Sentencia nº 01454 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Numero : 01454 N° Expediente : 2015-0761 Fecha: 10/12/2015 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Industria de Diseño Textil, S.A. (INDITEX S.A.) apela sentencia de fecha 01.07.2015, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo de la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 16, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 535 de fecha 13.02.2013, emitida por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).

Decisión:

La Sala declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL, S.A.- INDITEX, S.A., contra la sentencia Nro. 2015-000589, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 1° de julio de 2015, en la que se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por dicha empresa contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 16, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 535 de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI). En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.

Ponente:

María Carolina Ameliach Villarroel ----VLEX----

Magistrada Ponente: M.C.A.V. Exp. Nro. 2015-0761

Mediante oficio Nro. CSCA-2015-001439 de fecha 14 de julio de 2015, recibido en esta Sala el 17 de ese mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente identificado con el alfanumérico AW42-X-2015-000009 (de su nomenclatura), contentivo del cuaderno separado abierto con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada V.L.G.S. (INPREABOGADO Nro. 75.889), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL, S.A.- INDITEX, S.A., inscrita –según consta en autos- “de conformidad con las leyes de España, con domicilio en Avenida de la Diputación, Edificio ‘Inditex’, 15142 Ateixo, La Coruña, España”; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 16, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 535 de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), mediante el cual se otorgó a la sociedad mercantil ANM 2000, C.A., el registro marcario Nro. P3255954 (solicitud de registro Nro. 2011-021592, clase 24), correspondiente a la marca “SARATEX”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de julio de 2015, dictado por la aludida Corte, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia distinguida con el Nro. 2015-000589, dictada por la mencionada Corte el 1° de julio de 2015, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante.

Por auto de fecha 21 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, fijándose un lapso de “(…) cinco (5) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación (…)”.

El 17 de septiembre de 2015, por cuanto no se consignó escrito de fundamentación a la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en auto del 21 de julio de 2015, inclusive.

En esa misma data, la Secretaría de esta Sala certificó que desde que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 21 de julio de 2015, inclusive, transcurrieron cinco (5) días continuos en razón del término de la distancia, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26 de julio de 2015, y diez (10) días de despacho, a saber: 28, 29, 30 de julio, 4, 5, 6, 11, 12, 13 de agosto y 16 de septiembre del presente año.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Por decisión Nro. 2015-000589, de fecha 1° de julio de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (a la que correspondió el conocimiento de la presente causa) declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, al considerar que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, respecto del fumus bonis iuris, se circunscribieron al análisis de los elementos de legalidad del acto impugnado, así como a verificar prima facie si el registro marcario cuya nulidad se pretende inducía al error de los consumidores frente a otras marcas.

Siendo así, de la información contenida en autos, el juzgador de primera instancia determinó que el fundamento de la solicitud cautelar bajo análisis consistió en las afirmaciones realizadas por el recurrente según las cuales, a través del acto impugnado presuntamente se incurrió en ilegalidad y falso supuesto de hecho, lo que corresponde a un análisis que sobre el asunto principal se realice en la sentencia de fondo y respecto al cual no puede adelantar opinión.

Asimismo, agregó que el registro de las marcas se encuentra regulado por la Ley de Propiedad Industrial, publicada en Gaceta Oficial Nro. 25.227, de fecha 10 de diciembre de 1956, en cuyo Capítulo IV instituye las normas relativas a las marcas comerciales y en el Capítulo V, las referentes al Registro de la Propiedad Industrial, estableciendo en el artículo 42 de dicha Ley, las atribuciones del Registrador, entre las cuales se encuentra la de evaluar las solicitudes que le fueren formuladas y pronunciarse sobre el otorgamiento o no del registro marcario correspondiente.

Por último, visto que no se verificó la presunción de buen derecho, y aunado al sentido concurrente de los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, el sentenciador de primera instancia consideró inoficioso pronunciarse respecto a los demás requisitos exigidos por ley, declarando improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Industria de Diseño Textil, S.A.- INDITEX, S.A., contra la sentencia Nro. 2015-000589, de fecha 1° de julio de 2015, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, es menester para esta Sala destacar el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

(Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de consignación del escrito de fundamentación de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación. (Vid. Sentencia emanada de esta Sala Nro. 913 de fecha 30 de julio de 2015, caso: H.P., contra la Superintendencia de Seguros, hoy, Superintendencia de la Actividad Aseguradora).

En el presente caso se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala el 17 de septiembre de 2015, que desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta que venció el lapso establecido en el auto del 21 de julio de 2015, inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos en razón del término de la distancia (22, 23, 24, 25, 26 de julio de 2015), y diez (10) días de despacho (28, 29, 30 de julio, 4, 5, 6, 11, 12, 13 de agosto y 16 de septiembre del presente año), sin que la representación judicial de la parte apelante consignara el correspondiente escrito.

Por esta razón, juzga la Sala que al no haber consignado la representación judicial del accionante el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expresara los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial recurrido por el referido medio de impugnación, no puede este Alto Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, ya que, de hacerlo, implicaría suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 761 del 30 de junio de 2015).

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, de la revisión del expediente no se evidencia que la parte apelante haya fundamentado su recurso al momento de impugnar la decisión, conforme a lo establecido en la sentencia Nro. 1350 de fecha 5 de agosto de 2011 de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por la empresa demandante, contra la sentencia Nro. 2015-000589, dictada el 1° de julio de 2015 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

En atención a lo previsto en el referido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la sentencia apelada no quebranta normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL, S.A.- INDITEX, S.A., contra la sentencia Nro. 2015-000589, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 1° de julio de 2015, en la que se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por dicha empresa contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 16, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 535 de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), mediante el cual se otorgó a la sociedad mercantil ANM 2000, C.A., el registro marcario Nro. P3255954 (solicitud de registro Nro. 2011-021592, clase 24), correspondiente a la marca “SARATEX”. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta – Ponente M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En diez (10) de diciembre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01454.
La Secretaria, Y.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR