Decisión nº PJ0042012000084 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000206.

RECURRENTE: MANTENIMIENTO INDUSTRIAL A y N, C.A., domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita en fecha 27/05/2004 en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, tal como consta en poder otorgado en fecha 22/09/2011, por ante Notaria Pública de Guanare, estado Portuguesa, inserto bajo el Nro.- 01, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria (F.18 al 21).

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados J.A.V., C.C.L. y M.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 46.050, 48.023 y 78.946, en su orden.

RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS interpuesto por el abogado J.A.V.R., actuando en sus condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MANTENIMIENTO INDUSTRIAL A y N, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 18/03/2011, signada con el Nro.- 50/11, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional certificó que el accidente fatal que sufrió el ex-trabajador ANNIR A.P.G., fue un accidente de trabajo.

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos que en fecha 14/11/2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS por el abogado J.A.V.R., actuando en sus condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MANTENIMIENTO INDUSTRIAL A y N C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 18/03/2011, signada con el Nro.- 50/11, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional, Dr. C.E.P.O., certificó que el accidente fatal que sufrió el ex-trabajador ANNIR A.P.G., fue un accidente de trabajo, el cual, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignado para su trámite a este Juzgado Superior del Trabajo, quien procedió a su admisión en fecha 21/11/2011 (F.105 y 106 del expediente principal signado con la nomenclatura PP01-R-2011-000206), librándose las notificaciones conducentes y ordenándose la apertura del cuaderno separado signado con la numeración PC01-X-2011-000027, a los fines de tramitar la mediad cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual fue declarada IMPROCEDENTE en fecha 22/11/2011.

En fecha 20/12/2011, se recibió oficio Nro.- 1456/2011, data de 16/12/2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, mediante el cual, cumpliendo con lo solicitado por éste despacho a través del oficio Nro.- PC01OFO2011000400, remite copias fotostáticas simple del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IA-11-0172, relacionado con la investigación de accidente del ciudadano ANNIR A.P.G., tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.117 al 227 de la I pieza).

En fecha 17/02/2012, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 14/03/2012, a las 10:00 a.m. (F.245 de la I pieza); oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia de los co-apoderados judiciales de la parte recurrente, quienes expusieron sus alegatos, consignaron escrito de fundamentación del recurso contencioso administrativo, así como el escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos que fueron recibidos por este tribunal, tal y como lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales serían admitidos por auto separado, según el artículo 84 ejusdem y se ordenaría su evacuación, de ser el caso (F.02 al 115 de la II pieza).

En fecha 19/03/2012 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas (F.116 al 118 de la II pieza) y en fecha 20/03/2012 se fijó el día 29/03/2012, a las 08:45 a.m., para la evacuación de las pruebas documentales, de testigos y ratificación testimonial de documento privado (F.119 de la II pieza).

En fecha 29/03/2012, se deja constancia mediante acta de Audiencia de Juicio que fueron evacuadas todas y cada una de las pruebas documentales, de testigos y ratificación testimonial de documento privado que fueron promovidas por la parte recurrente y admitidas por este sentenciador (F.120 al 133 de la II pieza).

En fecha 11/04/2012, se dicta auto a través de cual se señala que vencido el lapso de evacuación de promoción de pruebas promovidas por la parte recurrente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado le indica a las partes que, de conformidad a lo previsto en el artículo 85 ejusdem, a partir del día hábil siguiente comienza a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines que presenten sus respectivos informes de manera escrita u oral, si alguna de las partes lo solicita (F.134 de la II pieza).

En fecha 20/04/2012, los profesionales del derecho, J.A.V. y M.A.C., actuando como representación judicial de la parte recurrente consignaron escrito de informes (F.136 al 137 vto. de la II pieza).

En fecha 08/05/2012, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de informes y fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia (F.138 de la II pieza).

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación de fecha 18/03/2011, signada con el Nro.- 50/11, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional, Dr. C.E.P.O., certificó que el accidente fatal que sufrió el ex-trabajador ANNIR A.P.G., fue un accidente de trabajo, en donde se expone textualmente lo siguiente:

(…)

Por lo anteriormente descrito y en uso de las atribuciones encomendadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el artículo 18 numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y en el artículo 16 numerales 15 y 17 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (RPLOPCYMAT). Yo, C.E.P.O., titular de la cédula de identidad V.- 9.259.195, según P.A. Nº 01, de fecha 07/01/2011, por designación del ciudadano N.O., titular de la cédula de identidad V.- 6.256.504, en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante Resolución Nº 120, de fecha 10 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325, de fecha 10 de diciembre de 2009, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 22, numerales 1 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en la sede de la Diresat Portuguesa y Cojedes, CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó al trabajador la MUERTE. (…)

(Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL A Y N, C.A., va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de fecha 18/03/2011, signada con el Nro.- 50/11, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional, Dr. C.E.P.O., certificó que el accidente fatal que sufrió el ex-trabajador ANNIR A.P.G., fue un accidente de trabajo; invocando las siguientes razones:

1. Falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la administración al declarar el accidente como laboral, no tomó en consideración la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia de fecha 06/05/2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el caso M.R.Z. contra C.A. Cervecería Nacional, pues el médico ocupacional, a decir de los recurrentes, no determinó ni estableció claramente la hora del accidente, la hora de entrada del trabajador a su sitio de empleo, los cual es esencial para determinar el orden cronológico de los hechos y precisar si el accidente ocurrido es o no de origen ocupacional.

2. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el órgano del cual emano el acto no instruyó un expediente sancionatorio que permitiera, a la parte recurrente, ejercer defenderse y promover pruebas a su favor, restringiendo así la posibilidad de ejercer medios de defensas necesarios para hacer valer sus derechos.

3. Incompetencia del funcionario que emitió el acto administrativo recurrido donde se certificó que el accidente fatal que sufrió el ex-trabajador ANNIR A.P.G., fue un ACCIDENTE DE TRABAJO, ya que, según los recurrentes, la competencia para emitir certificaciones de discapacidad e imponer las sanciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), está atribuida al Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, tal y como lo prevé el artículo 76 ejusdem. Asimismo, siendo que, con fundamento en los artículos 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, no consta en el expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IA-11-0172, relacionado con la investigación de accidente del ciudadano ANNIR A.P.G., una Resolución o Acto Administrativo donde se le haya otorgado atribuciones al Médico Ocupacional Especialista en S.O. para suscribir el acto administrativo objeto del presente recurso administrativo de nulidad, resulta forzoso declarar la nulidad del mismo, es decir de la Certificación de fecha 18/03/2011, signada con el Nro.- 50/11, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional, Dr. C.E.P.O..

4. Supuesto incumplimiento del representante de la empresa con lo establecido en el artículo 59, numeral 3 de la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el acto administrativo recurrido señala como segunda causa inmediata del accidente la inexistencia del transporte que garantice un traslado seguro de los trabajadores desde el caserío Quebrada de la Virgen hasta la parada de transporte caserío la Pastora, Frutería La Única, por ser el traslado de los trabajadores en un horario nocturno, siendo esto un peligro inminente; por tal razón, asume el ente administrativo que la parte recurrente incumplió el artículo 59, numeral 3 de la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, a juicio de los recurrentes, es una falsa aplicación del último articulado, ya que el mismo no puede subsumirse a las situaciones de hecho narradas y analizadas en el informe de investigación, puesto que, dicha normativa, sólo aplicaría si el órgano que emitió el acto administrativo considera que el accidente en el que perdió la vida el trabajador no puede considerarse de trabajo. Asimismo, incurre en falta de aplicación del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo y en una errónea interpretación del artículo 59, numeral 3 de la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como que la funcionaria actuante se extralimitó en sus atribuciones, toda vez que pretende poner en carga de la recurrente una obligación que no es contractual ni legal (la inexistencia del transporte que garantice un traslado seguro de los trabajadores desde el caserío Quebrada de la Virgen hasta la parada de transporte caserío la Pastora, Frutería La Única, por ser el traslado de los trabajadores en un horario nocturno, siendo esto un peligro inminente).

CUMULO PROBATORIO

PRUEBA DE OFICIO

o Expediente administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, signado con la nomenclatura POR-35-IA-11-0172, relacionado con la investigación de accidente del ciudadano ANNIR A.P.G., del cual se desprende que mediante orden de trabajo POR-11-0195 se emitió una orden de trabajo a la funcionaria MIRLAY GARRIDO, quien se trasladó al centro de trabajo, MANTENIMIENTO INDUSTRIAL A y N, C.A., la cual se encuentra ubicada en las instalaciones de la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELON, S.A. (MOLIPASA), y levantó un informe de la situación en que se encontraba la empresa en ese momento en torno a las medidas de higiene y seguridad industrial, de la cual advirtió una serie de violaciones a la normativa que rige la materia y en cuanto al accidente la misma funcionaria señaló que el accidente ocurrió siendo las 09:40 p.m., siendo las causas inmediatas: 1) colisión contra otro vehículo lo que produjo la muerte del trabajador de manera instantánea; 2) inexistencia de transporte que garantice un traslado seguro de los trabajadores desde el caserío Quebrada de la Virgen hasta la parada del transporte caserío La P.F.L.Ú., por ser el traslado de los trabajadores en un horario nocturno siendo éste un peligro inminente; incumpliendo el representante de la empresa con lo establecido en el artículo 59 numeral 3 de la LOPCYMAT y artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y como causa básica la inexistencia de formación y capacitación de manera periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo; concluyendo que es un accidente de trabajo. Asimismo aparece la notificación de accidente por la empresa, la acta de avalúo Nro.- 8948, contenida en el expediente Nro.- 060-170211, llevado ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, la certificación del Dr. C.E.P.O. objeto de este recurso de nulidad (F.117 al 227 de la I pieza).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Documentales

• Promueve la parte recurrente expediente administrativo adjunto como anexo “B” al escrito contentivo de la interposición del presente recurso, el cual, no es anexado como marcado con la letra “A”, como lo indica en el escrito de promoción de pruebas (F.23 al 104 de la I pieza).

En atención a dicha instrumental, por ser documento público administrativo, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga le otorga pleno valor probatorio y de él se desprende que el organismo administrativo, vale decir, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales certificó el accidente como de carácter laboral, además que el mismo ocasionó la muerte del trabajador. Así se valora.

• Promueve la parte recurrente marcada con la letra “B” declaración de ruta habitual del Trabajador fallecido (F.12 al 14 de la II pieza).

Con referencia esta documental, este sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que el trabajador, ciudadano ANNIR A.P.G. (hoy difunto), realizó declaración jurada mediante la cual señala cuál era su ruta utilizada desde su hogar al centro de trabajo y desde el centro de trabajo hasta su residencia, lo cual realizarís en un transporte público. Así se estima.

Ratificación testimonial de documento privado

En cuanto a lo promovido por la parte recurrente de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se sirva interrogar al ciudadano G.S., titular de la cedula de identidad Nro.- 4.105.131, quien en fecha 29/03/2012 declaró a tenor del interrogatorio que se relacionara directa e indirectamente con el contrato de Análisis de Materia Extraña (TRASH) a la caña arrimada zafra 2010-2011, suscrito en fecha 20 de diciembre del año 2010, entre su representada MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA) y la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL A y N, C.A.

Seguidamente, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por la parte recurrente ya admitidas por éste despacho, se hizo pasar al referido ciudadano, a quien se leen las generalidades de Ley y presta juramento, de conformidad con el articulo 577 del Código de Procedimiento Civil, 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código Penal.

Acto subsiguiente, se le colocó a la vista el contrato de Análisis de Materia Extraña (TRASH) a la caña arrimada zafra 2010-2011, suscrito en fecha 20 de diciembre del año 2010, entre su representada MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA) y la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL A y N, C.A., quien lo observó y manifestó que reconoce el contenido y su firma.

De seguidas, la parte promovente realiza su interrogatorio respectivo:

1. ¿La razón o el motivo por las cuales Moliendas Papelón y Mantenimiento A y N suscribieron este contrato, cual fue el objeto de este contrato?

Respuesta: el objeto de este contrato de materia extraña es determinar cuantitativamente desde el punto de vista visual aquellas impurezas visibles que no conforman parte del tallo de la caña; es decir, hojas, terrones, minerales presentes en la misma, así como por ejemplo raíces que no contienen azúcar. Entonces esta empresa se le hizo este contrato para que se determinara visualmente esas impurezas que se denominan “materia extraña”.

  1. Como consecuencia de la ejecución de este contrato; ¿podría indicarnos si esta empresa, Mantenimiento A y N, tenia sus propios trabajadores para la ejecución de este contrato?

    Respuesta: Si, en este contrato se determinaron 10 trabajadores entre ellos 5 ayudantes, 4 operadores y 1 analista de seguridad, tal como lo establece el contrato para ejecutar la actividad.

  2. Del contrato se puede ver que Moliendas Papelón tiene dentro de su obligación el transporte o traslado de los trabajadores de MOLIPASA. ¿Cómo se ejecuta el transporte o traslado de los trabajadores de la contratista en este caso particular?

    Respuesta: MOLIPASA tiene la responsabilidad de trasladar a sus trabajadores, y lo que establece el contrato es que cada contratista debe encargarse de trasladar a sus trabajadores y de todo lo que establece la ley que esta involucrado en lo que es el trabajo como tal. Ahora bien, ¿Cómo se realiza el traslado del personal? Desde el central MOLIPASA que esta ubicado en el municipio Papelón se ha establecido un traslado del personal de MOLIPASA solamente hasta Guanare, donde hay unas rutas internas para los trabajadores que viven en Guanare exclusivamente y hay un punto de referencia, el último sitio donde convergen los trabajadores que se denomina “Frutería La Única” ubicada en la vía que va hacia el Domo Bolivariano. Ahí en “La Única” convergen las líneas de rutas que van hacia MOLIPASA. Igualmente muchas contratistas convergen allí. Ese es su punto de convocatoria final de sus trabajadores. Entonces ahí usted va a encontrar en algún momento los cambios de turno, no solamente de los trabajadores de MOLIPASA que tienen su transporte, como de las otras contratistas porque, físicamente, es como la salida natural hacia el central.

  3. ¿Tiene usted conocimiento de que en una fecha determinada hubo un accidente de dos personas que se trasladaban desde la Quebrada de la Virgen hacia Guanare, específicamente hacia la Frutería La Única; por cuanto uno de ellos es trabajador de su representada, que se llamaba en v.B.C., el otro trabajador de nuestra representada Mantenimiento A y N que también falleció se llamaba Annir Piñero?

    Respuesta: Si, tengo conocimiento.

  4. En el caso particular de estas dos personas ¿sabe usted qué horario les correspondía prestar servicio?

    Respuesta: Si, están establecido tres horarios, de 7 de la mañana a 3 de la tarde; de 3 de la tarde a 11 pm y de 11 a 7. La información que tengo es que estos trabajadores iban a laborar en el turno de 11 pm a 7 am.

  5. ¿Dónde tomaban ellos la ruta que los trasladaba al central azucarero?

    Respuesta: La información, como les dije antes, el sitio de “La Única”, es un sitio donde normalmente se dirigen tanto los trabajadores de mi representada como los de las contratistas. Yo entiendo que ellos iban hacia ese sitio.

    A la postre, quien suscribe procede a hacer el interrogatrio de la manera siguiente:

  6. Usted dice que hay un punto único donde la empresa Moliendas Papelón provee de una unidad de transporte para que lleguen hasta la empresa Moliendas Papelón en los turnos que ellos tienen y que es la Frutería La Única. Allí deben comparecer los trabajadores ha agarrar el autobús para transportarse hasta allá.

    Respuesta: Es el punto final de convergencia. Para los trabajadores de Guanare hay una ruta establecida, por ejemplo; hay un autobús que va al 19 de abril y El pasa por “La Única” como Último punto porque ahí puede recoger algunos trabajadores.

  7. ¿Esta establecido que en “La Única” hay una parada?

    Respuesta: Exactamente.

  8. ¿Y allí todos los trabajadores que no sean necesariamente de la zona, sabeN que por allí pasa el transporte de una hora y lo puede recoger?

    Respuesta: Correcto. Por ejemplo yo, personalmente, tengo mi ruta establecida y en algún momento que no tenga, yo se que por ahí se pasa.

  9. Existiendo para usted una ruta establecida, tenemos conocimiento que el trabajador vivía en una zona distante en un sector de la Quebrada de la Virgen ¿sabe usted si él tenia una ruta establecida para dirigirse de su casa hasta la ruta del transporte? Teniendo conocimiento de que hay dos vías por las cuales se pueda llegar, una por la autopista y otra la que llamamos la carretera vieja.

    Respuesta: De acuerdo a lo que esta establecido en la normativa todo trabajador debe tener su ruta. Yo en este momento no conozco cual de las dos pero debe haber una establecida.

  10. ¿Mi pregunta es si usted tenia conocimiento de que el venia cotidianamente por una sola vía para llegar a la parada?

    Respuesta: No tengo conocimiento de cuál era la ruta preferida de él solamente se que con su empresa él debe haber establecido una ruta porque así lo establece la ley. Yo no le puedo decir cuál era la ruta.

  11. La otra persona que andaba con él, ¿también trabajaba en la empresa?

    Respuesta: El otro trabajador que trabajaba para mi representada debió haber tenido también su ruta establecida. Este momento no le puedo decir cuál de las dos es. Lo que es claro es que él se dirigía a “La Única” porque ahí era su sitio porque nosotros no garantizamos el servicio para Quebrada de la Virgen.

    7 ¿Tienen ustedes ahí en “La Única” un espacio que pueda resguardar motos o bicicletas para que los empleados las dejen allí a los efectos de tomar un autobús y dirigirse hacia el trabajo?

    Respuesta: No tenemos habilitado ningún sitio.

    En relación a dicho medio de prueba, quien decide, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que reconoce el contenido y la firma que están contentivas en el contrato de Análisis de Materia Extraña (TRASH) a la caña arrimada zafra 2010-2011, suscrito en fecha 20 de diciembre del año 2010, entre su representada MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA) y la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL A y N, C.A., así como que tiene certeza y coherencia sus dichos con los hechos debatidos en el presente procedimiento. Así se señala.

    Testimoniales

     L.V.

     Yoksan Cortez y

     Freídel E.P.Á..

    Tal y como se evidencia del acta respectiva, sólo comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos L.V. y Freídel E.P.

    Una vez leídas las generales de ley a la ciudadana L.V., y presta juramento, todo de conformidad con el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código Penal, la parte promovente procede al interrogatorio de la siguiente manera:

  12. ¿En que área de la empresa Moliendas Papelón trabaja?

    Respuesta: En el área de Nomina, Departamento de de nomina

  13. ¿Y ese departamento pertenece a qué área?

    Respuesta: Al área de Recurso Humanos

  14. Tuvo usted, conocimiento de si la empresa a la que usted presta servicios transporta, o tiene la obligación de trasladar a sus trabajadores a un sitio determinado en Guanare, allá hasta la empresa.

    Respuesta: Si, según la cláusula que tiene la empresa, donde dotan a los trabajadores de transporte dentro de los perímetros de la ciudad

  15. - Los trabajadores de la empresa que hacen uso de ese transporte en rutas preestablecidas, se les hace suscribir o declarar su ruta, se denomina declaración jurada de ruta.

    Respuesta: Si, se le hace, a uno le hacen firmar una declaración de ruta, donde uno especifica el sitio donde va a parar el transporte hasta llegar al central y así viceversa del central hasta la parada de la casa donde lo recogieron,

  16. En el caso de los trabajadores de empresas terceras o empresas contratistas que hacen o ejecutan alguna prestación de servicio, tiene usted algún conocimiento de la forma como ellos se trasladan a la empresa Molipasa.

    Respuesta: La empresa Molipasa hace un convenio con las empresas contratistas, donde le dotan de transporte y los mismos deben trasladarse a las paradas más cercanas a la ruta hacia el central pues, en este caso deben trasladarse a la parada la Única, esta ubicada en la avenida la Pastora, de allí de ese sitio, hay 29 kilómetros hacia la empresa Moliendas Papelón.

    A la postre, quien suscribe procede a hacer el interrogatrio de la manera siguiente:

  17. Ciudadana Lucibel, usted acaba de manifestar que usted trabaja para Moliendas papelón.

    Respuesta: Si.

  18. ¿Que en las rutas que tiene moliendas Papelón los recogen a ustedes en sus casas?

    Respuesta: Hay unas paradas, unas rutas establecidas.

  19. ¿Hay unas rutas establecidas?

    Respuesta: Si

  20. ¿Pero los pasa buscando algunos por sus casa?

    Respuesta: No, donde están las rutas, por lo menos mi ruta es la avenida 23 de Enero, la ruta que me busca la más cercana es esa.

    5 ¿Hay una parada allí?

    Respuesta: Si

  21. ¿Para todos los que trabajan en Moliendas Papelón?

    Respuesta: No, para todos los que viven cerca de la ubicación, de ese sitio

  22. ¿Pero es entendido, que si una persona vive en otro sitio también puede agarrar?

    Respuesta: No.

  23. ¿Si el señor que vive en la quebrada de la virgen quiere agarrar el autobús allí, no lo puede agarrar?

    Respuesta: No, por que para eso tienen que irse a la parada más cercana, que es la parada de la única, y es donde esperan todos los transporte, ahí llegan todos los transportes.

  24. Me explico si es el mismo autobús que lleva a todos los trabajadores, esas son las rutas de Moliendas papelón, los autobuses pertenecen a Moliendas Papelón.

    Respuesta: Si.

  25. ¿Hay alguna diferencia que se monten los que trabajan para Moliendas papelón y para las contratistas, hay algún autobús para los de la contratista y otro para los de Moliendas Papelón?

    Respuesta: No, son las rutas porque ese es el convenio.

  26. ¿En el mismo autobús se pueden montar los trabajadores de la contratista y los de Moliendas Papelón?

    Respuesta: Si, si esperan en la parada de la Única si.

  27. ¿ Si por el horario que yo tengo, no puedo estar en la parada de la única y puedo estar en la F.d.M. a la hora, no me puedo montar en ese autobús?

    Respuesta: No.

  28. Pudiese yo perder mi trabajo sino voy para allí, mi inasistencia al trabajo puede depender porque no me dejan montarme en ese autobús ahí, sabiendo que va para el mismo sitio donde yo trabajo.

    Respuesta: No, porque tu no vives, tu no estas dentro de la ruta establecida.

  29. ¿Por qué depende tanto del sitio donde vivas, si es el transporte oficial para los trabajadores?

    Respuesta: Porque hay rutas establecidas, la cláusula dice eso, rutas establecidas donde los trabajadores deberán de acuerdo a la ubicación agarrar el transporte que les corresponde, no es que yo vivo acá en la ruta 1 y me voy a ir a la ruta 3 agarrar un transporte, no.

  30. ¿No esta permitido?

    Respuesta: No. Mi dirección de ubicación no esta definida en la ruta 3, sino en la ruta 1.

  31. ¿Usted dice que hay un convenio entre la empresa y la contratista para que los trabajadores de la contratista puedan tomar.

    Respuesta: El transporte, pero en la parada.

  32. ¿El l transporte pero en la parada y en la parada de la única?

    Respuesta: Claro, en el caso especifico de la gente que vive en la quebrada, ellos tienen que trasladarse hasta la parada de la única, porque es la parada que más le queda cerca y de ahí se trasladan al central.

  33. ¿Los que viven en la quebrada de la virgen?

    Respuesta: Los que viven fuera del perímetro de la ciudad, porque el transporte de nosotros cubre dentro de la ciudad, el convenio no esta fuera de los perímetros de la ciudad, entonces esas personas deben llegar allí y tomar el transporte en la parada de la única, que es la más cercana, allí se encuentran todos los transportes

  34. ¿Conoció usted al señor Annir Antonio?

    Repuesta: No

  35. ¿Sabe de qué se trata este Juicio?

    Repuesta: Si, no lo conocía personalmente.

  36. - ¿Pero sabe de qué se trata este Juicio?

    Respuesta: Si.

  37. ¿De qué se trata?

    Respuesta: ¿Esto?

  38. ¿Este proceso, usted esta llamada como testigo porque tiene conocimiento de un proceso?

    Respuesta: Un Recurso de nulidad, me lo comentó el abogado.

  39. - ¿Usted esta como testigo porque tiene conocimiento de los hechos, conoció usted al señor Annir?

    Respuesta: Físicamente no, pero si conocí que trabajaba para una contratista.

  40. - ¿Si no lo conocía sabia usted donde vivía, que me menciona que la gente de la Quebrada de la Virgen?

    Respuesta: Solo son comentarios

  41. ¿Sabe cuál era su ruta habitual para ir al trabajo, el sector donde vivía nada de eso?

    Respuesta: No, yo no se donde vivía.

  42. ¿Pero no lo conoce físicamente?

    Respuesta: No

  43. ¿Cómo sabia que vivía en la quebrada.

    Respuesta: Por comentarios.

  44. ¿Supo del accidente?

    Respuesta: Si.

  45. ¿Más o menos de la hora del accidente tiene conocimiento?

    Respuesta: No, se que fue en el horario, iba agarrar el turno de 11 a 7, hay tres horarios, 3 turnos.

  46. - ¿Sabe usted que el accidente ocurrió porque él iba agarrar el transporte, lo sabe con certeza?

    Respuesta: Si.

  47. ¿Como sabe usted que él iba agarrar el transporte?

    Respuesta: Como se que iba agarrar el transporte, porque ocurrió el accidente y nos enteramos.

  48. Pero el accidente fue distante al sitio de donde se agarra el transporte

    Respuesta: Por comentario, llamaron y comentaron un trabajador de Molipasa.

  49. Pero ¿me puede dar certeza de que el iba agarrar el transporte?

    Respuesta: No

  50. - ¿Sabe que el venia en una moto, pero sabe que iba agarrar el transporte?

    Repuesta: Si, iba a trasladarse hasta la parada de la Única.

    De la declaración de la referida ciudadana se pudo extraer no tiene conocimiento certero sobre los hechos aquí debatidos y, en base a ello, no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento. Así se resuelve.

    Una vez leídas las generales de ley al ciudadano Freídel E.P.Á., y presta juramento, todo de conformidad con el articulo 577 del Código de Procedimiento Civil, 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código Penal, la parte promovente procede al interrogatorio de la siguiente manera:

  51. ¿Como el expediente de esta causa que contiene un recurso de nulidad intentado por la empresa Mantenimiento A y N que contiene una certificación aparece un acta policial suscrita en la cual suscribió usted y levanto en fecha 17 de febrero del año 2011 en la cual especifica que hubo un choque de vehículos con objeto fijo y en la cual quedaron lesionadas 2 o 3 personas dentro de estas personas hay 2 que fallecieron de nombre Annir Antonio y B.C. como usted, fue el funcionario que levanto este accidente nos podría informar las circunstancias recuerda usted como ocurrió cuales fueron los pormenores de este accidente donde fallecieron estas personas?

    Respuesta: Si los señores, fue un choque como lo dice aquí en el acta policial fue un choque contra un objeto fijo donde se encontraba en el canal de circulación de emergencia u hombrillo se encontraba un obstáculo dejado por un vehiculo para el esclarecimiento del hecho no pudimos identificar dejaron esparcidos restos de material asfáltico del cual se zonificó y por eso fue que impactó una unidad motorizada donde se desplazaban 2 personas estos al impactar pierden el control y ya en el desplazamiento involuntario vuelca la unidad motorizada y se meten hacia el canal de circulación lenta donde se desplazaban un vehiculo cisterna el cual impacta contra la unidad motorizada o sea contra la que va sin control lo impacta y posteriormente como hubo un tercer vehiculo involucrado también un chuto que llevaba un semi remolque furgón impactando la parte de atrás del cisterna en el sitio fallece un de los ocupantes de la moto y el otro queda lesionado de gravedad fue trasladado en el momento que yo llegue al sitio ya no estaba el lesionado había sido trasladado y una vez que me llegue al centro asistencial me informaron que el había fallecido durante la intervención de los médicos.

  52. ¿Sargento aproximadamente a que hora tiene usted conocimiento que ocurrió este accidente?

    Respuesta: El accidente a nosotros nos informan aproximadamente a las 10:15 aproximadamente 10:15, 10:20 de la noche y por la distancia entre el punto que yo me encuentro que fue el accidente deducimos según las investigaciones que el accidente se produce aproximadamente alas 9:50 de la noche.

  53. ¿Específicamente en donde fue el accidente?

    Respuesta: Autopista J.A.P. a la altura del kilómetro 69 con dirección Barinas Guanare.

  54. ¿Esa Autopista la velocidad en que pueden recorrer, el límite de velocidad para esa autopista?

    Respuesta: De acuerdo a lo establecido en el reglamento que denota la velocidad esta tipificado en el canal rápido tiene un límite de velocidad de 90 Km por hora para el deslazamiento rápido y en el canal lento tiene un límite de velocidad de 70 Km. Por hora.

  55. ¿De acuerdo con lo que usted indica y de acuerdo al reglamento que esta señalando las motos por donde deben circular en una vía rápida como en este caso especifico?

    Respuesta: Las unidades motorizadas de acuerdo con lo establecido en el reglamento no se les denota específicamente a las unidades motorizadas de bajo cilindro no tiene un canal especifico pero ellos tienen como norma circular siempre por el Canal de servicio u hombrillo.

  56. ¿Por ese canal a que velocidad puede desplazarse una moto que exceda en el limite?

    Respuesta: Por un conductor responsable y cuidándose por supuesto su integridad física y seria prudencial entre 60 y 70 Km. por hora.

  57. ¿A esa velocidad entre 60 y 70 Km por hora y de acuerdo a lo que usted ha indicado que el accidente ocurrió a la altura del distribuidor kilómetro 69 a una velocidad promedio de 60 Km que tiempo tardaría un vehiculo automotor o sea automóvil sea moto para llegar a la ciudad de Guanare?

    Respuesta: A la ciudad de Guanare específicamente al distribuidor desde el Kilómetro 69 el distribuidor esta en el Kilómetro 76 tardaría aproximadamente como 5 o 6 minutos y a la parte interna al casco interno ya tendría que tomar el distribuidor por la hora como te digo un conductor prudente se tardaría a nivel de casco interno se tardaría entre 10 y 12 minutos aproximadamente.

  58. ¿Llegando a la ciudad?

    Respuesta: Llegando a la ciudad.

    A la postre, quien suscribe procede a hacer el interrogatrio de la manera siguiente:

  59. ¿Señor Eugenio acláreme algo cuando usted habla de una velocidad promedio por un canal de circulación para un vehiculo automotor moto de 60, 70 km, pudiera deducir usted ya que estuvo en el lugar de los hechos que esta persona venia a exceso de velocidad que no le dio tiempo de ver el obstáculo que ahí tenia?

    Respuesta: No, este ahí se conjugan varios factores, esta el factor alumbrado publico carente totalmente, hay carencia de alumbrado de cualquier tipo y es bastante difícil ver porque el promontorio precisamente es de resto asfáltico por la capacidad visual y el color del obstáculo es bastante difícil de ver el obstáculo

  60. ¿Pero considera usted que pudo ver negligencia de la persona que manejaba?

    Respuesta: No, no para nada

  61. ¿Usted llego al sitio estaba el vehiculo que se impactó la moto estaba allí?

    Respuesta: Si la moto quedo debajo del vehiculo cisterna

  62. ¿Usted denota si tenía algún rotulado que lo identificara?

    Respuesta: No.

  63. ¿Vio a las personas en el accidente?

    Respuesta: Estaba el occiso, estaba el conductor del camión Furgón el tercer vehiculo involucrado, el del camión que estaba ahí resulto ileso y los otros lesionados ya habían sido trasladado hasta el centro asistencial por unidades de la comisión de bomberos.

  64. ¿Sabía usted de donde se trasladaba ellos?

    Respuesta: No eso si es verdad que no. No sabia desde que sitio ni para donde iban.

  65. ¿Cargaban un uniforme que los identificaran?

    Respuesta: No, a pesar de que la ropa quedo bastante destrozada había una camiseta el cual uno de los que estaba ahí familiar se la llevo la agarro y se la llevo.

  66. ¿Cuando usted dice que del sitio del accidente que usted llego a las 10:10 de la noche y usted deduce que pudo haber sido a las 9:50 pudiese usted tener certeza de que pudo haber sido el accidente a las 9 y 50 o antes de la 9:50?

    Respuesta: Lo digo por son deducciones que sacamos de acuerdo a la distancia que hay de donde yo me encuentro en el puesto que esta en la autopista J.A.P. a la altura de la estación de servicio Dr. J.G.H., tenemos que hacer un retorno la parte donde esta los almacenes CASA, hacemos un retorno ahí improvisado de piedra volvemos a tomar la autopista y llegamos hasta donde son aproximadamente 6 o 7 kilómetros hasta el sitio

  67. ¿Y esta en la misma vía?

    Respuesta: No, esta en dirección contraria ósea yo tuve que hacer un retorno y regresar hacia con dirección hacia Barinas hasta llegar al sitio del accidente.

  68. ¿Cuanto calcula usted que pudo haber perdido 20 minutos?

    Respuesta: Más o menos 20 minutos aproximadamente

  69. ¿Como 20 minutos para llegar al sitio pero quien le anuncia a usted el accidente le dice que acaba de suceder o hacia aproximadamente por la deducción que saca usted?

    Respuesta: No, se para un usuario en la vía y nos dice que había ocurrido el accidente que a escasos kilómetros del distribuidor había ocurrido un accidente entonces nosotros apenas al tener conocimiento prendimos las unidades y dimos el retorno y llegamos hasta el sitio del suceso.

    Con referencia a la deposición antes relatada, quien suscribe pudo extraer que el referido ciudadano tiene conocimiento certero sobre los hechos aquí debatidos, concretamente sobre el accidente de tránsito ocurrido y, en base a ello, le confiere valor probatorio. Así se resuelve.

    De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

    Primeramente, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    De todas las pruebas cursantes a los autos, las cuales fueron admitidas y valoradas por éste sentenciador, se evidencia que el trabajador conducía un vehículo que no era de la empresa, que no utilizó el transporte público y que alteró la ruta habitual que había realizado con su patrono para el momento de establecerse el vínculo laboral, por lo cual, amparado en la sentencia Nro.- 396, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/05/2004 (caso: M.R.Z., actuando en su propio nombre y en el de su menor hija J.F.G., contra C.A. Cervecería Regional), estando bajo estas circunstancias, no se encuentra bajo la responsabilidad del patrono, tal cual lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y Sala Constitucional en diferentes sentencias referidas a la responsabilidad objetiva del patrono. Asimismo, y configurándose el hecho que el trabajador no se encontraba manejando un vehículo propiedad de la empresa recurrente, no entra la responsabilidad objetiva del patrono aunado a que el accidente de tránsito ocurrió fuera de la ruta habitual estipulada por el trabajador, lo cual, bajo ninguna circunstancia puede calificarse como situaciones in itinere, por cuanto, tal y como se evidencia de la declaración jurada de rutas (F.12 al 14 de la II pieza) el trayecto habitual establecido para la primera etapa era desde la avenida principal del Barrio J.P.S.d.C. barrancones de la Parroquia Quebrada de la Virgen hasta la calle 20 entre carreras 7 y 8, Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare y la para la segunda etapa era desde la calle 20 entre carreras 7 y 8, Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare hasta la Frutería La Única, Barrio La P.d.G., lo que, a todas luces, hace concluir a éste juzgador que el trabajador, por decisión propia, alteró la ruta habitual señalada; razón por la cual el falso supuesto alegado por el recurrente es procedente. Así se decide.

    DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO

    En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20/03/2001 (caso: M.E.S.), en la cual la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

    Así las cosas, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

    En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

    1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    5. Código de Procedimiento Civil.

    (Fin de la cita).

    Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la ocurrencia de un accidente sufrido por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un accidente como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del accidente laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su ocurrencia, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) Qe se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y vaciados los resultados de la misma en informe escrito, el Instituto calificará el accidente como ocupacional o lo descartará, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, al respecto se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional o accidente de Trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de autos se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo inserto a los autos que el Informe levantado en la empresa recurrente donde se hace con la presencia del representante de la empresa, así como por la representación del INPSASEL y por trabajadores como delegados de prevención, que en este caso existe solo uno. En consecuencia, mal podría alegar el recurrente que en el expediente de investigación se hizo una inspección donde se ordenó realizar una serie de correcciones generales a la empresa, aunado al hecho que después de la certificación del instituto se realizó la notificación donde se informa los recursos a que tiene lugar los cuales ejerció la empresa. Así se señala.

    En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso y derecho a la defensa, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica, es forzoso para este juzgador desestimar el vicio a.A.s.d.

    INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE EMITIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO

    Se estima pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores, tal y como lo prevé los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

    Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en s.o. del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

    el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente

    . (Fin de la cita).

    Ello así, esta alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

    1. El trabajador o la trabajadora afectado.

    2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

    3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

    4. La Tesorería de Seguridad Social.

    (Fin de la cita).

    De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

    Asimismo, observa este Tribunal que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

    En el presente caso se observó de las pruebas traídas al expediente, como la Certificación de fecha 18/03/2011, signada con el Nro.- 50/11, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional, Dr. C.E.P.O., certificó que el accidente fatal que sufrió el ex-trabajador ANNIR A.P.G., fue un accidente de trabajo, se extrae un párrafo el cual textualmente dice:

    …en uso de las atribuciones encomendadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el artículo 18 numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y en el artículo 16 numerales 15 y 17 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (RPLOPCYMAT). Yo, C.E.P.O., titular de la cédula de identidad V.- 9.259.195, según P.A. Nº 01, de fecha 07/01/2011, por designación del ciudadano N.O., titular de la cédula de identidad V.- 6.256.504, en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante Resolución Nº 120, de fecha 10 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325, de fecha 10 de diciembre de 2009, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 22, numerales 1 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en la sede de la Diresat Portuguesa y Cojedes, CERTIFICO …

    (Fin de la cita).

    De la anterior transcripción se extrae, que el mencionado ciudadano está facultado suficientemente para hacer la certificación objeto de nulidad, por lo cual, la competencia se le atribuye a éste y el pedimento del recurrente con respecto a la incompetencia es improcedente, ya que la investigación de la DIRESAT-PORTUGUESA Y COJEDES es solo un informe, tal cual lo expone el recurrente en su denuncia, y basado en ello, se apoya la persona autorizada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para la certificación del accidente o la enfermedad. Así se decide.

    INCUMPLIMIENTO DEL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 59, NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO Y EL ARTÍCULO 563 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    Con atención a este vicio invocado por la representación judicial de la parte recurrente, siendo que éste juzgador, en base a las consideraciones anteriormente señaladas, ha declarado que el accidente en el que perdió la vida el ciudadano ANNIR A.P.G., no es de índole laboral, resulta inoficioso pronunciarse sobre el incumplimiento o no de dichas disposiciones legales, ya que las mismas conciernen dicha materia. Así se decide.

    En consecuencia con lo anterior, este a quem declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 18/03/2011, signada con el Nro. 50/11, emanada del INPSASEL, mediante la cual el médico ocupacional certificó que el accidente fatal que sufrió el ex-trabajador ANNIR A.P.G., fue un accidente de trabajo, por cuanto se desestimó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y fue declarado improcedente la incompetencia del funcionario que emitió el acto administrativo; SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del referido acto administrativo; SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por el abogado J.A.V.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MANTENIMIENTO INDUSTRIAL A y N C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 18/03/2011, signada con el Nro. 50/11, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional certificó que el accidente fatal que sufrió el ex-trabajador ANNIR A.P.G., fue un accidente de trabajo, por cuanto se desestimó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y fue declarado improcedente la incompetencia del funcionario que emitió el acto administrativo.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 18/03/2011, signada con el Nro. 50/11, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional certificó que el accidente fatal que sufrió el ex-trabajador ANNIR A.P.G., fue un accidente de trabajo.

TERCERO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 03:09 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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