Decisión nº 1000 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE No. 2005-709 SENTENCIA No.1000

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, treinta (30) de abril del dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP41-U-2005-000709

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005), por la ciudadana G.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.956.325, quien actúa en su carácter de Directora Ejecutiva de la Contribuyente INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA), sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), bajo el N° 25, Tomo 43-A; asistida por los ciudadanos J.R.M., A.C.O.S. y J.A.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.683.689, V-3.664.478 y V-9.879.873, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.553, 15.569 y 57.512; contra la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0481/2004-06 de fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil cuatro (2004), emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual la Administración Tributaria investigó y fiscalizó con fundamento a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y, la Resolución No. 320 en la cual se dictan las Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos, constituyendo ilícitos formales establecidos en el Título III del Capítulo II, Sección Primera del Código Orgánico Tributario del 2.001, imponiéndole a la Contribuyente las sanciones siguientes:

  1. - Por el Libro de Compras: Para el período fiscal comprendido desde enero del dos mil dos (2002) hasta diciembre del dos mil tres (2003), lleva el Libro de Compras, incumpliendo lo establecido en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 75 literales a y b del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, constatando la Administración Tributaria, que durante los períodos impositivos enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto y noviembre del 2003, la recurrente omitió colocar en algunos registros el número de la factura por la compra de bienes o recepción de servicios.

  2. - Por el Libro de Ventas: Para el período fiscal comprendido desde enero del dos mil dos (2002) hasta diciembre del dos mil tres (2003), lleva el Libro de Ventas, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 70 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, constatando la Administración Tributaria, que la recurrente durante los períodos impositivos comprendidos desde enero del 2002 hasta diciembre del 2003 lleva sus registros de ventas en forma independiente por cada una de las sucursales que posee, sin realizar una consolidación de los mismos por cada una de ellas, a los fines de conformar un ejemplar único donde queden asentados de manera cronológica todas las operaciones realizadas.

    En cuanto al Libro de Ventas, la Administración Tributaria constató que la recurrente no realizó el resumen de las operaciones del respectivo período, el cual debe indicar el monto de la base imponible y del impuesto y a su vez debe coincidir con los datos que se indican en el formulario de declaración y pago, incumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    Se evidencia que en el período fiscal enero 2002 a diciembre de 2003, la contribuyente omitió llenar en algunos registros, el nombre y apellido del comprador de los bienes y el número de Registro de Información Fiscal del adquirente del bien, colocando en su lugar un número falso incumpliendo lo establecido en el artículo 76 literales b y c del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    Respecto a los hechos antes descritos, la Administración Tributaria consideró que se trata de ilícitos formales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario sancionable de acuerdo al segundo aparte del mismo artículo con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 617.500,00).

  3. - Omisión de Requisitos en las Facturas, Notas de Crédito y Notas de Débito: Para el período de imposición comprendido desde enero del dos mil dos (2002) hasta diciembre del dos mil tres (2003), la recurrente emitió facturas y otros documentos a que está obligada según lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y, la Resolución No. 320 en la cual se dictan las Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos, constatando la Administración Tributaria que las facturas, notas de débito y de crédito no contienen el nombre completo, en el caso de personas naturales; ni la frase “Sin Derecho a Crédito Fiscal” en las copias emitidas; tampoco la condición de la operación, sea esta de contado o a crédito y sus plazos, ni especificación de las deducciones del precio o remuneración, bonificaciones y descuentos, la fecha, número y monto de la factura original en el caso de las notas de débito y crédito, constituyendo un ilícito formal sancionado de acuerdo con el segundo aparte del artículo 101 numeral tercero del Código Orgánico Tributario del 2001, con una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento hasta de un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, resultando un total de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.135 U.T.) equivalentes a una multa total de SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 77.434.500,00).

  4. - Concurrencia de Infracciones: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001, se aplicó la sanción más grave adicionándole la mitad de la otra sanción por lo que el monto definitivo de la multa a pagar es la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 77.743.250,00).

    Asimismo interpone dicho recurso, contra la Resolución No. GCE/DJT/2005-2327 de fecha quince (15) de junio del dos mil cinco (2005), notificada en fecha veintitrés (23) de junio del dos mil cinco (2005), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, y por vía de consecuencia confirmó la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0481/2004-06 de fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En fecha primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005), la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas asignó a este tribunal el conocimiento del presente asunto, (folio 58).

    Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), este Tribunal le dio entrada al presente asunto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídica tributaria, (folios 59 y 60)

    El ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó en fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil cinco (2005), la boleta de notificación del Fiscal General de la República, (folios 76 y 77); en fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil cinco (2005), la boleta de notificación del Procurador General de la República, (folios 78 y 79); en fecha tres (03) de octubre del dos mil cinco (2005), la boleta de notificación del Contralor General de la República, (folios 82 y 83); en fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil cinco (2005), la boleta de notificación de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 87 y 88).

    En fecha diez (10) de noviembre del dos mil cinco (2005), la representación judicial del Fisco Nacional consignó Copia Certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios, (folios 89 al 233)

    Mediante Sentencia Interlocutoria No. 88/05 de fecha once (11) de noviembre del dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió el presente asunto, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folios 237 y 238).

    Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia de que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folios 240).

    En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de oposición a las pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho y comenzaron a correr los tres días de despacho para la admisión, (folio 241).

    En fecha siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005), se declaró vencido el lapso de admisión de las pruebas, dejando expresa constancia que las partes no hicieron uso de este derecho establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, y que comenzaría a transcurrir el lapso de evacuación de las pruebas, (folio 242).

    En fecha diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo (15º) quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 243).

    En fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes, compareció el ciudadano W.J. PEÑA PEREZ inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 39.761, en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica, en la cual consignó escrito de informes, constante de veinticinco (25) folios útiles, y compareció la ciudadana abogada A.C.O., inscrita en el IMPREABOGADO N° 15.569, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, en la cual consignó escrito de informes, constante de dieciocho (18) folios útiles, (folios 244 al 290).

    En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, el tribunal deja constancia que las partes no hicieron uso de este derecho y pasa a la VISTA de la causa, (folio 291)

    Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    I

    DE LOS ACTOS RECURRIDOS

    La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0481/2004-06 de fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil cuatro (2004), en la cual la Administración Tributaria investigó y fiscalizó con fundamento a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y, la Resolución No. 320 en la cual se dictan las Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos, constituyendo ilícitos formales establecidos en el Título III del Capítulo II, Sección Primera del Código Orgánico Tributario del 2.001, imponiéndole a la Contribuyente las sanciones siguientes:

  5. - Por el Libro de Compras: Para el período fiscal comprendido desde enero del dos mil dos (2002) hasta diciembre del dos mil tres (2003), lleva el Libro de Compras, siendo que la recurrente incumplió lo establecido en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 75 literales a y b del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, constatando la Administración Tributaria, que durante los períodos impositivos enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto y noviembre del 2003, la recurrente omitió colocar en algunos registros el número de la factura por la compra de bienes o recepción de servicios.

  6. - Por el Libro de Ventas: Para el período fiscal comprendido desde enero del dos mil dos (2002) hasta diciembre del dos mil tres (2003), lleva el Libro de Ventas, siendo que la recurrente incumplió lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 70 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, constatando la Administración Tributaria, que la recurrente durante los períodos impositivos comprendidos desde enero del 2002 hasta diciembre del 2003 lleva sus registros de ventas en forma independiente por cada una de las sucursales que posee, sin realizar una consolidación de los mismos por cada una de ellas, a los fines de conformar un ejemplar único donde queden asentados de manera cronológica todas las operaciones realizadas.

    En cuanto al Libro de Ventas, la Administración Tributaria constató que la recurrente no realizó el resumen de las operaciones del respectivo período, el cual debe indicar el monto de la base imponible y del impuesto y a su vez debe coincidir con los datos que se indican en el formulario de declaración y pago, incumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    Se evidencia que en el período fiscal enero 2002 a diciembre de 2003, la contribuyente omitió llenar en algunos registros, el nombre y apellido del comprador de los bienes y el número de Registro de Información Fiscal del adquirente del bien, colocando en su lugar un número falso incumpliendo lo establecido en el artículo 76 literales b y c del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    Respecto a los hechos antes descritos, la Administración Tributaria consideró que se trata de ilícitos formales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario sancionable de acuerdo al segundo aparte del mismo artículo con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 617.500,00).

  7. - Omisión de Requisitos en las Facturas, Notas de Crédito y Notas de Débito: Para el período de imposición comprendido desde enero del dos mil dos (2002) hasta diciembre del dos mil tres (2003), la recurrente emitió facturas y otros documentos a que está obligada según lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y, la Resolución No. 320 en la cual se dictan las Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos, constatando la Administración Tributaria que las facturas, notas de débito y de crédito no contienen el nombre completo, en el caso de personas naturales; ni la frase “Sin Derecho a Crédito Fiscal” en las copias emitidas; tampoco la condición de la operación, sea esta de contado o a crédito y sus plazos, ni especificación de las deducciones del precio o remuneración, bonificaciones y descuentos, la fecha, número y monto de la factura original en el caso de las notas de débito y crédito, constituyendo un ilícito formal sancionado de acuerdo con el segundo aparte del artículo 101 numeral tercero del Código Orgánico Tributario del 2001, con una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento hasta de un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, resultando un total de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.135 U.T.) equivalentes a una multa total de SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 77.434.500,00).

  8. - Concurrencia de Infracciones: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001, se aplicó la sanción más grave adicionándole la mitad de la otra sanción por lo que el monto definitivo de la multa a pagar es la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 77.743.250,00).

    Asimismo, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. GCE/DJT/2005-2327 de fecha quince (15) de junio del dos mil cinco (2005), notificada en fecha veintitrés (23) de junio del dos mil cinco (2005), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, y por vía de consecuencia confirmó la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0481/2004-06 de fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    II

    DE LOS ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE

    Los representantes judiciales de la recurrente en su escrito argumentan como primer punto la inconstitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

    …omissis

    INCONSTITUCIONALIDAD DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

    Tal y como se expresa en el Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria para liquidar las sanciones impuestas, realiza una “actualización” de las mismas, llevándolas del valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que fueron cometidas las supuestas infracciones, al valor de la Unidad Tributaria vigente al ser emitida la Resolución impugnada, es decir, de Bs. 14.800 (2002) y Bs. 19.400 (2003), a Bs. 24.700, lo cual constituye una aplicación retroactiva del valor de la Unidad Tributaria, contraria a derecho, de acuerdo con los artículos 44 de la Constitución Nacional y 9, 10 y 70 del Código Orgánico Tributario.

    De acuerdo con las disposiciones up supra, las sanciones deben ser impuestas con base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que las infracciones fueron cometidas, y en ningún caso, al valor vigente para el momento en que la Resolución fue dictada, pues no se trata, en el presente caso, de una situación donde se permita aplicación retroactiva de leyes tributarias.

    La aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, obedece no sólo a principios fundamentales de derecho penal, consagrados expresamente en la Constitución y las aplicables a la materia penal tributaria por disposición del propio Código Orgánico Tributario, si no que al mismo tiempo responde a las nociones mas elementales de seguridad jurídica en el campo de la tributación.

    …Omissis…

    A este argumento de inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, respondió resaltando la importancia de “ilustrar a los representantes de la contribuyente” sobre la Aplicación retroactiva del Código Orgánico Tributario de 2001, para concluir que es aplicable al presente caso y que puede haber “aplicación mixta” del mismo y el de 1994.

    …Omissis…

    De acuerdo a lo expuesto, la ilustración que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, tuvo a bien hacer a quienes suscriben este escrito, no sólo era innecesaria, sino además impertinentes, pues se refiere a un punto no controvertido en el proceso administrativo, ya que en el recurso Jerárquico no se pretende la aplicación al presente caso, del Código Orgánico Tributario de 1994…omissis

    .

    Argumentan lo siguiente como segundo punto referido a la concurrencia de infracciones, en los siguientes términos:

    …omissis

    CONCURRENCIA DE INFRACCIONES. INCORRECTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

    Tal y como se evidencia en el Recurso Jerárquico, la contribuyente alega que fue aplicada incorrectamente la norma sobre concurrencia de infracciones, la cual se encuentra en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    …Omissis…

    A nuestra representada se le imponen las sanciones previstas en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario y en el numeral 2 del artículo 102 ejusdem.

    Las normas up supra mencionadas establecen una sanción única para cada infracción cometida, no sujeta a graduación, de una (1) Unidad Tributaria en el caso del numeral 3 del artículo 101 y del numeral 2 del artículo 102, citados, con un limite de ilícitos formales sancionables, individualmente considerados, para así establecer un tope o máximo de ciento cincuenta (150) y cien (100) Unidades Tributarias, respectivamente; máximo estos que no pueden calificar la mayor o menor gravedad de estas infracciones, a los fines de la aplicación de la concurrente de infracciones establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    …Omissis…

    En consecuencia, ha debido ser impuesta en su totalidad, la multa prevista en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, es decir, veinticinco (25) unidades tributarias y las impuestas en base al artículo 101, ejusdem, en su mitad es decir, media (0,5) unidades tributarias, por cada sanción.

    Este alegato fue rechazado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consulta distinguida con el N° GJT/2005-N°.22.629, de fecha 11-04-2005, al revisar un dictamen anterior, emanado de la misma Gerencia en el cual enuncian el artículo 81 del Código Orgánico del 2001.

    …Omissis…

    Del contenido del Dictamen cuya revisión se solicita, evidencia que ante la concurrencia en un mismo procedimiento, de infracciones sancionadas con multas, penas pecuniarias (multas), se debe aplicar la sanción mas grave aumentada a la mitad de las otras sanciones, lo que supone escoger de las infracciones individuales consideradas, la que se sanciona con multa más onerosa, y el monto resultante debe adicionársele el 50% del producto de la sumatoria de las multas correspondientes al respecto de las infracciones.

    En consecuencia, se asumió que cuando el legislador se refirió a la sanción más grave denominada en un mismo procedimiento sancionatorio, aludió a la sanción más onerosa aplicable a la infracción individualmente considerada, y por ende la concurrencia a que se refiere el artículo 81, debía ser aplicada y cuantificada por esta Administración Tributaria tomando en consideración a la de mayor cuantía, por cada infracción cometida.

    En opinión del Fisco ratifica el contenido de la Resolución N° GCE-DJT-2005-2327, de fecha 15 de junio de 2005, en todas y cada una de sus partes, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), también expresa y contradice categóricamente los alegatos contenidos en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario…omissis

    .

    III

    DE LOS ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

    Argumenta la representación judicial del SENIAT con respecto al primer punto que es la Inconstitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

    …omissis

    Así pues, se sanciona a la contribuyente Industrias Lácteas Torondoy, C.A.; por incumplimiento de deberes formales contemplados en los artículos 54 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002 y 2003, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 70, 72, 75 y 76 del Reglamento de la referida Ley y artículos 1 y 2 de la Resolución 320, por omisión de requisitos en las facturas u otros documentos equivalentes y por omisiones detectadas en los Libros de Compras de Ventas y Compras, aplicándose en consecuencia las sanciones previstas en el numeral 3 del artículo 101 y en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2.001.

    En virtud que los hechos investigados corresponden a los períodos de imposición comprendidos desde enero de 2002 hasta diciembre de 2003, ambos inclusive, sin duda alguna, están sujetos al Régimen Jurídico del Código Orgánico Tributario de 2001, pues los hechos acaecidos se materializaron bajo su vigencia.

    …omissis…

    Por consiguiente, es necesario concluir, que las normas en el Código Orgánico Tributario, son de obligatoria aplicación por la Administración Tributaria, aunado al hecho de que las sanciones contempladas en él, a criterio de esta Representación no son violatorios de principio constitucional alguno y en el supuesto negado de que este fuera el caso no corresponde a esta instancia administrativa pronunciarse sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma…omissis

    Argumentan con respecto al segundo punto que es la Incorrecta Aplicación del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

    …omissis

    Con relación a este alegato, esta Representación pone en conocimiento del criterio actual de la Administración, en el caso de concurrencia de infracciones detectadas en el procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales, para evaluar o determinar las sanciones más graves que hace referencia el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Ante la incertidumbre de valorar dentro de un conjunto de sanciones, cual de ellas reviste mayor gravedad, la Gerencia Jurídica Tributaria, como ente normativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ante una consulta de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, signada con el N° GCE-DF-2004-3553- de fecha 09/11/2004, considera lo siguiente.

    Ahora bien, en virtud del nuevo análisis acometido por la Gerencia Jurídica Tributaria contenida en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario, a nuestro juicio ante la concurrencia de infracciones sancionadas, con penas pecuniarias (multas),se debe aplicar la sanción mas grave aplicada a la mitad de las otras sanciones aplicables por cada tipo de ilícito cuya sumatoria arroje la sanción mas cuantiosa, es decir, la mas grave, y al monto resultante deberá adicionársele el cincuenta por ciento (50%) del producto de la sumatoria de las multas correspondientes al resto de las infracciones.

    En virtud de lo antes expuesto, esta Gerencia asume el criterio sostenido por la dependencia consultante, según el cual resultaría procedente la acumulación matemática de las multas por cada infracción cometida, a efectos de determinar la más grave, y al monto resultante deberá adicionarse el 50% del producto del las sumatorias de las multas correspondientes al resto de las infracciones…omissis

    En virtud de lo anterior, la Representación Judicial del Fisco Nacional reprodujo el contenido de la Resolución de Sanción No. GCE-DJT-2005-2327 de fecha 15/06/2005, en cuanto a los siguientes ilícitos tributarios: -Libros Especiales sin Cumplir Formalidades: libro de compras y libro de ventas; -Omisión de Requisitos en las Facturas, Notas de Crédito y Notas de Débito: facturas emitidas desde enero 2002 hasta diciembre 2003 y –Concurrencia de Infracciones.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Visto que el presente asunto se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva, sin que se haya emitido pronunciamiento sobre la suspensión de efectos solicitada por la recurrente, este Tribunal juzga inoficioso emitir el referido pronunciamiento previo. ASI SE DECLARA.

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar:

    i) Si es constitucional o no el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001; y ii) si existe falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario en cuanto a la concurrencia de infracciones.

    En el mismo orden establecido, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

    i) Respecto al alegato relativo a la inconstitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, los recurrentes señalan que la Administración Tributaria para liquidar las sanciones impuestas, realiza una “actualización” de las mismas, llevándolas del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que fueron cometidas las supuestas infracciones, al valor de la Unidad Tributaria vigente al ser emitida la Resolución impugnada, es decir, de Bs. 14.800 (2002) y Bs. 19.400 (2003), a Bs. 24.700, lo cual constituye una aplicación retroactiva del valor de la Unidad Tributaria, contraria a derecho, de acuerdo con los artículos 44 de la Constitución Nacional y 9, 10 y 70 del Código Orgánico Tributario.

    Al respecto este Tribunal observa:

    El artículo 94 del Código Orgánico Tributario dispone:

    Artículo 94.- Parágrafo Segundo: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Como se observa, el Código Orgánico Tributario vigente estableció como principio que la valoración de la unidad tributaria en materia de infracciones tributarias, se regirá por la vigente al momento en que produzca el pago por parte del sujeto infractor.

    El criterio anterior difiere del imperante en materia penal. En efecto, sobre el punto en referencia, el Código Orgánico Procesal Penal, en el único aparte de su artículo 534, dispone: “Artículo 534.- (…) El monto de la multa se calculará con base al valor de la unidad tributaria vigente en la fecha en que se cometió el hecho que origine la sanción.”

    No obstante, este Tribunal comparte el criterio de la Administración Tributaria en cuanto a que la norma especial, aplicable preferentemente a la materia tributaria, es la contenida en el Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, en el Recurso interpuesto los recurrentes señalan, que el antes citado Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario es inconstitucional y, por tanto, no debió aplicarse al caso de la multa impuesta al contribuyente.

    Al respecto este Tribunal observa que si bien el Juez Contencioso Tributario, como todo Tribunal de la República, tiene la posibilidad de desaplicar una norma con fundamento en el control difuso de la constitucionalidad a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta oportunidad este Tribunal lo considera improcedente por cuanto:

  9. - El recurrente se limitó a señalar que la norma era inconstitucional, sin invocar la desaplicación por vía del control difuso. Al contrario, de la argumentación de la accionante lo que se puede establecer es una pretensión de nulidad por inconstitucionalidad de la citada norma, cuestión esta que excede de la competencia de este Tribunal, por corresponder tal decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.

    En efecto, la competencia propia de los Tribunales Contencioso Tributarios está referida al conocimiento de la nulidad de los actos administrativos de naturaleza tributaria, incluyendo conocer de las violaciones de derechos o garantías constitucionales con motivo de los mismos actos examinados, pero en ningún caso compete a estos Tribunales declarar, tal como lo pretende la representación judicial de la recurrente, la inconstitucionalidad de norma alguna, eso es tarea que compete privativamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  10. - El Parágrafo Segundo del artículo 94 del COT, en criterio de este Tribunal, no contradice normas de rango constitucional, por cuanto, el hecho de que el legislador tributario haya adoptado un criterio diferente al establecido en materia penal, en cuanto a la valoración de la unidad tributaria al momento en que se proceda al pago de la misma, no viola el principio de irretroactividad de la Ley.

    Sobre este particular la jurisprudencia se ha pronunciado en los siguientes términos:

    “(omissis)…De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la retroactividad, en términos generales, es la aplicación de una ley dirigida al pasado...

    Esta situación es precisamente la que previene la Constitución de la República en el artículo 44 cuando ordena que “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. De manera lógica -ha dicho esta Corte- “la ley nueva rige el futuro, porque para ser conscientemente cumplida debe ser conocida, o presumirse que se conoce, por lo cual sólo el supremo interés nacional puede privar sobre este principio y, por ello, sólo la soberanía nacional, encarnada en el Poder Constituyente, puede dictar normas con carácter retroactivo. El legislador ordinario, por el contrario, está sujeto a la restricción del artículo 30” (44 actual)…(omissis)” (Corte Federal y de Casación, sentencia de fecha 09-04-1959).

    Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

    (omissis)…El principio de retroactividad fundamentalmente significa que el dominio del pasado no corresponde al legislador; y, por ello, la nueva ley sólo ha de aplicarse a las situaciones que se creen o se desarrollen desde el momento mismo de su vigencia con proyección hacia el futuro.

    ...omissis...

    Por lo que toca a la doctrina, una de las voces más autorizadas en la materia en nuestro medio ha puntualizado los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad: 1º La ley no debe afectar la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor; 2º La ley debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquier supuesto de hecho; y 3º La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella... (Joaquín S.C.. “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”. Ediciones de la Contraloría General de la República. Caracas, 1976, ps. 228 y 229)…(omissis)”. (Sentencia del 5 de Marzo de 1990 -C.V. de la Industria (Conindustria).

    En tal sentido, la norma consagrada en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable para el ejercicio fiscal, consagra lo siguiente:

    …omissis

    Artículo 94.-…omissis…

    PARÁGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando al valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago

    . (Subrayado del Tribunal)

    De la norma parcialmente transcrita, se evidencia con meridana claridad, que el recurrente deberá cancelar el monto de la obligación tributaria en base al valor e la unidad tributaria que se encuentre en vigencia para el momento de efectuarse el pago, por lo que la pretensión de los apoderados judiciales de la recurrente, de pagar la deuda en base al valor de la unidad tributaria anterior no es procedente.

    En el caso planteado, se observa que no se violenta el principio de irretroactividad de la Ley, ya que cuando se aplicaron las sanciones, se impusieron las mismas en unidades tributarias, tal y como lo ordena el Código Orgánico Tributario aplicable para la fecha, el hecho de que el valor de esta unidad tributaria se actualice y se deba tomar el valor que tenga al momento del pago, en nada implica que la Ley Tributaria se haya aplicado retroactivamente y ASÍ SE DECLARA.

    ii) Sobre el argumento de la errónea aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario en cuanto a la concurrencia de infracciones, este Tribunal observa:

    Señala el recurrente que las sanciones previstas en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario y en el numeral 2 del artículo 102 ejusdem, establecen una sanción única para cada infracción cometida, no sujeta a graduación, de una (1) Unidad Tributaria en el caso del numeral 3 del artículo 101 y del numeral 2 del artículo 102, citados, con un límite de ilícitos formales sancionables, individualmente considerados, para así establecer un tope o máximo de ciento cincuenta (150) y cien (100) Unidades Tributarias, respectivamente; máximos estos que no pueden calificar la mayor o menor gravedad de estas infracciones, a los fines de la aplicación de la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    Por su parte, la representación fiscal argumenta que la concurrencia de infracciones sancionadas con penas pecuniarias (multas), se debe aplicar la sanción más grave aumentada en la mitad de las otras sanciones aplicables por cada tipo de ilícito cuya sumatoria arroje la sanción mas cuantiosa, es decir la más grave, y al monto resultante deberá adicionársele el cincuenta por ciento (50%) del producto de la sumatoria de las multas correspondientes al resto de las infracciones.

    Al respecto, este Tribunal observa:

    El artículo 81 del Código Orgánico Tributario, dispone:

    Artículo 81.- “Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    …omissis…

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    La norma transcrita es clara al señalar que frente a la concurrencia de infracciones tributarias, debe aplicarse la pena más grave aumentada con la mitad de las otras.

    En el caso planteado, resulta perfectamente aplicable la concurrencia de infracciones, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia:

    “En cuanto a las otras dos multas por “incumplimiento de los deberes formales”, esta Sala las encuentra procedentes, porque en efecto las faltas fueron cometidas por la contribuyente en los libros de compra y venta y en las facturas emitidas al momento de hacer sus operaciones de ventas, como ella misma lo admitió, debiéndose aplicar el mecanismo de concurrencia de infracciones previsto en el Código Orgánico Tributario” (Sentencia TSJ-SPA de fecha 09-10-2001).

    Ahora bien, en criterio de este Tribunal, para determinar cual es la sanción más grave a los fines de la aplicación de la concurrencia de infracciones debe acudirse a los términos previstos en el Código Orgánico Tributario. En el caso planteado, no cabe duda para esta Juzgadora que la infracción prevista en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario es superior a la prevista en el numeral 2 del artículo 102 ejusdem, toda vez que la máxima sanción que se pudiera aplicar por incumplimiento de deberes formales en las facturas durante los períodos fiscalizados, es un máximo de 150 unidades tributarias, más si tomamos en cuenta que en el período de fiscalización que va de enero de 2002 hasta diciembre de 2003 se verificó, en cada mes, el incumplimiento de los deberes formales en ciento cincuenta facturas o más.

    Como se evidencia de lo antes expuesto, no cabe duda que la sanción más grave es la prevista en el numeral 3 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario y ésta es la que se debió aplicar aumentada con la mitad de las otras sanciones previstas en el numeral 2 del artículo 102 ejusdem.

    En consecuencia, la Administración Tributaria Nacional aplicó acertadamente el artículo 81 del COT, ya que lo correcto era aplicar la sanción más grave de 150 unidades tributarias (U.T.), aumentada con la mitad de las otras penas, es decir, veinticinco unidades tributarias (25 U.T.). Así se declara.

    V

    DECISION

    En virtud del razonamiento que precede, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005), por la ciudadana G.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.956.325, quien actúa en su carácter de Directora Ejecutiva de la Contribuyente INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA), sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), bajo el N° 25, Tomo 43-A; asistida por los ciudadanos J.R.M., A.C.O.S. y J.A.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.683.689, V-3.664.478 y V-9.879.873, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.553, 15.569 y 57.512; contra la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0481/2004-06 de fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil cuatro (2004), emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual la Administración Tributaria investigó y fiscalizó con fundamento a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y, la Resolución No. 320 en la cual se dictan las Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos, constituyendo ilícitos formales establecidos en el Título III del Capítulo II, Sección Primera del Código Orgánico Tributario del 2.001, imponiéndole a la Contribuyente las sanciones siguientes: 1.- Por el Libro de Compras: Para el período fiscal comprendido desde enero del dos mil dos (2002) hasta diciembre del dos mil tres (2003), lleva el Libro de Compras, siendo que la recurrente incumplió lo establecido en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 75 literales a y b del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, constatando la Administración Tributaria, que durante los períodos impositivos enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto y noviembre del 2003, la recurrente omitió colocar en algunos registros el número de la factura por la compra de bienes o recepción de servicios; 2.- Por el Libro de Ventas: Para el período fiscal comprendido desde enero del dos mil dos (2002) hasta diciembre del dos mil tres (2003), lleva el Libro de Ventas, siendo que la recurrente incumplió lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 70 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, constatando la Administración Tributaria, que la recurrente durante los períodos impositivos comprendidos desde enero del 2002 hasta diciembre del 2003 lleva sus registros de ventas en forma independiente por cada una de las sucursales que posee, sin realizar una consolidación de los mismos por cada una de ellas, a los fines de conformar un ejemplar único donde queden asentados de manera cronológica todas las operaciones realizadas. En cuanto al Libro de Ventas, la Administración Tributaria constató que la recurrente no realizó el resumen de las operaciones del respectivo período, el cual debe indicar el monto de la base imponible y del impuesto y a su vez debe coincidir con los datos que se indican en el formulario de declaración y pago, incumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Se evidencia que en el período fiscal enero 2002 a diciembre de 2003, la contribuyente omitió llenar en algunos registros, el nombre y apellido del comprador de los bienes y el número de Registro de Información Fiscal del adquirente del bien, colocando en su lugar un número falso incumpliendo lo establecido en el artículo 76 literales b y c del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Respecto a los hechos antes descritos, la Administración Tributaria consideró que se trata de ilícitos formales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario sancionable de acuerdo al segundo aparte del mismo artículo con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 617.500,00), 3.- Omisión de Requisitos en las Facturas, Notas de Crédito y Notas de Débito: Para el período de imposición comprendido desde enero del dos mil dos (2002) hasta diciembre del dos mil tres (2003), la recurrente emitió facturas y otros documentos a que está obligada según lo previsto en el artículo 54 de Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y, la Resolución No. 320 en la cual se dictan las Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos, constatando la Administración Tributaria que las facturas, notas de débito y de crédito no contienen el nombre completo, en el caso de personas naturales; ni la frase “Sin Derecho a Crédito Fiscal” en la copias emitidas; tampoco la condición de la operación, sea esta de contado o a crédito y sus plazos ni especificación de las deducciones del precio o remuneración, bonificaciones y descuentos y la fecha, número y monto de la factura original en el caso de las notas de débito y crédito, constituyendo un ilícito formal sancionado de acuerdo con el segundo aparte del artículo 101 numeral tercero del Código Orgánico Tributario del 2001, con una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento hasta de un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, resultando un total de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.135 U.T.) equivalentes a una multa total de SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 77.434.500,00); 4.- Concurrencia de Infracciones: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001, se aplicó la sanción más grave adicionándole la mitad de la otra sanción por lo que el monto definitivo de la multa a pagar es la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 77.743.250,00); asimismo interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. GCE/DJT/2005-2327 de fecha quince (15) de junio del dos mil cinco (2005), notificada en fecha veintitrés (23) de junio del dos mil cinco (2005), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico Interpuesto por la recurrente, y por vía de consecuencia confirmó la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0481/2004-06 de fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia:

  11. - Se CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0481/2004-06 de fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil cuatro (2004), emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y, la Resolución No. GCE/DJT/2005-2327 de fecha quince (15) de junio del dos mil cinco (2005), notificada en fecha veintitrés (23) de junio del dos mil cinco (2005), que decidió el Recurso Jerárquico.

  12. - Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente, por la cantidad del cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

    LA JUEZ,

    ABG. M.A.G.

    LA SECRETARIA ACC.,

    ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas y cero minutos de la mañana (10: 00 a.m.)

    LA SECRETARIA ACC

    ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

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