Decisión nº 1899 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de diciembre de 2011

201º y 152º

Asunto Principal: AP41-U-2010-000521 Sentencia No.1899

Vistos

ambos Informes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,0 conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos G.R.C. y M.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.624.963 y 11.922.908, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.055 y 75.054, respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INDUESCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1970, anotada bajo el No. 55, Tomo 73-A.; con el Registro de Información Fiscal No. J-00071036-8; de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000305, de fecha 20 de julio de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia se confirmó las multas e intereses moratorios contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/651, de fecha 03 de noviembre 2009, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia antes mencionada, correspondiente a los períodos de imposición de Enero 2004, Febrero 2004, Marzo 2004, Abril 2004, Mayo 2004, Junio 2004, Julio 2004, Agosto 2004, Septiembre 2004, Octubre 2004, Noviembre 2004 y Diciembre 2004, por concepto de multa la cantidad sub total de Bs. F. 849.048,75; y por Intereses Moratorios por la cantidad sub total de Bs. F. 19.710,10. Siendo que dichos conceptos suman la cantidad total de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 868.758,85). Dichas multas resultaron con ocasión de la presentación de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana ANARELLA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.916.270, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.289.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2010. En esa misma fecha, se remitió a este Despacho Judicial el presente Recurso Contencioso Tributario, siendo igualmente recibido.

En fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada correspondiéndole el número AP41-U-2010-000521. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 7 de enero de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos los requisitos, por lo tanto, se procedió a declarar Admisible el presente Recurso.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas compareció el apoderado judicial del recurrente quien consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles para tales fines.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el representante judicial Fisco Nacional, para consignar escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles y un (1) anexo, para tales fines. Igualmente en la misma oportunidad procesal compareció el apoderado judicial del recurrente quien consignó escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles para tales fines.

En fecha 6 de mayo de 2011, el apoderado judicial del recurrente presentó escrito de observación a los informes constante de siete (7) folios útiles.

En fecha 6 de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto donde vista la oportunidad procesal correspondiente al lapso de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, para la presentación de las observaciones a los informes, al cual sólo hizo uso de ese derecho el apoderado judicial del recurrente, en consecuencia, este Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal aperturó cuaderno separado a los fines de proveer sobre la solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario. Mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha 29/11/2011, se NIEGA la medida de Suspensión de los Efectos.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Apoderados Judiciales de la Recurrente fundamentaron su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, narró los Hechos que dieron origen a la interposición del presente recurso.

En el Capitulo II, fue referido a la Procedencia del presente recurso contencioso tributario.

En el Capitulo III, concerniente al Derecho, los apoderados judiciales esgrimieron que la recurrente no desconoció la posibilidad de la Administración Tributaria de ejercer sus competencias de investigación, fiscalización, verificación y determinación de tributos que le atribuyen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Tributario y demás leyes que regulan la materia. Sin embargo, consideraron que la Administración Tributaria incurrió en un desconocimiento del derecho que tuvo la recurrente, de oponer la Prescripción de la Obligación Tributaria, producida por efecto del transcurso del tiempo, sin que mediara acto alguno de la Administración para interrumpirla.

El recurrente citó el contenido del artículo 55 del Código Orgánico Tributario. Igualmente señaló que la Resolución de Interposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SANT/INTI/GRTI/DCE/CC/200/651, de fecha 03 de noviembre de 2009, notificada el 1 de diciembre del año 2009, en esta se señaló que la recurrente, en su condición de Contribuyente Especial, presentó en el Portal del Seniat, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado, y efectuó el enterramiento correspondiente a las veinticuatro (24) quincenas de los doce (12) periodos mensuales de imposición del año de 2004 (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre), fuera del plazo establecido en el Calendario para los contribuyentes especiales. Por lo tanto, la Administración Tributaria le imputó a la recurrente un ilícito material y procedió a la imposición de multas por la cantidad de 15.437,25 Unidad Tributaria (equivalente a la suma de Bs. F. 849.048,75; aplicando el valor de la Unidad Tributaria para el año 2009 de Bs. 55,00). Que la Administración Tributaria emitió las correspondientes planillas de determinación de intereses moratorios por la cantidad de Bs. F. 19.710,10. Siendo el saldo total de Bs. 868.758,85.

Que los doce (12) periodos mensuales de imposición relativos a las obligaciones tributarias objeto de la verificación corresponden todos al año 2004. Que por ser el Impuesto al Valor Agregado un tributo cuyo periodo de imposición es periódico, el término de la prescripción del pago de las obligaciones tributarias, incluidas las retenciones efectuadas por los contribuyentes especiales, nacidas durante los doce (12) periodos indicados, comenzó a correr a partir del 1 de enero de 2005, atendiendo de conformidad con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario. Que dado que la recurrente cumplió con el deber de declarar y enterar las retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos impositivos objeto de investigación, el término de la prescripción alegada es de cuatro (4) años. En consecuencia, habiéndose iniciado el referido término el 1 de enero de 2005, sin duda, el mismo venció el 1 de enero de 2009. Que la recurrente efectuó algunos enteramientos en fecha posterior al 1 de enero del año 2005 lo que significó que en principio se interrumpiera el término de la prescripción.

Que ante el desconocimiento que hizo la Administración Tributaria de la prescripción opuesta, la recurrente ejerció el recurso jerárquico a los fines de enervar el contenido de la Resolución de Interposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SANT/INTI/GRTI/DCE/CC/200/651, de fecha 03 de noviembre de 2009, solicitando el reconocimiento de la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para aplicar sanciones e intereses moratorios derivados del enteramiento extemporáneo de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado de los periodos enero a diciembre del año 2004, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario. Siendo declarada improcedente la solicitud de prescripción por parte de la Administración Tributaria en la que observaron que no existió correspondencia entre el acto que según lo afirmado por la Administración interrumpe la prescripción y el memorando emitido por la propia Administración numero SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2010/000454 de fecha 01 de junio de 2010 y los actos que debieron corresponder a las obligaciones tributarias del Impuesto al Valor Agregado objeto del presente recurso.

Que en consecuencia, la decisión adoptada por la Administración Tributaria está errada y constituye un falso supuesto de derecho, en virtud de que la misma se fundamentó en una interpretación equivocada de la normativa legal aplicable, particularmente de la norma establecida en el numeral 1, del artículo 61, el cual establece que la prescripción se interrumpe por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

Que al imputársele a la recurrente la comisión de ilícitos materiales y aplicarle las multas impuestas, la Administración Tributaria incurrió en una grave contradicción, la cual se tradujo en una violación de la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario, incurriendo en un falso supuesto de derecho, al interpretar y aplicar erradamente las disposiciones legales referidas a la utilización de la Unidad Tributaria para cuantificar el monto de la sanción pecuniaria. Que esta grave contradicción constituye un falso supuesto de derecho, debido a que, en primer lugar, la Administración Tributaria acogiendo lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, indicó que la sanción se hizo aplicando el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la comisión del delito. Sin embargo, de inmediato, procedió a la determinación del monto de la sanción pecuniaria tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria en Bs. F 55,00, según la P.N.. SNAT/2009/No. 002344 de fecha 26 de febrero de 2009.

Que esta actuación implicó para la recurrente un castigo con una sanción mayor a la que pudiese imponérsele legalmente, ello debido a que el periodo impositivo al cual corresponden las actuaciones fiscales y la aplicación de las sanciones pecuniarias corresponde al año 2004 en el cual, no solamente era aplicable un valor inferior de la Unidad Tributaria Bs. 24.700,00, sino que, además para ese año 2004, no regía en Venezuela el B.F..

Que al calcular el monto de la multa en base al valor de la Unidad Tributaria para el año 2009, la Administración Tributaria está violando las normas del Código Orgánico Tributario y los principios constitucionales de no confiscatoriedad y de capacidad contributiva. Que la Administración Tributaria está incurriendo en un falso supuesto, específicamente en un error en la apreciación y calificación de los hechos, al aplicar una norma que no corresponde a los hechos de los cuales se derivaron las sanciones pecuniarias. Que en efecto, en lugar de aplicar el valor de la Unidad Tributaria válida para el año 2004, la Administración Tributaria aplicó un valor de la Unidad Tributaria que corresponde al año 2009, aunque los ilícitos materiales imputados corresponden al año 2004. Citó sentencias emanadas del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario No. 078/2006 y la del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa No. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008.

En el Capitulo V, el recurrente solicitó la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

 Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000305, de fecha 20 de julio de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/651, de fecha 03 de noviembre 2009, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció el apoderado judicial del recurrente quien consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles para tales fines. En dicho escrito, promovió:

  1. El merito favorable de los autos.

  2. Pruebas documentales, de conformidad con los artículos 156, 273 y 332 del Código Orgánico Tributario y 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos a valorarse se señalan a continuación:

     Resolución de Interposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SANT/INTI/GRTI/DCE/CC/200/651, de fecha 03 de noviembre de 2009.

     Anexos relativos al cálculo de Intereses Moratorios números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24 y 25, y en el Acta de Cobro No. SANT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2010, de fecha 17 de agosto de 2010.

     Recurso Jerárquico contra el acto administrativo de efectos particulares, expresado en la Resolución de Interposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SANT/INTI/GRTI/DCE/CC/200/651, de fecha 03 de noviembre de 2009.

     Resolución No. SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000305, de fecha 20 de julio de 2010, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual fueron denegados los argumentos esgrimidos por la sociedad mercantil INDUESCA, C.A., al momento de la interposición del Recurso Jerárquico.

     Informe sobre la situación económica de la empresa suscrito por el contador de la misma y sus anexos.

     Acta de Asamblea de Accionistas número 40 de INDUESCA, C.A., de fecha 30 de mayo de 2003, contentiva del último aumento de capital social de la empresa.

    Informes de las Partes

    En la oportunidad procesal correspondiente al acto de informes en el presente juicio, compareció el representante judicial Fisco Nacional, para consignar escrito de informes constantes de dieciséis (16) folios útiles y un (1) anexo. Igualmente, en la misma oportunidad procesal compareció el apoderado judicial del recurrente quien consignó escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles para tales fines.

    Observación a los Informes

    En la oportunidad procesal correspondiente a las observaciones a los Informes de la parte contraria, únicamente compareció el apoderado judicial del recurrente quien presentó escrito de observación a los informes constante de siete (7) folios útiles, para tales fines.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    En el caso sub judice, la presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010/000305, de fecha 20 de julio de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se confirma las multas e intereses moratorios contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/651, de fecha 03 de noviembre de 2009, emitida por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia antes mencionada, a los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia o no de las multas impuestas por la Administración Tributaria así como de los Intereses Moratorios. Sin embargo, la recurrente plantea las siguientes denuncias: (i) Prescripción de la Obligación Tributaria; (ii) Falso Supuesto de Derecho -error en la aplicación del valor de la Unidad Tributaria-; y (iii) Suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

    Sin embargo, conviene a esta Juzgadora alterar el orden de conocimiento de las denuncias expuestas por el contribuyente en el escrito recursivo, siendo que previamente se conocerá la solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Recurrido y la Prescripción de la Obligación tributaria, para luego pronunciarnos sobre el alegato de (i) Falso Supuesto de Derecho -error en la aplicación del valor de la Unidad Tributaria-. Y ASÍ SE DECLARA.

    PUNTO PREVIO.

    Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Recurrido.

    En cuanto a la Solicitud de Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, advierte este Tribunal que mediante sentencia interlocutoria S/N, de fecha 29 de noviembre de 2011, se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS, solicitada por el contribuyente de autos, de conformidad con lo expuesto en el respectivo fallo. Y así se declara.

    Prescripción de la Obligación Tributaria.

    A.c.h.s.u. de los fundamentos expuestos por el recurrente en el escrito recursivo referido a la Prescripción, esta Juzgadora considera importante pronunciarse sobre esta figura, en consecuencia, Fernando Sainz de Bujanda, afirma en relación con la prescripción, lo siguiente:

    Como es sabido, los derechos se extinguen cuando durante cierto tiempo permanecen inactivos o irreconocidos, es decir, no se ejercitan por el titular ni se reconoce su existencia por el obligado. A esta figura se denomina prescripción extintiva

    .

    Por su parte H.V., afirma lo siguiente:

    Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo

    .

    En nuestra Doctrina A.B.C., señala textualmente:

    Por último, también puede considerarse como un derecho de los interesados en relación con la Administración, el derecho a la prescripción. En efecto, cuando se trata de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a los particulares, éstos no pueden estar sujetos eternamente a dichas obligaciones, sino que tienen derecho a oponerse a su cumplimiento y a que las mismas prescriban por el transcurso del tiempo

    . (Subrayado por el Tribunal).

    Y caracterizando este derecho de los particulares con respecto a la Administración, el autor venezolano J.A.J., afirma:

    Este derecho es una consecuencia de la seguridad jurídica que tienen los administrados, frente a acciones provenientes de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a oponerse a su cumplimiento por el transcurso del tiempo

    .

    La prescripción en nuestro derecho común está definida en el artículo 1.952 del Código Civil como “...un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    Esta definición recoge los dos tipos de prescripción que nuestra doctrina jurídica reconoce y estudia, a saber: la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva o liberatoria.

    Dentro de nuestra normativa fiscal la prescripción está concebida como un medio extintivo de la obligación tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 52, del Código Orgánico Tributario de 1982, al cual a decir de Baudry-Lacantiniere y Tissier, “es un modo de liberación resultante de la inacción del acreedor durante el tiempo fijado por la Ley” (Citado por SILLERY L.D.C., Ricardo : “Apuntaciones sobre la prescripción en materia de Impuesto sobre la Renta”, Italgrafica, Caracas, 1996).

    Ahora bien, es preciso acotar que el acto administrativo impugnado por ante el presente Recurso Contencioso Tributario es la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000305, de fecha 20 de julio de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia se confirmó las multas e intereses moratorios contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/651, de fecha 03 de noviembre 2009, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia antes mencionada, correspondiente a los períodos de imposición de Enero 2004, Febrero 2004, Marzo 2004, Abril 2004, Mayo 2004, Junio 2004, Julio 2004, Agosto 2004, Septiembre 2004, Octubre 2004, Noviembre 2004 y Diciembre 2004, por concepto de multa la cantidad sub total de Bs. F. 849.048,75; y por Intereses Moratorios por la cantidad sub total de Bs. F. 19.710,10. Siendo que dichos conceptos suman la cantidad total de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 868.758,85). Dichas multas resultaron con ocasión de la presentación de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    Advierte esta Juzgadora que vistos los periodos impositivos investigados mencionados ut supra, a los fines de computar cuál es el término de prescripción aplicable al caso de autos, será aquel del Código Orgánico Tributario que estuviere vigente a razón del tiempo, siendo el Código Orgánico Tributario aplicado el del año de 2001 (para los periodos impositivos de Enero 2004, Febrero 2004, Marzo 2004, Abril 2004, Mayo 2004, Junio 2004, Julio 2004, Agosto 2004, Septiembre 2004, Octubre 2004, Noviembre 2004 y Diciembre 2004).

    Vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 el cual es aplicable para el presente caso, consideramos traer a colación el contenido de los artículos 55, 56, 60 y 61, los cuales tipifican lo siguiente:

    Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  3. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  4. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

  5. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  6. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  7. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  8. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

  9. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

  10. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

  11. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  12. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

  13. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

  14. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

  15. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

  16. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  17. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  18. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  19. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  20. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  21. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    De lo dicho, en los presentes artículos se deduce que la obligación tributaria, es decir, el pago del impuesto o en general del tributo, así como los intereses que puedan corresponder, prescribe por el transcurso del tiempo.

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Así la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, se debe esperar el primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Igualmente, el Código Orgánico Tributario establece varios medios de interrupción de la prescripción, siendo aplicable para el caso de autos los numerales 1 y 2, del artículo 61 antes mencionado, referido a “Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible ” y “Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda”, respectivamente.

    También debemos referirnos en cuanto al cómputo del término de prescripción, que es aplicable al caso objeto de estudio, lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario, en el numeral 1, lo cual reza lo siguiente: “El cómputo del término de prescripción se contará: 1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código (el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios), desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo

    Así las cosas, para que la prescripción pueda operar, debe reunir tres requisitos de carácter concurrente, a saber:

    • La inactividad o inercia de la administración, representada en una actitud negligente, de inacción, de falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo su crédito.

    • La falta de manifestación de voluntad del deudor de reconocer su condición de tal.

    • El transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que durante el mismo se hubiese producido ningún acto interruptivo de la misma.

    Ahora bien, al aplicar las normas al recurso en estudio, conforme a lo establecido en la impugnada Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000305, de fecha 20 de julio de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa que la Administración Tributaria a través del Procedimiento de Verificación previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, impone a la contribuyente sanciones (ilícito material) e intereses moratorios por presentar en el Portal del Seniat, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado efectuando el enteramiento correspondiente a los periodos impositivos de Enero 2004, Febrero 2004, Marzo 2004, Abril 2004, Mayo 2004, Junio 2004, Julio 2004, Agosto 2004, Septiembre 2004, Octubre 2004, Noviembre 2004 y Diciembre 2004, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002; por lo que resulta evidente que la obligación tributaria en el presente caso prescribe a los cuatro (4) años, ya que, la contribuyente de autos presentó las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado aunque efectuara el enteramiento fuera del plazo, en los periodos impositivos antes mencionados en sus respectivas oportunidades, razón por la cual este Tribunal pasa a ilustrar las actuaciones realizadas por el recurrente o por la Administración Tributaria a los efectos de conocer si ha transcurrido el lapso de prescripción para los periodos impositivos de Enero 2004, Febrero 2004, Marzo 2004, Abril 2004, Mayo 2004, Junio 2004, Julio 2004, Agosto 2004, Septiembre 2004, Octubre 2004, Noviembre 2004 y Diciembre 2004, tal como se describe en el cuadro siguiente:

    Periodo Impositivo

    Quincena Fecha de Inicio de la Prescripción Fecha de Culminación de la Prescripción Fecha del Enteramiento

    (Interrupción)

    Art. 61 num. 2 COT Fecha de Notificación de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Int. Moratorios.

    (Interrupción)

    Art. 61 num. 1 COT Tiempo

    (años y meses)

    Enero 2004 1 01/01/2005 01/01/2009 21/07/2004 01/12/2009 4 años y 11 meses

    (prescrito)

    Enero 2004 2 01/01/2005 01/01/2009 02/08/2004 01/12/2009 4 años y 11 meses

    (prescrito)

    Febrero 2004 1 01/01/2005 01/01/2009 21/07/2004 01/12/2009 4 años y 11 meses

    (prescrito)

    Febrero 2004 2 01/01/2005 01/01/2009 21/07/2004 01/12/2009 4 años y 11 meses

    (prescrito)

    Marzo 2004 1 01/01/2005 01/01/2009 21/07/2004 01/12/2009 4 años y 11 meses

    (prescrito)

    Marzo 2004 2 01/01/2005 01/01/2009 21/07/2004 01/12/2009 4 años y 11 meses

    (prescrito)

    Abril 2004 1 01/01/2005 01/01/2009 21/07/2004 01/12/2009 4 años y 11 meses

    (prescrito)

    Abril 2004 2 01/01/2005 01/01/2009 21/07/2004 01/12/2009 4 años y 11 meses

    (prescrito)

    Mayo 2004 1 01/01/2006 01/01/2010 26/01/2005 01/12/2009 No prescrito

    Mayo 2004 2 01/01/2006 01/01/2010 21/03/2005 01/12/2009 No prescrito

    Junio 2004 1 01/01/2006 01/01/2010 21/03/2005 01/12/2009 No prescrito

    Junio 2004 2 01/01/2006 01/01/2010 21/03/2005 01/12/2009 No prescrito

    Julio 2004 1 01/01/2006 01/01/2010 21/03/2005 01/12/2009 No prescrito

    Julio 2004 2 01/01/2006 01/01/2010 26/01/2005 01/12/2009 No prescrito

    Agosto 2004 1 01/01/2006 01/01/2010 21/03/2005 01/12/2009 No prescrito

    Agosto 2004 2 01/01/2006 01/01/2010 12/08/2005 01/12/2009 No prescrito

    Septiembre 2004 1 01/01/2006 01/01/2010 26/01/2005 01/12/2009 No prescrito

    Septiembre 2004 2 01/01/2007 01/01/2011 11/08/2006 01/12/2009 No prescrito

    Octubre 2004 1 01/01/2006 01/01/2010 12/08/2005 01/12/2009 No prescrito

    Octubre 2004 2 01/01/2006 01/01/2010 26/01/2005 01/12/2009 No prescrito

    Noviembre 2004 1 01/01/2006 01/01/2010 26/01/2005 01/12/2009 No prescrito

    Noviembre 2004 2 01/01/2006 01/01/2010 12/08/2005 01/12/2009 No prescrito

    Diciembre 2004 1 01/01/2006 01/01/2010 12/08/2005 01/12/2009 No prescrito

    Diciembre 2004 2 01/01/2006 01/01/2010 12/08/2005 01/12/2009 No prescrito

    En consecuencia, del cuadro descriptivo arriba señalado se desprende que para los periodos impositivos de Enero 2004, Febrero 2004, Marzo 2004 y Abril 2004, se encuentran prescritos dado que la contribuyente de autos entera las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado en las respectivas fechas ut supra mencionadas, siendo interrumpido el lapso de prescripción comenzando a iniciarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción, y computándose dicho término el primero de enero del año siguiente de efectuado el enteramiento extemporáneo de las Declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas al IVA, existiendo nuevamente una interrupción de la prescripción con la notificación efectuada por la Administración Tributaria al contribuyente de autos de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios en fecha 01 de diciembre de 2009, siendo que desde el primer acto interruptivo (fecha de los enteramientos de las retenciones de IVA) hasta el segundo acto interruptivo (fecha de notificación de la Resolución de Imposición de Sanción y determinación de Intereses Moratorios), se evidencia que los ejercicios fiscales estaban ya prescritos porque habían pasado más del término legal para que operara la prescripción, lo que quiere decir que las multas e intereses moratorios exigidos a la recurrente se encuentran prescritos para los periodos impositivos Enero 2004, Febrero 2004, Marzo 2004 y Abril 2004, en virtud, de que sobrepasa el término de cuatro (4) años que establece el artículo 55, numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ DE DECLARA.

    Advierte esta Juzgadora que efectivamente están prescritos las multas y los intereses moratorios de los periodos impositivos de Enero 2004, Febrero 2004, Marzo 2004 y Abril 2004, los cuales fueron verificados por la Administración Tributaria, en razón, de que sobrepasa el término de cuatro (4) años para que opere la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 55, numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, en cuanto a los periodos impositivos de Mayo 2004, Junio 2004, Julio 2004, Agosto 2004, Septiembre 2004, Octubre 2004, Noviembre 2004 y Diciembre 2004, se observa del cuadro ut supra, que no se encuentran prescritos los periodos impositivos mencionados, ya que, la Administración Tributaria notificó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios en fecha 01 de diciembre de 2009, y los mismos prescribían era para la fecha del 01 de enero de 2010 o en su defecto 01 de enero de 2011 -de acuerdo a cada caso en particular-, por lo que en consecuencia no está prescrita la obligación tributaria y sus accesorios. Y ASÍ SE DECLARA.

    Siguiendo el orden de ideas, este Tribunal advierte que en cuanto a la denuncia planteada por el recurrente en el escrito recursivo, pasa este Tribunal de seguidas a resolver:

    (i) Falso Supuesto de Derecho -error en la aplicación del valor de la Unidad Tributaria.

    Otro de los alegatos expuestos por el contribuyente fue el siguiente: “(…) Además, la Administración Tributaria está incurriendo en un Falso Supuesto, específicamente en un error en la apreciación y calificación de los hechos, al aplicar una norma que no corresponde a los hechos de los cuales se derivaron las sanciones pecuniarias. En efecto, en lugar de aplicar el valor de la Unidad Tributaria válida para el año 2004, la Administración Tributaria aplica un valor de la Unidad Tributaria que corresponde al año 2009, aunque los ilícitos materiales imputados corresponden al año 2004 (…).

    Este Tribunal, ante el vicio de falso supuesto del acto recurrido, denunciado por el recurrente considera preciso señalar que entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

    Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

    La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. F.d.V.. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).

    Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto.

    Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

    1. El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

    2. La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

    Sin embargo, el vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente se centra en la errónea aplicación del valor de la Unidad Tributaria, por lo que, considera preciso esta Juzgadora traer a colación la Sentencia No. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A., en la cual dicha sala infirió lo siguiente:

    (…) Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

    Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

    (…)

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    2. Multa

    (…)

    PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

    (…)

    .

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.). (Subrayado de este Juzgado).

    De acuerdo al criterio antes expuesto, vemos como en el caso de autos, la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el 03 de noviembre de 2009 la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/651, momento en el cual dicha Gerencia establece que la contribuyente incumplió la obligación de enterar fuera del plazo legal al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de su actividad comercial –retenciones practicadas al Impuesto al Valor Agregado-, por lo que al realizar la verificación impone las sanciones correspondientes para los períodos de imposición investigados -Enero 2004, Febrero 2004, Marzo 2004, Abril 2004, Mayo 2004, Junio 2004, Julio 2004, Agosto 2004, Septiembre 2004, Octubre 2004, Noviembre 2004 y Diciembre 2004- y liquida los intereses moratorios respectivos. Igualmente, se desprende del acto recurrido que la Administración Tributaria al imponer la sanción de multa respectiva lo hace tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), fijado según la P.N.. SNAT/2009/No. 0002344, de fecha 26de febrero de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.127 del 26 de febrero de 2008, cuya aplicación resulta procedente, ya que, es la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria y por lo tanto, la Administración Tributaria tomo en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente a la emisión del acto administrativo, pues como lo establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento de verificación- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. Y ASÍ SE DECLARA.

    Sin embargo, esta Juzgadora deja claro que los periodos impositivos de Enero 2004, Febrero 2004, Marzo 2004 y Abril 2004, se encuentran prescritos de acuerdo a los puntos ya resueltos en la presente decisión.

    En razón de las argumentaciones anteriores, queda suficientemente establecido que la Administración Tributaria actúa conforme a derecho, al imponer al contribuyente las sanciones respectivas en el acto recurrido de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria vigente para la emisión del acto administrativo recurrido -Unidad Tributaria de Bs. 55,00, año 2009-, a la luz del criterio establecido en la Sentencia emanada de nuestro más Alto Tribunal, caso: The Walt D.C.V., S.A., por lo que, no se encuentra afectado el acto administrativo recurrido del vicio del falso supuesto denunciado ni mucho menos se le violentaron al recurrente los principios constitucionales de No Confiscatoriedad, Capacidad Contributiva y el de Irretroactividad de la Ley, en consecuencia, se desestima la denuncia del recurrente en tal sentido. Y ASÍ SE DECIDE.

    Esta Juzgadora advierte, que de la lectura efectuada al escrito recursivo no se desprende ninguna impugnación de fondo sobre la controversia, por cuanto la representación judicial del contribuyente únicamente se limitó a solicitar suspensión de los efectos del acto recurrido, prescripción de la obligación tributaria y el vicio de falso supuesto de derecho – errónea aplicación del valor de la Unidad Tributaria en el acto administrativo impugnado e inmerso igualmente dentro de la lectura del presente alegato violaciones de derechos constitucionales-, las cuales fueron resueltas en la presente decisión.

    Por lo tanto, considera esta Juzgadora declarar parcialmente procedente la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000305, de fecha 20 de julio de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia se confirman las multas e intereses moratorios contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/651, de fecha 03 de noviembre 2009, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia antes mencionada, únicamente en cuanto a los períodos de imposición de Mayo 2004, Junio 2004, Julio 2004, Agosto 2004, Septiembre 2004, Octubre 2004, Noviembre 2004 y Diciembre 2004. Dichas multas resultan con ocasión de la presentación fuera del plazo de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado, por el contribuyente en el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, siendo sancionado por la comisión del ilícito material previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y la determinación de los intereses moratorios conforme lo prevé el artículo 66 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  22. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos G.R.C. y M.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.624.963 y 11.922.908, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.055 y 75.054, respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INDUESCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1970, anotada bajo el No. 55, Tomo 73-A.; con el Registro de Información Fiscal No. J-00071036-8; de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000305, de fecha 20 de julio de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/651, de fecha 03 de noviembre 2009, cuyo contenido se explica por sí sola;

  23. SE ANULAN las multas e intereses moratorios contenidas en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000305, de fecha 20 de julio de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/651, de fecha 03 de noviembre 2009, emitida por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia antes mencionada, por estar prescritos los periodos impositivos de Enero 2004, Febrero 2004, Marzo 2004 y Abril 2004, conforme a lo expuesto en la presente decisión;

  24. SE CONFIRMA las multas e intereses moratorios contenidas en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000305, de fecha 20 de julio de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/651, de fecha 03 de noviembre 2009, emitida por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia antes mencionada, de los periodos impositivos de Mayo 2004, Junio 2004, Julio 2004, Agosto 2004, Septiembre 2004, Octubre 2004, Noviembre 2004 y Diciembre 2004, conforme a los expuesto en el presente fallo;

  25. SE ORDENA a la Administración Tributaria emitir un nuevo proveimiento administrativo conforme a los términos expuestos en la presente decisión, y;

  26. SE ORDENA la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    COSTAS PROCESALES

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 AM ) a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H..

    EL SECRETARIO SUPLENTE

    Abg. H.R..

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:15 p.m.

    EL SECRETARIO SUPLENTE

    Abg. H.R..

    Asunto: AP41-U-2010-000521

    BEOH/HR/mjv.

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