Decisión nº INTERLOCUTORIAN°06-2016 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteYuleima Bastidas
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 06/2016

FECHA 28/01/2016

Asunto Antiguo: Nº 1824

Asunto Nuevo: Nº AF47-U-2002-000003

En fecha 03 de abril de 2002, el ciudadano A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.888.055, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.823, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INDUSTRIA AEREO AGRICOLA, C.A. (I.A.A.C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 480, Tomo 2G, de fecha 09 agosto de 1954, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 333F-2000 dictada en fecha 20 de noviembre de 2000, por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual impuso reparo fiscal por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, y multa por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.397.590,00), ahora expresados en la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.397,59).

El 05 de abril de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), y en fecha 22 de abril de 2002, este Tribunal le dio entrada al Expediente bajo el N° 1824, ahora Asunto AF47-U-2002-000003, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo, se libró comisión al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico del prenombrado municipio.

El ciudadano Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Contralor General de la República, fueron notificados en fechas 17 y 15 de mayo de 2002 y 05 de junio de 2002, respectivamente, siendo consignadas dichas boletas de notificación los dos primeros el 31 de mayo de 2002 y la última el 15 de julio de 2002.

El día 14 de agosto de 2002, se recibió Oficio Nº 711-2002 de fecha 06 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual remiten las resultas de las notificaciones del ciudadano Alcalde y Síndico Procurador de dicho municipio, habiéndose cumplido con lo ordenado.

En fecha 02 de octubre de 2002, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 97/2002, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El día 18 de octubre de 2002, el abogado A.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INDUSTRIA AEREO AGRICOLA, C.A. (I.A.A.C.A.), presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas a los autos en fecha 30 de octubre de 2002.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la prenombrada contribuyente.

En fecha 21 de julio de 2004, el abogado A.J.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2016, la profesional del derecho Y.M.B.A., quien fue designada Juez Provisoria de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de octubre de 2015, y juramentada el 28 de octubre de 2015, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente INDUSTRIA AEREO AGRICOLA, C.A. (I.A.A.C.A.), contra la Resolución Nº 333F-2000 de fecha 20 de noviembre de 2000, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual impuso reparo fiscal por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, y multa por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.397.590,00), ahora expresados en la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.397,59), no obstante, se evidencia que la última actuación de la recurrente fue el día 26 de junio de 2006, mediante la cual solicita se sirva a dictar sentencia a la presente causa, y hasta la presente fecha no se produjo ninguna actuación por parte de la accionante.

Así mismo se evidencia que la última actuación de la recurrente fue el 21 de julio de 2004, fecha en la cual mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa y hasta la presente fecha no se produjo ninguna actuación de la recurrente.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue en fecha el 26 de junio de 2006, a través de la cual solicitó sentencia en la presente causa y hasta la presente fecha no se produjo ninguna actuación de la recurrente. Habiendo transcurrido nueve (09) años, ocho (08) meses y dos (02) días, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 226/2014 de fecha 30 de octubre de 2014, ordenó la notificación de la contribuyente INDUSTRIA AEREO AGRICOLA, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue en fecha 26 de junio de 2006, (folio 524 del expediente judicial) fecha en la cual solicito al Tribunal se sirva a emitir el pronunciamiento de la presente causa, y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la recurrente, durante nueve (09) años, ocho (08) meses y dos (02) días, por lo que se presume la pérdida del interés procesal quedando así extinguida la presente causa en que se dicte sentencia, Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL P.P.P.D.I., en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INDUSTRIA AEREO AGRICOLA, C.A. contra la Resolución Nº 333F-2000 de fecha 20 de noviembre de 2000, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual impuso reparo fiscal por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, y multa por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.397.590,00), ahora expresados en la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.397,59)

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público y a la contribuyente INDUSTRIAS AEREO AGRICOLA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

Dra. Y.M.B.A.

El Secretario,

Abg. J.L.G.R.

Asunto: AF47-U-2002-000003

ASUNTO ANTIGUO: 1824

YMBA/JLGR/GRB.

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