Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada ZULAYMA NOGUERA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.27.791, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TODO INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MUEBLE C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1999, bajo el Nº.63, Tomo 4-A-Tercero, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en el Acta levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, identificado como Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 23 de noviembre de 2007, en el Acta levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, identificado como Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 26 de noviembre de 2007, y el Informe Complementario de fecha 12 de diciembre de 2007, levantado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresa la representación de la parte recurrente que en fecha 23 de noviembre de 2007, se presentó en la sede de su representada el ciudadano Edues E.A.H., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con la finalidad de llevar a cabo investigación de origen de enfermedad, según orden de Trabajo Nº.MIR07-1168, de fecha 16 de noviembre de 2007. en dicha orden de Trabajo no se señala cual es la enfermedad a investigar, ni que persona sufre la enfermedad a que se contrae la investigación.

En fecha 12 de diciembre de 2007, el ciudadano Edues E.A.H., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, elaboró un Informe Complementario el cual señala lo siguiente:

…1. El trabajador C.G. tuvo un tiempo de 4 cuatro años permanencia laborando como carpintero en la empresa Todo Industria y Comercio del Mueble C.A. Donde laboró por tres (3) años, y en Industrias Vc Móvil Com Internacional C.A. Por espacio de un (1) año, cabe destacar que estas dos empresas tienen el mismo dueño, el área de la carpintería cuando existía en la empresa Todo Mueble C.A.; el trabajador estaba expuesto a los riesgos físicos, químicos, disergonomicos y mecánicos, los mismos riesgos existen en el área de planta de la empresa Móvil Com Internacional. El trabajador estuvo expuesto a los factores de riesgo químico donde se constato que los productos que manipulaba fueron la Pega Sold-42 la cual tiene los siguientes componentes Policloprenos, Resima Fenólica, Hidrocarburos Alifáticos y Aromáticos, Metil Etil Cetona, Oxido Metálico y Antioxidante. También estuvo expuesto y tuvo contacto con polvillo de la madera, gasolina, Pega Hércules_Blom_Col-Cola- Plástica.

De las tareas realizadas implicaban levantar, empujar, halar, cargar, colocar los tablones y materiales en las labores de la carpintería. Las condiciones de trabajo fueron insuficientes en cuanto a la ventilación, extracción, y la limpieza del polvo de la madera donde se tenía que utilizar aspiradoras y no aire comprimido.

El tiempo de exposición del trabajador a los productos químicos utilizados en la carpintería de acuerdo a las actividades de pegar formica utilizando pega amarilla, limpiar los muebles del resto de pega con thinner, lijar la madera, cortar las láminas y pegar el pisopan y el PDF con pega Hércules por un tiempo de cuatro años consecutivos dan la implicación directa al menoscabo de la salud del trabajador C.G....

Señala la representación de la parte recurrente que el ciudadano C.G.C., prestó efectivamente sus servicios personales en la empresa propiedad de su mandante desde el día 23 de octubre de 2003, hasta el día 17 de marzo de 2005, fecha en la que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, certificó su incapacidad para el trabajo con un porcentaje de 67% en virtud del diagnostico identificado como IRCT (Insuficiencia Renal Crónica Terminal) de origen desconocido en diálisis peritoneal, Ambulatoría Continua HTA (Hiper Tensión Arterial) Estadio II; pero que su tiempo real de trabajo fué desde el 23 de octubre de 2003, hasta el día 08 de octubre de 2004, ya que a partir del día 09 de octubre de 2004, permaneció de reposo médico hasta el día 17 de marzo de 2005, fecha en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, certificó su incapacidad para el trabajo, por lo que solo laboró de manera efectiva un tiempo de 11 meses y 15 días para su representada.

La representación de la empresa recurrente Sociedad Mercantil “TODO INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MUEBLE, C.A.”, fundamentando su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó en su escrito libelar se acordara Medida Cautelar de suspensión de efectos, y que se tome en consideración las graves y recurrentes violaciones de carácter Constitucional y legal denunciadas, contra los actos administrativos distinguidos como:

• Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 23 de noviembre de 2007, que se realiza en la empresa recurrente,

• 2-Informe de Investigación de origen de enfermedad de fecha 26 de noviembre de 2007, que se realiza en la empresa Industria V.C. Mobilcon Internacional C.A.,

• 3-Informe complementario de fecha 12 de diciembre de 2007, suscrito por el funcionario Edues E.A.H., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

Alega que la presente solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos anteriormente señalados, está fundamentada en la violación, por parte de dichos actos con respecto al derecho al Debido Proceso, así como la prohibición constitucional de ser Juzgado dos (2) veces por la misma causa, por cuanto los actos impugnados tienen presunción de certeza y están investidos de ejecutividad, en lo que respecta a la presunción del buen derecho y el riesgo de dejar ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva se dicte en este proceso, que los mismos se pueden explicar de la siguiente manera:

• La presunción del buen derecho y su prueba emanada de los propios actos impugnados y el expediente que los contiene, en los cuales se verifica la vulneración de normas de rango constitucional como lo es el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de su representada, establecidos en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues de su simple revisión se puede constatar, que no se cumplió ningún tipo de procedimiento, que le permitiera a su representada ejercer su respectivo derecho a la defensa.

• En cuanto a la denuncia de ser Juzgado dos veces por la misma causa, se hizo del conocimiento al funcionario contra el cual se recurre, que ya había sido investigada la causa del origen de la enfermedad del trabajador, tal y como consta de las propias actas levantadas por el mencionado funcionario, que se acompaña al expediente.

Que a pesar de haber existido prueba suficiente que dicho procedimiento había sido realizado y que por auto administrativo de autoridad legítima, había sido dictada la actuación que el funcionario estaba realizando de nuevo, este último continuó con el procedimiento y ha emitido como antes se narró, los actos administrativos impugnados, no solo por violaciones legales, sino constitucionales.

Asimismo refiere que el periculum in mora, se verifica por el hecho que los actos administrativos que se recurren, al ser de tal naturaleza son de efectos inmediatos, y pueden ser utilizados en perjuicio de su representada en otros juicios, acarreando un daño irreparable, pues una vez apreciados por el Juzgado sería imposible el restablecimiento de la situación de su poderdante al estado que tenían antes de que fuesen dictados, que cursan por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente Nº 1704-07, en la demanda de Prestaciones Sociales y enfermedad Profesional, interpuesto por el ciudadano C.G. en contra de su representada. No obstante, al haber prueba suficiente de la fama del buen derecho, queda demostrado el peligro en la demora tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia, emitida por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: M.E.S.V.V.. Ministerio de Interior y Justicia).

Señalan que los actos administrativos impugnados violan normas de carácter constitucional como el principio de irretroactividad de la Ley, el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, toda vez que no estuvieron precedidos de procedimiento administrativo alguno en el cual se le permitiera a su representada exponer los alegatos y pruebas en su defensa, y en consecuencia también se estaría violando el derecho a la presunción de inocencia, y el derecho a ser Juzgado por sus Jueces naturales, así como manifiestan que los actos fueron dictados en abierta contravención a los principios legales que rigen los procedimientos administrativos y que los afectan irremediablemente de nulidad de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresa la representación de la parte recurrente que a su representada le es violado el derecho de ser juzgados por sus Jueces Naturales, toda vez que el funcionario inculpa a su representada y emite juicios de valor que constituyen en la práctica una sentencia incriminatoria dictada por un funcionario distinto al llamado para tal juzgamiento, ya que las atribuciones conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 21 de julio de 1967, no establece dentro de las facultades de los funcionarios de inspección, determinar quien o quienes son causantes de una enfermedad, sino las condiciones de salubridad y previsión en estas materias y el cumplimiento por parte de los empleadores de las normas técnicas al respecto, tal como lo establece su articulo 3 del Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) suscrito por Venezuela en fecha 25 de junio de 1984.

Expone la representación de la parte recurrente que el funcionario que dicta los actos impugnados no era el competente para dictar dichos actos, ya que éste al emitir juicios de valor sobre la supuesta imputabilidad de su representada en la causa del menoscabo de la salud del ciudadano C.G., extralimita su labor de inspección y pasa a emitir opiniones de valor reservadas legalmente a la Unidad Técnico Administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Señala la representación de la parte recurrente que los actos administrativos impugnados carecen de base legal, pues tal como ya se señaló el funcionario Inspector no está autorizado para emitir juicios de valor, ya que no existe norma legal que lo autorice y los mencionados actos hacen mención a normas de carácter general pero en modo alguno el funcionario señala en cuales normas basa su actuación. Con respecto a la falta de motivación señala la representación de la parte recurrente que todas y cada una de las aseveraciones sobre los hechos supuestamente constatados por el funcionario no se explica, ni se hace una exposición sucinta de cómo llegó a las conclusiones que llega, ni señala la forma en que determino tales hechos, ni de que pruebas se valió para dejar determinados tales supuestos de hecho, por lo que se configura una abierta falta de motivación de los actos impugnados.

En conclusión evidencia la representación de la parte recurrente por todos los argumentos de hecho y de derechos anteriormente expuestos que a su representada se le vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a la presunción de inocencia, así como se le violaron con la emisión de dichos actos las más básicas normas inherentes a todo proceso administrativo, lo que acarrea la nulidad absoluta de los actos recurridos conforme a lo dispuesto en el articulo 19 numeral 4º y el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.

A tal efecto, a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones:

Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno a la solicitud de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en el Acta levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, identificado como Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 23 de noviembre de 2007, en el Acta levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, identificado como Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 26 de noviembre de 2007, y el Informe Complementario de fecha 12 de diciembre de 2007, levantado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

Ahora bien del estudio adminiculado de los argumentos expuestos por la parte recurrente, y a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la competencia de este Juzgado para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORABLES (INPSASEL), se observa que el problema planteado se circunscribe a la determinación del régimen jurídico procesal aplicable a aquellas reclamaciones dirigidas contra los actos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORABLES (INPSASEL).

Siendo esto así, se pude indicar que conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que se rige por la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 1986 y reformada en el año 2005, publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.

Asimismo, establece la Disposición Transitoria Séptima del referido texto normativo, lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

. (Subrayado del Tribunal).

Atendiendo a lo establecido en la normativa antes transcrita, debe sostenerse entonces que los órganos competentes para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dió origen al recurso. Y así se establece.

Ahora bien, para profundizar más en este punto es necesario hacer referencia a la Sentencia Nº.00589, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), en el Expediente Nº 2008-0031, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, la cual fija definitivamente el criterio jurisprudencial acerca de la competencia para conocer de las reclamaciones dirigidas contra los actos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORABLES, para en consecuencia conocer o no esta Jurisdicción de este tipo de acciones especiales de carácter laboral, en dicha decisión se señaló expresamente lo siguiente:

“…En este orden de ideas, es imperante para esta Sala indicar que la decisión N° 9 de la Sala Plena del 2 de marzo de 2005, Caso: Universidad Nacional Abierta, - la cual refiere la sentencia de la Sala Constitucional precedentemente señalada- tomó en consideración a los fines de determinar la competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, la inexistencia de una norma legal expresa en la Ley Orgánica del Trabajo que atribuyera a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, se observa que la anterior situación resulta distinta al caso de autos, toda vez que se evidencia como se dijo, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos dictados con ocasión a su aplicación.

En efecto, de un examen de la doctrina desarrollada tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional de este M.T. puede observarse que se refiere lo siguiente: “la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya su competencia”; “[l]a competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuido por norma legal expresa”;”la competencia para el control judicial de actos administrativos por órganos que no formen parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria debe apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo establezca”.

Reafirmando lo anterior, resulta para esta Sala que es al Poder Legislativo por órgano de la Asamblea Nacional a través de la norma legal que dicte, a quien corresponde determinar en qué términos se asigna la competencia.

En este sentido, es de observarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 constitucional se prevé “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley”.

En concatenación con lo anterior, la referida sentencia dictada por la Sala Plena precisó lo siguiente:

“(…) En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (“especial”, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.” (Subrayado de esta Sala).

De la transcripción anterior, se evidencia la distinción que hizo la Sala Plena entre la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa especial, siendo esta última cuando la competencia para conocer de determinado acto administrativo le corresponde por mandato expreso de la ley a un órgano de la jurisdicción ordinaria, por razones de afinidad en la materia o especialidad del referido órgano judicial, entre otros.

Así, conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

Con fundamento en lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del mencionado texto legal, se observa que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso de nulidad, contra el acto administrativo N° 0089-2007, dictado el 13 de abril de 2007 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual “certifica que el trabajador [José L.S., con cédula de identidad N° 4.153.794] presenta Discopatía L5-S1 (intervenida quirúrgicamente), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Absoluta y Permanente”; por lo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide…” (Subrayado del Tribunal)

Por lo que en virtud de todo lo anteriormente establecido y fijado el criterio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la presente controversia, al tratarse de una reclamación dirigida contra los actos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORABLES (INPSASEL).

Con fundamento en lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del mencionado texto legal, se observa que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso de nulidad, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en el Acta levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, identificado como Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 23 de noviembre de 2007, en el Acta levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, identificado como Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 26 de noviembre de 2007, y el Informe Complementario de fecha 12 de diciembre de 2007, levantado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; por lo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ZULAYMA NOGUERA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.27.791, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TODO INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MUEBLE C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1999, bajo el Nº.63, Tomo 4-A-Tercero, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en el Acta levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, identificado como Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 23 de noviembre de 2007, en el Acta levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, identificado como Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 26 de noviembre de 2007, y el Informe Complementario de fecha 12 de diciembre de 2007, levantado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a lo establecido en la Sentencia Nº.00589, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), en el Expediente Nº 2008-0031, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero., se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado con funciones de distribución de los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, y REMITASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO CON FUNCIONES DE DISTRIBUCIÓN DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los seis ( 06 ) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.J. MOYA MILLÁN.

ABOGADO

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, y se libró oficio Nº 08- , dirigido al Tribunal (Distribuidor) Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp: 5963/EMM

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