Decisión nº 033-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2005-000833 Sentencia No. 033 / 2011.-

Visto con los informes de ambas partes

En fecha de 26 de septiembre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana C.C. Grüber, titular de la cédula de identidad No. 9.880.570, actuando en su carácter de representante legal de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de octubre de 1969, bajo el No. 09, Tomo 87-A; asistida por el abogado J.C.B.P., profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 64.246, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 069/2005, dictada el 16 de agosto de 2005, por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, por monto de bolívares ciento diez millones trescientos doce mil quinientos sin céntimos (Bs. 110.312.500,00), equivalentes actualmente según reconversión monetaria a la suma de bolívares fuertes ciento diez mil trescientos doce con cincuenta sentimos (Bs.F 110.312,50), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente a los períodos comprendidos entre el 1º de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 2002 y multa por monto de bolívares veintiocho millones ciento dos mil ochocientos treinta y nueve sin céntimos (Bs. 28.102.839,00), equivalentes actualmente según reconversión monetaria a la suma de bolívares fuertes veintiocho mil ciento nueve con ochenta y cuatro céntimos (Bs.F 28.109,84), por la supuesta comisión del ilícito de contravención.

En horas de despacho del día 29 de septiembre de 2005, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, dio entrada al prenombrado asunto, signado con el Nº AP41-U-2005-000833, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, requiriendo del citado Alcalde, el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante auto fechado 16 de noviembre de 2005, se admitió el referido recurso y, seguidamente, se declaró la causa abierta a pruebas. Período en el cual intervino la ciudadana Y.R.D., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 110.022, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas y los antecedentes administrativos que guardan relación con el presente caso; y, en igual sentido, la representación judicial de SERINCO.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 11 de abril de 2006, ambas partes aportaron sus respectivas conclusiones de informes. En fecha 02 de mayo de 2006, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en lapso para dictar sentencia.

Designada la abogada M.Y.C.L., como Juez Provisoria de este Tribunal, el 23 de marzo de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa.

I

ANTECEDENTES

En virtud de la fiscalización practicada a la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), las autoridades del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, levantaron Acta Fiscal No. D.A.T.D.A.F.0622-0465-2003, con ocasión de la revisión de los períodos impositivos, coincidentes con los años civiles 2000, 2001, 2002 y 2003, en materia de impuesto a las actividades económicas y surgieron las siguientes observaciones:

1) Determinación del establecimiento permanente:

(…) quedando demostrado que el establecimiento permanente es y desde donde realiza la actividad económica es la sede ubicada en la Quinta SERINCO, Avenida Principal de la Urbanización San Marino, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; lugar donde se ejerce la Presidencia de la empresa y el asiento de sus intereses, efectuándose entre otras las siguientes funciones: firmas de contratos de servicios, elaboración de nóminas y pagos de sueldos al personal de vigilancia, autorización para la contratación y despido del personal de vigilancia, control y emisión de facturación; elementos que sustentan que en el domicilio antes mencionado es donde se toman las decisiones gerenciales y operativas de la Compañía, materializándose el hecho imponible y su lucro respectivo (…)

.

2) Omisión de ingresos para los años 2000, 2001, 2002 y 2003:

(…) en los folios No. 370 al 689 (ambos inclusive); así como los Mayores Analíticos donde se evidencia que los ingresos por servicios prestados en el Distrito Capital y Estado Miranda se distribuyen entre las sucursales de Caracas, Litoral, Guarenas y Charallave. Es de resaltar que el contribuyente declara y cancela Impuestos Municipales en los Municipios de Vargas (Estado Vargas) y C.R. (Charallave), en función de servicios de vigilancia que no se han prestado en dichos Municipios. Adicionalmente registran asientos contables transfiriendo a las sucursales de Barinas, Valencia y Maracay, Ingresos por Servicios que se prestaron en Caracas (…)

3) Traslado de Establecimiento sin la debida Notificación:

Que SERINCO, “(…) efectuó traslado del establecimiento donde ejerce la actividad económica sin la debida notificación ante la Administración Tributaria, incumpliendo con lo establecido en el literal b) del artículo 14 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente para el período octubre 1998/septiembre 2001, gravable para los años 2000, 2001 y 2002 y para el período octubre 2001/septiembre 2002, gravable año 2003, según lo establecido en el artículo 13 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas (…)”.

Concluyó el ente tributario, ante la supuesta omisión de ingresos detectada, que la recurrente incumplió lo dispuesto en el literal d) del artículo 55 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio ratione temporis, para los años 2000, 2001 y 2002, y, por ende estableció multa equivalente al 20% del tributo omitido.

Igualmente, por la referida infracción, correspondiente al año gravable 2003, le fue impuesta la sanción prevista en el artículo 98 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Por último, al no haber comunicado el traslado del establecimiento permanente, le fue aplicado el dispositivo contenido en el literal b) del artículo 55 esiudem.

Notificada de la anterior determinación, oportunamente, la recurrente presentó escrito de descargos y, mediante Resolución No. L/019.02/2005 de fecha 24 de febrero de 2005, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, decidió modificar el reparo fiscal formulado, por la suma de Bs. 110.312.500,00 (Bs.F. 110.312,50) e imponer multa por la cantidad de Bs. 28.102.839,00 (Bs. 28.102,84), por la omisión del ilícito tributario de contravención para los ejercicios fiscales revisados, en base a la normativa mencionada y el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Inconforme con esta decisión, la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), ejerció recurso jerárquico, cuya declaratoria fue sin lugar, según Resolución No. 069/2005 dictada el 16 de agosto de 2005, por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y constituye el objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Inicia sus argumentos, denunciando la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, acaecida con la acción desplegada por el ente tributario, primero al ser el Síndico Procurador Municipal y no el Alcalde del Municipio Chacao, quien le notificó la admisión del recurso jerárquico y al no abrir el procedimiento administrativo a la etapa de pruebas, luego de haber admitido el recurso jerárquico y considerarlo como de mero derecho.

Sostiene, que los servicios de vigilancia privada prestados por SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO) no solo se circunscriben al ámbito territorial del Municipio Chacao ni mucho menos su único establecimiento permanente es el que posee en esa jurisdicción territorial; sino, por el contrario, también presta sus servicios en y desde otras localidades y, a tal efecto, ha fijado establecimientos permanentes en: Guarenas-Guatire, Maracay, Charallave, Maiquetía, Barinas y Valencia, con sus respectivas licencias, otorgadas por los Municipios donde están ubicadas, salvo la primera de las nombradas que se encuentra en tramitación; por lo tanto, aduce, la totalidad de los ingresos devengados por la recurrente, no puede ser gravada por el Municipio Chacao.

En tal sentido, alega, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del que adolece la resolución recurrida, además de la incompetencia de la Administración Tributaria del Municipio Chacao, por el territorio, al pretender la gravabilidad de servicios de vigilancia privada prestados fuera de su esfera local; en consecuencia, estima, se configura la nulidad absoluta prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Explica, con relación a la “distribución de ingresos” y la “transferencia de ingresos”, mencionada por las autoridades tributarias para el año gravable 2001, que durante ese período no hubo tales actividades; ello en virtud de que la distribución y/o transferencia de ingresos se inició en el año gravable 2001, cuando algunos de sus clientes, específicamente entidades bancarias, le exigieron una nueva modalidad de facturación consistente en una facturación global por todos los servicios prestados a nivel nacional. “De hecho las facturas vienen acompañadas de un detalle en el que se indican y/o especifican las agencias bancarias en (sic) las que SERINCO prestó sus servicios de vigilancia privada, indicándose incluso el nombre de la agencia y el número de ‘hombres’ con los que se prestó el servicio”.

Agrega que, esa “facturación global”, es emitida en el establecimiento permanente de SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO) en el Municipio Chacao, luego de lo cual, según los datos contables, transfiere a los establecimientos que posee en los Municipios V.d.E.C.; Girardot del Estado Aragua y Barinas del Estado Barinas, los ingresos correspondientes a los servicios, real y efectivamente, dispensados en y desde esos establecimientos, así como también distribuye a los establecimientos que posee en los Municipios C.R.d.E.M., Vargas del Estado Vargas y Z.d.E.M., los ingresos recibidos por dicha actividad.

Señala que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta, por inconstitucionalidad, por ser violatoria del principio de capacidad contributiva al requerir la doble imposición de unos ingresos brutos obtenidos durante los períodos fiscales reparados por servicios prestados en y desde los establecimientos permanentes de SERINCO, ubicados en los Municipios V.d.E.C.; C.R.d.E.M.; Vargas del Estado Vargas y Girardot del Estado Aragua.

Repite el alegato del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al incluir, a su juicio, erróneamente en la base imponible, del período 1999-2000, las devoluciones o anulaciones de facturas efectuadas durante todo el año 2000, desatendiendo lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la G.O. No. 38.204 del 08 de junio de 2005.

2) De la Administración Tributaria Municipal:

Sobre la supuesta violación al derecho a la defensa al haber sido practicada la notificación de la admisión del recurso jerárquico por el Síndico Procurador Municipal y no por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, sostiene que este último nombró al ciudadano J.A.M. como Síndico Procurador y, mediante Resolución No. 013-04 de fecha 10 de febrero de 2004, publicada en la Gaceta Municipal No. Extraordinario 4947 del 10 de febrero de 2004, cuya copia anexó, delegó en él “la iniciación y sustanciación de los procedimientos tendientes a la resolución de los recursos administrativos sometidos a su conocimiento” ; en consecuencia, señala, como ajustada a derecho la actuación de dicho funcionario.

En cuanto a la no apertura del lapso probatorio, en sede administrativa, la representación judicial del Municipio Chacao, previa a la transcripción del artículo 251 del Código Orgánico Tributario, destaca que SERINCO “…no anunció, aportó o promovió prueba alguna, por lo cual mal podría abrirse el referido lapso probatorio si no existía manifestación expresa sobre tal pedimento…”

Respecto al presunto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, los abogados del ente tributario municipal, apoyados en criterios jurisprudenciales, desvirtúan dicho alegato, ajustando su defensa para cada uno de los períodos impositivos reparados; así, en lo que respecta al año 1999-2000, año gravable 2000:

Advierte que la recurrente reconoce la distribución y transferencia de ingresos para ese ejercicio y difiere de la aplicación de la modalidad denominada “facturación global”, esgrimida por ésta basados en los resultados de las pruebas de informes a instituciones bancarias y experticia contable, promovidas por la actora y llamando la atención a la coincidencia entre la omisión de respuesta por parte del Banco Canarias y el argumento de SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO) de haber sido a dicha entidad la destinataria de la primera factura con las condiciones de “facturación global”.

Inherente a los períodos fiscales 2000-2001 y 2001-2002, años gravables 2002 y 2003, indica la recurrida que el objeto de la litis no se circunscribe a demostrar si la parte quejosa posee establecimientos en otros municipios distintos a Chacao del Estado Miranda, sino el hecho cierto de que la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO) ha obtenido ingresos brutos por la prestación de servicios de vigilancia privada los cuales, al momento de ser imputados o declarados en una determinada jurisdicción territorial, difieren notoriamente de los ingresos brutos reflejados en la contabilidad y en la facturación de dicha compañía, en atención a los servicios prestados en o desde los establecimientos permanentes ubicados en dichas jurisdicciones, tal y como es el caso de ingresos generados en la Municipalidad recurrida, bajo el alegato de la facturación global expuesto por la recurrente, fueron imputados a los Municipios Zamora y C.R.d.E.M. y Vargas del Estado Vargas.

En lo concerniente a la denunciada violación al principio de capacidad contributiva derivada de la supuesta doble tributación de ingresos brutos aparentemente obtenidos fuera de la jurisdicción del Municipio Chacao, señala la representación judicial de dicho ente territorial que la contribuyente efectivamente ejecuta actividades económicas dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao, referida ésta a la prestación de servicios de vigilancia privada, no pudiendo resultar en otra cosa que el referido ente político territorial ejecute el mandato de la ley, es decir, una vez corroborada la existencia del hecho generador de la obligación y, en consecuencia el nacimiento de tal obligación, resta únicamente aplicar lo establecido en la norma jurídica concreta.

Corolario a lo anterior sostiene, que el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), fijado a la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO) de ningún modo fue determinado de forma arbitraria; por el contrario, es una obligación tributaria cuya previsión es constitucional y, por tanto, su cuantificación está legalmente establecida, siendo en el presente caso la base imponible calculada sobre los ingresos brutos generados por la recurrente en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda durante el ejercicio fiscalizado.

Asimismo indica que esa municipalidad no pretende gravar ingresos declarados y pagados en otras jurisdicciones, incurriendo con ello en el vicio de doble tributación, como intenta hacer valer la recurrente, sino incluir en la base de cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas en cada una de las territorialidades en las cuales se encuentran ubicados los establecimientos de SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), los ingresos brutos generados y, sin embargo, no imputados ni pagados, y que fueron ciertamente efectuados en dichos entes políticos territoriales.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los autos y demás recaudos incluidos en el expediente, esta Sentenciadora puede sintetizar que la litis se circunscribe a dilucidar la legalidad o no del procedimiento de fiscalización seguido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda contra la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO) por presuntas diferencias en cuanto al monto del Impuesto sobre Actividades Económicas causado y el efectivamente honrado.

Como punto previo debe esta Juzgadora referirse a la nulidad de las Resoluciones Administrativas por encontrarse presuntamente afectadas por vicios de inconstitucionalidad relativos a violaciones al Derecho a la Defensa y Debido Proceso.

Sobre este aspecto la representación judicial de la parte actora alega infracción al debido proceso, sustentando su denuncia en que fue el Sindico Procurador de la municipalidad recurrida y no el ciudadano Alcalde quien le notificó de la admisión del recurso jerárquico interpuesto.

En ese sentido debe esta Sentenciadora remitirse al contenido de las actas procesales que componen la presente causa, específicamente a los folios dos mil setecientos trece (2713) y dos mil setecientos catorce (2714) de la octava (8°) pieza, de los cuales se desprende delegación por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda recaída en la persona del Síndico Procurador Municipal de dicho ente territorial a partir del 10 de febrero de 2004, para la iniciación y sustanciación de los procedimientos tendentes a la resolución de los recursos administrativos sometidos a su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, aplicable ratione temporis.

Aunado a lo anterior, el fin último de la referida notificación se cumplió, resumido en poner en conocimiento al afectado de la decisión administrativa y éste haya hecho uso de las acciones que le asisten y, de esta manera, cualquier vicio en la misma fue subsanado en sede administrativa al haber alcanzado su función; razón por la cual, en atención a los principios de globalidad de los actos administrativos, es causa suficiente para desechar del proceso la defensa invocada por la representación judicial de la parte recurrente por resultar impertinente. Así se decide.

Por otra parte, en lo atinente a la presunta violación al derecho a la defensa de la recurrente por supuestamente haberse declarado en sede administrativa el asunto controvertido como de mero derecho en la oportunidad en que la Administración Tributaria Municipal dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, impidiéndole a la contribuyente promover y evacuar los medios probatorios que considerare pertinentes para salvaguardar sus derechos e intereses, debe esta Juzgadora nuevamente remitirse al contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial.

Así pues, del contenido del escrito de descargos consignado en sede administrativa por el apoderado judicial de la contribuyente, es posible evidenciar que la misma promovió pruebas documentales, las cuales por su propia naturaleza no requieren de evacuación alguna y no hace necesario dar apertura al lapso probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario (2001); razón por la cual la supresión del lapso de evacuación no constituye infracción al derecho a la defensa de la recurrente, pues dejar transcurrir un lapso en el cual no se producirían actuaciones algunas dirigidas al esclarecimiento del asunto, más allá de resguardar el proceso lo obtenido sería contrariar los principios constitucionales de economía y celeridad procesal; en consecuencia no se materializa el vicio denunciado, razón por la cual se desestima tal defensa invocada. Así se decide.

De la mano a la narrativa anterior, se resume que, en el presente caso, no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso como lo afirma la contribuyente; en consecuencia desestima sus alegatos al respecto. Así se declara.

Por otra parte denuncia la presunta incursión del acto administrativo objeto de impugnación en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como también en el de incompetencia por razón del territorio al pretender la gravabilidad de servicios de vigilancia privada prestados fuera de su esfera local, a saber, fuera de la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; lo que, a su juicio, configura la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sobre tal punto, resulta oportuno indicar, de la mano con los alegatos expuestos por la representación judicial de la municipalidad, que la actividad fiscalizadora de dicho ente territorial se circunscribió a determinar el origen y destino de cantidades dinerarias con ocasión a ingresos brutos de la compañía, los cuales presuntamente no fueron declarados ni pagados en las jurisdicciones correspondientes.

Con el objeto de esclarecer lo alegado por la contribuyente, en cuanto al punto in comento, es necesario entrar a a.l.n.d. Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) el cual grava, precisamente, la actividad desarrollada, independientemente de la condición del contribuyente que se trate, del tipo de comerciante, de cliente o si se cuenta o no con licencia para su ejercicio.

Bajo ese contexto, la Sala Político Administrativa del M.T. de la Republica se ha pronunciado, entre otras, a través de la sentencia Nro. 00978 del 5 de agosto de 2004, caso: Constructora Nase, C.A., decisión reiterada en la sentencia Nro. 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora el Nacional, donde se estableció lo siguiente:

(...) Ha señalado la jurisprudencia de este Alto Tribunal que el impuesto sobre patente de industria y comercio grava las actividades económicas realizadas por los contribuyentes dentro del territorio de los Municipios. Asimismo, ha reiterado que la naturaleza de dicho impuesto no es la de un impuesto a las ganancias sino a las propias actividades económicas. Así, el hecho de que las leyes municipales utilicen normalmente como base de cálculo el capital de las sociedades mercantiles, los ingresos obtenidos, o las ventas efectuadas por los contribuyentes, no significa que se trate de un gravamen a los enriquecimientos, sino que estos constituyen una referencia objetiva para aplicar la alícuota respectiva del impuesto establecida en la Ordenanza aplicable.

...omissis...

Ahora bien, el impuesto sobre patente de industria y comercio es un impuesto de verificación periódica, es decir, que el hecho imponible, esto es, la actividad industrial o comercial ejercida por el potencial contribuyente, debe ser realizada durante un ejercicio económico, que conforme a la citada Ordenanza comprende desde el primer día del mes de enero hasta el 31 de diciembre del mismo año. De esa manera, la gravabilidad del impuesto por parte de la Administración Municipal no debe hacerse sobre los elementos económicos que haya establecido el Municipio para fijar la base imponible, sino por el acaecimiento del hecho imponible o hecho generador, cual es la sola realización de la actividad comercial, industrial o de otra índole similar, durante el año al cual ella corresponde, o sea el año civil siguiente a la declaración

(Resaltado de la Sala).

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la naturaleza del impuesto sobre actividades económicas realizadas por los contribuyentes dentro del territorio de los Municipios no es la de un impuesto a las ganancias sino a las actividades económicas y no se trata de un gravamen a los enriquecimientos, sino que éstos constituyen una referencia objetiva para aplicar la alícuota respectiva, entendiéndose que el gravamen se produce por el acaecimiento del hecho imponible, esto es, la realización de la actividad comercial o industrial.

Al ser ello así, la actividad fiscalizadora efectuada por la Dirección de Administración Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, determinó que la recurrente obtuvo ingresos como consecuencia del ejercicio de la actividad económica para lo cual fue creada, vale decir, prestación de servicios de vigilancia privada, en o desde la jurisdicción de dicho Municipio, por cuanto es allí donde emite toda su facturación global o individualizada, a pesar de poseer establecimientos, permanentes en las localidades de Guarenas-Guatire, Maracay, Charallave, Maiquetía, Barinas y Valencia. Situación esta reconocida por el ente tributario municipal, en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, luego de ajustar los montos advertidos en esas localidades.

En esta línea, valga mencionar lo detectado por la fiscalización al advertir, en los libros contables, cantidades dinerarias con ocasión a los ingresos obtenidos que difieren notablemente de los declarados a la Administración Tributaria Municipal que SERINCO intenta atribuírselo a otras jurisdicciones pero que fueron generados en y desde el Municipio Chacao. Actuación que no fue fehacientemente desvirtuada por la parte actora.

Bajo este contexto, el hecho de expedir facturas globalizadas por los servicios de vigilancia suministrados, en esas entidades territoriales, a un cliente en particular, solo simplifican las labores contables de los ingresos, pero considerando que es en la casa matriz de SERINCO, con sede de dirección en el Municipio Chacao del Estado Miranda, desde donde la contribuyente perfecciona la actividad de servicios gravada, es ante ese ente local que deberá declarar y pagar los tributos correspondientes, concretamente el impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, exigido en el acto impugnado.

En base a lo anteriormente expuesto, resulta evidente que las defensas invocadas por la parte actora, concernientes a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como también en el de incompetencia por razón del territorio resultan a todas luces improcedentes, pues la Dirección de Administración Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, actuó conforme a derecho y en consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.

De acuerdo a los razonamientos previos, resulta imperioso desechar igualmente la defensa relativa a la supuesta violación al principio de capacidad contributiva de la recurrente, así como también a la presunta incursión del acto administrativo impugnado en el vicio de doble tributación, pues como ha sido declarado, la fiscalización efectuada por el ente recurrido versó sobre ingresos generados del ejercicio de la actividad económica, que constituye su objeto principal en y desde la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y no sobre los de otras jurisdicciones. Así se declara.

Finalmente, en lo que respecta a la denuncia sobre el error cometido por la Administración Tributaria Municipal al incluir en la base imponible, del período 1999-2000, las devoluciones o anulaciones de facturas efectuadas durante todo el año 2000, desatendiendo lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la G.O. No. 38.204 del 08 de junio de 2005, debe señalar esta Juzgadora, que de la experticia contable promovida como prueba y destinada al esclarecimiento de tales hechos, pese a ser el medio probatorio ideal para tal fin, no logró determinar si, efectivamente, la Alcaldía recurrida hubiere sumado las devoluciones invocadas, y así consta del folio 2617 de la séptima (7°) pieza que compone el presente expediente judicial, no logrando la recurrente enervar los efectos del acto administrativo impugnado, y en consecuencia, conforme al principio de legitimidad de los actos, esta Jurisdicente confirma el reparo formulado y la subsiguiente multa impuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), contra la Resolución Sin Número de fecha 25 de mayo de 2010, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, por monto total de Bs. 138.415.339,00 (Bs.F 138.422,34); y, en virtud de la presente decisión, se declara válida y de plenos efectos.

Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto controvertido.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria Acc.,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:44 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria Acc.,

E.C.P..-

Asunto No. AP41-U-2005-000833.-

MYC/gacq

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