Decisión nº 1166 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de noviembre de 2009

199º y 150°

SENTENCIA N°1166

Asunto Antiguo: 1509

Asunto Nuevo: AF47-U-1996-000046

Vistos

sin Informes de las partes.

En fecha 06 de diciembre de 1996, el ciudadano F.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.423.595, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente INDUSTRIA LAMIN-PLAST, S.R.L., R.I.F. N° J-07514621-2, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de junio de 1977, anotado bajo el N° 21, Tomo 3-C; asistido por el abogado G.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.510, interpuso recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución N° HGJT-A-99-3190 de fecha 25/06/1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico e igualmente contra la decisión contenida en la Resolución N° GRTI-RCE-500-000934 de fecha 26/11/1996 y sus correlativas Planillas de Liquidación, emitidas por concepto de multa e intereses, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, las cuales se describen a continuación:

PLANILLA N° CONCEPTO FECHA MONTO BS.

02-003506 MULTA 22/11/96 30.000,00

02-003507 MULTA 22/11/96 31.500,00

02-003508 MULTA 22/11/96 33.000,00

02-003509 MULTA 22/11/96 34.500,00

02-003510 MULTA 22/11/96 36.000,00

02-003511 MULTA 22/11/96 37.500,00

02-003512 MULTA 22/11/96 39.000,00

02-003513 MULTA 22/11/96 40.500,00

02-003514 MULTA 22/11/96 42.000,00

02-003515 MULTA 22/11/96 73.950,00

02-003516 MULTA 22/11/96 76.500,00

02-003517 INTERESES 22/11/96 3.125,27

En fecha 04 de septiembre del 2000, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 20 de septiembre del 2000, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1509, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1996-000046. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, a la contribuyente INDUSTRIA LAMIN-PLAST, S.R.L. y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 20 de septiembre del 2000, este Tribunal comisionó suficientemente al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que llevara a cabo la notificación de la contribuyente INDUSTRIA LAMIN-PLAST, S.R.L., domiciliada en esa localidad.

Así, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 23/11/2000, el ciudadano Contralor General de la República en fecha 14/12/2000 y la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 21/12/2000, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 13/02/2001.

Mediante oficio N° 752-03 de fecha 04 de junio de 2003, constante de nueve (9) folios útiles, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a este Tribunal las resultas de la comisión conferida a dicho Juzgado en fecha 20/09/2000, habiendo dado cumplimiento a lo solicitado mediante la misma.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 347/2003 de fecha 13 de noviembre del 2003, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 25 de octubre de 2006, la abogada Norelys Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.900, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa, asimismo consignó copia simple del documento poder que acredita su representación constante de tres (3) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2009, la abogada D.C.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.921, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó de este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 05 de noviembre de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, emitió en fecha 26 de noviembre de 1996, la Resolución N° GRTI-RCE-500-000934, como consecuencia de haber verificado que la recurrente de autos presentó fuera del lapso legal y reglamentario, las declaraciones y pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente a los períodos de imposición noviembre y diciembre de 1994, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre del año 1995, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículos 59 y 60 de su Reglamento, siendo que tal hecho constituye un incumplimiento del deber formal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del precitado Código Orgánico Tributario de 1994, sancionado así conforme al artículo 104 ejusdem.

En dicho acto administrativo, se procedió a imponer las sanciones para cada período verificado, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 71, 75, 85 y 229 del mencionado Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 37 del Código Penal.

En consecuencia la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central emitió en esa misma fecha (26/11/1996) las Planillas de Liquidación que se describen a continuación:

PLANILLA N° CONCEPTO FECHA MONTO BS.

02-003506 MULTA 22/11/96 30.000,00

02-003507 MULTA 22/11/96 31.500,00

02-003508 MULTA 22/11/96 33.000,00

02-003509 MULTA 22/11/96 34.500,00

02-003510 MULTA 22/11/96 36.000,00

02-003511 MULTA 22/11/96 37.500,00

02-003512 MULTA 22/11/96 39.000,00

02-003513 MULTA 22/11/96 40.500,00

02-003514 MULTA 22/11/96 42.000,00

02-003515 MULTA 22/11/96 73.950,00

02-003516 MULTA 22/11/96 76.500,00

02-003517 INTERESES 22/11/96 3.125,27

Así, en fecha 06 de diciembre de 1996, el ciudadano F.V.A., anteriormente identificado, actuando en su carácter de representante legal de la empresa recurrente, debidamente asistido por el abogado G.C.L., previamente identificado, presentó recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución y Planillas de Liquidación supra identificadas.

Mediante Resolución N° HGJT-A-99-3190 de fecha 25 de junio de 1999, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la accionante en fecha 06 de diciembre de 1996.

En consecuencia, la prenombrada Gerencia Jurídico Tributaria, mediante oficio N° HGJT-J-2000-2401 de fecha 30 de mayo del 2000, remitió a este Juzgado, constante de ochenta y un (81) folios útiles, el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 26 de noviembre de 1996.

Este Tribunal, en fecha 13 de noviembre de 2003, admitió el presente recurso contencioso tributario, cuanto ha lugar a derecho y ordenó proceder en consecuencia a la tramitación y sustanciación correspondiente.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

En primer término, el representante legal de la accionante señala en su escrito recursorio que la Administración de Hacienda de la Región Central, mediante la Resolución aquí objetada, procede a multar a su representada “(…) por incumplimiento de deberes formales, por haber presentado fuera del plazo legal y reglamentario las declaraciones y pago de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos de imposición noviembre, diciembre 94, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre 95.”

En este sentido la representación judicial de la recurrente sostiene que “(…) para esos períodos no poseía las planillas correspondientes debido a que en las Oficinas del Ministerio de Hacienda de Maracay y en las Oficinas de Ipostel, no habían las planillas y en reiteradas oportunidades nos fue imposible, motivado a la escases a nivel nacional de dichas formas, por estos motivos de hecho y de derecho solicito a esa Administración anular las planillas antes descritas, ya que no fue culpa de nosotros la no cancelación en su fecha respectiva de las declaraciones que motivaron la multa e intereses”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos, en fecha 6 de diciembre de 1996, contra la Resolución GRTI-RCE-500-000934 de fecha 26/11/96 y sus correlativas Planillas de Liquidación aquí objetadas, todas de fecha 22/11/96.

ii) Si efectivamente, tal como aduce la recurrente de autos, los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso tributario adolecen del vicio de falso supuesto y en consecuencia las multas impuestas a través de los mismos son improcedentes.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar como punto previo, si en el caso sub examine, la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en fecha 06 de diciembre de 1996, contra la Resolución N° GRTI-RCE-500-000934 de fecha 26/11/96 y sus correlativas Planillas de Liquidación ut supra identificadas.

El artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, establecía la posibilidad para los administrados que detenten un interés legítimo, de intentar el recurso jerárquico contra los actos emanados de la Administración Tributaria, que determinen tributos, impongan sanciones o que en cualquier forma afecten sus derechos, por lo que el ejercicio del mismo, se encontraba sujeto al cumplimiento previo de determinados requisitos de admisibilidad; en efecto, el referido artículo dispone:

Artículo 164. Los Actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en ese Capítulo.

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, el artículo 165 ejusdem dispone:

Artículo 165. El Recurso Jerárquico debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho o de derecho en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento en donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito (…)

. (Resaltado del Tribunal).

La disposición parcialmente transcrita exige que el recurso interpuesto esté motivado a los efectos de su admisión, para que así la Administración pueda delimitar el campo de su actuación dentro del procedimiento de revisión. Dicha norma encuentra su fundamento en los artículos 86 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 1994, en razón de que el artículo 164 ejusdem, no establece la totalidad de los requisitos de forma de un recurso administrativo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso por parte de la Administración Tributaria.

En este mismo orden de ideas el artículo 8 ejusdem, dispone:

Artículo 8. En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes especiales sobre la materia, se aplicarán supletoriamente en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales de derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposiciones especiales de este Código.

En base a lo estipulado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 1994 supra transcrito, infiere este Tribunal que, por interpretación del precitado artículo, en el caso de autos es aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 86, al disponer:

Artículo 86. Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en el se observarán los extremos exigidos por el artículo 49. El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado

.

En este sentido, el numeral 4 del artículo 49 ejusdem, expresamente señala:

Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

1. El organismo al cual está dirigido.

2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

7. La firma de los interesados.

(Subrayado del Tribunal).

De la normativa supra transcrita, se infiere que, el interesado, o bien en su caso, la persona que actúe como su representante deberá indicar en el escrito recursivo, los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud, a los fines de impugnar el acto administrativo respectivo.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente, de la Resolución que resuelve el jerárquico, identificada con las siglas y números HGJT-A-99-3190 de fecha 25 de junio de 1999, (folios 04 al 09), que la Administración Tributaria declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 6 de diciembre de 1996, en virtud de que el representante legal de la contribuyente de autos se limitó a señalar en el escrito presentado, en cuanto al incumplimiento que se le imputa, que para los períodos multados, no poseía las planillas correspondientes debido a que en las Oficinas del Ministerio de Hacienda de Maracay y en las Oficinas de Ipostel, no habían planillas y en reiteradas oportunidades les fue imposible, motivado a la escases a nivel nacional de dichas formas.

Este Tribunal, hace constar que, de la Resolución supra identificada, se desprende que la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consideró que el escrito recursivo presentado por la contribuyente de autos en fecha 6 de diciembre de 1996, no podía ser considerado como un recurso jerárquico, al carecer –a decir de la misma- de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales debe basarse todo contribuyente a los fines de impugnar los actos emanados de la Administración Tributaria.

A los fines respectivos, quien suscribe la presente decisión, considera oportuno traer a colación lo que el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

(…).

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal –tomando en cuenta los requisitos contemplados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ut supra transcrita- hace constar que efectivamente del escrito recursivo presentado en fecha 06 de diciembre de 1996, el cual corre inserto a los folios Nos. 1 y 2 del presente expediente judicial, se desprende que el representante legal de la contribuyente INDUSTRIA LAMIN-PLAST, S.R.L. indicó expresamente el organismo al cual estaba dirigido dicho escrito, la identificación completa del interesado, es decir, la identificación de la persona que actuó como representante legal de la accionante, con expresión del nombre, apellido y número de la cédula de identidad, asimismo se indicó explícitamente la dirección, datos de inscripción y número de RIF de la empresa recurrente, igualmente se desprende de la lectura de dicho escrito los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresándose además con total claridad la materia objeto de la solicitud, al final del mismo se observa que la representación de la recurrente hizo referencia expresa a los anexos que acompañaban dicho escrito recursivo y finalmente se observa la firma del interesado. (Subrayado del Tribunal).

Considera así esta sentenciadora que de la revisión del escrito recursivo presentado en fecha 06 de diciembre de 1996, el representante legal de la accionante, señala expresamente las razones de hecho y de derecho en los cuales se basó a efectos de impugnar los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso tributario, cumpliendo a cabalidad con los requisitos que a los fines respectivos exige el precitado artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos, los actos administrativos objeto de impugnación, adolecen de falso supuesto, por cuanto el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consideró que no se señaló expresamente las razones de hecho y de derecho en los cuales se basó la recurrente de autos a los fines de objetar los actos emanados de la Administración Tributaria. Así se establece.

En este sentido, considera pertinente esta juzgadora, traer a colación la reciente sentencia Nº 00601 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 mayo de 2009, en la cual se sostuvo:

“Por otra parte, de la lectura de los artículos que integran el referido documento constitutivo, no se evidencia quién o quiénes ostentan la representación legal de la sociedad de comercio recurrente para actuar ante los órganos administrativos y jurisdiccionales.

En armonía con lo indicado, esta Sala considera necesario transcribir los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’.

‘Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’

Los artículos citados ponen de manifiesto que la Carta Magna estableció en forma expresa, principios cuyo objetivo primordial es garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

(…)

Ahora bien, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que vea lesionados sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo, debe esta Sala concluir que si se negase la defensa asumida por el ciudadano M.Z., quien actuó con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio Inversiones 3era Década, C.A., como ha quedado demostrado en autos, se estaría propiciando a una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia. Así se declara. (Sentencia Nº 00601 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso INVERSIONES 3ERA DÉCADA, C.A). (Resaltado del Tribunal).

Así a juicio de quien decide y en base al criterio jurisprudencial supra transcrito, no se configuró la causal de inadmisibilidad declarada por la Administración Tributaria, vale decir, la falta de motivación. Así se establece.

Aunado a lo expuesto, -tal como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-, considerar inadmisible el recurso ejercido por la contribuyente INDUSTRIA LAMIN-PLAST, S.R.L., involucraría una flagrante violación del acceso a la justicia, materializada en una formalidad inútil. Así se declara.

En base a lo anteriormente expuesto, quien suscribe la presente decisión, hace constar que, la Administración Tributaria no actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos en fecha 06 de diciembre de 1996. Así se decide.

En este orden de ideas, quien suscribe el presente fallo en virtud de lo anteriormente expuesto, entra a conocer del fondo de la presente controversia, analizando así el argumento alegado por la representación judicial de la accionante en su escrito recursivo.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, esta juzgadora observa, que el representante judicial de la recurrente señala en su escrito recursivo que a su representada le fue imposible presentar las declaraciones de los períodos impositivos verificados oportunamente, es decir, con vencimiento del 1 al 15 de cada mes, en virtud de que para dichos períodos (11/94, 12/94, 01/95, 02/95, 03/95, 04/05, 05/95, 06/95, 07/95, 09/95 y 10/95) no poseía las planillas correspondientes debido a que en las Oficinas del Ministerio de Hacienda de Maracay y en las Oficinas de Ipostel, no habían planillas y en reiteradas oportunidades les fue imposible, motivado a la escasez a nivel nacional de dichas formas.

Ahora bien, del examen del presente expediente, quien decide observa que, la contribuyente de autos fue objeto de verificación por parte de la Administración Tributaria, a través de la cual se constató que la misma incumplió con el deber formal de presentar su declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, dentro del plazo legalmente establecido, contraviniendo así la norma contenida en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo que constituye un incumplimiento del deber formal contemplado en el numeral 1, literal e) del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, sancionado de conformidad con el artículo 104 ejusdem.

En este orden de ideas, y a los fines de dirimir, si ciertamente la contribuyente incumplió con el deber formal de presentar dentro del plazo fijado por ley, las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos de imposición verificados (11/94, 12/94, 01/95, 02/95, 03/95, 04/05, 05/95, 06/95, 07/95, 09/95 y 10/95), este Tribunal, considera pertinente efectuar un breve análisis sobre los hechos que dieron origen a la imposición de las sanciones por el incumplimiento del deber formal antes descrito y en este sentido advierte:

Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos”. (Giuliani Fonrouge, Derecho Financiero, V. I, 3a. Edición Depalma, Buenos Aires, pág. 345), que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...”. (Flores Zabala, Ernesto, Finanzas Públicas Mexicana, pág. 56.), las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Título III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de Deberes Formales, dispone en su artículo 103:

"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal).

De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, llevar los respectivos libros, emitir facturas, exigir comprobantes, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Así ha sido dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994:

Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. (...)

.

El artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, señala respecto a la determinación y pago del impuesto lo siguiente:

Artículo 60. La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta.

(OMISSIS…).

Paralelamente a esta norma, el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece lo siguiente:

Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, referente a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;…

(Omissis...)

e) Presentar dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

(Omissis...)

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 104 ejusdem, prevé lo siguiente:

"Artículo 104.- El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidad tributaria a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)”. (Subrayado del Tribunal).

Así pues, está claramente establecido que la presentación extemporánea de la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dentro del plazo legalmente establecido, constituye un incumplimiento de un deber formal y por lo tanto es una conducta sancionada por la inobservancia de una norma legal positiva, razón por la cual la Administración Tributaria tiene como facultad constatar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario, por parte de los sujetos pasivos del tributo, así como la potestad de sancionar su incumplimiento.

En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

. (PÉREZ ROYO, Fernando: “Derecho Financiero y Tributario. Parte General. Editorial Civitas, S.A. ; Madrid, 1991; pág. 189.)

Esta juzgadora haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la Administración Tributaria constató, que la contribuyente INDUSTRIA LAMIN-PLAST, S.R.L., presentó en forma extemporánea, es decir, fuera del plazo establecido en la Ley, la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente a los períodos de imposición objeto de verificación (11/94, 12/94, 01/95, 02/95, 03/95, 04/05, 05/95, 06/95, 07/95, 09/95 y 10/95), hecho éste que constituye, tal y como lo señalan los actos administrativos objeto de impugnación, infracción del numeral 1 literal “e” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, vale decir, representa un incumplimiento de deberes formales, sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 ejusdem.

Quien suscribe la presente decisión considera oportuno traer a colación lo estipulado en los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales expresamente señalan:

Artículo 45. Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla.

Artículo 46. Se dará recibo de todo documento presentado y de sus anexos, con indicación del número de registro que corresponda, lugar, fecha y hora de presentación. Podrá servir de recibo la copia mecanografiada o fotostática del documento que se presente, una vez diligenciada y numerada por los funcionarios del registro.

Advierte así quien decide, que de la normativa ut supra transcrita, se desprende que la obligación de la contribuyente no queda dispensada al alegar que para el período verificado no poseía las planillas correspondientes debido a que en las Oficinas del Ministerio de Hacienda de Maracay y en el Oficinas de Ipostel, no habían las planillas y en reiteradas oportunidades les fue imposible, debido a la encases a nivel nacional de dichas formas, pues si bien es cierto su obligación era presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor requerida de manera oportuna y mediante los formularios oficiales, no menos cierto es que dicha obligación no se circunscribe a presentar dicha declaración inserta en el formulario en cuestión.

Aunado a lo anteriormente expuesto, advierte este Tribunal, que la Administración Tributaria no puede negarse a recibir declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, presentadas bien mediante formulario oficial o sin el, tal como se desprende de los artículos supra transcritos.

En consecuencia, en caso de haber la contribuyente de autos –en cumplimiento de sus deberes formales- presentado dentro del lapso legalmente establecido, sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor respectivas, aun sin contar con el formulario oficial, no cabe duda de que la obligación que tenia la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central era recibir los documentos presentados por la accionante, ya que lo relevante en sí, es que el documento utilizado a los fines respectivos contenga la información requerida por la Administración Tributaria.

Por consiguiente, lo argumentado por la recurrente en su escrito recursivo no la releva de cumplir con su deber formal de presentar su declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor en forma, dentro del lapso reglamentario. Así se establece.

Por otra parte, advierte este Tribunal que, la contribuyente recurrente no presentó prueba alguna, que permitiera desvirtuar de forma alguna lo constatado por la Gerencia Regional mediante la actuación fiscal practicada.

En relación a este principio, el autor H.M.E., señala lo siguiente:

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

(Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

Y en este mismo sentido, el autor A.B.-Carías sostiene:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

(BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).

Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 269.- Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Primero: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

En efecto, se evidencia en autos la inactividad probatoria por parte de la recurrente, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria, consagrado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)

. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).

En este mismo sentido, el m.T.d.J. nuevamente sostiene:

(...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: R.S., C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)

. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

Criterio este ratificado en sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por P.V., cuando expresa:

(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’

. (P.V., Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

A su vez, el autor H.B.L., afirma lo siguiente:

A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar

. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que las Planillas de Liquidación impugnadas se encuentran viciadas de nulidad, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, la presunción que ampara al acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se establece.

Ahora bien, en virtud del poder inquisitivo del juez contencioso tributario, quien decide estima que la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que en consecuencia, las multas estimadas a través de los actos administrativos objetos de este fallo, debieron ser calculadas por la Administración Tributaria, como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo consideró la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central. Así se declara.

En este orden de ideas, y siendo que la Administración Tributaria verificó que la contribuyente, incumplió con el deber formal de presentar fuera del lapso legalmente establecido sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos noviembre y diciembre de 1994, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre del año 1995, en los términos del artículo 126, numeral 1, literal e, del Código Orgánico Tributario de 1994, en consecuencia este Tribunal procede a determinar la multa prevista en el primer aparte del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), a razón de MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) establecida según el artículo 229 del Código Orgánico Tributario, según Gaceta Oficial N° 4.727 Ext., publicada en fecha 27/05/1994, equivalente a TREINTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00). Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano F.V.A., titular de la cédula de identidad N° 5.423.595, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente INDUSTRIA LAMIN-PLAST, S.R.L., debidamente asistido por el abogado G.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.510. En consecuencia:

  1. Se ANULAN las cantidades determinadas por concepto de multa a través de las Planillas de Liquidación objeto del presente recurso, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales se identifican a continuación:

    PLANILLA N° CONCEPTO FECHA MONTO BS.

    02-003506 MULTA 22/11/96 30.000,00

    02-003507 MULTA 22/11/96 31.500,00

    02-003508 MULTA 22/11/96 33.000,00

    02-003509 MULTA 22/11/96 34.500,00

    02-003510 MULTA 22/11/96 36.000,00

    02-003511 MULTA 22/11/96 37.500,00

    02-003512 MULTA 22/11/96 39.000,00

    02-003513 MULTA 22/11/96 40.500,00

    02-003514 MULTA 22/11/96 42.000,00

    02-003515 MULTA 22/11/96 73.950,00

    02-003516 MULTA 22/11/96 76.500,00

    02-003517 INTERESES 22/11/96 3.125,27

  2. Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, emitir una nueva planilla de liquidación, conforma a lo expuesto en la presente decisión, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), por lo que la contribuyente de autos deberá pagar dicho monto en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INDUSTRIA LAMIN-PLAST, S.R.L.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto Antiguo: 1509

    Asunto Nuevo: AF47-U-1996-000046

    LMCB/JLGR/UAG

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