Decisión nº 023-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AF49-U-2001-000078 Sentencia Nº 023/2010

Antiguo 1643

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de abril de 2010

199º y 151º

En fecha 05 de junio del año 2001, los abogados E.R. y J.A.O., titulares de las cédulas de identidad números 3.816.604 y 12.069.839, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.750 y 80.538, respectivamente, actuando como apoderados de la sociedad mercantil INDUSTRIA QUIMICA DE PORTUGUESA, S.A. (INQUIPORT), domiciliada en Araure e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 29 de octubre de 1969, bajo el número 163, folios 273 al 280, se presentaron en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones SAT-GTI-RCO-600-6961, SAT-GTI-RCO-600-6962 y SAT-GTI-RCO-600-6963, todas con fecha 31 de diciembre de 1999, notificadas a la recurrente en fecha 23 de abril de 2001 y dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto sobre la Renta, a través de las cuales le imponen multas por la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 46.155.823,58), (Bs. F. 46.155,82), con fundamento en los artículos 101, 104, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 y se calculan intereses moratorios por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.916.347,97), (Bs. F. 2.916,35)

En fecha 11 de junio de 2001, se recibió en este Tribunal Superior el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le dio entrada en fecha 02 de julio de 2001, ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha 08 de marzo de 2002, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

En fecha 10 de abril de 2002, los representantes de la sociedad mercantil recurrente presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de agosto de 2002, tanto la recurrente, como la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada A.F., titular de la cédula de identidad número 3.628.023 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, presentaron sus informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

Que el reparo formulado por la Administración Tributaria en la Resolución número 6961, es improcedente, por cuanto sí presentó la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al mes de junio de 1998, y sí cumplió con el deber de llevar los libros y registros especiales de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo que conlleva a que dicha Resolución esté viciada en su causa al haber sido dictada sobre la base un falso supuesto.

Que aún cuando es cierto que presentó de manera extemporánea la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período junio de 1998 (presentada en fecha 19 de agosto de 1998), sin embargo, pagó los intereses moratorios que se habían generado. Al respecto agrega, que presentará la planilla en la que consta el pago, así como los libros exigidos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos comprendidos entre enero de 1995 y mayo de 1999.

Que la Administración Tributaria incurrió en un error al considerar que en el presente caso hay reincidencia, reiteración y concurrencia de infracciones y que además, no ha sido notificada de ninguna sentencia o Resolución firme condenatoria por el incumplimiento de deberes formales de la misma índole en los últimos diez años.

Que no existe reiteración porque, en todo caso, ésta sería la primera vez que la Administración Tributaria haya detectado el incumplimiento de este deber formal y que el hecho de que el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor se determine por períodos, no significa que se configure una infracción por cada período impositivo, por el contrario, sería una sola infracción por varios períodos impositivos.

Que tampoco puede darse el supuesto de concurrencia de infracciones, por cuanto nunca ha sido notificada de un acto administrativo por medio del cual, se haya determinado la infracción tipificada en el Artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que el reparo formulado por la Administración Tributaria mediante la Resolución número 6962, resulta improcedente, ya que pagó los intereses de mora que generó el enteramiento tardío de los montos retenidos por concepto de sueldos, salarios, pagos efectuados a empresas contratistas y subcontratistas, honorarios profesionales, alquiler de bienes inmuebles, arrendamiento de bienes muebles, comisiones mercantiles, transporte por fletes, publicidad y propaganda y otras remuneraciones accesorias distintas a sueldos y salarios, considerando que dicha Resolución incurre en el vicio de falso supuesto. En tal sentido, alega que en la oportunidad procesal correspondiente presentará las planillas de pago de dichos intereses.

Que el reparo formulado por la Administración Tributaria en la Resolución número 6963, es improcedente, ya que sí cumplió con el deber formal de llevar los libros Diario y Adicional Fiscal, para los ejercicios comprendidos entre el 01 de octubre de 1994 y el 30 de septiembre de 1995, 01 de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1996, 01 de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 1997, 01 de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 1998, pagó la sanción correspondiente por la presentación tardía de la relación anual de impuesto retenido y enterado, correspondiente al ejercicio económico 1995-1996, y dio cumplimiento al Acta de Requerimiento SAT-GTI-RCO-600-FC-09; por lo cual considera que dicha Resolución se encuentra viciada de nulidad por incurrir en un falso supuesto.

Por último, la recurrente alega:

Que en el caso que se consideren aplicables las multas impuestas, las mismas deben ser calculadas en sus límites mínimos por cuanto existen circunstancias atenuantes que no fueron consideradas por la Administración Tributaria, tales como las contenidas en los numerales 2 y 4 del Artículo 86 (este Tribunal entiende que se refiere al Artículo 85) del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que se declare con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y se ordene anular las Resolución impugnadas y las Planillas de Liquidación y para Pagar emitidas en virtud de las mismas.

En contraposición a lo expuesto, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, expresa:

Que en el presente caso no se configura el vicio de falso supuesto, ya que se infiere de los autos que en la Resolución relativa al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor impugnada, se ratifica la actuación fiscal, pues la recurrente señala haber dado cumplimiento a la presentación de la declaración correspondiente al mes de junio de 1998 y al deber de llevar los libros y registros especiales de Compras y Ventas, pero que para el momento de la fiscalización no fueron presentados; siendo improcedente el vicio denunciado por la recurrente.

Que también observa que la recurrente promovió pruebas documentales, las cuales, en su opinión, sólo sirven para demostrar que la Resolución recurrida no adolece del vicio de falso supuesto, por lo que considera que dichas documentales deben ser desestimadas.

Que la multa objetada fue impuesta con plena sujeción legal, como consecuencia jurídica de la verificación del supuesto de hecho tipificado en el Código Orgánico Tributario de 1994, y que el alegato esgrimido por la recurrente al respecto, no desvirtúa la configuración plena de la circunstancia agravante de la reiteración, considerando que se encuentran llenos los extremos del Artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994 y del numeral 1 del Artículo 85 eiusdem.

Con relación a las circunstancias atenuantes invocadas por la recurrente, la representación de la República señala:

Que no es aplicable al presente caso la atenuante contenida en el numeral 2 del Artículo 86 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto la infracción cometida por la recurrente no condujo a la aplicación de la sanción por omisión de ingresos, y que además, la recurrente no distinguió en su escrito la trasgresión que tenía la intención de realizar y que era distinta a la que en definitiva se configuró.

Que igualmente es improcedente la aplicación de la circunstancia atenuante contenida en el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Tributario de 1994, añadiendo que la recurrente no trajo a los autos prueba alguna que demostrara la veracidad de sus alegatos; por lo cual considera que la recurrente debió demostrar su afirmación con pruebas suficientes que desvirtuaran el reparo formulado.

Finalmente, la representación de la República solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario y se le exima del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

A.l.a.d. las partes, este Juzgador aprecia que el thema decidendum correspondiente al presente caso, se centra en dilucidar: i) si la recurrente cumplió con los deberes formales establecidos en los literales “a” y “e” del numeral 1 del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como en los artículos 41 y 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente para los períodos investigados y en los artículos 60 y 73 de su Reglamento, por los cuales fue sancionada por la Administración Tributaria con base en los artículos 104 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, con multas por la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 43.151.200,00) (Bs. F. 43.151,20) e intereses moratorios por un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.892.615,70) (Bs. F. 2.892,62), impuestos mediante Resolución SAT-GTI-RCO-600-6961, de fecha 31 de diciembre de 1999; ii) si cumplió con la norma establecida en el Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 01 de julio de 1994, así como en los artículos 10 y 23 del Decreto número 2927, 1 y 20 del Decreto número 507 y 1 y 21 de los Decretos números 1344 y 1808, en virtud de las cuales fue sancionada con fundamento en el Artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, con multas por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 289.248,58) (Bs. F. 289,25) e intereses moratorios por la suma de VEINTITRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.732,27) (Bs. F. 23,73), impuestas a través de la Resolución SAT-GTI-RCO-600-6962, con fecha 31 de diciembre de 1999; y iii) si la recurrente cumplió con los deberes formales tipificados en el literal “a” del numeral 1, numeral 2 y numeral 8 del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, y en los artículos 32 del Código de Comercio, 81 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 115 y 178 de su Reglamento y 23 del Decreto de Retenciones número 1344, por los cuales se le aplican las sanciones que establecen los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, atinentes a unas multas por un total de DOS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.715.375,00) (Bs. F. 2.715,38), impuestas mediante Resolución SAT-GTI-RCO-600-6963, de fecha 31 de diciembre de 1999; lo cual determinará si en el caso bajo estudio procede la denuncia de falso supuesto invocada por la recurrente y si, en caso contrario, es procedente la aplicación de las circunstancias atenuantes alegadas por la misma.

Delimitada la controversia según los términos que preceden, este Juzgador pasa a decidir efectuando las consideraciones siguientes:

i) Con respecto al primer punto en discusión, relativo a las sanciones impuestas mediante la Resolución SAT-GTI-RCO-600-6961, de fecha 31 de diciembre de 1999, por incumplimiento de los deberes formales establecidos en los literales “a” y “e” del numeral 1 del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, se observa que el texto de dicha norma señala lo siguiente:

Artículo 126. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

(omissis)

e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.”

En este sentido, las normas del Código Orgánico Tributario de 1994, mediante las cuales la Administración Tributaria fundamenta la sanción impuesta por el incumplimiento de los deberes formales antes reseñados, establecían:

Artículo 104. El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)

.

Artículo 106. El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros exigidos por la ley y los reglamentos o no, los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculen a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.).

En la misma pena, disminuida en la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos.

En caso de impuestas al consumo la reiteración de la presente infracción acarreará además, la clausura del establecimiento por un término de quince (15) a treinta (30) días continuos

.

Al respecto, este Tribunal observa del contenido de ésta Resolución objetada [folio treinta y siete (37) del expediente judicial], que de la investigación fiscal efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se dejó constancia de que la recurrente:

1) Incumplió el deber formal de presentar oportunamente la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período impositivo Junio de 1998 tal y como se dejo constancia el Acta de Recepción N° SAT-GTI-RCO-600-FC-03 de fecha 14/09/1999.

2) Incumplió con él deber de llevar los libros y registros especiales de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los Períodos Tributarios: Desde Enero de 1995 hasta Mayo de 1999, ambos Inclusive, tal y como se dejo constancia en el Acta de Recepción N° SAT-GTI-RCO-600-FC-03 de fecha 14/09/1999.

Asimismo, la Administración Tributaria concluye:

La Contribuyente no dio cumplimiento con las obligaciones legalmente establecidas, constituyendo estos hechos un incumplimiento de los deberes formales (infracción tributaria) tipificadas en el artículo 126 numeral 1 Literal a) del Código Orgánico Tributario…

[Folio cuarenta (40) del expediente judicial.]

La recurrente manifiesta en cuanto a este particular, que el reparo formulado por la Administración Tributaria es improcedente, por cuanto presentó la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período junio de 1998 y cumplió con el deber de llevar los libros y registros especiales de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. No obstante, se observa del texto del Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-FC-03, de fecha 14 de septiembre de 1999, el cual consta en el expediente administrativo, que en dicho texto se deja constancia de que la recurrente, si bien presentó su Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período correspondiente al mes de junio de 1998, la misma se presentó fuera del plazo legalmente establecido.

En lo que respecta al deber formal que establece el literal “e” del numeral 1 del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, constituyendo en el presente caso, el deber formal de presentar oportunamente la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período impositivo junio de 1998, este Juzgador observa del escrito recursivo [folio dieciocho (18)] que la recurrente admite no haber cumplido con éste deber formal, cuando señala: “…aun cuando es cierto que nuestra representada presentó de manera extemporánea la declaración de IVM de junio de 1998, el 19 de agosto de 1998 (cuando nuestra representada presentó la mencionada declaración) canceló los conceptos que por intereses moratorios se habían generado.”; motivo por el cual, este Tribunal declara procedente la multa impuesta de conformidad con el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, al haber aceptado la recurrente que no cumplió con su obligación atinente a la presentación oportuna de la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período junio de 1998. Así se declara.

En cuanto al deber formal que establece el literal “a” del numeral 1 del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, correspondiendo al caso concreto al deber de llevar los libros y registros especiales de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos comprendidos desde el mes de enero de 1995 hasta el mes de mayo de 1999, la recurrente alega que “…no es cierto que INQUIPORT haya incumplido con el deber formal de llevar los libros y registros especiales de Compras y Ventas requeridos por la legislación aplicable en materia de IVM. En la etapa procesal correspondiente, INQUIPORT presentará la planilla donde consta el pago de dichos intereses y los libros de Compras y Ventas exigidos en materia de IVM debidamente llevados de la manera exigida por la Ley para los períodos de imposición comprendidos entre enero de 1995 y mayo de 1999…”

Sin embargo, este Juzgador observa del contenido de la mencionada Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-FC-03, de fecha 14 de septiembre de 1999, que señala con relación a este aspecto lo siguiente:

4. Libros de Ventas I.C.S.V.M.

Presentó relación mensual de Debitos, créditos desde Enero 1995 hasta Mayo 1999, sin cumplir con las formalidades establecidas en la Ley y u Reglamento; por cuanto no indica número de Registro de Información Fiscal (RIF) del comprador y/o proveedor, monto de la compra y/o venta (base imponible) y manifestó no llevar Libros de Compra y Ventas para los periodos sujetos a fiscalización.

En consideración de lo expuesto y examinados los documentos que constan en el expediente, este Tribunal puede apreciar que en el presente caso, es evidente que la recurrente no cumplió con su deber formal relativo a llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, por cuanto, si bien alegó en su escrito que cumplió con este deber y que en la oportunidad procesal correspondiente presentaría los Libros de Compras y Ventas exigidos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sin embargo, no trajo al proceso los elementos probatorios necesarios que demostraran sus argumentos y que pudieran desvirtuar de esta manera el contenido de la Resolución recurrida, pues durante el lapso probatorio no promovió los libros requeridos; por lo tanto, este Juzgador debe desechar la denuncia de falso supuesto invocada por la recurrente con relación a este aspecto controvertido, en virtud de que los actos dictados por la Administración Tributaria se presumen fiel reflejo de la verdad y bajo el manto de la presunción de veracidad; en consecuencia, se confirma la sanción impuesta a la recurrente por no cumplir con el deber formal que instituye el literal “a” del numeral 1 del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, relativo al deber formal de llevar los libros y registros especiales de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos comprendidos desde el mes de enero de 1995 hasta el mes de mayo de 1999. Así se declara.

No obstante la declaratoria que antecede, este Tribunal advierte que la norma contenida en el Artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establece la sanción para los casos en que se omita llevar los libros y registros especiales exigidos por la Ley, señala que la multa aplicable será de cincuenta (50) a doscientas (200) Unidades Tributarias, de lo cual se infiere que la multa constituye una única sanción por el ilícito cometido, de forma general, no señalando dicha norma que la multa a imponerse sea por el incumplimiento detectado en cada periodo impositivo, por separado. En consecuencia, este Tribunal debe ajustar la sanción impuesta por este concepto a un total de CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (125 U.T.). Así se declara.

Declarado lo anterior, también queda resuelta la denuncia formulada por la recurrente acerca de que la Administración Tributaria incurrió en un error al considerar que en el presente caso hay reincidencia, reiteración y concurrencia al no haber pluralidad de infracciones. Así se declara.

ii) En lo que respecta a la Resolución SAT-GTI-RCO-600-6962, de fecha 31 de diciembre de 1999, mediante la cual se imponen a la recurrente multas por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 289.248,58) (Bs. F. 289,25), con fundamento en el Artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994 y se calculan intereses moratorios por la suma de VEINTITRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.732,27) (Bs. F. 23,73), por incumplimiento del deber formal que establece el Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 01 de julio de 1994, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de octubre de 1994 y el 30 de septiembre de 1995, 01 de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1996, 01 de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 1997, 01 de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 1998, este Sentenciador pudo observar de su contenido lo siguiente:

1) La Contribuyente en su condición de Agente de Retención efectuó la retención a que estaba obligada, pero enteró fuera del plazo legalmente establecido los impuestos retenidos sobre los pagos efectuados, por concepto de Sueldos y salarios, Empresas contratistas y subcontratistas, Honorarios Profesionales, Alquiler bienes inmuebles, Arrendamientos bienes muebles Comisiones mercantiles, Transporte por fletes, Publicidad y propaganda y Otras remuneraciones accesorias distintas sueldos y salarios, tal como se dejó constar el Acta de Recepción N° SAT-GTI-RCO-600-FC-04 de fecha 14/09/1999.

El hecho anteriormente narrado constituye una violación a lo establecido en el Artículo N° 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 01/07/1994…

(Folio 48 y 49 del expediente judicial).

En este sentido, la recurrente alega que dicha Resolución incurre en el vicio de falso supuesto, porque efectivamente pagó los intereses moratorios generados como consecuencia del enteramiento tardío de las retenciones efectuadas.

En cuanto a este particular, vale citar lo que establecía la mencionada norma contenida en el Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta:

Artículo 78: Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esa materia.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Se infiere de la norma transcrita que los agentes de retención, están obligados tanto a efectuar la retención del impuesto como a enterar las cantidades retenidas dentro del lapso establecido por la Ley o sus reglamentos, so pena de ser sancionados, en este caso, con base en el Artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable para aquel momento, el cual era del siguiente tenor:

Artículo 101: Los agentes de retención o de percepción que no enteraren en la receptoría de fondos las cantidades retenidas o percibidas, dentro de los lapsos establecidos por la ley o en los reglamentos, serán penados con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) mensual de los tributos retenidos o percibidos, hasta un máximo de tres (3) veces el monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la responsabilidad civil.

En esta dirección, se puede observar del caso bajo análisis que la recurrente admite no haber cumplido con su obligación, cuando señala en su escrito que “…pagó los intereses moratorios generados como consecuencia del enteramiento tardío de las retenciones efectuadas…” (Folio 25 del expediente judicial), afirmando de esta manera que no enteró las cantidades retenidas dentro del plazo establecido legalmente, razón por la cual, este Tribunal aprecia que su conducta constituye una infracción a la mencionada n.d.A. 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable rationae temporis, que la hace merecedora de la sanción que estipula el Artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994; por lo cual se confirma la sanción impuesta mediante la Resolución SAT-GTI-RCO-600-6962, de fecha 31 de diciembre de 1999 y se declara improcedente la denuncia de falso supuesto en cuanto a este punto debatido. Así se declara.

iii) Con relación a las multas impuestas por la Administración Tributaria a través de la Resolución de Imposición de Sanción SAT-GTI-RCO-600-6963, de fecha 31 de diciembre de 1999, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.715.375,00) (Bs. F. 2.715,38), con fundamento en los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento de los deberes formales tipificados en el literal “a” del numeral 1, numeral 2 y numeral 8 del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, dicha Resolución expresa que la recurrente:

1) No cumplió con el deber formal de llevar Los Libros: Diario y Adicional Fiscal para los ejercicios económicos 01/10/1994 hasta 30/09/1995, 1995-1996, 1996-1997 y 1997-1998. tal como se dejó constar el Acta de Recepción N° SAT-GTI-RCO-600-FC-08 de fecha 16/09/1999.

2) Presentó fuera del plazo legal la Relación Anual de Impuesto Retenido y enterados correspondiente al ejercicio económico 1995-1996 tal como se dejó constar el Acta de Recepción N° SAT-GTI-RCO-600-FC-04 de fecha 14/09/1999.

3) No dio cumplimiento al Acta de requerimiento N° SAT-GTI-RCO-600-FC-09 de fecha 16/09/1999, tal como se dejó constar el Acta de Recepción N° SAT-GTI-RCO-600-FC-10 de fecha 06/10/1999.

Por otro lado, la recurrente aduce que dicha Resolución se encuentra viciada de nulidad por incurrir en un falso supuesto, por cuanto, cumplió con el deber formal de llevar los libros Diario y Adicional Fiscal, para los ejercicios comprendidos entre el 01 de octubre de 1994 y el 30 de septiembre de 1995, 01 de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1996, 01 de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 1997, 01 de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 1998, pagó la sanción aplicable por la presentación tardía de la relación anual de impuesto retenido y enterado, correspondiente al ejercicio económico 1995-1996, y dio cumplimiento al Acta de Requerimiento SAT-GTI-RCO-600-FC-09.

Los deberes formales cuyo incumplimiento fue detectado mediante la fiscalización efectuada, son los establecidos en el literal “a” del numeral 1, numeral 2 y numeral 8 del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, los cuales señalaban:

Artículo 126. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

(omissis)

2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos;

(omissis)

8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.

En este orden de ideas, este Tribunal aprecia con relación al deber formal relativo a llevar los libros Diario y Adicional Fiscal, para los ejercicios comprendidos entre el 01 de octubre de 1994 y el 30 de septiembre de 1995, 01 de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1996, 01 de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 1997, 01 de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 1998, que la recurrente alega que cumplió con este deber formal y que lo demostraría en la fase probatoria a través de la consignación de los mencionados libros, lo cual no ocurrió en el presente caso, no pudiendo desvirtuar el contenido de la Resolución impugnada en cuanto a este punto. En cuanto al deber de presentar oportunamente la Relación Anual de Impuestos Retenidos y Enterados correspondiente al ejercicio económico 1995-1996, la recurrente asevera que: “…pagó la sanción correspondiente a la presentación tardía de la Relación Anual de Impuesto Retenido y Enterado correspondiente al ejercicio económico 1995-1996…”; de lo cual se infiere que indudablemente la recurrente incumplió con éste deber formal; sin embargo, este Juzgador pudo apreciar del expediente la Planilla para Pagar (Liquidación) N-1035000546, atinente al pago de una multa por la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.500,00) (Bs. F. 25,50), la cual coincide con la sanción impuesta con fundamento en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por presentar fuera del plazo legal la relación anual de impuesto retenido y enterado correspondiente al ejercicio económico 1995-1996. Por último, con respecto a si la recurrente cumplió o no con el Acta de Requerimiento SAT-GTI-RCO-600-FC-09, de fecha 16 de septiembre de 1999, la misma afirma en su escrito que: “…dio cumplimiento al Acta de Requerimiento N° SAT-GTI-RCO-600-FC-09, tal como será demostrado en la etapa probatoria…”; hecho que tampoco demostró la recurrente en el presente caso, no pudiendo desvirtuar el contenido de la Resolución recurrida en cuanto a este particular. En consecuencia, este Tribunal confirma las sanciones impuestas a la recurrente por no llevar los Libros Diario y Fiscal y por no dar cumplimiento al Acta de Requerimiento SAT-GTI-RCO-600-FC-09, de fecha 16 de septiembre de 1999, siendo improcedente la denuncia de falso supuesto alegada. Así se declara.

Vale destacar que, tal como se declaró en cuanto al primer aspecto debatido, la sanción impuesta de conformidad con el Artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, por no llevar los libros y registros especiales exigidos por la Ley, igualmente debe ajustarse a un total de CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (125 U.T.), al constituir una sola infracción en general y no por cada período. Así se declara.

Finalmente, en lo referido a la aplicación de las circunstancias atenuantes quien aquí decide estima pertinente enfatizar el criterio expresado por la Sala Políticoadministrativa de nuestra M.T., en sentencia número 1162, de fecha 31 de agosto de 2004, en la cual expresó:

…Claramente, no haber cometido el indiciado violaciones a normas tributarias, en los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción del caso, es la circunstancia fáctica desarrollada por el legislador para aminorar la sanción.

La norma una vez invocada produce tal y como lo exponen los apoderados judiciales de la sociedad contribuyente, la carga de la prueba de parte de la Administración Tributaria de señalar alguna sanción en la cual haya incurrido el infractor, hecho que no fue traído a los autos por el apoderado del Fisco Nacional, con lo cual ocurrió el supuesto fáctico de la norma y por tanto la procedencia de la atenuante genérica detallada en la norma prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico vigente al momento del acaecimiento de la sanción, hecho que fuerza a la Sala a confirmar la sentencia recurrida en cuanto a este punto. En consecuencia, se reduce la sanción aplicable en un ochenta por ciento (80%) del impuesto causado en los reparos formulados, la cual deberá ser calculada nuevamente por la Administración Tributaria de acuerdo a los motivos antes señalados. Así se decide…

(Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

En virtud de lo anterior, este Juzgador, compartiendo el criterio expresado por la Sala Políticoadministrativa en la sentencia antes referida, debe señalar que en el caso de autos es perfectamente aplicable la atenuante relativa a no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, debido a que la información sobre si el contribuyente reparado ha cometido infracciones tributarias en años anteriores, es un hecho que la Administración Tributaria debe mantener en sus archivos y que una vez invocada, como ente controlador del tributo, tiene la obligación de hacer una revisión para verificar su procedencia, incluso sin que haya sido invocada debe la Administración establecer tal circunstancia a los fines de aplicar correctamente el monto de la sanción, por lo que este Tribunal considera que si la representación de la República no aportó elementos probatorios que permitiesen conocer si se ha cometido la misma o diferente infracción en años anteriores, debe dar por sentado y probado que procede la atenuante que no ha sido aplicada por la recurrida; en consecuencia, este Tribunal declara procedente la aplicación de la atenuante en referencia en un veinticinco por ciento (25%) de las sanciones confirmadas en la presente decisión. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por INDUSTRIA QUIMICA DE PORTUGUESA, S.A. (INQUIPORT), contra las Resoluciones SAT-GTI-RCO-600-6961, SAT-GTI-RCO-600-6962 y SAT-GTI-RCO-600-6963, todas con fecha 31 de diciembre de 1999, notificadas a la recurrente en fecha 23 de abril de 2001 y dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto sobre la Renta, a través de las cuales le imponen multas por la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 46.155.823,58) (Bs. F. 46.155,82), con fundamento en los artículos 101, 104, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 y se calculan intereses moratorios por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.916.347,97).

Se CONFIRMA PARCIALMENTE el acto impugnado en los términos precedentemente expuestos.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AF49-U-2001-000078

Antiguo 1643

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), siendo las doce y dieciséis minutos de la tarde (12:16 p.m.), bajo el número 023/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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