Decisión nº PJ0082009000161 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Julio de 2009

199º y 150º

SENTENCIA N° PJ0082009000161

ASUNTO: AF48-U-2000-000175

ASUNTO ANTIGUO: 2000-1484

Vistos: con informes de la parte recurrida

Recurso Contencioso Tributario

Recurrente: INDUSTRIAL TACHIRA C.A., compañía anónima domiciliada en el kilómetro 01 Via el Mirador Edif. INDUSTA. San Cristóbal. Edo. Tachira, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira bajo el Nº 9 EN FECHA 25-01-1945.

Representación de la recurrente: ciudadano A.E.B.M., venezolano, mayor de edad, en su carácter de Presidente de la compañía.

Acto recurrido: Resolución Nº GRLA.CE.OM.R. Nº 018 de fecha 08-04-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: abogado F.G.C., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.830.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante recurso jerárquico ejercido subsidiariamente con el recurso contencioso tributario en fecha 15-04-1997, ante la División de Contribuyentes Especiales Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, Posteriormente la Gerencia Jurídico Tributaria declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico mediante Resolución Nº HGJT/A-3985 de fecha 16-07-1999, y en fecha 16-07-1999 esa misma Gerencia, ordenó mediante oficio Nº HGJT-A-4257 de fecha 28-08-2000, la remisión del expediente al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas quien lo recibió en fecha 25-09-2000, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 26 09 2000, y se le dio entrada mediante auto de fecha 02-10-2000, por el que se ordenó librar boletas de notificación al Procurador General de la Republica y al Contralor General de la República.

En fecha 20-11-2000, se consigno la boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica y en fecha 19-02-2001 fue consignada la boleta de notificación librada al Procurador General de la Republica.

En fecha 21-11-2000, este Tribunal ordeno comisionar al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito, del Trabajo y de Menores, Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de que practicara la notificación a la contribuyente Industrial Tachira C.A.,

En fecha 22-03-2001, se admitió el presente recurso.

En fecha 28-03-2001, se declaro inicio el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 27-03-2001, se declaro la causa abierta a pruebas.

En fecha 10-04-2001, venció el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 30-05-2001, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 01-06-2001, se ordeno proceder a la vista de la causa.

En fecha 04-06-2001, las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 193 del Código Orgánico Tributario presentarían los informes en el décimo quinto día de despacho siguiente.

En fecha 04-08-2001, a partir de este día cada parte podría presentar sus observaciones escritas dentro de los ocho dias continuos de despacho siguiente sobre los informes de la contraria.

En fecha 23-07-2001, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 08-08-2006, compareció la ciudadana abogado M.G.V.C. quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicito se dictase sentencia en la presente causa y consigno copia simple del documento poder que acreditaba su representación.

En fecha 28-07-2008, compareció la ciudadana abogado M.G.V.C. quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicito se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 06-08-2008, la Dra. D.I.G.A., Jueza Superior Titular en materia Contencioso Tributaria se avocó al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia y por consiguiente ordeno notificar a la Contribuyente, a la Administración Tributaria, a la Procuradora, al Contralor y al Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12-08-2008 este Tribunal ordeno comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito, del Trabajo y de Protección del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira a los fines de que practicase la notificación de la contribuyente.

En fecha 22-09-2008, se consigno la boleta de notificación librada al Fiscal General de la Republica, en fecha 24-08-2008, fue consignada la boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica, En fecha 22-10-2008, fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica y en fecha 04-11-2008, fue consignada la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT).

En fecha 29-10-2008, fue consignada la comisión librada al Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito, del Trabajo y de Protección del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, remite la notificación de la contribuyente la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 28-05-2009, compareció la ciudadana M.G.V. quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicito se dictase sentencia en la presente causa.

II

ACTO RECURRIDO

El acto recurrido es la Resolución Nº GRLA.CE.OM.R Nº 018 de fecha 08-04-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT. Contra esa Resolución la recurrente interpuso el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario. Posteriormente la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria mediante Resolución N° HGJT/A/3985 de fecha 16-07-1999, declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente INDUSTRIAL TACHIRA C.A., contra la Resolución Nº .CE.OM.R Nº 018 de fecha 08-04-1997, en la cual se impuso multa por la cantidad de (Bs. 81.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes (81,00).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Alega su inconformidad con la multa impuesta ya que según su criterio no les correspondía pagar impuesto y no entienden porque tienen que pagar la multa cuando las operaciones de la empresa fueron negativas por la misma situación en que vivía el país y a su vez agregan que el error se debió a que el empleado que normalmente hace esas diligencias se encontraba de vacaciones para el momento y en su lugar quien estaba era un suplente el cual incurrió en tal error.

  2. La administración tributaria.

    La representación judicial de la recurrente en su escrito de informes presentado en fecha 04-07-2001 opuso las siguientes defensas:

    Sobre la falta de acreditación del poder y/o registro mercantil en la oportunidad de interpuesto el recurso jerárquico.

    Alego la representación fiscal que el presunto representante de l contribuyente al intentar el Recurso Jerárquico, simplemente se limitó a indicar el carácter con que actuaba, pero no acompaño al escrito recursorio ni original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento a través del cual pudiera constatarse fehacientemente su titularidad e interés legitimo para actuar e intentar el mencionado recurso.

    Arguye adicionalmente la recurrente que aun siendo notificado no produjo prueba alguna relativa a la legitimidad de su actuación con ocasión al ejercicio del recurso jerárquico declarado inadmisible, es decir la afirmación de la Administración Tributaria no fue desvirtuada en autos pues ante la presunción de veracidad que gozan los actuaciones de la Administración Tributaria le correspondía enervar su contenido.

    Sobre cuestiones de Fondo

    Sobre la improcedencia del Sanción:

    En relación con el alegato formulado por la contribuyente en cual manifestó no estar de acuerdo con la multa impuesta porque según su criterio si no le correspondía pagar impuesto no entendían porque procedían a multarlo, al respecto la representación fiscal alego que si bien en el presente caso la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, constato que la contribuyente no cumplió con la obligación de presentar oportunamente la declaración DPJ, procediendo a sancionarlo de conformidad con lo previsto en el articulo 108 del Código Orgánico Tributario, no debe confundirse las distintas obligaciones, porque si bien no arrojó ningún monto, la declaración fue presentada extemporáneamente y para el conocimiento de la contribuyente existe una serie de deberes formales tipificados en el Código Orgánico Tributario cuyo incumplimiento deriva la aplicación de sanciones y dentro de esos deberes esta la obligación de presentar las declaraciones en las oficinas o lugares que la efecto señale la administración tributaria, obligación que no puede la contribuyente disminuir o enervar afirmando que la declaración no daba lugar a pago alguno, porque en todo caso si era obligatorio la presentación oportuna de la declaración.

    Sobre la eximente de responsabilidad representada por el error de hecho.

    Igualmente arguye la representación fiscal que la contribuyente alego que el incumplimiento se debió a que el empleado que realizaba normalmente esas diligencias se encontraba de vacaciones y para el momento quien estaba era un suplente, calificando esa circunstancia como un error de hecho, al respecto la representación fiscal señalo en primer lugar que los contribuyentes están obligados a cumplir con los deberes formales, que los contribuyentes designados como especiales mediante providencia administrativa debidamente notificada están en la obligación impretermitible de cumplir con los deberes formales relativos a la presentación de las declaraciones exigidas por la leyes y sus reglamentos, de manera que si un contribuyente se encuentra en la posición de prescindir temporalmente de un profesional entrenado o conocedor de los requisitos y condiciones que se deben seguir para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, significa que con anterioridad a la asignación de tal responsabilidad ha debido mediar una instrucción apropiada a ese personal suplente.

    Igualmente arguye que lo que la contribuyente califica como un error de hecho podía ser vencido, toda vez que estuvo a su alcance evitar el hecho antijurídico que la administración tributaria le imputo como infracción fiscal y que a todo evento en el curso del proceso tampoco probó el fundamento de su alegato.

    IV

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    El tribunal deja constancia de que ninguna de las partes aportó pruebas en el presente caso.

    No obstante este tribunal observó que la representación judicial de la recurrente consigno junto con el recurso libelar copia certificada de la Resolución Nº HGJT-A-3985 de fecha 16-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, inserta a los folios 2 al 9 del expediente judicial.

    Copia simple de la Resolución GRLA.CE.OM.R. Nº 018 de fecha 08-04-1997, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, inserta al folio 12 del expediente judicial.

    Copia de la Declaracion Definitiva de Rentas H-96 07 Nº 0912988 correspondiente la ejercicio gravable 01-01-1996 AL 31-12-1996, emanada del SENIAT inserta la folio 13 del expediente judicial.

    .Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía INDUSTRIAL TACHIRA C.A. celebrado en fecha 29-12-1995 inserta al folio 16 al 20 del expediente judicial.

    V

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    En relación copia certificada de la Resolución Nº HGJT-A-3985 de fecha 16-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de la Resolución GRLA.CE.OM.R. Nº 018 de fecha 08-04-1997, de la Declaración Definitiva de Rentas H-96 07 Nº 0912988 correspondiente la ejercicio gravable 01-01-1996 AL 31-12-1996, este Tribunal observo que se tratan de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    En relación a la copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, este tribunal observó que se trata de un documento publico autenticado y reconocido por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada este tribunal reconoce su valor probatorio.

    VI

    PARTE MOTIVA

  3. - Punto Previo: Admisibilidad del recurso.

    Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario contenidas en el articulo 193 del Codigo Organico Tributario de 1994 aplicable al presente caso:

    …Artículo 193: Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal dentro de los diez (10) dias continuos siguientes lo admitirá o declarara inadmisible.

    Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

    1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

    2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…

    Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el numeral tres del artículo trascrito, y a tal efecto observa que el recurso contencioso tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, esto es, el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

    Asimismo la Ley de Abogados establece:

    …Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

    Los representantes legales de personas o derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio en nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

    Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…

    Se desprende de los artículos ut supra transcritos, que la Ley de Abogados, establece igualmente la obligatoriedad de nombrar abogado, para que lo represente o en último caso tener la asistencia legal para poder comparecer en juicio.

    Ahora bien observa este Tribunal que no corre en autos ni original ni copia certificada del documento constitutivo de la empresa, pues solo corre inserto a los folios 16 al 19 (ambos inclusive) del expediente, una copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada por en fecha 29-12-1995, de la cual no se desprende fehacientemente que el mismo tenga facultad para actuar en juicio en nombre de la empresa recurrente

    En consecuencia, es evidente entonces que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 193, numeral “3” del Código Orgánico Tributario, por no tener el ciudadano, capacidad para comparecer en juicio, ya que no tiene legitimación, situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente recurso contencioso tributario, no debió ser admitido debiéndose declarar inadmisible y en consecuencia, improcedente el presente Recurso contencioso Tributario. Y así se decide.

    Habiéndose declarado inadmisible y en consecuencia improcedente el presente Recurso contencioso Tributario, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Y así igualmente se declara.

    COSTAS: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE Y EN CONSECUENCIA, IMPROCEDENTE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente con el Recurso Jerárquico por el ciudadano A.E.B.M. titular de la Cedula de Identidad Nº 3.429.883.

    COSTAS: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    Notifíquese de la presente decisión de conformidad con el articulo 277 del Código Orgánico Tributario a la recurrente y a la Administración Tributaria; de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional notifíquese al Contralor General de la Republica; igualmente de conformidad con el articulo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese a la Procuradora General de la Republica, y de conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela notifíquese a la Fiscal General de la Republica.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tienta y uno días del mes de julio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.

    El Secretario Titular

    Abg. R.J.P.P.

    En la fecha de hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082009000161 a las tres de la tarde (03:00 p.m.).-

    El Secretario Titular

    Abg. R.J.P.P.

    ASUNTO: AF48-U-2000-000175

    ASUNTO ANTIGUO: 2000-1484

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