Sentencia nº 00896 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2013-0583

Adjunto al Oficio N° 2502/2013 de fecha 20 de marzo de 2013, recibido el día 4 de abril de ese mismo año, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el expediente contentivo de la demanda de “CUMPLIMIENTO de BENEFICIOS establecidos en (…) la Convención Colectiva de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción (FUNTBCAC), afines y conexos” incoada por la abogada C.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.383, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.M., titular de la cédula de identidad números 5.370.351, contra la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA), inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 12 de febrero de 1976, bajo el N° 37, Tomo 15-B.

La remisión se efectuó en atención al recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 12 de marzo de 2013 por el abogado J.G.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.773, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2013 por el Juzgado remitente, que declaró improcedente la falta de jurisdicción alegada.

El 10 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir el recurso de regulación de jurisdicción.

El 8 de mayo de 2013 fue electa la nueva Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Emilio Ramos González.

El 5 de junio de 2013, previa convocatoria, se incorporó a esta Sala la Tercera Suplente, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Revisadas las actas del expediente; esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, Estado Carabobo, la abogada C.S., actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano J.R.M., interpuso demanda de “CUMPLIMIENTO de BENEFICIOS establecidos en (…) la Convención Colectiva de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción (FUNTBCAC), afines y conexos” contra la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), bajo los siguientes argumentos:

Señaló que en fecha 23 de agosto de 2010, los representantes sindicales de la empresa presentaron ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.E.C., un pliego conciliatorio en el cual se reclamó el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), de los beneficios laborales contenidos en la Contratación Colectiva y en la ley laboral referidos al pago de salario durante los días de descanso semanal, la inclusión dentro del salario normal y el pago de la bonificación por “asistencia puntual y perfecta”, pago de salario durante los días de vacaciones, la remuneración “por el tiempo de viaje”, incumplimiento en el pago del salario semanal al descontarle el día de descanso convencional y legal cuando el trabajador falta tres (3) días en la semana.

De lo anterior, pasó a reclamar en su escrito libelar lo siguiente:

…EL PAGO DE LOS SÁBADOS Y DOMINGOS DURANTE LA JORNADA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 144, 216 y 196 de la Ley Orgánica de Trabajo del año 1997, que durante su vigencia se ha regido la relación laboral de mi representado, que al concatenarlos con los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras vigente a partir del 07 de mayo del año 2.012, legislación imperante para los actuales momentos, la cual pido que sea aplicada en cuanto le favorezca a mi representado.

Tomando en cuenta que mi representado está amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cual está adscrita a la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción y Afines y Conexos, este concepto está plenamente establecido durante las diferentes convenciones colectivas…

(…omissis…)

…la empresa aquí demandada (…) debe pagar los días de descanso semanal, convencional y legal con base al salario normal, y el salario normal consiste en la sumatoria de todos los conceptos devengado (sic) por el trabajador…

PRIMERO

SÁBADOS Y DOMINGOS EN LA JORNADA

(…omissis…)

Pido (…) que al momento de realizar los cálculos por concepto de Día de Descanso convencional (sábado) y día de descanso legal (domingo), se tome en cuenta el último de cada uno de ellos (sic) que en este caso era de Bs. 408,67 y Bs. 490,40 respectivamente, montos que utilizaremos para calcular dichos beneficios tal como lo consagra la jurisprudencia patria (…)

(…omissis…)

SEGUNDO

EN CUANTO AL SALARIO APLICADO PARA EL

PAGO DE LAS VACACIONES

De conformidad con lo establecido en los Artículos 145 de la ley Orgánica de Trabajo Vigente para el año 1997 que durante su vigencia se ha regido la relación laboral de mi representado, concatenado con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras vigente a partir del 07 de mayo del año 2012, legislación imperante para los actuales momento, los cuales pido que sea aplicada en cuanto le favorezca a mi representado.

Solicitamos (…) el pago de las vacaciones a salario normal devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a sus vacaciones, tomando en cuenta lo devengado por el trabajador en las cuatro últimas semanas, antes de salir a disfrutar de sus vacaciones, ya que la empresa (…) utiliza el salario básico en vez de utilizar el salario normal, como lo establece nuestra legislación (…)

(…omissis…)

TERCERO

SÁBADOS Y DOMINGO EN VACACIONES

EL PAGO DE LOS DÍAS SÁBADOS Y DOMINGOS DURANTE EL DISFRUTE DE LAS VACACIONES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 157 de la derogada Ley Orgánica de Trabajo, que durante su vigencia se ha regido la relación laboral de mi representado que al concatenarlo con los artículos 190 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 07 de mayo del año 2012, (…) los cuales pido que sea aplicada en cuanto le favorezca a mi representado.

Igualmente Ciudadano Juez pido que sea condenado (sic) la empresa a pagar SEIS (06) Días por cada año por conceptos de los días de descanso legal y los días de descansó convencional en la temporada de vacaciones, (…), ya que la empresa (…) omite el pago de los días sábados y domingos.

(…omissis…)

CUARTO

RECONOCIMIENTO DEL BONO DE ASISTENCIA

PARA CALCULAR LOS DÍAS SÁBADO Y DOMINGOS

Desde el año 2003 hasta la presente fecha el bono de asistencia no lo toman en cuenta para calcular los días feriados, de descanso semanal, convencional y legal (…) de conformidad con lo establecido en los Artículos 133 de la derogada Ley Orgánica de Trabajo, (…) 104, 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras (…)

(…omissis…)

QUINTO

TIEMPO DE VIAJE

De conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Trabajo del año 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras vigente a partir del 07 de mayo del año 2012, concatenada con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción…

(…omissis…)

…la actual convención otorga el beneficio al trabajador del pago tal cual como lo repite en varias convenciones al señalar: ‘y remunerara el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo’, este derecho en varias ocasiones se le ha reclamado al patrono (…) ya que por el solo hecho de estar establecido en la convención la misma no es discriminatoria, debido que su aplicación es para todos las trabajadores que estén amparados en la Convención…

(…omissis…)

SEXTO

LA DIFERENCIA DE LA CESTA TICKET

De conformidad con lo establecido en los artículos 18 Y 19 DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJORES (sic) (…) denuncio el incumplimiento por parte del patrono de omitir el prorrateo de la cesta ticket, en el período de la aplicación de derogada Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto mi representado laboraban (sic) 44 horas, teniendo una jornada de trabajo diaria de 9 horas de lunes a jueves y los viernes laboraban (sic) 8 horas, tenga a considerar Ciudadano Juez que mi representado era acreedores (sic) de cuatro horas a la semana, por lo que le surge el derecho de obtener el prorrateo de una cesta ticket (…) desde la entrada en vigencia de la Ley de Alimentos para los Trabajadores…

.

Con base en los anteriores argumentos solicitó que la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), sea condenada a pagar a su representado los siguientes conceptos:

…JOSÉ R.M.

SÁBADOS Y DOMINGOS EN LA JORNADA 455.828,49
SALARIO APLICADO PARA EL PAGO DE LAS VACACIONES 137.890,03
SÁBADOS Y DOMINGOS EN VACACIONES 24.274,89
TIEMPO DE VIAJE 191.141,20
DIFERENCIA DE LA CESTA TICKET 10.287,00
TOTAL 820.221,61

Finalmente, estimó la presente acción en la cantidad de “UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTO (sic) OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.066.288,09) (…) por los conceptos laborales reclamados supra y los honorarios Profesionales de Abogado”.

Por auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió por distribución el conocimiento de la causa, admitió la demanda de conformidad con lo estipulado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar.

El 8 de febrero de 2013, el abogado J.G.M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), solicitó que se declarara la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en virtud de la existencia de un acuerdo arbitral ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por cuanto en fecha “23 de Agosto del 2010, la Organización Sindical SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE TRIMECA (SUSTRASTRIMECA), interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, sede Pipo Arteaga (...) un Pliego de Peticiones de carácter Conciliatorio”, el cual pasó a ser “Conflictivo”, sin embargo, las partes -según afirma- “decidieron suspender el mencionado pliego de carácter conflictivo y someterlo a consideración y dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Caracas, para que esta se pronunciase acerca de la procedencia o no de los puntos objeto del pliego de peticiones, es decir, que dicho despacho funja como árbitro del conflicto y que su decisión fuese vinculante a los fines de resolver lo planteado”.

Por decisión dictada el 11 de marzo de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró “IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLARARTORIA (sic) DE FALTA DE JURISDICCIÓN DE ESTE TRIBUNAL, FRENTE AL ÓRGANO ADMINISTRATIVO”.

En fecha 12 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la empresa demandada solicitó “LA REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN correspondiente”.

El 20 de marzo de 2013 se remitió el expediente a este M.T..

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró improcedente la falta de jurisdicción alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA) en los términos siguientes:

…Los trabajadores pueden optar por realizar sus reclamaciones representados por el sujeto colectivo de trabajo llaméese (sic) organización sindical, cualquiera que sea la denominación de esta, sin embargo, transcurrido el lapso de tiempo, transcurrido (sic) sin que la Administración del Trabajo (Inspectoría del Trabajo, Consultoría jurídica del Ministerio del Trabajo), haya logrado resolver la controversia planteada, no impide que los trabajadores de forma individual puedan realizar su reclamación, su solicitud (sic) a los órganos jurisdiccionales, en atención al derecho contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir la tutela Judicial Efectiva, pues estima quien juzga que es, no solo derecho del trabajador hacer uso de los órganos de justicia para hacer valer lo que puede considerar su derecho, sino que además no existe, impedimento legal, para que una vez intentado por vía conciliatoria la resolución del presente conflicto, inquiera (sic) una respuesta clara a su requerimiento por vía judicial.

En este orden de ideas, es preciso acotar que en atención al criterio de quien juzga, el hecho de hacer el reclamo de forma colectiva, no implica que posteriormente, verificado como fue que en sede administrativa no fue posible la resolución del conflicto, es potestativo del trabajador, acudir a los órganos jurisdiccionales en procura de respuesta a su requerimiento. Y así se decide.

Por lo tanto, es evidente que la reclamación planteada por la parte actora referida a pagos realizados de forma incompleta o errónea, le ha soslayado un derecho, no solo al colectivo, sino a él de manera específica e individual en sus labores habituales o en su prestación personal de servicio; por lo tanto es el órgano jurisdiccional el competente para conocer de dicha reclamación; razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente la falta de jurisdicción solicitada por la representación judicial de la parte demandada, frente al órgano administrativo; y así se establece. Y así se establece. (sic)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLARARTORIA (sic) DE FALTA DE JURISDICCIÓN DE ESTE TRIBUNAL, FRENTE AL ÓRGANO ADMINISTRATIVO; y así se establece…

(sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento en el presente recurso de regulación de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, se observa:

Mediante Sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2013 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo afirmó su jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto.

Ahora bien, aprecia la Sala que la representante judicial del ciudadano J.R.M., demandó a la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), con el objeto de que sea condenada al pago de la cantidad de “UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTO (sic) OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.066.288,09)”, por distintos conceptos laborales a saber: sábados y domingos en la jornada, salario aplicado para el pago de las vacaciones, sábados y domingos en vacaciones, bono de asistencia, tiempo de viaje y diferencia del beneficio de alimentación (“Cesta Ticket”).

Asimismo, de la revisión efectuada a las actas procesales que componen el expediente, este Órgano Jurisdiccional observa, que fue consignada copia simple del acta de fecha 16 de agosto de 2011 (folio 228 del expediente), suscrita ante el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Carabobo, donde el “SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE TRIMECA, C.A. (SUTRASTRIME, CA)” y la “Empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (TRIME, C.A.) (sic)”, acordaron: “elevar a la consulta del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, concretamente por ante la Consultoría Jurídica, los reclamos y presuntos incumplimientos, contenidos en el Pliego con carácter Conflictivo” (Mayúsculas del texto).

Así tenemos que, si bien las partes decidieron someter dicho conflicto al conocimiento de la autoridad administrativa, no se evidencia que estas hayan concretado compromiso alguno para someterse a un medio de heterocomposición de conflictos, toda vez que, en la mencionada acta se indicó que cuando obtengan solución a lo “planteado (…) acatarán lo dictaminado por el Órgano competente” (sic). No obstante, el expediente carece de documento alguno que haga suponer que la Consultoría Jurídica del aludido Ministerio haya resuelto acerca de lo solicitado.

En el presente caso, la pretensión planteada no puede calificarse como un conflicto colectivo de trabajo, ya que no ha sido planteada por un sindicato en nombre de sus integrantes, por el contrario, se trata de una petición individualizada que persigue el cumplimiento de beneficios laborales derivados de la convención colectiva de trabajo -según afirma la parte actora-, lo cual en el asunto bajo análisis se entiende como una demanda por cobro de bolívares por conceptos laborales. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01100 de fecha 3 de noviembre de 2010).

Al respecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, establece lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

. (Destacado de esta decisión).

De acuerdo con la norma transcrita, los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer, entre otros asuntos, aquellos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, y que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.

Así pues, visto que el demandante exige el cumplimiento de una serie de beneficios contenidos en una convención colectiva del trabajo, que en su decir, no le han sido pagados y de conformidad con la norma antes transcrita esta Sala declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de “CUMPLIMIENTO de BENEFICIOS establecidos en (…) la Convención Colectiva de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción (FUNTBCAC), afines y conexos” interpuesta por la representante judicial del ciudadano J.R.M., contra la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA); en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandada y se confirma, en los términos expuestos, la Sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 12 de marzo de 2013 por el abogado J.G.M.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA).

  2. - Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de “CUMPLIMIENTO de BENEFICIOS establecidos en (…) la Convención Colectiva de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción (FUNTBCAC), afines y conexos” incoada por la representante judicial del ciudadano J.R.M., contra la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA).

En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia consultada de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se CONDENA EN COSTAS a la empresa demandada, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que la causa siga su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V. Ponente
La Secretaria, S.Y.G.
En veinticinco (25) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00896.
La Secretaria, S.Y.G.

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