Decisión nº 1271 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Julio de 2007

197º y 148º

Asunto: AF45-U-2002-000052 Sentencia No. 1271

Asunto Antiguo: 2032

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho R.A.A. y M.F.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.413.450 y 10.381.514, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.383 y 64.504, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL DE MODAS, S.A. (IDEMSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1974, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 96-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00087022-5, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2002/648, de fecha 27 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual confirma los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-26-025650, 01-10-26-025651, 01-10-26-025652, 01-10-26-025653, 01-10-26-025654, 01-10-26-025655, 01-10-26-025656, 01-10-26-025657 y 01-10-26-025658, todas de fechas 30 de septiembre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, se ordena anular los montos por concepto de multas en ellas determinadas así como de emitir nuevas Planillas de Liquidación, en virtud de incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, siendo el monto total por DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.802.801,75), por concepto de intereses moratorios, impuesto y multa, de los cuales se discriminan en los siguientes términos:

Planilla de Liquidación Período de Imposición Intereses Moratorios (Bs.) Impuesto (Bs.) Multa (Bs.)

01-10-26-025650 Ene-96 12.544,62 58.682,83 51.000,00

01-10-26-025651 Feb-96 18.429,48 86.211,68 51.000,00

01-10-26-025652 Mar-96 176.673,45 826.462,70 51.000,00

01-10-26-025653 Abr-96 0,00 0,00 51.000,00

01-10-26-025654 May-96 58.229,67 297.311,10 51.000,00

01-10-26-025655 Jun-96 117.798,22 601.458,00 51.000,00

01-10-26-025656 Jul-96 0,00 0,00 81.000,00

01-10-26-025657 Ago-96 0,00 0,00 81.000,00

01-10-26-025658 Sept-96 0,00 0,00 81.000,00

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.995.838, abogada e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.439, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado, el cual fue consignado en fecha 10 de diciembre de 2003.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2002, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido en fecha 02 de diciembre del mismo año.

En fecha 09 de diciembre de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 2.032 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido, se ordena notificar al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria a los fines de solicitarle el expediente administrativo formado a la contribuyente de autos, así como también, se ordenaron las notificaciones al ciudadano Procurador y Contralor General de la República, haciendo saber que una vez consignada la última de las boletas de notificación el Tribunal proveerá sobre la admisión del recurso.

En fecha 05 de septiembre de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas compareció únicamente la representante judicial de la recurrente, el cual consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 10 de diciembre de 2003, siendo la oportunidad para el acto de informes compareció el apoderado judicial del recurrido a los fines de presentar escrito de informes constantes de dieciocho (18) folios, útiles para tales fines. Asimismo, en dicha oportunidad procesal comparecieron los representantes judiciales de la contribuyente de autos a los fines de consignar escrito de informe constante de diez (10) folios útiles, para tales fines.

En fecha 14 de enero de 2004, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de ocho (08) días de despacho concedidos para presentar las observaciones por ambas partes, en consecuencia, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en el estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentan su escrito recursorio en los siguientes alegatos.

En el Capitulo I, mencionan las condiciones de admisibilidad del presente recurso tales como el lapso de interposición, la cualidad activa y otras causales de admisibilidad.

En el Capitulo II, realizó una breve descripción de los antecedentes que dieron origen al presente recurso.

En el Capitulo III, concerniente a los fundamentos del presente recurso, esgrime la representación judicial del recurrente, sobre la Prescripción de las Obligaciones Fiscales a las que se contrae los actos administrativos impugnados, por lo que como punto previo invocan la Prescripción de las obligaciones tributarias que pudieran derivar del acto originalmente impugnado (imposición de multa), pues de declararse tal prescripción se haría innecesaria la decisión del resto del presente recurso, pues habiéndose extinguido la obligación, ya se habría alcanzado los fines del mismo.

Que en tal sentido, señalaron que la Resolución de Sumario Administrativo (que impusieron las multas), se interpuso en fecha 24 de diciembre de 1997 el Recurso Jerárquico y la notificación de la negativa del recurso jerárquico interpuesto contra dicha resolución fue notificada a la recurrente en fecha 3 de septiembre de 2002, por lo que transcurriendo un lapso de cuatro (4) años, ocho (8) meses y diez (10) días entre ambas actuaciones por lo que se ha consumado la PRESCRIPCION de las supuestas obligaciones tributarias declaradas impuestas en la señalada Resolución Culminatoria de Sumario, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario derogado y 55 del Código Orgánico Tributario vigente.

Que aún excluyendo el lapso de suspensión de la prescripción ocurrida por la interposición del recurso jerárquico, ha trascurrido íntegramente el lapso de cuatro (4) años necesarios para la prescripción de las supuestas obligaciones tributarias objeto de reparo o multa, en virtud, de que el recurso jerárquico se interpuso en fecha 24 de diciembre de 1997, lo cual se suspendió la prescripción conforme lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

Es por lo que el representante judicial del recurrente solicitó a este Tribunal, la prescripción de las obligaciones o sanciones impuesta en los actos administrativos contenidos en las planillas 01-10-26-025650, 01-10-26-025651, 01-10-26-025652, 01-10-26-025653, 01-10-26-025654, 01-10-26-025655, 01-10-26-025656, 01-10-26-025657 y 01-10-26-025658, todas de fechas 30 de septiembre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria.

Con respecto a los fundamentos alegados en el Recurso Jerárquico, esgrime el representante judicial del recurrente que reproduce todos y cada uno de los fundamentos fácticos y de derecho alegados en el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente de marras en fecha 24 de diciembre de 1997, por disconformidad con los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación ya ampliamente identificados. Que los respectivos argumentos se encuentran en el escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y el cual corre inserto al expediente administrativo correspondiente y de los cuales se dan allí por reproducidos.

En el Capitulo IV, referido a la Condenatoria en Costas, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario dispone que cuando el sujeto pasivo del respectivo tributo resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, será condenado en costas que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso, por lo que solicitó se condene en costas a la Administración Tributaria representada por el SENIAT, por el diez por ciento (10%) de la multa impuesta a la recurrente.

Por último, solicitó que se declare Con Lugar la acción interpuesta, se declare la prescripción de los actos administrativos contenidos en las Planillas Nros. 01-10-26-025650, 01-10-26-025651, 01-10-26-025652, 01-10-26-025653, 01-10-26-025654, 01-10-26-025655, 01-10-26-025656, 01-10-26-025657 y 01-10-26-025658, todas de fechas 30 de septiembre de 1997, emanadas del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria y anule el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2002-648 de fecha 27 de marzo del 2002, emanado del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, el cual declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2002-648, de fecha 27 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha 27 de marzo de 2002.

 Planillas de Liquidación Nros. 01-10-26-025650, 01-10-26-025651, 01-10-26-025652, 01-10-26-025653, 01-10-26-025654, 01-10-26-025655, 01-10-26-025656, 01-10-26-025657 y 01-10-26-025658, todas de fechas 30 de septiembre de 1997, emitidas por la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta, Ministerio de Hacienda.

 Planillas Sustitutivas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-42-001188, 01-10-01-2-42-001189, 01-10-01-2-42-001190, 01-10-01-2-42-001191, 01-10-01-2-42-001192, 01-10-01-2-42-001193, 01-10-01-2-42-001194, 01-10-01-2-42-001195, 01-10-01-2-42-001196, todas de fecha 14 de agosto de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, emitidas según la Resolución Nro. GJT-DRA-A-2002-648.

Promoción de Pruebas de la Recurrente

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que compareció el representante judicial de la recurrente, el cual promovió lo siguiente:

 Reprodujo el mérito favorable de los autos que conforman el presente expediente, especialmente en los siguientes documentos:

  1. Resolución Nro. GJT, DRAT-A-2002-648 de fecha 27 de marzo del 2002, emanado del SENIAT, y notificado a la recurrente en fecha 3 de septiembre de 2002.

  2. Actos Administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-26-025650 al 01-10-26-025658, todas de fechas 30 de septiembre de 1997.

     Pruebas de Exhibición de Documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil por lo que solicitó al Tribunal intime al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, para que exhiba el expediente administrativo correspondiente al acto impugnado.

    Promoción de Pruebas del Recurrido

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, este Tribunal deja constancia que el representante judicial del Fisco Nacional no consignó escrito de pruebas para tales fines.

    Informes de la Recurrente

    En la oportunidad procesal correspondiente al acto de informes, el apoderado judicial del recurrente consigno escrito de informes, constante de diez (10) folios útiles, para tales fines.

    Informes del Recurrido

    Este tribunal deja constancia que compareció la ciudadana M.M.M., actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

    Primero, describe los antecedentes procesales del presente recurso.

    Segundo, esgrime los fundamentos del acto impugnado, el cual señaló las normas legales que sirvieron de base a los fines de fundamentar los actos administrativos recurridos.

    Tercero, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.

    Cuarto, con respecto a la Opinión del Fisco Nacional, señaló lo siguiente:

    Que como punto previo, realizó un breve análisis de la figura jurídica de la Prescripción y en definitiva señaló que “(…) el lapso prescriptito de cuatro (4) años deberá computarse a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción. Para el caso específico del ejercicio comprendido entre el ene-feb-mar-abril-may-jun-jul-agosto-sep. 1996 se observa que el mencionado lapso prescriptito se había iniciado el 1° de enero de 1997, pero éste fue interrumpido el día 24 de diciembre de 1997, con la presentación del Recurso Jerárquico, comenzándose a contar un nuevo período prescriptito el cual fue nuevamente interrumpido en fecha 19-02-2002, con la notificación de la resolución de Imposición de Sanción Resolución Nro. RCA-DFTD/2001-01749, mediante la cual se constató que la contribuyente lleva los Libros de Compra y Venta con atraso para los períodos de Imposición de Enero, febrero, Marzo, Abril y Mayo de 1999, así como los períodos Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 1999, y la Resolución de imposición de sanción N° RCA-DFTD/2001-01750 de fecha 29 de Noviembre de 2001, mediante la cual se constató que la contribuyente no realizó la notificación ante la Administración Tributaria de su Jurisdicción (…) De manera pues, que para el día 03 de septiembre de 2002, fecha de notificación de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-648, no había operado la prescripción de la obligación tributaria (…)”.

    Que con respecto al fondo de la controversia, esgrime el representante fiscal del Fisco Nacional que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, emitió las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-26-025650, 01-10-26-025651, 01-10-26-025652, 01-10-26-025653, 01-10-26-025654, 01-10-26-025655, 01-10-26-025656, 01-10-26-025657 y 01-10-26-025658, todas de fechas 30 de septiembre de 1997, en las que se dejó constancia que la Contribuyente INDUSTRIAL DE MODAS, S.A., presentó con atraso las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre de 1996, lo que configuró el incumplimiento d las normas tributarias establecidas en los artículos 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 60 de su Reglamento.

    Por lo que en vista de lo anterior, esgrime el representante del fisco nacional que quedó demostrado que la recurrente al momento de la actuación fiscal por parte de la Administración, presentó de manera extemporánea la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos ampliamente identificados.

    Por último, solicitó se declare SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario y en el supuesto negado que sea declarado Con Lugar se exonere de Costas Procesales al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

    Capitulo II

    Parte Motiva

    PUNTO PREVIO.-

    Analizados como han sido todos los fundamentos del presente recurso esta Juzgadora considera importante pronunciarse como punto previo, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia sobre la figura jurídica de la Prescripción, en virtud de que la recurrente de marras alega que “(…) la Resolución de sumario administrativo (que impone las multas) se interpuso en fecha 24 de diciembre de 1997 recurso jerárquico y la notificación de la negativa del recurso jerárquico interpuesto contra dicha resolución fue notificada a nuestra representada en fecha 3 de septiembre de 2002, transcurriendo un lapso de cuatro (4) años, ocho (8) meses y diez (10) días entre ambas actuaciones por lo que se ha consumado la PRESCRIPCION de las supuestas obligaciones tributarias declaradas o impuestas en la señalada resolución culminatoria de sumario, conforme a los dispuesto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario derogado y 55 del Código Orgánico Tributario Vigente (…)”, en consecuencia, Fernando Sainz de Bujanda, afirma en relación con la prescripción, lo siguiente:

    Como es sabido, los derechos se extinguen cuando durante cierto tiempo permanecen inactivos o irreconocidos, es decir, no se ejercitan por el titular ni se reconoce su existencia por el obligado. A esta figura se denomina prescripción extintiva

    .

    Por su parte H.V., afirma lo siguiente:

    Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo

    .

    En nuestra Doctrina A.B.C., señala textualmente:

    Por último, también puede considerarse como un derecho de los interesados en relación con la Administración, el derecho a la prescripción. En efecto, cuando se trata de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a los particulares, éstos no pueden estar sujetos eternamente a dichas obligaciones, sino que tienen derecho a oponerse a su cumplimiento y a que las mismas prescriban por el transcurso del tiempo

    . (Subrayado por el Tribunal).

    Y caracterizando este derecho de los particulares con respecto a la Administración, el autor venezolano J.A.J., afirma:

    Este derecho es una consecuencia de la seguridad jurídica que tienen los administrados, frente a acciones provenientes de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a oponerse a su cumplimiento por el transcurso del tiempo

    .

    La prescripción en nuestro derecho común está definida en el artículo 1.952 del Código Civil como “...un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    Esta definición recoge los dos tipos de prescripción que nuestra doctrina jurídica reconoce y estudia, a saber: la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva o liberatoria.

    Dentro de nuestra normativa fiscal la prescripción está concebida como un medio extintivo de la obligación tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, al cual a decir de Baudry-Lacantiniere y Tissier, “es un modo de liberación resultante de la inacción del acreedor durante el tiempo fijado por la Ley” (Citado por SILLERY L.D.C., Ricardo : “Apuntaciones sobre la prescripción en materia de Impuesto sobre la Renta”, Italgrafica, Caracas, 1996).

    Asimismo, el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, (aplicable a razón del tiempo), establece en su contenido lo siguiente:

    La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

    . (Subrayado por este Tribunal).

    De lo dicho, en el presente artículo se deduce que la obligación tributaria, es decir, el pago del impuesto o, en general del tributo, así como los intereses que puedan corresponder, prescribe por el transcurso del tiempo.

    El lapso de prescripción es de cuatro (4) años, cuando los contribuyentes o responsables cumplieron los deberes formales relativos a inscribirse en los registros procedentes, declarar el hecho imponible (hecho gravable) o presentar las declaraciones tributarias procedentes. También, se mantiene el lapso señalado, en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria hizo la determinación sobre base cierta.

    Cuando no se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo anterior, el lapso de prescripción es de seis (6) años.

    También debemos referirnos en cuanto al cómputo del término de prescripción, el cual el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, (aplicable a razón del tiempo), rezan lo siguiente:

    El termino se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

    .

    Asimismo, señalamos las causales de interrupción de la prescripción, consagradas en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, (aplicable a razón del tiempo), el cual establece lo siguiente:

    El curso de la prescripción se interrumpe:

    1. Por la declaración del hecho imponible.

    2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha de la notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

    3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4. Por el pedido de prorroga o facilidades de pago.

    5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

    6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor

    . (Subrayado de este Tribunal).

    (Onmissis).

    Así las cosas, para que la prescripción pueda operar, debe reunir tres requisitos de carácter concurrente, a saber:

    • La inactividad o inercia de la administración, representada en una actitud negligente, de inacción, de falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo su crédito.

    • La falta de manifestación de voluntad del deudor de reconocer su condición de tal.

    • El transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que durante el mismo se hubiese producido ningún acto interruptivo de la misma.

    Por otra parte, es importante señalar que el Reglamento de la Ley Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en cuanto se refiere a la determinación y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, hace su señalamiento en el artículo 60, (aplicable a razón del tiempo), el cual establece:

    La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que haya celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta…

    . (Subrayado por este Tribunal).

    Ahora bien, al aplicar las normas al caso in estudio, conforme a lo establecido en el contenido en las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-26-025650, 01-10-26-025651, 01-10-26-025652, 01-10-26-025653, 01-10-26-025654, 01-10-26-025655, 01-10-26-025656, 01-10-26-025657 y 01-10-26-025658, todas de fecha 30 de septiembre de 1997, es evidente que la obligación tributaria prescribe a los cuatro (4) años ya que la contribuyente de autos presentó fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la declaración y pago de dicho impuesto, razón por la cual este Tribunal pasa a realizar el cómputo legal a los efectos de conocer si ha transcurrido el lapso de prescripción en el período impositivo del año 1996, tal como se describe en el cuadro siguiente:

    Año Fecha de Inicio de la Prescripción Fecha de Culminación de la Prescripción Fecha de la Notificación de las Planillas de Liquidación

    Tiempo (meses y días)

    1996 01-01-1997 01-01-2001 20-11-1997 10 meses y 19 días

    Período no prescrito

    En consecuencia, del cuadro descriptivo arriba señalado se desprende que las Planillas de Liquidación ampliamente identificadas y objeto de impugnación por el presente recurso, correspondientes a los periodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1996, no se encuentran prescritas dado que la notificación de dichas Planillas fue notificada a la recurrente de marras en fecha 20 de noviembre de 1997, y del mismo se evidencia que no transcurrió los cuatros (4) años para que operara la prescripción de la obligación tributaria, razón por la cual las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-26-025650, 01-10-26-025651, 01-10-26-025652, 01-10-26-025653, 01-10-26-025654, 01-10-26-025655, 01-10-26-025656, 01-10-26-025657 y 01-10-26-025658, todas de fechas 30 de septiembre de 1997, no se encuentran prescritos en virtud de que no sobrepasa el término de cuatro (4) años que establece el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a rationae temporis. Y así de declara.

    Visto, el recurso interpuesto por la recurrente, el acto administrativo impugnado, y demás recaudos cursantes en el presente expediente, este Tribunal, considera pertinente pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en virtud del incumplimiento del deber formal y en este sentido advierte:

    Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos” , que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...” , las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

    Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

    Así pues, en el presente caso la controversia se plantea en virtud de que la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria a través de la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2002-648, de fecha 27 de marzo de 2002, confirmó las Planillas de Liquidación Nros 01-10-26-025650, 01-10-26-025651, 01-10-26-025652, 01-10-26-025653, 01-10-26-025654, 01-10-26-025655, 01-10-26-025656, 01-10-26-025657 y 01-10-26-025658, todas de fechas 30 de septiembre de 1997, mediante el se dejó constancia que la recurrente de marras presentó con atraso las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los periodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1996, lo que configuró el incumplimiento de las normativas tributarias establecidas en los artículos 42 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 60 de su Reglamento, por lo que en consecuencia la Administración Tributaria verificó el incumplimiento por parte del contribuyente del contenido del artículo 126 numeral 1, literal e) del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a rationae temporis. Asimismo, en virtud del incumplimiento del deber formal la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, en el término medio de la pena normalmente aplicable, es decir en treinta unidades tributarias (30 U.T).

    En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103:

    "Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

    De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

    Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

    Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

    Así ha sido dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, en donde se dispone:

    Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. (...)

    .

    Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “ejusdem”, establece lo siguiente:

    “Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  3. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

    e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

    (Omissis...)

    (Subrayado Nuestro).

    Asimismo, el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece lo siguiente:

    Artículo 104.- El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T a 50 U.T)

    .

    Realizando un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con el deber formal relativo a presentar dentro de los lapsos establecidos por la ley las declaraciones que correspondan, por lo que en caso de incumplimiento la Administración Tributaria está facultada para imponerle su respectiva sanción.

    Así pues, está claramente establecido que el no presentar dentro del lapso establecido por la Ley las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre de 1996, constituye incumplimiento del deber formal y por lo tanto es una conducta sancionada por la inobservancia de una norma legal positiva, razón por la cual, la Administración Tributaria tiene como facultad constatar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario, por parte de los sujetos pasivos del tributo. Y Así se Declara.

    En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

    Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

    Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la contribuyente, presentó extemporáneamente las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1996, tal y como lo identifica suficientemente el acto administrativo impugnado, hecho este que constituye infracción está prevista en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y sancionado conforme lo establece el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable a rationae temporis). Y Así se Declara.

    Siendo así las cosas, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, por lo tanto el Acto Administrativo contenido en la Resolución de GJT-DRAJ-A-2002-648, de fecha 27 de marzo de 2002, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surten plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los Actos Administrativos. Y Así se declara.

    En relación con este principio, el autor H.M. E; señala lo siguiente:

    La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

    En este mismo sentido, A.B.-Carías, expresa:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.

    En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

    (Subrayado del Tribunal).

    Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.

    En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a los ejercicios investigados establecía, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

    "(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”.

    Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

    Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

    Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción

    . (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).

    De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:

    “(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo (...).

    ... omissis...

    (...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)

    . (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).

    El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:

    "Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

    Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la Contribuyente, quien habiendo impugnado el acto administrativo objeto del presente recurso en el escrito recursivo, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar sus dichos y alegatos, ya que según la Administración Tributaria supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento de los deberes formales, antes señalados. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara al acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Y Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho R.A.A. y M.F.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.413.450 y 10.381.514, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.383 y 64.504, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL DE MODAS, S.A. (IDEMSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1974, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 96-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00087022-5, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2002/648, de fecha 27 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual confirma los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-26-025650, 01-10-26-025651, 01-10-26-025652, 01-10-26-025653, 01-10-26-025654, 01-10-26-025655, 01-10-26-025656, 01-10-26-025657 y 01-10-26-025658, todas de fechas 30 de septiembre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, se ordena anular los montos por concepto de multas en ellas determinadas así como de emitir nuevas Planillas de Liquidación, en virtud de incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, siendo el monto total por DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.802.801,75), por concepto de intereses moratorios, impuesto y multa, de los cuales se discriminan en los siguientes términos:

    Planilla de Liquidación Período de Imposición Intereses Moratorios (Bs.) Impuesto (Bs.) Multa (Bs.)

    01-10-26-025650 Ene-96 12.544,62 58.682,83 51.000,00

    01-10-26-025651 Feb-96 18.429,48 86.211,68 51.000,00

    01-10-26-025652 Mar-96 176.673,45 826.462,70 51.000,00

    01-10-26-025653 Abr-96 0,00 0,00 51.000,00

    01-10-26-025654 May-96 58.229,67 297.311,10 51.000,00

    01-10-26-025655 Jun-96 117.798,22 601.458,00 51.000,00

    01-10-26-025656 Jul-96 0,00 0,00 81.000,00

    01-10-26-025657 Ago-96 0,00 0,00 81.000,00

    01-10-26-025658 Sept-96 0,00 0,00 81.000,00

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

    COSTAS PROCESALES

    Se condena en Costas Procesales según el articulo 274 del Código de procedimiento Civil, en cinco por ciento (5%), a la parte vencida totalmente en el proceso.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg.. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. G.G.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres de la tarde (03:00) p.m.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. G.G.

    Asunto: AF45-U-2002-000052.

    Asunto Antiguo:2032.

    BEOH/GG/mjvr.-

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