Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 72, Tomo 1-A, en fecha 12 de enero de 2005, y el ciudadano G.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.215.448, domiciliado en Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-

R.L.R.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.990, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

LA SOLICITUD DE PATENTE formulada por la sociedad mercantil SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, C.A., (SERVIDANE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 1977, bajo el N° 55, Tomo 30-A, y el ciudadano G.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.834.083, de este domicilio.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C. (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 10.205

La abogada R.L.R.L., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA, C.A. y del ciudadano G.J.R.P., el 20 de mayo de 2009, presentó un escrito contentivo de A.C., contra la solicitud de patente formulada por la sociedad mercantil SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, C.A., y el ciudadano G.L.C. (solicitud de patente), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 21 de mayo de 2009, le dio entrada.

El 22 de mayo de 2009, la abogada R.L.R.L., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA, C.A. y del ciudadano G.J.R.P., presentó escrito de corrección de la solicitud de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 26 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declara incompetente para conocer y decidir la presente acción de amparo, declinando su competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente.

El 08 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la acción de a.c., de cuya decisión apeló el 10 de junio de 2009, la abogada R.L.R.L., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA, C.A. y del ciudadano G.J.R.P., recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 15 de junio de 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 06 de julio de 2009, bajo el No. 10.205.

Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

La abogada R.L.R.L., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA, C.A. y del ciudadano G.J.R.P., en su escrito contentivo de corrección de A.C., alega lo siguiente:

…ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar:

CAPITULO I

DEL ACTO CONTRA EL CUAL SE RECURRE

Con fundamento en los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva son derechos inviolable en todas las instancias y grados del proceso, así como los artículos 11, 12, 15 y 17 de! Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpongo en nombre de mis representados Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A y del ciudadano G.J.R.P., anteriormente identificados ACCIÓN DE A.C., contra la SOLICITUD DE PATENTE que lesiona Derechos Constitucionales directos de mis representados, instrumento utilizado para fraguar un FRAUDE PROCESAL el cual se encuentra inserto en el libelo para fundamentar la Demanda por Daños y Perjuicios y Daño Moral en el expediente signado por este Tribunal bajo el Nro. 51212 junto a una Solicitud de Inspección Judicial que dio origen a la Medida Anticipada de Secuestro y cuya admisión g.M.d.E.d.B. y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de mis representados; Demanda por Daños y Perjuicios y Daño Moral interpuesta por la Sociedad Mercantil SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIDANE), C. A., entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de febrero de 1977, bajo el Nro 55, Tomo Nro 30-A, domiciliada en la Zona Industrial Paraparal, Av. Principal entre lera y 2da transversal, galpones 3 y 4 Municipio Los Guayos, y el ciudadano G.L.C., venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nro. V-8.834.083 y con domicilio en la Urbanización El Parral, Avenida Río Limón, Residencias I.C., Piso 7 Apartamento 7, Municipio San José; y también representante legal de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIDANE), C. A., a los fines de que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, proceda a restablecer la Situación Jurídica Violatoria del Orden Público Constitucional ante la gravedad de la situación, causado por la SOLICITUD DE PATENTE y declare inexistente el proceso por FRAUDE PROCESAL.

CAPITULO II

HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO QUE ORIGINAN LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 01 de diciembre de 2005 la sociedad mercantil el ciudadano G.L.C., anteriormente identificado a través de sus apoderados judiciales J.S.E. y A.J. BRAVO ROA identificados con las cédulas de identidad Nro. 8.377.801 y 6.915.998 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nros. 34.305 y 38.593 solicitaron INSPECCIÓN JUDICIAL por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conociendo por sorteo el Juzgado Primero de de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez M.E.G.A., expediente signado con el Nro 3231 respectivamente, en dicho procedimiento introductoria anticipado de inspección judicial solicitaron también medidas preventivas, con fundamento en los artículos 109 y siguientes de la Ley Sobre Derecho de Autor y los artículos 109 y siguientes de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial, para lo cual alegaron lo siguiente:

"...Mi representado, producto de su intelecto y obra, así como de su experiencia acumulada durante muchos años de esfuerzo, desarrollo un producto cuya característica principal era que se trata de un equipo succionador y transportador de líquidos y lodos residuales, cuya ilustración y características importantes detallamos en el anexo B (en lo sucesivo el equipo).

Continua la parte actora como fundamento de derecho para soportar su solicitud lo siguiente:

Desarrollando el aludido equipo y tratándose de una invención, nuestro representado procedió a cumplir con todos y cada uno de los requisitos necesarios para patentar el mismo, todo lo cual consta de la documentación que acompañamos, en anexo C..." (No consta el Certificado de Registro de la Patente Concedida por el Órgano Competente, solo una simple Solicitud de Patente.

De todo lo anteriormente expresado, tenemos que la medida de secuestro, recayó sobre vehículos y los equipos sobre ellos adheridos, cuyas características señalan que se vehículos importados, de fabricación extranjera y de libre comercialización. (Ver informe del SAPI donde se observan dibujos explicativos de los vehículos y los equipos adheridos que riela a los folios veintitrés (23) al folio setenta (70) anexo "A".

Como consecuencia de lo establecido anteriormente, se atentó y se infringió, el principio y normas relativas al debido proceso de mis representados, SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A., y del ciudadano G.J.R.P. de rango Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al solicitar una inspección judicial sin estar legitimado para actuar ya que la copia de una simple Solicitud de Patente no le otorgaba derecho válido alguno al ciudadano G.L.C. y de esta manera le fuera acordadas medida anticipada de secuestro utilizando normas y procedimientos previstos en la Ley de Derecho de Autor, para fundamentar la pretendida protección legal de un presunto invento, en perjuicio del Orden Público Constitucional y Orden del Público Procesal, ya que es la actitud procesal de la accionada la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendiendo éste como “…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de esta, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos..." (Diccionario Jurídico Venezolano Pág. 57).

De permitirse situaciones como las descrita anteriormente surgiría una incertidumbre e inseguridad jurídica al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, negando el Estado una Sana, eficiente y eficaz Administración de Justicia, ya que subvirtiera el proceso grosera y fragantemente al instaurar procesos con documentos no fehacientes como pruebas para decretar medidas cautelares y a si conseguir beneficios particulares con las mismas, causando daños patrimoniales y morales irreparables a alguna de las partes o terceros ajenos al proceso, ya que una A simple solicitud de patente no es prueba fehaciente que demuestre derecho válidamente otorgado por cuanto es el Certificado De Registro de Patente concedida por el Órgano Competente como lo es el SERVICIO AUTNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), una vez cumplida con todos y cada uno de los procedimientos administrativos establecidos por la norma vigente que otorga tal derecho y por lo tanto legitimación; es como si se permitiera que la Solicitud de Reserva de Nombre en el Registro Mercantil le diera derecho, titularidad y legitimidad a una Sociedad Mercantil en proceso de constitución.

De tal manera ciudadano Juez que al sustentar el escrito de solicitud de inspección judicial sin poseer legitimación alguna, con una simple copia de solicitud de patente, tomando de base legal la Ley de Derecho de Autor y no la Ley de Propiedad Industrial, ni referirse a la Solicitud de Patente como tal sino que tenían que hacer ver que se trataba de un Patente Otorgada para poder solicitar la medida anticipada de secuestro cuando se efectuara la inspección judicial y posteriormente con dicha solicitud de inspección judicial instaurar la Demanda por Daños y Perjuicios y Daño Moral, ya que la misma es anexada a la demanda para así continuar solicitando medidas cautelares como lo son el embargo preventivo de bienes y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de mis representados, es a partir de esa Solicitud de Inspección Judicial con una simple solicitud de patente que comienzan las violaciones al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a una sana administración de justicia ya que todas estas maquinaciones y los artificios destinados al engaño y a sorprender la buena fe de mis representados, llevaron a dictar las mencionada medida anticipada de secuestro violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mis representados….

Posteriormente producto de lo anteriormente narrado los agraviantes ciudadano G.L.C. y la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS SERVIDANE C.A, EL 15 de Diciembre de 2005 interpusieron demanda por Daños y Perjuicios y Daño Moral en contra de mis representados Sociedad Merca": INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A y del ciudadano G.J.R.P., anteriormente identificados utilizando para ello las resultas de la Inspección Judicial junto con la SOLICITUD DE PATENTE, en la demanda señalan que el ciudadano G.L.C., luego de muchos años de investigación (hecho que no consta en las actas del expediente y que tampoco probo.) desarrolló un equipo succionador y transportador de líquidos y lodos residuales, cuya protección industrial está en pleno proceso de conducción, es decir la parte demandante reconoce y afirma que dicha Patente estaba en proceso de solicitud, en proceso de conducción, mas no tenía la titularidad de la misma ya que se encontraba en trámite administrativo. (Negritas, cursivas mías). Acompaño Anexo marcado con la letra "Al" folios uno (01) al Veintidós (22) del Expediente 51212.

Al crear una inexistente litis entre las partes, los apoderados del ciudadano G.L.C. y la Sociedad Mercantil SERVIDANE C.A., crearon un proceso que se dirigió a obtener las medidas cautelares que les otorgaron tanto la Juez de Municipio M.E.G.A. y la Exjuez Tercera de Primera Instancia RORAIMA BERMUDEZ; causado una simple solicitud de patente daños morales, económicos y colaterales de difícil reparación, como lo es el que se le causo a mis representados y que quedó debidamente demostrado en los autos de este expediente ya que hasta los momentos en las pruebas aportadas y evacuadas por los apoderados de la parte actora no demostraron los daños y perjuicios que mis representados le causaron a sus poderdantes., todo lo contrario esta demanda absurda y temeraria le causó repito un daño moral, económico y colateral irreparable tanto al patrimonio personal de mi representado G.R.P., al patrimonio de su empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A. y un daño colateral a todos y cada uno de los trabajadores y padres de familia de INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A., al ser ilegalmente despojados de sus equipos de trabajo a través de la ilegal e inconstitucional medida anticipada de secuestro….

….Esto corrobora lo que tantas veces se ha señalado que la Solicitud de Patente no otorga titularidad, ni derechos para solicitar medidas cautelares ante las autoridades competentes aunado que dicha solicitud para el momento de realizarse la inspección judicial estaba devuelta por el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) por defecto de forma.

De tal manera ciudadano Juez que tres (03) años después de interpuesta la demanda por Daños y Perjuicios y Daño Moral que la Solicitud de Patente peticionada por el Ciudadano G.L.C. comienza a ser tramitada (23 de junio de 2008) por cuanto la misma desde el 28 de junio de 2005 presentaba vicios de forma lo que origino que el Organismo Competente la devolviera y se iniciara nuevamente los trámites administrativos en fecha 23 de junio de 2008.

Por ello la Ley de Propiedad Industrial y la decisión 486 del Acuerdo De Cartagena sobre el Régimen de Propiedad Industrial son muy claras al señalar que solo el Titular del Derecho válidamente otorgado es el que puede accionar ante las autoridades competentes y solicitar medidas cautelares, y para que le sea otorgado esa titularidad el solicitante debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos que exige el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), de acuerdo a la normativa vigente en la materia para proceder a su registro una vez cumplidos los requisitos de ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto la Oficina Registral del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), no reconoce a los solicitantes de patente tales acciones….

…Por lo que es evidente ciudadano Juez que el ciudadano G.L.C. no posee ni ha poseído nunca la cualidad activa para demandar por Daños y Perjuicios y Daño Moral y que dicha titularidad se la atribuyó el mismo para llevar a ano este Fraude Procesal.

Siguiendo el mismo orden de ideas, la ciudadana M.V.R. Registradora del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI, en fecha 25 de Marzo de 2009 por Resolución Nro 863 se pronunció con respecto a la Solicitud de Patente de Invención VE 95-1301 titulada "EQUIPO SUCCIONADOR Y TRANSPORTADOR DE LÍQUIDOS Y LODOS RESIDUALES". Solicitada por el ciudadano G.L.C. consistente en la protección de líquidos y lodos residuales señalando que la misma fue NEGADA por carecer de esfuerzo inventivo, que no es posible encontrar efecto sorprendente alguno en la solicitud, que las modificaciones son pocas profundas desde el punto de vista técnico, que no puede ser objeto de patente ya que del análisis del informe técnico realizado a la solicitud no cumple con el artículo 59 cardinal 2 literal "a", 14 Parágrafo Único y 62 de la Ley de Propiedad Industrial respectivamente, los cuales señalan: …

… Ahora bien Ciudadano Juez, tanto el informe emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) como el mencionado Boletín de la Propiedad Industrial son Pruebas útiles, necesarias y pertinente, por cuanto los mismos demuestra la falta ce cualidad para actuar en juicio del ciudadano G.L.C., ya que evidencia que solo era un peticionario de la patente y en ningún momento la solicitud lo acreditaba como propietario del invento que le otorgara derecho para accionar; violando normas del debido proceso, así como los principios de veracidad y legalidad, fraguando este Fraude Procesal.

Como puede apreciarse en el Boletín de Propiedad Industrial Nro 502, publicado el 31 de marzo de 2009, Resolución 863 donde se evidencia que la Solicitud de Patente realizada por el ciudadano G.L.C. de fecha 28 de junio de 2005, fue NEGADA: corroboró que nunca tuvo la titularidad de la patente y en consecuencia legitimación para instaurar la demanda por Daños y Perjuicios y Daño Moral. Solicitud que además había sido DEVUELTA, como quedo evidenciado en el informe emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI). Acompaño ei mencionado Boletín Nro. 502, constante de ciento ocho folios (108) útiles, donde se observa la Resolución en la Pág. 96, marcado con la letra “D”

Es por ello que no se evidencia en los autos del expediente 51212 que los apoderados Judiciales del ciudadano G.L.C. y la SOCIEDAD MERCANTIL SERVIDANE C.A., consignaran el Certificado de Registro de concesión de la Patente, por lo que en virtud del adagio latino “Quod non est in actis, non est in mondo” (lo que no esta en el expediente no esta en el mundo) £-:e xr c jje en virtud del adagio latino "Quod non est in actas, non est in

Como se señaló anteriormente la Solicitud de Patente había sido devuelta por defecto de forma, debiendo reingresar nuevamente al organismo competente (SAPI) y después de ser analizada por el examinador, éste determino que dicha solicitud no podía ser objeto de patente por carecer de esfuerzo inventivo, siendo NEGADA. Es decir nunca existió un Certificado de Registro de Concesión de la Patente, que es el que otorga titularidad y derechos para accionar.

En consecuencia la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por los apoderados judicial del ciudadano G.L.C. y practicada el día siete (07) Diciembre del año 2005 por la Juez Provisorio M.E.G.A., cargo del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, fue realizada : poseer el solicitante legitimación y derecho alguno, obteniendo el actor de manera ilegal y fraudulenta, sin documento fehaciente (Certificado de Registro de la concesión de Patente) solo una simple solicitud (Devuelta) la medida de secuestro anticipada; de también la premura de llevar a cabo la inspección judicial ya que el instrumento del fraude venia incorporado en la misma; (Solicitud de Patente), esto se evidencia entre fecha de la Inspección Judicial, 07 de Diciembre de 2005 y la interposición de demanda por Daños y Perjuicios y Daño Moral, 15 de Diciembre de 2005 a solo una semana de las vacaciones decembrinas; por lo que también se encuentra viciado y nulidad absoluta la Inspección Judicial Extra Litem realizada por la operadora de justicia ya que el ciudadano G.L.C. no poseía ni posee Legitimación alguna, como quedo evidentemente demostrado con la Publicación Boletín del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) anteriormente mencionado y en la respuesta al informe 1.694, que hiciera dicho Organismo a su despacho.

De tal manera ciudadano Juez y conforme al texto constitucional (Art 257) el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que quien acude al proceso es porque se le ha lesionado un derecho subjetivo que no ha podido ser reestablecido amigablemente. Situación que no es la que nos ocupa en el expediente 51212 ya que la Sociedad Mercantil SERVÍ DAÑE C.A, y el ciudadano G.N.L.C. han utilizado el proceso con fines diferentes, esto es, no con la intención de solucionar conflictos y realizar la justicia, sino con la finalidad de perjudicar a mis representadas y obtener un beneficio personal a su favor como lo han sido las medidas anticipadas de secuestro, las medidas de embrago preventivo y la prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre los bienes de mis representadas, lo que la doctrina y la Sala Constitucional ha denomina obtener medidas cautelares con fines arteros y perversos.

Esta Temeraria acción por Daños y Perjuicios y Daño moral instaurada por los apoderados judiciales del ciudadano G.L.C. y de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS C.A. SERVIDANE, se evidencia en los autos del presente expediente, al analizar cada uno de los elementos que conforman las pruebas y muy especialmente la prueba fundamental de la demanda como lo es la simple solicitud de una patente.

Con relación al informe presentado por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), dando respuesta al Tribunal se observa: "...Sobre la violación de Secretos Industriales. Antes de comentar sobre la prohibición en el ordinal 3ero del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia se ha de explicar que se entiende por secreto industrial, para luego proceder a exponer como es que este puede ser violado por los agentes que realizan actividades económicas en el mercado.

El secreto industrial puede ser definido como un proceso secreto, una fórmula, un programa o cualquiera otra información confidencial que tiene un valor comercial por el hecho de mantenerse en secreto. En consecuencia un secreto comercial comprende cualquier tipo de información técnica, comercial o de negocios, incluyendo fórmulas, procesos de manufacturas, especificaciones de productos, dibujos, planes d comercialización, listas de clientes, programas de computadoras, información á investigaciones y desarrollo, planes especiales de precio, información sobre costos, etc que se mantenga en reserva..."

Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, y realizado un análisis de los argumentos expuestos y las pruebas consignadas en el presente expediente administrativo, resulta forzoso para este despacho declarar que en el presente caso no se haya elemento probatorio alguno que haga presuponer que la empresa denunciada haya realizado la conducta bajo estudio. Y ASI SE DECIDE.

Es decir hasta SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), a través de un acto administrativo se pronuncio con respecto a que no hay elemento probatorio alguno de que mis representados hayan realizado violación de secreto alguno (La supuesta invención).

Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En este sentido, se ha indicado que "...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...". (Molina Galicia, Rene. Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?" Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.C.M., c/Juan M.F.).

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Con todo respeto ciudadano Juez siendo este juzgado el competente para conocer de la presente Acción de A.C. por ser el Juez Natural de la causa Demanda por Daños y Perjuicios y Daño Moral Expediente signado con el Nro. 51212 y determinada su competencia por mandato legal, a los fines de resolver la presente causa, es necesario confirmar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en criterio reiterado y sostenido en relación con el acceso al amparo, contra particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 26 de Febrero de 2008, expediente Nro 07-0433, estableció lo siguiente:

"Al respecto, es criterio de esta Sala que, cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le atribuye a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por lo tanto, no se esta en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aun cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado.

En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. S.S.C. N° 910/04.08.00, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona".

No obstante, por vía excepcional, esta Sala por razones de resguardo del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, ha declarado en otras oportunidades inexistentes aquellos procesos de los cuales surgen elementos determinantes para declarar la existencia de un fraude procesal, lo que constituye una excepción a las reglas de competencia procesal aplicables a estos supuestos de dolo procesal (Vid. Sentencia N° 77 del 09 de marzo de 2000, caso: "J.A.Z.Q.").

Distinto es cuando, además de las partes, se atribuye el fraude al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló".

(Sentencias de la Sala Constitucional N° 2604, del 16 de noviembre de 2004, caso: "J.J.M.L.", N° 1826, del 20 de octubre de 2006, caso: "O.E.S.M." y N° 1499, del 17 de julio de 2007, caso: "S.C.P.).

En el mismo orden de ideas también la Sala Constitucional señalo que:

"...a) Si el Fraude se le imputa sólo a las partes y en el Juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el a.c. interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, asila pretensión implique la nulidad del juicio... "

Acompaño documentos en línea de las páginas del Tribunal Supremo de Justicia marcados con la letra "B" y “C” respectivamente.

CAPITULO III

SOLICITUD DE OFICIO A T.T.P.L.

RETESCOS DE LOS VEHÍCULOS PROPIEDAD DE MIS REPRESENTADOS

La cualidad que se atribuyó ilegal e inconstitucionalmente el ciudadano GIOVANN LORENZON CARLETO a través de una simple copia de solicitud de patente:

En fecha 21 de Diciembre de 2005 el apoderado judicial ARTURO J BRAVO, de la partes agraviantes solicito al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo s oficiara a las Autoridades de T.T. su colaboración a los fines de 1 Retención de los diversos vehículos pertenecientes tanto a mi representad G.J.R.P., como los pertenecientes a la Sociedad Mercantil INSDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A diligencia que riela al folio noventa y siete (97) de la pieza Nro. 3 del cuaderno de medidas.

Por auto de esa misma fecha se acuerda dicha solicitud, que riela al folio noventa ocho (98) Pieza Nro 3 del cuaderno de medidas.

Y se libra Oficio Nro. 405-05 de fecha 21 de Diciembre de 2005, riela al folio noventa y nueve (99).

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS Y ACORDADAS ILEGA E INCONTITUCIONALMENTE POR UNA SIMPLE SOLICITUD DE PATENTE Y DE SU OPOSICIÓN

MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES MUEBLES:

En fecha 07 de Diciembre de 2005, se constituye el Juzgado Primero de lo Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. en las instalaciones de I empresa agraviada INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A, y decreta Medida de Secuestro Anticipada sobre bienes propiedad de mi representada y de un tercero, como consta en el acta levantada a tal efecto, dicha medida recayó sobre los siguientes bienes:

1.- Equipo Camión Especial Mack Placas 87B-VAL, Color Blanco. (Propiedad del Tercero Domus C.A.

2.-Equipo Camión Especial Marca Mack, Color Beige, sin placas y con mangera de color naranja, Modelo DM686, Tipo Camión, Serial de Carrocería 1M2B1267CA00839.

3.- Equipo de fabricación identificado con Tanque Color Azul y motores cubiertos con periódicos de color marrón ocre.

En fecha 12 de Enero de 2006, los apoderados judiciales de la parte agraviada realizaron formal oposición a la Medida de Secuestro Anticipada; riela del folio doce (12) al folio 21 del cuaderno de medidas Pieza Nro 01. En el cual señalan: La principal razón de esta oposición es que tanto la Medida de Secuestro practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. en las instalaciones de la empresa agraviada INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA, se fundamentaron e hicieron presumir como medio de prueba el Fomus Bonis Iuris en una supuesta Solicitud de Patente que había realizado el ciudadano G.L.C., sobre una supuesta invención, cuando dicha solicitud había sido DEVUELTA. ...omissis... Anexo "Al"

En fecha 21 de Diciembre de 2005, se constituye el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a la ly30 p.m. de la tarde en compañía del abogado J.S.E. a la sede del Banco Mercantil ubicado en el Centro Comercial Guacara, Planta Baja, local PB-51 a los fines de practicar EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, embargando la cuenta Nro. 01050119961119075165 a nombre de INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A., y la cuenta Nro. 7623-003526 a nombre de G.R.P., la primera con un saldo de BS. 371.331,59 ahora según conversión monetaria Bs. 373,00 y la segunda con un saldo de 16.388.73, ahora según conversión monetaria Bs. 16.00 nombrándose como Depositaría Especial a la Agencia del Banco Mercantil, riela a los 100 y su vto Pieza Nro 3 del Cuaderno de Medidas, de la pieza Nro. 4 del cuaderno de medidas.

Posteriormente se traslada el mismo Tribunal a las 2 y 45 pm de la tarde de ese mismo día 21 de Diciembre de 2005 en compañía del abogado J.S.E. a la sede del Banco de Venezuela, picado en la Calle Sucre c/c Soublette del Municipio Guacara donde se embarga la cuenta Nro. 455-00151221 a nombre de mi representado G.R. por la cantidad de 136.091.54, ahora según conversión monetaria Bs.136, 00 riela a la folio 101 y su vto pieza Nro 3 del Cuaderno de Medidas.

En fecha 23 de Enero de 2006, los apoderados judiciales J.S.E. y A.J. BRAVO ROA de la parte agraviante Sociedad Mercantil SERVICIOS DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS COMPAÑÍA ANÓNIMA SERVIDANE C.A., solicitan ampliación de las medidas preventivas, esta vez recayendo la medida sobre un inmueble propiedad de la parte agraviada G.J.R.P., constituido por un apartamento distinguido con el Nro 8-B que forma parte del edificio "RESIDENCIAS MI REFUGIO", el cual esta construido en una parcela de terreno ubicado en el parcelamiento Urbanización Manzanares, en jurisdicción del Municipio Baruta (antes Municipio Baruta del Distrito Sucre) del Estado Miranda e identificada con el Nro. 15, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, tanto de la parcela como del edificio, constan debidamente en el documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día primero de julio de 1985, bajo el Nro 19, Tomo 02, Protocolo Primero y se dan reproducidas en su totalidad. El apartamento numero 8-B esta ubicado en la fachada sur del Edificio, tiene un área de ciento trece metros cuadrados (113m2) y consta de: estar comedor, tres (03) dormitorios, cocina, tres (03) baños, balcón y jardinería, y sus linderos son:… un porcentaje de condominio de un entero con doscientos milésimas por ciento (1.200%) y le pertenece a mi representado como copropietario según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 27 de marzo de 1992, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 46 Protocolo Primero. Lo cual riela del folio cuarenta y tres (43) al cincuenta (50) de la pieza Nro 4 del Cuaderno de medidas.

En fecha 25 de Enero de 2006, la apoderada judicial de la parte agraviada formula oposición al escrito presentado por la parte agraviante de fecha 26 de Enero de 2006, En el cual señala: "Reiterando que se han promovido y existen fundadas e irrefutables probanzas de que el demandante no le asiste el derecho que invoca respecto de la Protección por su supuesto invento." Que la parte agraviante estando en conocimiento de la ausencia de tal derecho en su persona, lo utilizo fraudulentamente para accionar al ente jurídico en perjuicio de los demandados. Invocando el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil., solicitando desestime los pedimentos del demandante respecto al dictamen de la medida de prohibición de enajenar y gravar; riela al folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53).

En fecha 26 de Enero de 2006, por auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del Dr. R.R.J., Decreta la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del agraviado G.R.P., y oficia lo conducente a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, dichas actuaciones rielan a los folios ciento tres (103) al ciento cuatro (104).

En fecha 27 de Enero de 2006, los apoderados de la parte agraviante G.J.R.P., refutan cada uno de los alegatos de la parte agraviante ciudadano G.L.C. y la Sociedad Mercantil SERVIDANE C.A., respecto de los argumentos realizados en la oposición de la medidas decretadas por el Juzgado Primero del Municipio Guacara del Estado Carabobo, Tercero de Primera Instancia de la misma jurisdicción, ya que las mismas aseveraciones proceden de una forma descarada a confundir las razones expuestas y que lejos de ser exclusivas a un campo del derecho como lo es el derecho de autor, responden a razones de derecho común.

Igualmente señala la propia confesión del demandante-agraviante que "la Solicitud de Patente de Invención fue devuelta, que para el momento se desconocía realmente el status de la misma, pero dicho status quedó muy claro cuando se pronunció el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) en la publicación del Boletín Nro 476, Pág 82. Publicado el 19 de diciembre de 2005, que riela en la Pieza Nro 1 del Cuaderno de medidas y que acompaño en copia simple a este escrito. Que demuestra que la Solicitud de Patente se encontraba Devuelta por defecto de forma, por no tener la firma del solicitante G.L.C..

En fecha 27 de Enero de 2006, el apoderado de la parte agraviante presenta como parte de la Promoción de pruebas Extracto 1 de la página de Internet del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) para demostrar que todavía se encontraba devuelta la Solicitud de la Patente., riela en copias simples al folio ciento diecisiete (117) al ciento diecinueve (19) de la Pieza Nro 3 del cuaderno de medidas.

En fecha 01 de Febrero la representación de la parte agraviante consigna nuevamente escrito de oposición....omissis...

En fecha 06 de noviembre de 2006, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A DIANCA, y declara embargada dos (02) Facturas por cancelar, identificadas así Nro. 0137 de fecha 14 de junio de 2006, por la cantidad de 12.439.465,28,. Ahora según la conversión monetaria 12.500,00 y Factura Nro. 0142 de fecha 30 de junio de 2006 por la cantidad de 11.966.232, según la conversión monetaria Bs. 11.700,00 para un total según la conversión monetaria de Bs. 24.500, 00.

Sentencia dictada a TALLER LAVAL, tercero en la Causa Principal de fecha 06 de Abril de 2006, riela en copias simples a los folios once (11) al veinte (20) de la pieza Nro. 4 del cuaderno de medidas.

Sentencia dictada a INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A. y G.R.P., de fecha 30 de octubre de 2006, riela en copias simples a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y nueve (159), de la pieza Nro. 4 del cuaderno de medidas.

Sentencia dictada a construcciones y SERVICIOS DOMUS C.A, de fecha 18 de marzo de 2008, riela en copias simples del folio del ciento veintitrés (123) al Ciento Veintinueve (129), de la pieza Nro. 4 del cuaderno de medidas.

En la pieza Nro 4 principal los folios (148) al Ciento Sesenta y Tres (163) actuaciones de los Jueces que han conocido la presente causa.

En la pieza Nro 06, Auto que declaro desierto el acto de Exhibición de Documento el por no comparecer el ciudadano G.L.C.a. la Exhibición de Documento: Certificado de la Patente validamente Otorgado.

CAPITULO IV

DEL FRAUDE PROCESAL

Respecto al Fraude Procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 2212, de fecha 9 de Noviembre de 2001, caso: A.R.H.F., señaló lo siguiente:

"...En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia N° 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden publico y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por la Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales.

caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado: o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)..."

…Como es lógico, ambos actos requieren en la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides).

Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Ed. Exhbris. Caracas 1991. Tomo III. Pag. 227 y ss).

Los criterios anteriormente invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: P.A.C.O. c/Domingo Pereira Silva y G.D.C.P., en la que esta

Sala expreso que: "Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos".

Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrado Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente Nro. AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:

De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que le corresponde al actor toda la carga de la prueba.

Capitulo VI

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y en aras al debido Proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, solicito muy respetuosamente a usted ciudadano Juez:

Se Declare el FRAUDE PROCESAL cometido por los Agraviantes G.L.C. y la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS C.A., SERVIDANE C.A, en su representante ciudadano G.L.C., por utilizar el proceso con fines arteros y distintos a los fines para lo cual fue creado, desnaturalizándolo, violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva ya que como consecuencia de estos principios violados se le han desconocidos a mis representados los artículos 2, 3, 26, 49, 257, por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el derecho que tiene toda persona para hacer valer sus derechos e intereses, igualmente se le han desconocido en el Derecho, la Justicia, la equidad, la igualdad y la Ética. Rompiendo el Equilibrio Procesal y generando una gran inseguridad jurídica, creando un estado de indefensión a mis representados ante una Simple Solicitud De Patente, que trajo como consecuencia el ensañamiento como se evidencia de las múltiples medidas de embargo preventivo y Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Propiedad de mis representados.

Solicito igualmente en relación con lo expuesto anteriormente se declare inexistente el proceso instaurado por Daños y Perjuicios y Daño Moral y en consecuencia nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones procesales realizadas por los agraviantes G.L.C. y la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS COMPAÑÍA ANÓNIMA SERVIDANE C.A., en su representante legal G.L.C. en perjuicio de mis representados.

Asimismo Solicito se levanten todas y cada una de las medidas preventivas y de Prohibición de Enajenar y gravar, que señalo a continuación:

Se Levante Medida de Secuestro Anticipada decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. en las instalaciones de la empresa agraviada INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A, de fecha 07 de Diciembre de 2005, así como la Medida de Embargo Preventivo practicado en las instalaciones de la DEPOSITARÍA JUDICIAL VENEZUELA, sobre bienes propiedad de mi representada y de un tercero como consta en el acta levantada a tal efecto, dicha medida recayó sobre los siguientes bienes:

1.- Equipo Camión Especial Mack Placas 87B-VAL, Color Blanco. (Propiedad del Tercero Domus C.A.

2.-Equipo Camión Especial Marca Mack, Color Beige, sin placas y con mangera de color naranja, Modelo DM686, Tipo Camión, Serial de Carrocería 1M2B1267CA00839.

3.- Equipo de fabricación identificado con Tanque Color Azul y motores cubiertos con periódicos de color marrón ocre.

Se LEVANTE EMBARGO PREVENTIVO de fecha 21 de Diciembre de 2005 decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cuenta Nro. 01050119961119075165 a nombre de INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A., y la cuenta Nro. 7623-003526 a nombre de G.R.P., la primera con un saldo de BS. 371.331,59 ahora según conversión monetaria Bs. 373,00 y la segunda con un saldo de 16.388.73, ahora según conversión monetaria Bs. 16,00 nombrándose como Depositaría Especial a la Agencia del Banco Mercantil, riela a los 100 y su vto Pieza Nro 3 del Cuaderno de Medidas.

SE LEVANTE EMBARGO PREVENTIVO de fecha 21 de Diciembre de 2005 en practicado a la sede del Banco de Venezuela, pracicado en la Calle Sucre c/c Soublette del Municipio Guacara donde se embargo la cuenta Nro. 455-00151221 a nombre de mi representado G.R. por la cantidad de 136.091.54, ahora según conversión monetaria Bs.136, 00 riela a la folio 101 y su vto pieza Nro 3 del Cuaderno de Medidas.

SE LEVANTE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de fecha 26 de Enero de 2006, Decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo sobre un inmueble propiedad de la parte agraviada G.J.R.P., constituido por un apartamento distinguido con el Nro 8-B que forma parte del edificio "RESIDENCIAS MI REFUGIO", el cual esta construido en una parcela de terreno ubicado en el parcelamiento Urbanización Manzanares, en jurisdicción del Municipio Baruta (antes Municipio Baruta del Distrito Sucre) del Estado Miranda e identificada con el Nro. 15, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, tanto de la parcela como del edificio, constan debidamente en el documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día primero de julio de 1985, bajo el Nro 19, Tomo 02, Protocolo Primero y se dan reproducidas en su totalidad. El apartamento numero 8-B esta ubicado en la fachada sur del Edificio, tiene un área de ciento trece metros cuadrados (113m2) y consta de: estar comedor, tres (03) dormitorios, cocina, tres (03) baños, balcón y jardinería, y sus linderos son: NORTE: Con el apartamento tipo A correspondiente al mismo piso. Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con las escaleras, el hall de ascensores y un espacio vacío y OESTE: Con la fachada oeste del Edificio. Al apartamento 8-B le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento situados en la planta estacionamiento nivel 117,20 y un porcentaje de condominio de un entero con doscientos milésimas por ciento (1.200%) y le pertenece a mi representado como copropietario según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 27 de marzo de 1992, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 46 Protocolo Primero. Lo cual riela del folio cuarenta y tres (43) al cincuenta (50) de la pieza Nro 4 del Cuaderno de medidas y se oficia lo conducente a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, dichas actuaciones rielan a los folios ciento tres (103) al ciento cuatro (104).

Se Levante Medida de Embargo Preventivo de fecha 06 de Noviembre de 2006, realizado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a la Empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. DIANCA, sobre dos (02) Facturas por cancelar, identificadas así Nro. 0137 de fecha 14 de junio de 2006, por la cantidad de 12.439.465,28, ahora según la conversión monetaria 12.500,00 y Factura Nro. 0142 de fecha 30 de junio de 2006 por la cantidad de 11.966.232, según la conversión monetaria Bs. 11.700,00 para un total según la conversión monetaria de Bs. 24.500, 00., riela en copia simple en la pieza Nro 03 cuaderno de mediadas

Se libre Oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con la finalidad que deje sin efecto el oficio Nro. 405.5 de fecha 21 de diciembre de 2005 dirigido a las Autoridades de T.T. donde señala su colaboración a los fines de la Retención de los diversos vehículos pertenecientes tanto a mi representado G.J.R.P., como los pertenecientes a la Sociedad Mercantil INSDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A., y asimismo notifique a la Autoridad respectiva la nulidad del mencionado oficio, diligencia que riela al folio noventa y siete (97) de la pieza Nro. 3 del cuaderno de medidas.

Finalmente solicito muy respetuosamente a usted ciudadano Juez que la presente Acción de A.C. sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley en la definitiva.

En la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 08 de junio de 2009, se lee:

“…I

Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución, solicitud de A.C. interpuesta por la Abogada R.L.R.L., Inpreabogado Nro.48.990, actuando con su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano G.J.R.P. y de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA, C.A. identificados en autos.

A los efectos del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y con el propósito de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:

La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: E.M.M., estableció:

….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

En la presente causa, la acción de A.C. va dirigida contra el ciudadano G.L.C. y la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS SERVIDANE, C.A., en la cual la parte accionante denuncia la violación de los derechos contemplados en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la descripción de los hechos alega textualmente:

…En fecha 01 de diciembre de 2005 la Sociedad Mercantil y el ciudadano G.L.C., anteriormente identificado a través de sus apoderados judiciales J.S.E. Y A.J. BRAVO ROA identificados con las cédula de identidad Nro.8.377.801 y 6.915.998 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nros. 34.305 y 38.593 solicitaron INSPECCIÓN JUDICIAL por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conociendo por sorteo el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez MARIA EUGENIA GÓMEZ ARENAS, expediente signado con el Nro.3231 respectivamente, en dicho procedimiento introductoria anticipado de inspección judicial solicitaron también medidas preventivas, con fundamento en los artículos 109 y siguientes de la Ley Sobre Derecho de Autor y los artículos 109 y siguientes de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial (…) De lo anterior se desprende que esta no era la base legal de los apoderados judiciales de G.L.C., para fundamentar la inspección judicial ya que la solicitud de patente dada su naturaleza, le es aplicable de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico venezolano la Ley de Propiedad Industrial (…) En fecha 07 de diciembre de 2005, se traslada el precitado Tribunal a las instalaciones d de mi representada INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA, C.A. dejando constancia en acta de los particulares antes señalados y de acuerdo a los mismos, consideró que se encontraban suficientemente demostrados los elementos para decretar medida de secuestro sobre los bienes, que quedaron identificados en el acta respectiva , procediendo en el mismo acto a ejecutar la medida. (…) De manera que el documento que la accionante trae al proceso como prueba de los daños y perjuicios causados, para solicitar la medida de secuestro anticipado consiste en una simple copia de Solicitud de Patente por ante el SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), que además para el momento de la inspección judicial dicha solicitud se encontraba bajo “examen”, hasta tanto fuera publicada como solicitada, en virtud que las Solicitudes de Patente de Invención deben cumplir con los requisitos legales y/o de forma exigidos en los artículos 26 y 27 de la Decisión de la Comisión de la Comunidad Andina (…) Es decir se dictó una medida cautelar anticipada de secuestro sobre bienes de mi representada sin estar satisfechos los extremos de ley. (…) Como consecuencia de lo establecido anteriormente, se atentó y se infringió, el principio y normas relativas al debido proceso de mis representados, SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A. y del ciudadano G.J.R.P. de rango constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al solicitar la inspección judicial sin estar legitimado para actuar ya que la copia de una simple solicitud de patente no le otorgaba derecho válido alguno al ciudadano G.L.C. y de esta manera le fuere acordadas medidas anticipada de secuestro utilizando normas y procedimientos previstos en la Ley de Derecho de Autor, para fundamentar la pretendida protección legal de un presunto invento, en prejuicio del Orden Público Constitucional y Orden del público Procesal, ya que es la actitud procesal de la accionada la que con su proceder denota la lesión al orden público… ”.

Al respecto de la competencia en materia de fraude procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de marzo de 2009, (Exp. N° 08-0959 caso: A.E.C.D.I.), en cuanto a la competencia asentó:

… se debe señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos en los que se denuncie fraude procesal tuvo en la jurisprudencia de esta Sala dos grandes distinciones. En la primera de ellas, se fijó el criterio atendiendo a quiénes eran los accionados, es decir, si el amparo se le imputa sólo a particulares no se está en presencia de un amparo contra sentencia sino de un amparo contra particulares, indistintamente de que su estimación apareje la declaratoria de inexistencia del juicio simulado. En ese caso, el competente para conocer del amparo es el mismo juez que tramita el juicio. En cambio si el fraude además de a las partes se le atribuye al Juez el amparo debe conocerlo el Tribunal Superior al que tramitó el juicio que con anuencia del juez supuestamente se simuló (Vid. Sent. N° 2604/2004).

La segunda distinción atendió a si el juicio fue o no resuelto mediante sentencia definitiva, así no se haya señalado a los jueces como colusionados. En caso de que el juicio donde se fraguó el supuesto fraude procesal cuenta con sentencia definitiva, el amparo que se interponga contra dicho fraude debe ser conocido por el Juzgado Superior a aquel que dicto el fallo, siguiendo la regla competencial que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

. (Vid. Sent. N° 2431/2003); en caso contrario, aplica las reglas descritas en el párrafo precedente

El hecho es que no se trata de distinciones que se excluyen, antes más, se complementan en tres escenarios: a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el a.c. interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de a.c. lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva.

.

En relación a los criterios antes transcritos para determinar la competencia funcional en materia de amparo por la perpetración de un fraude procesal, este Juzgador observa que el presente caso no se ha dictado la sentencia definitiva y el fraude le está siendo imputado a una de las partes por lo tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de A.C.. Así se establece.

II

La institución del A.C. fue concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de A.C., lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios o cuando los que existen son insuficientes o no idóneos para restablecer la situación infringida.

Al respecto de la acción de a.c. por fraude procesal la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha dejado establecido lo siguiente:

“En primer lugar, se observa que el 13 de agosto de 2001, esta Sala emitió un auto mediante el cual ordenó al presunto agraviante, la remisión del expediente en que se tramitó la causa que motivó el amparo sub exámine, sin que se hubiese cumplido dicho mandato. No obstante, del párrafo precedente deriva que, si bien el quejoso afirmó impugnar el acto judicial dictado el 9 de agosto de 1999, realmente atacó el proceso que terminó por un acto de autocomposición procesal y que se encontraba en etapa de ejecución, al sostener que en el mismo se evidenció un fraude procesal.

Por lo tanto, esta Sala reitera que la acción de amparo no es la idónea para debatir asuntos relativos al fraude procesal, salvo excepciones en que el mismo resulte notorio por violaciones crasas a derechos constitucionales, tal y como quedó sentado en los siguientes términos:

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del a.c.. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de a.c.

(Sentencia n° 908 de esta Sala, del 4 de agosto de 2000, caso: Intana, C.A.).

Como se observa, el a.c. no constituye la vía procesal idónea para denunciar el fraude procesal, lo que ha sido ratificado por esta Sala, entre otros, en el siguiente caso:

Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de a.c., con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de a.c. incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible

(Sentencia n° 2749 de esta Sala, del 27 de diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.).

De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, se reitera que “(...) ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal” (Sentencia n° 652 de esta Sala, del 4 de abril de 2003, caso: O.A.S.).

Ciertamente, esta Sala reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un a.c., pero ello ha sido cuando el mismo se evidencia palmariamente de autos; así, estos supuestos excepcionales no contradicen, de modo alguno, el principio referido anteriormente, acerca de la inadmisibilidad del amparo frente a las denuncias de fraude procesal.”.

Ahora bien, tal como fue transcrita la solicitud de amparo incoada, el querellante pretende se declare la inexistencia del proceso instaurado en su contra y, en consecuencia, sean levantadas todas la medidas preventivas determinadas en su escrito libelar.

Así las cosas, de acuerdo con el criterio antes Transcrito de la Sala Constitucional, el cual hace suyo este Juzgador, en la acción de amparo incoada por el ciudadano G.J.R.P. y la sociedad de comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A., se evidencia que los alegatos de los presuntos agraviados versan sobre circunstancias que no implican la violación directa, flagrante y grosera de normas constitucionales, sino mas bien todas ellas deben ser resueltas en el juicio ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que para tutelar debidamente lo alegado por los querellantes implica la apertura de un contradictorio más extenso que el previsto en el procedimiento de amparo para dilucidar sobre la existencia del fraude procesal invocado por los querellantes; es decir el uso del juicio ordinario para su demostración, por esta razón este Juzgador llega a la convicción que el amparo no es admisible en razón de la brevedad del proceso, tal como así fue establecido por la Sala Constitucional, sobre todo en una causa donde han debatido intensamente las partes. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la Acción de A.C. incoada por la Abogada R.L.R.L. actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA SE SANEAMIENTO INVESA, C.A. y del ciudadano G.J.R.P..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.…”

SEGUNDA

El Tribunal para decidir observa:

Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la apelación de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso E.M.M., y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de A.C. contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia se interpondrá recurso de apelación por ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra sentencias pronunciadas por un órgano jurisdiccional, en este caso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser este tribunal el superior competente afín por la materia civil, Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:

…La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…

Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que entre los requisitos para intentar el Amparo, el Articulo 18 de la citada Ley, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal cuarto del Articulo 340 del Código Procedimiento Civil, para el juicio ordinario civil; lo que exige el ordinal 4to del citado articulo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue es que se reestablezca la situación jurídica infringida o la que mas se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de Constitucional, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Observándose que, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:...

...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversas decisiones el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales antes transcrito, de las cuales este sentenciador trae a colación la Sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:

“...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso".

La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra los supuestos de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo; en efecto, se consagra la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; asimismo consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. Señalando la Sala Constitucional en la referida sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, anteriormente transcrita que:

…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)....

Por lo que, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, este Tribunal Constitucional realiza las consideraciones siguientes:

De las transcripciones que se han realizado de las actas del expediente, se evidencia, que el quejoso, fundamenta su acción de amparo, en la violación las Normas y Garantías Constitucionales, tales como el derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contra la solicitud de patente que lesiona derechos constitucionales de sus representados, el cual fue utilizado para fraguar un fraude procesal, el cual se encuentra inserto en la demanda por daños y perjuicios y daño moral en el expediente signado bajo el N° 51.212, junto a la solicitud de inspección judicial que dio origen a la medida anticipada de secuestro, cuya admisión generó medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de sus representados, por lo que interpuso la acción de amparo a los fines de que se restableciera la situación jurídica infringida, causada por la solicitud de patente y se declare inexistente el proceso por fraude procesal.

En la presente acción de amparo se delatan agraviados el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 21, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así, debe este Tribunal una vez examinados los fundamentos de la accionante para sustentar su denuncia, referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A - reiterado en sentencia de fecha 09 de octubre de 2003, en el cual precisó:

... En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…

.

Asimismo, en relación al debido proceso, la doctrina judicial ha señalado lo siguiente:

es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

El fraude procesal consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad de carácter engañoso que configura una conducta procesal artera, voluntaria y conciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de Justicia, realizados en el decurso de un proceso- fraude endoprocesal- o con ocasión a este, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso –aplicación de la ley y solución del conflicto- e incluso puede cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de las partes o un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño y perjuicio a alguna de las partes o a algún tercero –dolo procesal- obviamente el mismo fraude procesal es producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal contenido en los artículos 17 y 120 de la Ley adjetiva, evidentemente con fundamente al artículo 2º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como valores superiores del ordenamiento jurídico Venezolano estableciendo la justicia y la ética entre otros elementos.

En materia de fraude procesal la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento en a.c. es inadmisible, siendo la vía idónea el reclamo por la vía ordinaria, por permitir ésta un trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada.

Al respecto, nuestro M.T.C., mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, caso Intana C.A., en amparo, señaló lo siguiente:

…la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad. (…)

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del a.c.. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de a.c.. (…)

Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.

Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley. (…)

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados…

.

Criterio este reafirmado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, al establecer:

"Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de a.c. sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida….

Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de a.c., con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de a.c. incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible….”

La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional; siendo que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías; y siendo que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y no constando a los autos el agotamiento de dichas vías, ni que actor probara la inexistencia de dichos medios o la idoneidad e insuficiencia de los mismos; y siendo que el objeto del p.d.a. constitucional es la protección del derecho y garantías constitucionales y que este solo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional; o que existiendo la violación del derecho o garantía constitucional denunciada, ésta sea flagrante, grosera, directa e inmediata; por lo que el Juez Constitucional jamás puede llegar a conocer de la violación o no de normas de carácter legal o sub legal o subvertir el debido proceso conociendo de un amparo existiendo vías ordinarias, razones por las cuales este Tribunal Constitucional actuando como Tribunal de Alzada, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la Abogada R.L.R.L., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA, C.A. y del ciudadano G.J.R.P., al no haber agotado la vía ordinaria, ejerciendo el recurso de apelación, que le asistía, ante la Asamblea de Miembros, Y ASI SE DECIDE.

Por lo tanto, esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional al considerar que el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispone la inadmisibilidad de la acción cuando existen otros medios procesales acordes con la tutela constitucional, considera conforme a derecho la sentencia dictada por el Tribunal “a-quo”, en fecha 08 de junio de 2009; en consecuencia la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actoras, abogada R.L.R.L., no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de junio de 2009, por la abogada R.L.R.L., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA, C.A. y del ciudadano G.J.R.P., contra la sentencia interlocutoria dictada el 08 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta el 20 de mayo de 2.009, por la abogada por la abogada R.L.R.L., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA, C.A. y del ciudadano G.J.R.P., contra la solicitud de patente formulada por el ciudadano G.L.C. y la sociedad de comercio SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS C.A. (SERVIDANE)

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 08 de junio de 2009.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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