Decisión nº PJ0072013000317 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000379

PARTE ACTORA: INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA, C.A. (ITECA), Sociedad Mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1985, bajo el No. 40, Tomo 26-A, con modificación total de estatutos inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el No. 90, Tomo 8-A. Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-09016389-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.A.M., J.A.M. Y A.F.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.684, 130.026 y 90.525, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1973, bajo el No. 5 Tomo 18-A, transformada en banco universal, reformados y refundidos en su solo texto sus Estatutos Sociales, según consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2011, bajo el No. 26, Tomo 223 A-Pro., empresa que absorbió como producto del proceso de fusión a DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. Y MERIDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., fusión por absorción y transformación en Banco Universal, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras según Resolución No. 218.01, de fecha 18 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.311, de fecha 26 de octubre de 2001, y con posterior modificación estatutaria inscrita por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 6 de abril de 2004, bajo el No. 63, tomo 51-A-Pro. Exp. 53349.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.F. MEJIA ARELLANO Y C.E.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.983 y 57.232, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (DEFINITIVA)

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo introducido en fecha 5 de mayo de 2010, para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previo sorteo de ley.

En fecha 6 de mayo de 2010, se procedió a admitir la demanda de cumplimiento de contrato siguiendo las pautas del procedimiento ordinario.

En fecha 4 de junio de 2010 el Alguacil J.D.R., funcionario encargado de practicar las citaciones y notificaciones de ley, dejó constancia de la imposibilidad de la citación de la parte demandada por no encontrarse en el domicilio indicado en el libelo los apoderados judiciales ni representante legal de la parte demanda.

Seguidamente, en fecha 3 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la actora solicitó se librara de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el respectivo cartel de citación. Procediendo el Tribunal a hacerlo en fecha 27 de septiembre de 2010.

Consignados al expediente los carteles debidamente publicados conforme a la norma adjetiva, en fecha 28 de octubre de 2010 la Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada, dándose cumplimiento con las formalidades previstas en el citado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de abril de 2011 el abogado C.E.C. en nombre de su representado se dio por citado, y en fecha 10 de mayo de 2011 opuso cuestiones previas que a su vez fueron contradichas por su antagonista en fecha 25 de mayo de 2011.

En fecha 28 de junio de 2011 este Tribual se pronunció sobre la incidencia de cuestiones previas, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: CON LUGAR las cuestiones previas opuestas contenidas en el artículo 346 numeral 6º en concordancia con los numerales 4º y 5º del artículo 340 ejusdem por defecto de forma de la demanda.

En fecha 10 de agosto de 2011 se recibió escrito de subsanación de la cuestión previa declarada con lugar, presentado por la abogada Andreina Fuentes Mazzey, apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 23 de septiembre de 2011 se recibió escrito de objeción a la subsanación junto con la contestación a la demanda, presentado por el abogado C.E.C., apoderado judicial de la parte demandada.

Posteriormente, este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2011 se pronunció sobre la subsanación de las cuestiones previas, declarando SUBSANADOS los defectos de forma contenidos en el libelo de la demanda en ocasión a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 23 de noviembre de 2011 se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado C.E.C., apoderado judicial de la parte demandada.

En fechas 14 y 19 de diciembre de 2011, la parte actora y demandada, respectivamente, ejercieron su derecho de probar, procediendo a promover pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 20 de diciembre de 2011.

Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2012, se recibió escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, presentado por el abogado C.E.C., apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, en fecha 18 de enero de 2012, este Tribunal dictó auto pronunciándose sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 23 de enero de 2012 la parte demandada apeló el auto de fecha 18 de enero de 2012, única y exclusivamente, en lo que respecta sobre la admisión de la prueba de exhibición, siendo oído el referido recurso en el solo efecto devolutivo.

En fecha 24 de febrero de 2012, la parte actora solicitó prórroga para la evacuación de las pruebas, al respecto este tribunal se pronunció mediante auto de fecha 12 de marzo del mismo año, concediendo diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril de 2012, se recibió escrito de informes, presentado por el abogado C.E.C., apoderado judicial de la parte demandada. Igualmente, en la misma fecha se recibió escrito de informes, presentado por la abogada Andreina Fuentes Mazzey, apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 09 de mayo de 2012, se recibieron sendos escritos de observaciones a los informes presentados por las partes.

II

PUNTO PREVIO

Definidas y discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

Visto que el demandado en su oportunidad procesal, apeló contra la decisión emitida el 18 de enero de 2013, referente a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, mediante diligencia de fecha 23 de enero del mismo año, única y exclusivamente, en lo que respecta a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, sin que hasta la presente fecha haya impulsado de modo alguno la misma, a pesar de que ésta fue oída en efecto devolutivo de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, se hace menester, antes de pasar a dictar sentencia definitiva, hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, reza: “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.- Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.”.

En el presente caso resulta palpable, de las actas del expediente, que la parte demandada-recurrente interpuso su apelación dentro de los plazos establecidos adjetivamente, siendo debidamente oído –el recurso– en el solo efecto devolutivo, tal como ha sido explicado anteriormente, sin que se hubiese cumplido con la carga procesal de dar impulso al mismo. De allí que las subsiguientes etapas del proceso se hubiesen suscitado ope legis deviniendo en el actual estado de sentencia. Aunado a ello, el demandado-recurrente, en su escrito de informes presentado el 26 de abril de 2012, en un Capítulo denominado “PUNTO PREVIO”, hizo expresa mención sobre esta prueba admitida y evacuada según su criterio, fuera del lapso establecido para ello, solicitando se declare la nulidad de la exhibición realizada el 09 de abril de 2012, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, ya que la prueba de exhibición se evacuó fuera de lapso.

Esta conducta, omisiva, del recurrente, es lo que conoce la doctrina como “deserción”, así tenemos que el Dr. F.A.G., sostiene que la deserción consiste en “…desamparo o abandono que hace el litigante o procesado de la apelación o recurso interpuesto ante un tribunal superior, contra la decisión, fallo o sentencia dictada por el inferior…”, definición que según él mismo es retomada de la Enciclopedia Jurídica Española tomo II, Página 795. En este mismo orden de ideas, explicael maestro Couture, que “…la deserción es el abandono tácito de un proceso, instancia o recurso, configurado por la omisión de actos tendientes a su prosecución...”. (Subrayado de este Tribunal)

Estas definiciones son compartidas por este sentenciador, en el sentido de que no se puede afectar una garantía constitucional, como lo es la tutela judicial efectiva, en virtud de la conducta pasiva de la parte interviniente en el proceso. Es más, en el caso que ocupa la atención de este Tribunal, la parte recurrente, además de no impulsar el recurso interpuesto, en su escrito de informes solicitó expresamente la declaratoria de nulidad de la evacuación de la prueba de exhibición, pues fue evacuada extemporáneamente según su opinión, es decir, asumió, una conducta que implica, el abandono tácito del recurso, pues además de no impulsar las copias necesarias para ser remitidas al tribunal superior que resolvería la apelación escuchada en un efecto, pretende que el tribunal de primera instancia, quién debe pronunciar su sentencia definitiva, declare la nulidad de la evacuación de la prueba, es decir, la sentencia que eventualmente pudo haber resuelto el superior, pero que jamás conoció en virtud del abandono tácito del recurso.

En razón de las consideraciones expuestas, este tribunal considera abandonado el trámite o incidencia de la apelación escuchada en un solo efecto, que tenía como propósito resolver sobre la admisibilidad o no de la exhibición de los documentos promovidos por la parte actora, en consecuencia, pasa a decidir el fondo de la causa sin hacer mayores consideraciones en tal sentido y ASI SE DECIDE.

III

El actor, en su escrito de demanda y posterior subsanación a la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 numeral 6º en concordancia con los numerales 4º y 5º del artículo 340 ejusdem por defecto de forma de la demanda, declaradas SUBSANDAS en decisión dictada el 17 de octubre de 2011, adujo que la parte demandada el 22 de julio de 2005, actuando por cuenta de la sociedad mercantil COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, C.A.,domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, constituida ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de enero de 2005, bajo el Nro. 71, tomo A-01, modificados y refundidos posteriormente sus Estatutos Sociales, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de junio de 2005, inscrita por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil Primero, en fecha 22 de junio de 2005, bajo el No. 17, Tomo A-22, celebró con la sociedad mercantil INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA, C.A. (ITECA), un contrato mediante el cual le otorgó a ésta, CARTA DE CREDITO IRREVOCABLE, con vencimiento el 30 de agosto de 2005, por la cantidad de SETECIENTOS ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 711.799.112,50), equivalentes hoy, por imperio de la reconversión monetaria, a la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 711.799,11). Igualmente señaló, que para el pago de ésta, y ello en virtud de ser un contrato de adhesión, la parte demandada “DEL SUR”, estableció y exigió a la INDUSTRIA TÉNICA EDUCATIVA C.A. tres (3) requisitos que condicionan el nacimiento de su obligación de pagar la cantidad expresada en la carta de crédito, a saber: 1.- La presentación y entrega de una “Carta de Aceptación de Conformidad y Recepción de la Mercancía, según órdenes de compra Nro. 0006 y Nro. 00011 de fecha 23 de junio de 2005; 2.- Que la presentación y entrega de la carta de aceptación de conformidad y recepción de mercancía, se efectuase dentro del lapso de vigencia de la carta, es decir entre el 22 de julio de 2005 y el 30 de agosto de 2005; y 3.- Que ITECA, sin ser una entidad financiera, requiriese el pago mediante notificaciones a la Dirección Swif: DSURVECPXXX.

Así mismo, indicó que “DEL SUR”, estableció y se obligó a efectuar irrevocablemente el pago de la cifra indicada en la carta de crédito a los cuarenta y cinco (45) días de la entrega de la referida “Carta de aceptación” y cumplimiento de los requisitos expresados. También señaló, que el 05 de agosto de 2005, entregó a la demandada original de la Nota de Entrega No. 010805, fechada 03 de agosto, firmada como “recibida conforme” por el ciudadano E.L.G.R., Presidente de la Sociedad Mercantil COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, C.A., solicitante de la Carta de Crédito y por cuenta de quien se comprometió DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. a pagar a ITECA, y que demuestra la entrega de la mercancía a que se contraen las órdenes de compra Nos. 00006 y 00011. Copia simple de esta “Nota de entrega” y “Recepción Conforme” de la mercancía, acompañó con el libelo marcada “C” expresando que el original se encuentra en poder de la demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.

Continúa señalando que el 09 de agosto de 2005, ITECA presentó a la demandada, en original, la Carta de aceptación en conformidad y recepción de la mercancía, según órdenes de compra Nro. 0006 y Nro. 00011 de fecha 23 de junio de 2005, debidamente firmada por el apoderado y Director General de COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, instrumentos que fueron acompañados con el libelo en copia simple en dos (2) folios marcados con la letra “D”, cuya exhibición, advirtió sería solicitada en la etapa probatoria de este juicio. Señaló que el mismo está firmado en original por R.M.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.898.664, y quien funge como apoderado de COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, C.A., según consta de Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha 07 de julio de 2005, anotado bajo el No. 25, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones, poder cuya copia, en tres (3) folios útiles acompaño con el libelo marcada “F”, pero quien es, además, Director General de dicha Sociedad Mercantil según consta del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, C.A., celebrada el día 13 de mayo de 2005, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, en fecha 20 de mayo de 2005, bajo el No. 09, Tomo A-18, Acta de Asamblea en la que, le asignan, según consta en la Cláusula Décima Segunda de los Estatutos Sociales, en esa misma Asamblea reformada, amplísimas facultades de administración y disposición sin limitación alguna.

Señaló igualmente, que el único requisito con el que no cumplió de los contenidos en la tantas veces mencionada Carta de crédito, fue del cobro vía Swift, palabra que es la sigla de “Society for Worldwide Interbank Financial Telecommunication, es decir, Sociedad para las Comunicaciones Financieras Interbancarias Internacionales” y ello en virtud de que ITECA, tendría que ser; una entidad financiera afiliada a la Sociedad Internacional de Telecomunicaciones Interbancarias, SWIFT, y no lo es.

Según su dicho, la demandada reconoció y aceptó dando por cumplidos los requisitos que inicialmente exigió y posteriormente modificó para que naciera formalmente su obligación de pagarle a ITECA la cifra estipulada en la Carta de Crédito objeto de este proceso. Hecho que se considera como cierto en virtud de que una vez que la demandada tuvo en sus manos la carta de aceptación y conformidad de recepción de mercancía dentro del lapso por el fijado, y consciente de que debía pagar la carta de crédito, según el mismo se obligó, a los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la entrega de la carta de aceptación, es decir el viernes 23 de septiembre de 2005, fecha que es el resultado de contar a partir del 9 de agosto de 2005, cuando se hizo entrega de la carta de aceptación, estos cuarenta y cinco (45) días continuos, ofreció a ITECA, a los efectos de darle la liquidez monetaria que ésta requería, un préstamo bajo la figura de un pagaré por un monto de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) y exigió para el otorgamiento del préstamo como garantía principal que ITECA le entregara en prenda comercial la Carta de crédito, que DEL SUR debía pagarle.

Que dicha oferta de préstamo la aceptó la actora el 18 de agosto de 2005, y, la demandada, mediante documento debidamente autenticado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de agosto de 2005, e insertado en el Tomo 9 con el No. 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, le otorgó el referido préstamo bajo la figura de pagaré, con vencimiento el lunes 26 de septiembre de 2005, fecha en la cual ya era liquida y exigible la cantidad expresada en la carta de crédito otorgada en prenda comercial o mercantil con desplazamiento de posesión y en consecuencia amortizable al pagaré.

No obstante, indica el actor, que llegada la oportunidad en que DEL SUR debía honrar la obligación que asumió, el pago de la carta de crédito que tenía en posesión en prenda comercial y bajo su custodia, el 23 de septiembre de 2005, cuarenta y cinco (45) días después y de haber recibido la carta de aceptación de conformidad y recepción de la mercancía, según órdenes de compra 0006 y 00011 de fecha 23 de junio de 2005, pues ésta fue entregada el 9 de agosto de 2005, no la abonó al vencimiento del préstamo-pagaré en fecha 26 de septiembre de 2005, tal como estaba facultado en el texto del mismo y manteniendo una conducta contumaz se ha negado a pagarla a pesar de las distintas ocasiones y formas en que ITECA le ha requerido su pago.También señala el actor, que por lo menos han sido cuatro o cinco oportunidades en las que ha solicitado el cobro de la cantidad expresada en la Carta de crédito, entre otras, el 24 de octubre de 2005, según comunicación, el 03 de julio de 2007, mediante carta misiva, y mediante traslado con la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 21 de julio de 2008; que de igual forma presentó una denuncia ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras el 03 de julio de 2007; que finalmente reclama el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 108 del Código de Comercio, 12% anual desde el 23 de septiembre de 2005 hasta el 23 de julio de 2011, estimándolos en la cantidad de Bs. 498.259,37. Además reclama el pago de indemnización de daños y perjuicios en virtud del “hecho notorio” de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde el 23 de septiembre de 2005 hasta su definitiva cancelación conforme a los Índices de Precios al Consumidor, fijados por el Banco Central de Venezuela.

Por su parte la representación de la parte demandada, presentó dos escritos de contestación a la demanda, el primero el 23 de septiembre de 2011 y el segundo en fecha 23 de noviembre del mismo año, en ambos, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra. Sin embargo, antes de proceder a entrar a analizar los hechos convenidos y controvertidos, este sentenciador, como director del proceso, debe observar cuál de los escritos presentado será tomado en cuenta a los efectos de trabar la Litis, tomando en cuenta para ello la oportunidad procesal en que fueron presentados, el primero, en fecha 23 de septiembre de 2011, estando dentro de la incidencia de cuestiones previas, luego de haber presentado el actor el escrito de subsanación de cuestión previa, sin que existiera pronunciamiento sobre la subsanación a las cuestiones previas opuestas; y el segundo, presentado el 23 de noviembre del mismo año, luego de que este tribunal emitiera pronunciamiento expreso sobre la subsanación presentada por el actor y su debida notificación.

Dada la situación procesal anterior, este sentenciador, en estricto apego al criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por nuestro más alto tribunal, valora única y exclusivamente el segundo escrito presentado ya que el lapso a que se refiere el artículo 358 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil, comenzó a partir de la notificación de la decisión que se pronunció sobre la subsanación y no antes, como erróneamente lo interpretó el demandado, en consecuencia se desecha el escrito de contestación a la demanda presentado el 23 de septiembre de 2011 y ASÍ SE DECIDE.

Dicho esto, tenemos que el escrito de contestación de la demanda presentado el 23 de noviembre de 2011, trabó la litis de la siguiente manera: 1.- Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pues a su entender, el reclamo de los daños son indeterminados, en consecuencia, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y, en dicho estado, la declaratoria de inadmisibilidad de la misma por ser contraria al ordinal séptimo del artículo 340 y al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicitó la nulidad de todo lo actuado; 2.- De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fue alegada la caducidad de la acción en virtud de que no se cumplieron con los requisitos exigidos en la carta de crédito antes de una fecha determinada ya que no se cumplió con: a.- el requerimiento de pago antes del 30 de agosto de 2005, b.- no le fue requerido el pago a su representada a través de la dirección vía SWIFT, hecho que fue confesado por el demandado en la subsanación de la demanda presentada el 10 de agosto de 2011, c.- tampoco le presentaron la carta de aceptación de conformidad y recepción de la mercancía, según las órdenes de compra Nos. 0006 y 00011, de fecha 23 de junio de 2005, por parte de la sociedad mercantil COMPUT OFFICE IMPORT C.A. para el pago de la obligación antes del 30 de agosto de 2005; 3.- Por considerar que la carta de crédito es un título valor, alegó que el cumplimiento de contrato no era la vía correcta para este tipo de pretensión de cobro, y que por ser un título valor, la acción prescribe a los tres (03) años contados a partir de la fecha de su vencimiento. Así mismo, impugnaron por haberse traído al expediente en copia simple el anexo “J” acompañado con el libelo de la demanda contentivo del traslado efectuado a las instalaciones de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. el 21 de julio de 2008, con la Notaría Pública Novena de Caracas, y 4.- arguyeron el incumplimiento de otro requisito fundamental establecido en la carta de crédito, como hecho impeditivo para el nacimiento de las obligaciones reclamadas en el lapso de tiempo determinado para ello, a saber, la carta de aceptación de conformidad y recepción de la mercancía, según ordenes de compra Nos. 0006 y 00011, de fecha 23 de junio de 2005 por parte de la sociedad mercantil COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, para el pago de la obligación, ésta documental la impugnaron de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente impugnó la documental marcada con la letra “H”, acompañada con el libelo de la demanda por haberse presentado en copia simple.

IV

Ahora bien, las defensas opuestas por la representación judicial del demandado referidas a la cosa juzgada, la caducidad de la acción, la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo, de lo que este sentenciador considere menester pronunciarse sobre las mismas previamente en la siguiente forma:

Con respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el artículo 361 concatenado con el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el escrito de subsanación de las cuestiones previas no se determinaron los daños, y la consecuencial reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y en dicho estado, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y la nulidad de todo lo actuado, es imperioso para este jurisidiscente advertir a la parte demandada el sentido de esta defensa. En este sentido, nuestra doctrina y jurisprudencia ha establecido que cuando la ley ordena al juzgador no admitir la acción propuesta o de admitirla por determinadas causales de las que no fueren alegadas en el petitorio del actor, se refleja la intención del legislador de impedir la entrada a dichas acciones como iniciadoras del proceso, pero no para negar el derecho de quién se cree asistido de él.

Cabe destacar, sentencia emanada de nuestro alto tribunal en su Sala Constitucional publicada el día 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romera, exp.-00-2055, que nos dice:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción, como presupuesto procesal, está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado);

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

Ahora bien, al quedar establecido que el interés procesal es un requisito de la acción, y que el demandante tenga la posibilidad y el derecho de acudir a la infraestructura jurisdiccional, es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Con base a la argumentación sostenida por la representación judicial de la parte demandada se hace oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:

… En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción,… cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción…

La segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:

…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…

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La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pueden ser absolutas o relativas, según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados.

La prohibición absoluta encuadra en el primer caso de la cuestión previa, es decir, cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar. Mientras que la prohibición relativa se enmarca en el segundo aspecto de la cuestión previa, al reconocer la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.

Del análisis anterior, es criterio de este Tribunal decidir que la defensa previa planteada por la representación judicial de la parte demandada no se adapta a los supuestos de procedencia de la misma, lo que trae como consecuencia que la misma sea desechada y ASI SE ESTABLECE.

Otro de los presupuestos procesales que debe ser decidido como punto previo antes de pronunciarse sobre el fondo de la causa, alegado por el demandado en su escrito de contestación, se encuentra constituido por la caducidad de la acción. En tal sentido este Tribunal observa que el fenómeno de la caducidad busca atacar la acción (no la pretensión) por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La facultad potestativa de accionar, comienza a contarse con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo.

Para el caso que nos ocupa, la Carta de crédito que fue acompañada como instrumento fundamental de la demanda y reconocida expresamente por el demandado, en el entendido que no fue impugnada en su oportunidad procesal, donde además se establecía una serie de requisitos para su exigibilidad de pago, requisitos que conforme a lo expresado por el demandado no fueron cumplidos y según su dicho así quedó demostrado, ya que existen deficiencias probatorias y confesiones hechas por el actor.

Así pues el demandado, afirma tanto en la contestación a la demanda como en los informes que los requisitos que no se cumplieron para poder exigir el pago de la carta de crédito son: a.- el requerimiento de pago antes del 30 de agosto de 2005;b.- no le fue requerido el pago a su representada a través de la dirección vía SWIFT, hecho que fue confesado por el demandado en la subsanación de la demanda presentada el 10 de agosto de 2011;c.- tampoco le presentaron la carta de aceptación de conformidad y recepción de la mercancía, según las órdenes de compra Nos. 0006 y 00011, de fecha 23 de junio de 2005, por parte de la sociedad mercantil COMPUT OFICE IMPORT C.A. para el pago de la obligación antes del 30 de agosto de 2005.

Así pues, el actor estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, promovió entre otras, documentales identificadas con la letras “D” y “E”, las cuales fueron admitidas por este tribunal. Ahora bien, del contenido de las mismas se observa la existencia de un préstamo a interés que le hizo la demandada al actor el 18 de agosto de 2005, documento autenticado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital insertado en el Tomo 9 con el No. 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, bajo la figura de un pagaré, con vencimiento el lunes 26 de septiembre de 2005, y su modificación autenticado en la misma notaría, de fecha 08 de diciembre de 2005, inserto bajo el No. 36, Tomo 130. A éstas documentales, este tribunal de conformidad con el artículo 429 y en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, les confiere pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE. Así mismo, de estas documentales se desprende, claramente que el demandado DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., aceptó la constitución de la prenda comercial sobre la totalidad de los derechos de crédito que le corresponden a ITECA, derivados de la venta a plazo que efectuó a la sociedad mercantil COMPUT OFICE IMPORT EXPORT C.A. según órdenes de compra números 0006 y 0011, ambas de fechas 23 de junio de 2005. Igualmente, se constata en documento suscrito el 08 de diciembre de 2005, préstamo, garantizado con Carta de crédito emitida por DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., en fecha 22 de julio de 2005, por cuenta de la sociedad mercantil COMPUT OFICE IMPORT EXPORT C.A., y en beneficio de ITECA. Posteriormente, el primogénito préstamo a interés identificado arriba, sufrió unas modificaciones, referentes al plazo para el pago y modo de hacerlo indicando expresamente “queda en plena fuerza y vigor la totalidad de las restantes condiciones particulares pactadas para el crédito, así como sus garantías”, igualmente de manera expresa, el representante del banco declara estar conforme con el contenido de este documento que modificó en algunas cosas.

Este Tribunal, analizadas como han sido las pruebas documentales marcadas con las letras “D” y “E”, contentivas del documentos de préstamo a interés y su respectiva modificación, arriba a la conclusión de que del demando aceptó, la existencia y vigencia de la Carta de crédito emitida el 22 de julio de 2005 y firmada por la parte demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. y la sociedad mercantil COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, por lo que mal podría estar caduca la acción. En consecuencia se declara SIN LUGAR la caducidad de la acción interpuesta en el escrito de contestación de la demanda y ASI SE DECIDE.

V

Resueltos previamente las defensas dirigidas a aspectos distintos al fondo de lo controvertido, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la defensa de fondo alegada por el demandado, referente a la prescripción de la acción.

Alega el demandado, que la carta de crédito es un título valor, y que el cumplimiento de contrato no es la vía correcta para este tipo de pretensión de cobro, y que por ser un título valor, la acción prescribe a los tres (03) años contados a partir de la fecha de su vencimiento.

En tal sentido, este sentenciador comparte el criterio sostenido por los tribunales superiores de esta jurisdicción, donde se establece cuál es la prescripción que se debe aplicar para el cobro de las Cartas de crédito, a tal efecto, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2000 sostuvo:

…La pretensión del demandado es que la prescripción que rige en las cartas de crédito es la de 3 años, establecida en el artículo 1.980 del Código Civil (…). No comparte esta Alzada la aplicación por extensión que pretende el accionado, la verdad es que el Código de Comercio en el Título XII referente a las cartas de crédito, no establece término de prescripción, tampoco le son aplicables las normas invocadas por el demandado, por lo que no existiendo norma expresa de prescripción para el citado Título, es que se debe aplicar el término de diez años previstos en el artículo 132 el Código de Comercio (…), por lo tanto, de acuerdo a lo a.y.d. en autos que entre la fecha de vencimiento de la carta de crédito: 12-7-83 y la citación de la demanda (sic): 16-2-89 transcurrieron menos de diez años, por lo que la prescripción alegada como defensa es improcedente y, así se declara…

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Es decir, conforme al criterio anterior, el demandado mal puede alegar la prescripción de la acción argumentando que el documento incorporado por el actor -Carta de Crédito- debe aplicársele la prescripción de tres años, cuando la norma, de manera expresa, no lo establece.

No obstante, quedó demostrado en autos, que el actor interrumpió el lapso para incoar la acción de cumplimiento de contrato de la Carta de crédito, a través de la carta de cobro de fecha 03 de julio de 2007, marcada con la letra “J” cuya exhibición fue solicitada, es decir dos años después de haberse suscrito la tantas veces mencionada Carta de crédito. De lo cual, si bien es cierto, la demandada solicita la nulidad de esta prueba por haberse evacuado extemporáneamente, no es menos cierto, que este tribunal se apega al criterio sostenido por nuestro más alto tribunal en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., el cual reza de la siguiente forma:

… En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: L.M.I. y otra).

Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.).

Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.

(Resaltado del Tribunal).

Es decir, es criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, la obligación que tiene el juez de valorar las pruebas evacuadas de manera extemporánea, siempre y cuando se hayan promovido dentro de su oportunidad y se trate de pruebas como la exhibición de documentos cuya evacuación por lo general ocurre fuera de lapso, de esta forma no se vulnerara la garantía constitucional como lo es el derecho a la tutela judicial efectiva. De allí que este juzgador tenga el convencimiento y el deber de valorar la prueba de exhibición de documento evacuada el 09 de abril de 2012 y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente el demandado, en el punto cuarto de su escrito de contestación, aduce el incumplimiento de otro requisito fundamental establecido en la Carta de crédito como hecho impeditivo para el nacimiento de las obligaciones reclamadas y en el lapso de tiempo determinado para ello. En atención a tal alegato considera este Tribunal que éste fue debidamente resuelto en la oportunidad de esclarecer y resolver, previamente la defensa de caducidad y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, demostrada fehacientemente la existencia de la Carta de crédito, así como su exigibilidad de pago, es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

VI

Por los razonamientos anteriormente expuestos y las fundamentaciones de hecho y de derecho explanadas, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: UNICO PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIA TECNICA EDUCATIVA C.A. (ITECA) contra la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., ambas ya identificadas en este fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 711.799,11) por concepto de capital indicado en la referida Carta de crédito debidamente indexada, calculada desde el 06 de mayo de 2010 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dado que existe un vencimiento parcial en esta sentencia definitiva se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de agosto de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000379

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