Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoAmparo Cautelar Con Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 21 de mayo de 2004, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos por la abogada R.S.M., Inpreabogado Nº 47.925, actuando como apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la P.A. Nº 313-04 dictada en fecha 04 de febrero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaro: “el DESISTIMIENTO de la solicitud que dio origen al presente procedimiento de acuerdo al artículo 453 (de la Ley Orgánica del Trabajo). En consecuencia queda sin efecto la suspensión establecida en el artículo 250 del Reglamento Ut Supra y se ordena al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., la restitución del ciudadano J.G.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.627.187, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales los venía desempeñando hasta el momento de la suspensión con el consiguiente pago de los salarios retenidos si así hubiese ocurrido”.

En fecha 26 de mayo de 2004 este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó a la parte recurrente consignar los documentos en los cuales fundamentaba el recurso.

En fecha 03 de junio de 2004 se difirió la oportunidad para proveer hasta tanto fuese determinado el Órgano Jurisdiccional competente en el según el literal “B” de la Transitoria Única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de julio de 2004 la parte recurrente consignó los documentos en los cuales fundamentaba su recurso.

En fecha 16 de septiembre de 2004 este Tribunal declaró su incompetencia y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta del recurso en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza M.E.L.M..

En fecha 28 de junio de 2005 la mencionada Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso de nulidad interpuesto y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que decidiera cual era el Órgano Jurisdiccional competente.

En fecha 20 de diciembre de 2005 se habilitó todo el tiempo necesario a los fines de la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como fue ordenado en la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2005.

En fecha 24 de enero de 2006 se dio cuenta en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se designó como ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz a los fines de que decidiese el conflicto de competencia.

En fecha 02 de febrero de 2006 se reasignó la ponencia a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de que decidiera el conflicto de competencia.

En fecha 07 de marzo de 2006 la mencionada Sala, determinó que correspondía a este Juzgado conocer y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de a.c. y solicitud de suspensión de efectos, al efecto ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.

En fecha 19 de mayo de 2006 se recibió en este Juzgado superior el referido recurso de nulidad.

Por auto de fecha 27 de junio de 2006 este Tribunal asumió la competencia y ordenó la notificación del Banco Industrial de Venezuela, C.A., de la Procuradora General de la República, del ciudadano J.G.R.G. y de la Inspectoría del Trabajo autora del acto, a los fines de que tuviesen conocimiento que este tribunal daría continuación al aludido recurso. Igualmente se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 03 de agosto de 2006 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial de la Empresa accionante que el día 26 de octubre de 2001 “la representación del Banco Industrial de Venezuela, C.A., solicit(ó) la calificación de la falta para el despido justificado del trabajador J.G.R., antes identificado, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por haber incurrido en causa justificada de terminación de la relación de trabajo, prevista y sancionada en el literal ‘f ’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que el día 14 de junio del año 2002 la Sala de Fuero Sindical de la referida Inspectoría “realizó el acto administrativo recogido en acta de esa misma fecha, contentiva de la supuesta contestación en el procedimiento de solicitud de calificación de faltas para el despido justificado del ciudadano J.G.R.G., parte accionada en el referido procedimiento (…) acto que se encontró viciado de nulidad absoluta, puesto que la administración lo esta verificando basada en el falso supuesto de que se practicó la citación del mencionado trabajador, en fecha 12 de junio del año 2002, siendo que la misma no se llevó a cabo de acuerdo a las exigencias legales, violando en consecuencia, los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que asisten al Banco Industrial de Venezuela C.A., puesto que se efectuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, hecho éste tipificado como causal de nulidad absoluta del acto administrativo, en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia no podía causar efectos jurídicos algunos”.

Que “la Inspectoría del Trabajo emite boleta de citación y orden de comparecencia del trabajador accionado el día 26 de marzo del año 2002, trasladándose el funcionario del referido órgano administrativo a la sede de (su) representada para citar al ciudadano J.G.R., el día 04 de junio de 2002, según se desprende de la exposición realizada por el funcionario del trabajo L.N., (…), quien expresa que cumpliendo instrucciones del Superior Despacho, se trasladó en la citada fecha, a la sede de la empresa J.G.R.G., (…) a realizar citación relacionada con el procedimiento de fuero sindical incoado por el ciudadano J.G.R.G.O. de la exposición realizada por el funcionario del trabajo, que se trasladó a la sede del Banco Industrial de Venezuela, C.A., el día 04 de junio de 2002, sin lograr la citación personal, por no encontrarse el accionado y dejó constancia de ello el día 05 del mismo mes y año, en cuya acta de exposición del ciudadano L.N., exist(ía) una serie de vicios por tachaduras, enmendaduras y por expresar supuestos invertidos e incongruencias, al indicar que la empresa es el ciudadano J.G.R.G. y no el Banco Industrial de Venezuela, C.A., como es lo correcto y que el procedimiento de calificación de faltas para el despido justificado lo intentó la indicada Entidad Bancaria en contra del prenombrado trabajador, y no en la forma contraria como lo expuso el funcionario del trabajo”.

Que “(e)l ciudadano J.G.R. supuestamente acudió personalmente el día 12 de junio del año 2002, a la sede de la Inspectoría del Trabajo y firmó la boleta de citación, con lo que es erradamente supuesto de que el mencionado trabajador accionado en el referido procedimiento quedó citado para dar contestación a la solicitud de calificación de faltas al segundo día hábil contado a partir de la referida fecha, siendo que ese acto carece de validez y por tanto no produjo ni puede producir efectos jurídicos, hasta tanto se cumplieran los requisitos legales para que se configurara la citación personal del mismo…”.

Que en “la citación personal con firma de recibo del ciudadano J.G.R.G., no se verificó en el procedimiento de calificación de faltas para el despido justificado del mismo, quien únicamente se limitó a firmar y colocar la fecha en la boleta de citación, que contiene vicios por enmendaduras, y sin que le fuese entregada por el funcionario del trabajo, ya que no consta en el expediente, que el ciudadano L.N., ni ningún otro funcionario del trabajo competente, le haya hecho entrega de la orden de comparecencia al accionado en el procedimiento de calificación de faltas y que la haya recibido, previa y debidamente identificado, ni el lugar en el que supuestamente se practicó, lo que si se evidencia del folio número 13 del expediente signado bajó el número 304-01, que antecede a la boleta de citación, es que el funcionario del trabajo consignó exponiendo que no pudo realizar la citación personal, en virtud de que el accionado no se encontraba en la dirección indicada por la representación del Banco Industrial de Venezuela, C.A.; dejando de esta forma, en total estado de indefensión al Banco Industrial de Venezuela, C.A., al no tener la certeza de la oportunidad en la que se entregó la orden de comparecencia al accionado y del inicio del cómputo del término en el que tendría lugar la contestación a la solicitud de calificación de faltas, y mas aun cuando opera en contra del patrono la consecuencia del desistimiento tácito del procedimiento, en el caso que no asista a dicho acto, lo que vicia de nulidad absoluta, todos los actos de la Inspectoría del Trabajo, subsiguiente a la írrita citación, y especialmente la p.a. impugnada a través del presente recurso de nulidad, pues fueron dictados con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, y lesiona el derecho constitucional de (su) mandante, relativo al debido proceso, debiendo en este caso la administración, en cualquier momento, de oficio o solicitud de particulares, como es el presente caso, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella de conformidad con lo preceptuado en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que el ciudadano J.G.R.G. no presentó “…diligencia escrita como lo exige la Ley, en la que expresara que estaba en conocimiento de tal y que se daba por citado, sino que maliciosamente y pretendiendo sorprender la buena fe, ni dejó constancia en el expediente cono fehaciente, siendo imprescindible otorgar las debidas garantías procesales a las partes…”.

Que la P.A. N° 313-04 “…es un acto viciado de arbitrariedad por cuanto en su motivación el funcionario alteró los límites de su facultad, tanto en la apreciación de los hechos como en la interpretación de derecho, de manera tal que actuando con base a un falso supuesto, vició la causa de su motivación produciendo la nulidad absoluta del acto, ya que si bien el acto formalmente aparece motivado en parte, la causa del mismo es aparente, vale decir, no real y forzada…”

Que el acto impugnado “no obstante estar aparentemente motivado, dicha motivación no se encuentra debidamente ajustada a derecho, ya que además de la poca motivación del mismo, es falsa por derivar de la indebida apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo y en la explicación que hace del derecho, puesto que (…) en el procedimiento de calificación de faltas (…) siguientes a la írrita citación, especialmente de la p.a. número 313-04, de fecha 04 de febrero del año 2004, éstos se basaron en la supuesta citación de accionado, toda vez que la misma es írrita y todos los actos del procedimiento de calificación de faltas para el despido justificado del ciudadano J.G.R.G., siguientes al falso supuesto de la citación, son nulos puesto que se realizaron con prescindencia absoluta de los requisitos esenciales a su validez y violando el derecho a la defensa de (su) representada y el derecho al debido proceso, es por ello que se solicitó a la Inspectoría del Trabajo, en fecha 07 de agosto del año 2003, la reposición de la causa al estado de nueva citación del trabajador accionado en dicho procedimiento…”.

Que la P.a. cuya nulidad se solicita “carece de motivación al no poder justificar los supuestos de hecho en los cuales se basó la autoridad administrativa para tomar la ilegal decisión y al obviar todo tipo de pronunciamiento sobre las solicitudes realizadas en tiempo hábil en el procedimiento”.

Que “… la Inspectoría del Trabajo no analiz(ó) como es su obligación, los alegatos de (su) mandante posteriores al acto de contestación, cuando la misma norma le exige hacerlo, ya que se pueden justificar las razones que hayan impedido al accionante asistir al acto de contestación de la solicitud de calificación de faltas, además que la administración está obligada a dar respuestas a todas las solicitudes que se realicen en el procedimiento, lo cual causa inmotivación al omitir todo tipo de pronunciamiento sobre las solicitudes de nulidad y reposición de la causa…”

Que la Inspectora del Trabajo “…no analiz(ó) ni se pronunci(ó) acerca de las solicitudes realizadas por (su) representada, ya que únicamente en la p.a. objeto del presente recurso, la Inspectora del Trabajo, se limita a mencionar que aún cuando el proceso continuó, todas las actuaciones son irritas porque en el procedimiento operó el desistimiento tácito y por ello no analizaría las solicitudes de nulidad de la citación y actuaciones subsiguientes a la misma y de reposición de la causa efectuadas durante el procedimiento por el Banco Industrial de Venezuela, C.A…”

Que “… en el escrito de solicitud de calificación de faltas para el despido justificado del ciudadano J.G.R.G. (…) lo que se solicitó fue la medida preventiva de separación del cargo del trabajador accionado (…) y no la ‘suspensión’ como se expresa en la p.a.…”.

Que la Inspectora del Trabajo violó el principio de legalidad “cuando omite absolutamente analizar, valorar y pronunciarse acerca de la solicitud realizada en fecha 07 de agosto de 2003 por la representación del Banco Industrial de Venezuela, C.A., acerca de la aplicación de la excepción y prerrogativas de Ley, por cuanto la solicitud de calificación de faltas resuelta con la referida resolución administrativa, versa sobre un procedimiento administrativo en el que es parte el Banco Industrial de Venezuela, C.A., y por ende, aplicable el dispositivo del ordinal 3° del artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Industrial de Venezuela…”.

Que, “…se solicitó en el supuesto negado que no se declarara por parte de la Inspectoría del Trabajo, la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el procedimiento de calificación de faltas para el despido justificado del ciudadano J.G.R., siguientes a la írrita citación del accionado, no se entendiera que había operado en desistimiento tácito de la solicitud, ya que en todo caso debía considerarse como contradichas, todas las defensas y alegatos formulados por el accionado en el acto de contestación”.

Que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital “incurre en grave inmotivación e incongruencias en la p.a. N° 313-2004 (…) cuando en la parte dispositiva de la misma ordena la restitución del ciudadano J.G.R.G. (…) a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales lo venía desempeñando hasta el momento de la supuesta suspensión, con el consecuente pago de los salarios retenidos si existiese dicho supuesto, omitiendo absolutamente analizar, valorar, argumentar y fundamentar la procedencia del referido dispositivo e indicar las pruebas, hechos o principios que sustentan la convicción formada de oficio de que existían salarios retenidos y que fue separado del cargo (…), no obstante sin tener la certeza la Inspectora del Trabajo condena al pago de los mismos excediendo inclusive su facultad, puesto que en los procedimientos de solicitudes de calificación de faltas para el despido justificado de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, el Inspector del Trabajo está facultado por mandato del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para calificar la falta alegada como incurrida por el trabajador accionado como justificada o no según encuentre enmarcada dentro de las dispuestas en el artículo 102 eisdem y respectivamente autorizar o no el despido justificado del trabajador accionado, no obstante la Inspectora del Trabajo (…) se extralimita en su facultad al presumir de oficio que existen salarios retenidos ordenando su pago y presumiendo una suspensión del trabajador ordenando su restitución al cargo, cuando lo que tenía era que calificar la falta alegada…”.

Que “… la Inspectora del Trabajo no podía decidir sobre la base de considerar como lograda la citación del trabajador accionado sin analizar ni pronunciarse sobre la solicitud de su nulidad y reposición de la causa, y menos aún ordenar el pago de salarios supuestamente retenidos, bajo un supuesto hipotético, sin ser solicitado por ninguna de las partes en el proceso, ni ordenar la restitución a un cargo del cual no fue suspendido, además de dejar ésta suspensión sin efecto cuando lo solicitado y nunca acordado durante el procedimiento, fue la medida preventiva de separación del cargo…”.

Que “…la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, establec(ió) en una errónea e infundada interpretación, que el trabajador accionado quedó debidamente citado en fecha 14 de junio de 2002 y que en consecuencia la contestación a dicha solicitud se produjo al segundo día hábil siguiente a la indicada fecha y al no asistir la representación del Banco Industrial de Venezuela, C.A., quedó desistido el procedimiento, sin que jurídicamente y en realidad fuese cierto que se haya logrado la citación del ciudadano J.G.R. Guevara…”.

Que igualmente se violó el derecho de petición oportuna y adecuada respuesta del Banco Industrial de Venezuela C.A., en tanto la Inspectoría del Trabajo no dio oportuna y adecuada respuesta la solicitud de reposición de la causa.

Que la Inspectoría autora del acto “…no emitió pronunciamiento en torno a la procedencia o no de tales alegatos y los fundamentos de su decisión, lo cual resulta(ba) esencial para que (su) representada demostrara las inasistencias injustificadas del prenombrado accionado al trabajo y su incursión en causa de despido justificado”.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A. solicita al Tribunal “se sirva suspender los efectos del acto administrativo impugnado, en lo que respecta al pago de los supuestos salarios retenidos, toda vez que el mismo causa grave perjuicios a (su) representada, ya que nunca podrían ser reparados por el trabajador J.G.R.G., los salarios que no ha generado por no haber prestado servicios por causa de su voluntad y en forma injustificada, ni la restitución a su puesto de trabajo en las condiciones en las que se encontraba antes de la suspensión también dejada sin efecto, toda vez que no ha habido medida de suspensión ni de separación del cargo acordada por la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento de solicitud de calificación de faltas (…), siendo que lo que ha existido son las inasistencias injustificadas al trabajo por parte del ciudadano J.G.R.G. (…) reiterada y continuamente desde el día 15 de octubre del año 2001, pues el mencionado trabajador, tendría dificultad para reintegrar el monto correspondiente a los supuestos salarios retenidos y no generados que se le cancelaran en cumplimento de la Resolución Administrativa aquí impugnada, en caso que la misma fuese declarada nula de nulidad absoluta, habida cuenta de que existe inmotivación, incongruencia y vicios de ilegalidad, de violación al debido proceso y al derecho a la defensa y de oportuna, pronta y adecuada respuesta en la p.a. número 313-04…”.

Que “…debe ordenarse la suspensión de los efectos del Acto Administrativo aquí impugnado por cuanto ésta es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para el Banco Industrial de Venezuela, C.A., al pagar salarios supuestamente retenidos al trabajador accionado, que no ha generado puesto que no ha habido prestación de servicios del ciudadano J.G.R.G., y de forma voluntaria e injustificada y así quedó evidenciado y decidido negando los salarios no generados por el mismo, en la sentencia dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1°) de octubre del año 2003, ratificada por la decisión del Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de noviembre del año 2003, dictadas con ocasión de la acción de A.C. solicitada por el ciudadano J.G.R. GUEVARA…”

Que en el caso del ciudadano J.G.R.G. “…no ha cumplido con los requisitos legales que configuran el goce al salario, y por tanto existe el reconocimiento de que el derecho que asiste a (su) representada es bueno, toda vez que no se puede dar una contraprestación si no ha habido la prestación del servicio que remunerar…”

Que “(l)a decisión cautelar que se demanda, es para anticipar los efectos de la sentencia definitiva e impedir que se ocasione un agravio de tal naturaleza que haga imposible el objeto de la sentencia de fondo, si el acto recurrido es declarado nulo, puesto que la Inspectoría del Trabajo lesiona gravemente al orden público al subvertir el mismo…”.

Por lo antes expuesto solicita la nulidad de la P.A. número 313-04, e igualmente se declare procedente “la acción de amparo cautelar” interpuesta, o subsidiariamente la solicitud de suspensión de efectos, y en consecuencia, se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la providencia impugnada.

III

Llegado el momento de proveer se observa que no obstante las peticiones que se han hecho a la Administración autora del acto recurrido para que remita a esta Sede los antecedentes del caso, ello no se ha conseguido, tal ausencia obliga a este Tribunal a admitir el recurso con los documentos que cursan en autos, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado.

IV

MOTIVACIÓN

Corresponde ahora pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente recurso de nulidad, lo que se hará sin revisar la caducidad por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido el Tribunal observa que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, a los fines de resolver el amparo cautelar, y así se decide

De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y al efecto observa:

Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprende una presunción grave de violación de los derechos o garantías constitucionales que se reclaman, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. en la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.E.S.V., así en dicho fallo se precisó:

…estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante

.

De manera pues, que lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.

En virtud de lo expuesto pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de los requisitos exigidos, a saber el fumus boni iuris, lo cual comporta la obligación de constatar en autos la existencia de un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación de alguno de los derechos constitucionales que la parte accionante denuncia como infringidos, y por otra parte el periculum in mora, al efecto se observa que, en el presente caso la apoderada judicial de la Empresa accionante no razona acerca de la presunción de buen derecho que pueda tener su representada, ya que se limita a señalar violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pero no razona como se le están infringiendo esos Dos, es decir la accionante solicita el amparo cautelar de manera totalmente genérica. Se limita a señalar la abogada que el Banco recurrente sufriría daños económicos porque: “…el mencionado trabajador, tendría dificultad para reintegrar el monto correspondiente a los supuestos salarios retenidos y no generados que se le cancelaran en cumplimento de la Resolución Administrativa aquí impugnada, en caso que la misma fuese declarada nula de nulidad absoluta, habida cuenta de que existe inmotivación, incongruencia y vicios de ilegalidad, de violación al debido proceso y al derecho a la defensa y de oportuna, pronta y adecuada respuesta en la p.a. número 313-04…”. De allí que la medida cautelar solicitada resulta improcedente, y así se decide.

Debe agregar este Juzgador que no obstante que la abogada del Banco recurrente señala en el transcrito titulo que está pidiendo amparo cautelar y suspensión de efectos, lo cierto es que su exposición sólo esta referida a un amparo cautelar, de allí que esa será la única medida que resolverá el Tribunal.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Sin analizar la caducidad y a los solos fines de emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar, ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada R.S.M., actuando como apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la P.A. Nº 313-04 dictada en fecha 04 de febrero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

Declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar.

TERCERO

Por separado se examinará la causal de caducidad cuyo análisis aquí fue omitido.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

N.M.D.F.

En esta misma fecha once (11) de octubre de 2006, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. 04-659/Mg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR