condenado por concepto de utilidades. ASI SE DECIDE.

    Visto lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Alzada aplicando el Principio de que las normas que rigen la materia del Trabajo son de estricto Orden Público, y en virtud de que fue modificado lo condenado por el A-quo por concepto de utilidad, se pasa a examinar los montos reclamados, correspondiéndole en consecuencia a la trabajadora, ciudadana, I.P., lo que a continuación se detalla:

    Tiempo de Servicio: Desde el 29-07-2006 al 01-03-08.

    Salario Mensual: Bs. 714,32.

    Sueldo promedio Diario: Bs. 23,81.

    - Antigüedad, Art. 108 LOT. 107 DÍAS…….…....…………….......BS. 2.603,20

    - Vac. y Bono Vac. 06-07. Art. 225 LOT. 22 días x 23,81 Bs............Bs. 523,83

    - Vac. y Bono Vac. Fracc. Art. 225 LOT. 14 días x 23,81 Bs.............Bs.333,35

    - Utilidades Fracc. Art. 174 LOT. 2,50 días x 23.81 Bs....…......….....Bs. 59,53

    SUB TOTAL:…………..Bs. 3.519,90.

    TOTAL GENERAL…………………… Bs. 3.519,90.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana I.P., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio R.F.. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa CHEFF EXPRESS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio TEOFRANK ROJAS. TERCERO: Se confirma la decisión publicada en fecha 20-11-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, modificando el número de días y el monto condenado por concepto de utilidades. Con relación a la Indexación se aplicará el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual por concepto de antigüedad, el computo se hará desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral se hará desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos por paralización de la causa por mutuo acuerdo entre las partes, por causa de fuerza mayor o hecho fortuito y por vacaciones judiciales. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diez (10) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Diez (10) de Febrero de 2009, siendo las 03:30 horas y minutos de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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