Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil INDUSTRIALES DE MONAGAS, constituida e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maturín, Estado Monagas, en fecha Veintinueve (29) de Abril del año 1997, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 15, representada por los ciudadanos A.F. y J.J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 6.199.202 y V.- 13.915.489 en sus caracteres de Presidente y Tesorero, respectivamente y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: A.K.H. y YOLEIDA C.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.743.048 y V.- 14.010.010, Abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 88.988 y 89.513 respectivamente

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HERVEL C.A., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 1992, bajo el N° 39, folios vto del 127 al 131 y su vto, del libro de Registro de Comercio Tomo I, y posteriormente agregado al expediente No. 63, Tomo 2-A del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Octubre de 1997, ( se evidencia de las actas procesales específicamente del folio 52, correspondiente a acta constitutiva que la compañía se denomina SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HERVER, (S.C.H. C.A.), pero en las siguientes actuaciones inclusive en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas aparece SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HERVEL C.A.); representada por el ciudadano I.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.696.783 en su carácter de Presidente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.E.T.S. y A.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.634.138 y V.- 12.959.145, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 121.719 y 101.311 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)

EXP. 008998

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio YOLEIDA ROLLINS, en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandante Asociación Civil INDUSTRIALES DE MONAGAS supra identificados, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) y que incoara en contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HERVEL C.A, igualmente identificada, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 30 de Enero de 2.008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 23 de Julio de 2.009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, la parte demandada hizo uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en esta oportunidad en base a los siguientes términos:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 30 de Enero de 2.008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que señaló:

Omissis… “este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto del mismo, tiene las siguientes consideraciones:

De las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la parte demandada:

PRIMERO

La contenida en el ordinal 11°, señalando entre otras cosas “…siendo que las demandantes en su mismo escrito de demanda señalan, específicamente en su parte final que el inmueble objeto de la venta que se hizo, se encuentra hipotecado con todas sus bienhechurías, anexos y dependencias a su mandante, garantizando así la supuesta obligación, y siendo que no justificaron en forma alguna el hecho de haber procedido por la vía ejecutiva, siendo que el procedimiento correcto era el de ejecución de hipoteca…, es por lo que, solicito de este tribunal declare la presente cuestión previa…con lugar, por estar prohibida expresamente por la ley la admisión de la acción propuesta…”

SEGUNDO

En el caso de que la anterior cuestión previa fuere declarada sin lugar, promovió las contenidas en los ordinales 3° y 6°.

En cuanto a la del ordinal 3° refirió “…Se evidencia del poder otorgado por la Asociación Civil INDUSTRIALES DE MONAGAS a las abogadas A.H. y YOLEIDA ROLLINS… que el funcionario que autorizó el acto no dejo constancia en la nota respectiva de los documentos señalados en el poder, con lo cual el poder no fue otorgado en la forma legal establecida al no dejarse constancia de los documentos constitutivos de la Asociación Civil ni de los documentos que acreditan a los otorgantes del poder como representantes de dicha Asociación Civil”.

En cuanto a la del ordinal 6°, específicamente el requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, explicó el promovente en su escrito “…la parte actora no especifica de donde proviene ese saldo de capital, cuyo monto de antemano desconocemos; no determina porque es ese el supuesto saldo, ni hace una discriminación del monto cancelado ni del monto supuestamente adeudado. Asimismo tampoco discrimina los intereses supuestamente convenidos a la tasa del 125 anual. No señala que regla aritmética utiliza para la determinación de los intereses, ni desde cuando se comienzan a generar…No señala donde se estipularon los interese moratorios, ni porque los calcula desde esa fecha…”

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de las cuestiones propuestas, este sentenciador pasa a decidir haciendo un análisis exhaustivo de lo contenido en autos.

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …3°. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…11°. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

En cuanto a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11°, alega la parte que siendo que las abogadas demandantes señalan en su escrito que el inmueble objeto de la venta se encuentra hipotecado, garantizando así la supuesta obligación y siendo que no justificaron en forma alguna el hecho de haber procedido por la vía ejecutiva cuando lo correcto era el procedimiento de ejecución de hipoteca, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 660 de la ley adjetiva, es por lo que solicita que tal cuestión sea declarada con lugar.

En efecto, tal como lo señala la promovente existe reiterada jurisprudencia donde nuestro m.T. sostiene el criterio de que quien demande un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al procedimiento de ejecución de hipoteca, a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva. Haciéndose la salvedad de que sólo podrá proceder en forma excepcional al procedimiento de la vía ejecutiva cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y de ser este el caso, debe justificar de forma clara en su escrito de libelo el por que señala tal procedimiento para la tramitación y sustanciación de su pretensión.

Dicho esto, y revisado como fue el escrito de demanda, observando este Tribunal que las Abogadas A.K.H. y YOLEIDA C.R. en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Asociación Civil “INDUSTRIALES DE MONAGAS”, no justificaron por que eligieron la vía ejecutiva para tramitar el reclamo de su crédito, resulta forzoso concluir que la cuestión previa opuesta es procedente.

En cuanto a las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenado este último con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem: Observa este Tribunal que tal y como lo prevé la norma, alegadas como fueron las cuestiones previas por la parte demandada, dentro del lapso procesal oportuno, debió la parte accionada, dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, subsanar los defectos invocados por la promovente. En el primero de los casos, mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder señalado como defectuoso por la parte demandada, y en el segundo corrigiendo mediante escrito o diligencia el objeto de su pretensión, determinándolo con precisión. En consecuencia, por cuanto no consta en autos la subsanación respectiva y por considerar quien aquí decide que efectivamente tanto el poder acompañado como el libelo de la demanda adolecen de los defectos señalados, es por lo que las cuestiones previas opuestas deben prosperar. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la Abogado M.E.T.S., en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HERVEL C.A, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) incoaran en su contra las Abogadas A.K.H. y YOLEIDA C.R. en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Asociación Civil “INDUSTRIALES DE MONAGAS”, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, por cuanto fue sentenciada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se declara desechada la presente demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 de la ley adjetiva. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este proceso…”

Ahora bien, consta de las actas procesales que la Abogada en ejercicio M.E.T., actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HERVEL C.A., parte demandada, presentó escrito ante esta Superioridad, argumentando:

…Es entonces ciudadano Juez cuando, estando dentro del lapso para contestar, presentamos ante el referido Tribunal en fecha 19 de junio del año 2007 y según lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, escrito contentivo de promoción de cuestiones previas, alegando:

Primero

La cuestión previa a que se refiere el ordinal 11° del mencionado artículo, dada la prohibición expresa establecida en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil al establecer, lo siguiente: “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capitulo”.

Así mismo ciudadano Juez, señalo que la representación de la parte demandante hace mención en su propio escrito de demanda, que el inmueble objeto de la venta que genera la deuda se encuentra hipotecado a favor de su mandante, con todas sus bienhechurías, anexos y dependencias, lo cual garantizaría la supuesta obligación, más sin embargo demandan el cobro de bolívares por “Vía Ejecutiva”, lo cual no corresponde con el mandato imperativo transcrito anteriormente por lo que éste ordena que la obligación garantizada con hipoteca se cumpla mediante el procedimiento se “Ejecución de Hipoteca”.

Por otra parte, el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, establece como excepción al mandamiento del artículo 660 del mencionado Código, el procedimiento de la vía ejecutiva siempre que la obligación garantizada por hipoteca no cumpla con lo requerido en el artículo 661, así señala este artículo: “La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llenen, los extremos requeridos en el Artículo 661 de este Capítulo, se llevara a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva…”

Ahora bien, la representación de la parte demandante, no justifica de manera alguna que el crédito garantizado con hipoteca, según su propia narración, incumpliere alguno de los extremos requeridos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no justifica las razones por las que demandan el cobro de bolívares por vía ejecutiva, siendo el procedimiento correcto el la ejecución de hipoteca.

Tal y como lo señalé en el escrito contentivo de cuestiones previas y mencionado en la sentencia recurrida, existe reiterada jurisprudencia en la cual nuestro m.T. sostiene que quien demanda el cumplimiento de una obligación garantizada por hipoteca debe acatar el ordenamiento legal, exclusivo y excluyente, establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil y entendiendo que existe la excepción preceptuada en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil y entendiendo que existe la excepción preceptuada en el artículo 665 del mismo capitulo, pues entonces deberá el demandante justificar ante el Juez competente los motivos por los que propone la demanda por vía ejecutiva. Ratifico la jurisprudencia de fecha 21 de agosto del año 2003, correspondiente al expediente N° 02-358, decisión 422, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, y la de fecha 5 de abril del año 2000, Banco Capital contra Distribuidora Barqui-Burguer S.R.L, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi…

Segundo

Las referidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por una parte, la ilegitimidad del poder otorgado a la representación del demandante por cuanto tiene defectos en su otorgamiento al no dejar el funcionario, expresa constancia de haber tenido los respectivos registros de la asociación civil; y por la otra, no se especifica en el libelo la proveniencia de los montos demandados, de modo que no señalan al tribunal cálculo aritmético alguno que permita constatar su reclamo. Debiendo entonces la parte demandante subsanar dentro del plazo de cinco (5) días a los cuales se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, los defectos u omisiones que dan lugar a la promoción de las cuestiones previas…

Por todo lo anterior, es que solicito a este Juzgado, de forma muy respetuosa declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la Asociación Civil INDUSTRIAS DE MONAGAS, representada por las abogadas A.K.H. y Yoleida C.R..

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente declarar Con Lugar las Cuestiones Previas opuestas o si por el contrario debe Revocarse la sentencia apelada.

Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), en tal sentido admitida como fue dicha demanda y en el item procesal se evidencia que la parte demandada en el lapso legal correspondiente opuso cuestiones previas, tal y como se señaló supra y por decisión de fecha 30 de Enero de 2008, el Tribunal A Quo declaró “ CON LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la Abogado M.E.T.S., en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HERVEL C.A, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) incoaran en su contra las Abogadas A.K.H. y YOLEIDA C.R. en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Asociación Civil “INDUSTRIALES DE MONAGAS”, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, por cuanto fue sentenciada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se declara desechada la presente demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 de la ley adjetiva...” De la misma manera, denota este Sentenciador que la parte demandante apeló de la referida decisión, sin señalar los motivos de su apelación, ni mucho menos consigno ante esta Alzada los argumentos o defensas en contra de la decisión apelada, más aún este Sentenciador pasa a analizar las defensas argumentadas en primera instancia, a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso y de proceder a revisar la sentencia recurrida.

2. En merito de lo anterior, debe precisar este Sentenciador que las cuestiones previas previstas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada y declaradas Con Lugar por el Tribunal A Quo en la decisión recurrida, no tienen apelación y por ende no serán revisadas por este Superioridad, aunado al hecho de que la parte demandante no realizó en todo caso la actividad subsanadora, así pues este Sentenciador acoge lo señalado al respecto en (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2004, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, Exp. N° 2004-0418) al establecer:

Omissis“…las decisiones que se pronuncian sobre la procedencia o no de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen apelación (artículo 357 ibidem), siendo dicho recurso procedente sólo cuando habiendo sido declaradas con lugar las referidas cuestiones previas, y realizada la actividad subsanadora del actor en la forma prevista en el artículo 350 del precitado Código, el Juez de la causa considera a esta última insuficiente o no idónea y, en virtud de ello, declara la extinción del procedimiento. Es esta segunda decisión del juez, referida a la actividad subsanadora realizada, la que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria, con fuerza de definitiva, que causa al actor un gravamen no reparable en otra oportunidad por ponerle fin al juicio…” (Negrillas y subrayado de esta Superioridad)

Del mismo modo este Sentenciador acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia de fecha de fecha 21 de Mayo de 2008, Exp. N°. 07-1579, al establecer:

Omissis “…El Código de Procedimiento Civil en su artículo 354 señala que declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subasane dichos defectos u omisiones, en el término de cinco días a contar del pronunciamiento del juez, pero si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones el proceso se extingue, y de conformidad con el artículo 271 del mismo Código, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

Esta Sala Constitucional con base en los comentados artículos del Código de Procedimiento ha señalado en reiteradas oportunidades (ver entre otras sentencias Nos. 615 del 22 de abril de 2005, 1406 del 2 de junio de 2003 y 1959 del 21 de noviembre de 2006), que no existe vía ordinaria para impugnar la decisión que declaró con lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

(Negrillas y subrayado de esta Superioridad)

  1. Ahora bien, en virtud de la cuestión prevista en el 0rdinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son alegadas en la demanda, opuesta dicha cuestión previa por la parte demandada, en virtud de ello, observa este Sentenciador que efectivamente dicha parte argumentó a través de su coapoderada judicial M.E.T.S., (Folio 68), lo siguiente:

    …Como se evidencia de la demanda interpuesta y de los documentos acompañados a la misma, la supuesta deuda cuyo pago demandan a mi representada a través de la vía ejecutiva, se encuentra garantizada con hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad de mi representada constituido por una parcela de terreno con sus respectivas bienhechurías distinguido como parcela 7 de la Zona Industrial de Maturín.

    ….El procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente, pues el demandante de una obligación garantizada con hipoteca debe acudir al procedimiento especial de ejecución de hipoteca, salvo que no cumpla con los extremos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe ser expresamente justificado por el demandante…

  2. En este mismo orden ideas, evidencia este Sentenciador que la parte demandante, optó por acudir a la Vía Ejecutiva reclamando un crédito garantizado con hipoteca, sin justificar de manera alguna el hecho de haber acudido a esa vía y no señalando los motivos de no haber utilizado el procedimiento de ejecución de hipoteca, a tal efecto este Sentenciador debe destacar que el artículo 660 del Código de procedimiento Civil es bastante claro al establecer:

    La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo. (Negrillas y Subrayado de esta Superioridad).

    Del mismo modo, el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil establece:

    La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el Artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva. (Negrillas y Subrayado de esta Superioridad).

    A tal efecto debe indicar este Operador de Justicia, que el procedimiento de la vía ejecutiva, presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. En tal sentido, teniendo el procedimiento de la vía ejecutiva un carácter especial y a su vez excepcional considera este Sentenciador que debió la parte demandante justificar el hecho de haber procedido a esta vía, pues debió accionar mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, tal y como se señaló antes y no lo hizo, razones por las cuales la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 debe declarase Con Lugar, y en consecuencia se desecha la demanda interpuesta y se declara Extinguido el presente procedimiento. Y así se decide.

    En merito de lo que precede, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se Confirma en todas sus partes. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio YOLEIDA ROLLINS, en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandante Asociación Civil INDUSTRIALES DE MONAGAS supra identificados, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) y que incoara en contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HERVEL C.A, igualmente identificada. En consecuencia se Confirma en todas sus partes la decisión de fecha 30 de Enero de 2.008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y cúmplase.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 09 de Febrero de 2.010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO

    ABG. J.T.B.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

    En esta misma fecha siendo las 9:40 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

    LA SECRETARIA

    JTBM/***

    Exp. N° 008998

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR