Sentencia nº 0382 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Abril de 2016

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A., anotada en el “Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (…) bajo el número 16, Tomo 13-A-Quinto de fecha 12 de diciembre de 1995”, representada judicialmente por los abogados L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.d.P.A.R., I.G.P., P.L.P.P., G.R.S., G.P.-D.S., S.J.-B.S., N.D.G., A.K.G.R., J.G.G., G.M.L., V.D.H., R.M.S., Nizar El Fakih El Souki, M.C.C., N.Z.R., A.A.S., M.E.M.N. y Vanessa D’Amelio Garófalo, (INPREABOGADO Nos. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 123.681, 117.051, 164.891, 154.713, 175.573, 26.475, 178.245, 57.540, 68.072 y 181.743, respectivamente) contra los actos administrativos contenidos en la Certificación N° 0347/12 de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se certificó que el ciudadano A.I.L.A., titular de la cédula de identidad N° 10.795.225, sin representación en autos, padece de “(…) 1.-Pinzamiento Subacromial del Hombro Derecho (CIE10:M75.9), 2.- Tendinitis Subacromial del Hombro Derecho (CIE10: M75.9) y 3.- Meniscopatía Grado I de Rodilla Derecha (CIE10: M23.2), consideradas como Enfermedad Ocupacional (Agravadas con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar postura de bipedestación prolongada, adoptar y mantener postura de cuclillas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, movimientos repetitivos y/o sostenidos de miembro superior derecho con o sin adición de fuerza, manipular cargas, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren (…)” (Destacados del original) y el Informe Pericial “(…) determinando una indemnización menor u ordenándole al INPSASEL que dicte un nuevo Informe Pericial calculando una nueva indemnización de acuerdo a la verdadera patología (…)”.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2014, por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el a quo, el día 20 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

El 9 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante escrito del 25 de febrero de 2015, la abogada N.Z.R., supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Industrias Alimenticias H.d.V., S.A., fundamentó el recurso de apelación incoado.

El 6 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala indicó: “Vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala de Casación Social informa a las partes que la presente causa pasa a estado de sentencia a partir de la fecha de este auto”.

Por auto del 29 de mayo de 2015, se dejó constancia de lo siguiente: “La Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasigna la ponencia del juicio que sigue INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a la Magistrada Dra. MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA (…)”. (Destacado del original).

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias H.d.V., S.A., interpuso demanda de nulidad contra los actos administrativos contenidos en la Certificación N° 0347/12 de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certificó que:

el ciudadano A.I.L.A., supra identificado, padece de “(…) 1.-Pinzamiento Subacromial del Hombro Derecho (CIE10:M75.9), 2.- Tendinitis Subacromial del Hombro Derecho (CIE10: M75.9) y 3.- Meniscopatía Grado I de Rodilla Derecha (CIE10: M23.2), consideradas como Enfermedad Ocupacional (Agravadas con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar postura de bipedestación prolongada, adoptar y mantener postura de cuclillas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, movimientos repetitivos y/o sostenidos de miembro superior derecho con o sin adición de fuerza, manipular cargas, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren (…)”

Asimismo, el Informe Pericial determinó una indemnización menor u ordenándole al INPSASEL que dicte un nuevo Informe Pericial calculando una nueva indemnización de acuerdo a la verdadera patología (…)”.

En razón de lo anterior, la representación judicial de la parte demandante manifestó que la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al haber dictado el acto administrativo cuya nulidad se demanda y del “Informe Pericial”, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

II

SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en los razonamientos siguientes:

“(…Omissis…)

  1. EN CUANTO AL VICIO DE FALSO SUPUSTO DE HECHO ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU (…) DEMANDA, y que aduce lo siguiente:

(…Omissis…)

(…) En el presente caso, consta en autos copias simples del expediente administrativo, signado con el N° MIR-29-IE12-0591 llevado por la DIRESAT Miranda, pero reconocido y aceptado por parte del trabajador beneficiario del acto administrativo en cuestión, correspondiente a la investigación de enfermedad ocupacional, realizado por orden de trabajo N° MIR12-0766, al que este juzgado le otorga pleno valor probatorio, entre otros lo siguiente recaudos: A.- INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por el funcionario S.P. C. I. N° V-13.767.264, cuyo cargo es INSPECTOR EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, II, adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., el cual fue firmado y en señal de conformidad por una representante de la empresa, y donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa esta incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana COVENIN, y que debe informar sobre su subsananación en los lapsos otorgados, so pena de los procedimientos sancionatorios (…) ASI SE ESTABLECE.

  1. - Del contenido de los recaudos entes citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que el Ciudadano A.I.L., C.I. N° V- 10.795.225, asistió de manera personal, a una consulta Medica Ocupacional en la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que a través de la orden de trabajo N° MIR12-0766, el (…) Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrita a la DIRESAT MIRANDA, realizó informe de investigación de origen de enfermedad, donde dejo constancia que a raíz de la investigación realizada y del análisis de los datos recolectados, que el Ciudadano A.I.L., se desempeño como Operador de Producción desde el 26-02-2005. En las actividades del cargo le exigían adoptar posturas de bipedestación, posturas forzadas realizar movimientos repetitivos de hombros y miembros superiores con y sin adición de fuerza, manipulación de cargas en los diferentes planos de trabajo y movimiento repetitivos de miembros inferiores. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Antes estas apreciaciones, vale destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente (…)

    (…Omissis…)

    Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le atribuye al informe de investigación el carácter de documento público (…)

  3. - Así las cosas, es pertinente hacer énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual hace un análisis del cuadro clínico de la trabajadora, en ese sentido el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que este constituye en un documento publico administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (véase, entre otras, SPA sentencia Nª 6556 del 14 de diciembre de 2005) (…)

  4. - En este sentido, es importante señalar que a todo trabajador que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. De la norma antes transcrita resaltan dos aspectos fundamentales, el primero que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe calificar en un informe motivado y sustanciado el origen del infortunio realizado, para ello debe recibir evaluar al trabajador para luego comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad. El segundo que dicho informe tiene carácter de documento público (…)

    (…Omissis…)

  5. - Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la parte actora, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal (…) llega a la convicción que en la presente causa no se configuran el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho argumentado por la parte accionante, que cause la nulidad del acto administrativo impugnado a través de la presente demanda de nulidad. ASI SE ESTABLECE (…)” (sic). (Destacados del original).

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    La representación judicial de la parte apelante, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación insistió en denunciar el “falso supuesto de hecho”, por lo cual esta Sala de Casación Social advierte que el apelante lo que pretende es delatar el supuesto error de juzgamiento en que incurrió el a quo al fundamentar su decisión en hechos falsos e inexistentes, ya que indicó:

    (…) el juez hizo caso omiso de los argumentos y probanzas señalados y aportados por esta representación judicial. Observamos que el juez deja de lado los argumentos y razonamientos esgrimidos por Hermo, limitándose simplemente a señalar que los actos emanados de la Dirección son documentos públicos, y no consideró en ningún momento los argumentos que aportó esta representación para desvirtuar el contenido de la actuación de la Administración en este caso (…)

    Ciudadanos Magistrados, a pesar de la simple afirmación del Juez a quo sobre las pruebas que se llevaron a cabo durante el procedimiento de investigación, insistimos que de la simple revisión del informe de investigación que se levantó (…) queda claro que la Dirección no empleó ningún test o prueba, ni experimentos, que determinara y evaluara los factores de riesgo disergonómico que generaron la presunta patología (…) en consecuencia estaría basando sus conclusiones en las declaraciones del trabajador. Todo esto conlleva a determinar que la Certificación Recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de hecho (...)

    Ciudadanos Magistrados, de los argumentos que esgrimimos a lo largo del presente capítulo, así como de las pruebas que constan en el presente expediente, respetuosamente consideramos claro que no solo la enfermedad erróneamente certificada por la Dirección puede tener múltiples causas, sino que además, en el procedimiento que concluyó en la Certificación Recurrida no se pudo probar que dicha enfermedad hubiese tenido su origen en el trabajo desempeñado por el trabajador (…) (sic).

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

    En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Previo al pronunciamiento que debe efectuar esta Sala de Casación Social respecto del recurso de apelación interpuesto, se advierte que la representación judicial de la sociedad de comercio Industrias Alimenticias H.d.V., S.A., interpuso demanda de nulidad, contra los actos administrativos contenidos en i) la Certificación N° 0347/12 de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certificó que:

    el ciudadano A.I.L.A. padece de “(…) 1.-Pinzamiento Subacromial del Hombro Derecho (CIE10:M75.9), 2.- Tendinitis Subacromial del Hombro Derecho (CIE10: M75.9) y 3.- Meniscopatía Grado I de Rodilla Derecha (CIE10: M23.2), consideradas como Enfermedad Ocupacional (Agravadas con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar postura de bipedestación prolongada, adoptar y mantener postura de cuclillas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, movimientos repetitivos y/o sostenidos de miembro superior derecho con o sin adición de fuerza, manipular cargas, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren (…)” (Destacados del original)

    Asimismo, solicita la nulidad del Informe Pericial, en cuyo contenido determinó “(…) una indemnización menor u ordenándole al INPSASEL que dicte un nuevo Informe Pericial calculando una nueva indemnización de acuerdo a la verdadera patología (…)”.

    En tal sentido, se advierte que el Informe Pericial identificado con el N° 0892-2012 del 12 de julio de 2012, emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constituye un acto de mero trámite no recurrible, por cuanto con este se emitió “el cálculo para la determinación del monto mínimo”, en caso de que las partes celebren una transacción en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector (a) del Trabajo correspondiente.

    De este modo, se observa, que dicho acto deriva o es consecuencia de la Certificación supra identificada, en razón de lo cual esta Sala entiende que el acto administrativo impugnado es el contenido en la Certificación identificada con el N° 0347/12 de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) del mencionado estado y, en consecuencia, conocerá, en apelación, del vicio alegado contra el fallo dictado el 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que esté relacionado exclusivamente con el mismo. (Vid. sentencia de esta Sala Nos. 2136 y 464, del 17 de diciembre de 2014 y 8 de julio de 2015, casos: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. y Organización Hotelera Joclatel, C.A., respectivamente). Así se establece.

    Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala de Casación Social resolver el recurso de apelación ejercido.

    Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte apelante, en el escrito de fundamentación del recurso de apelación insistió en denunciar el “falso supuesto de hecho”, por lo que esta Sala de Casación Social advierte que lo que pretende es delatar el supuesto error de juzgamiento en que incurrió el a quo al fundamentar su decisión en hechos falsos e inexistentes, ya que indicó:

    “(…) el juez hizo caso omiso de los argumentos y probanzas señalados y aportados por esta representación judicial. Observamos que el juez deja de lado los argumentos y razonamientos esgrimidos por Hermo, limitándose simplemente a señalar que los actos emanados de la Dirección son documentos públicos, y no consideró en ningún momento los argumentos que aportó esta representación para desvirtuar el contenido de la actuación de la Administración en este caso (…)

    Ciudadanos Magistrados, a pesar de la simple afirmación del Juez a quo sobre las pruebas que se llevaron a cabo durante el procedimiento de investigación, insistimos que de la simple revisión del informe de investigación que se levantó (…) queda claro que la Dirección no empleó ningún test o prueba, ni experimentos, que determinara y evaluara los factores de riesgo disergonómico que generaron la presunta patología (…) en consecuencia estaría basando sus conclusiones en las declaraciones del trabajador. Todo esto conlleva a determinar que la Certificación Recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de hecho (...)

    Ciudadanos Magistrados, de los argumentos que esgrimimos a lo largo del presente capítulo, así como de las pruebas que constan en el presente expediente, respetuosamente consideramos claro que no solo la enfermedad erróneamente certificada por la Dirección puede tener múltiples causas, sino que además, en el procedimiento que concluyó en la Certificación Recurrida no se pudo probar que dicha enfermedad hubiese tenido su origen en el trabajo desempeñado por el trabajador (…) (sic)

    Por su parte, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desechó la delación efectuada por la representación judicial de la parte accionante y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda de nulidad, conforme fue transcrito en el capítulo II de este fallo.

    Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este alto Tribunal el vicio de falso supuesto hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Es un vicio que en virtud de la distorsión de la realidad, afecta la causa del acto administrativo, acarreando su nulidad absoluta (ver sentencias de esa Sala Nos. 00230 del 18 de febrero de 2009, 00015 de fecha 18 de enero de 2012 y 01398 del 22 de octubre de 2014, casos: Cirmar, C.A., Agropecuaria Kambu, C.A. y CNB 102.3 Caraqueña Radioemisora, C.A., correlativamente).

    Así, observa la Sala del cuaderno de recaudos contentivo de las copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el caso sub examine, que fuese remitido por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante Oficio N° 0133-13 de fecha 30 de abril de 2013, con motivo de la solicitud de investigación de origen de enfermedad, interpuesta por el ciudadano A.I.L.A., contra la entidad de trabajo Industrias Alimenticias H.d.V., S.A., que el ente administrativo realizó la correspondiente investigación, concluyendo con la Certificación cuya nulidad se demanda, en la que se determinó que el trabajador padece de “(…) 1.-Pinzamiento Subacromial del Hombro Derecho (CIE10:M75.9), 2.- Tendinitis Subacromial del Hombro Derecho (CIE10: M75.9) y 3.- Meniscopatía Grado I de Rodilla Derecha (CIE10: M23.2) (…)”, consideradas como enfermedades ocupacionales agravadas con ocasión del trabajo, que le producen una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En tal sentido, se advierte que el prenombrado trabajador solicitó la investigación de origen de la enfermedad de trabajo en fecha 15 de diciembre de 2010, por ante la referida DIRESAT, en virtud de lo cual se g.O.d.T. identificada con el alfanumérico MIR12-0766, del 8 de julio de 2012, y en la que se designó al Ingeniero S.P., en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores IV, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que efectuase la investigación del mismo.

    Adicionalmente, consta “INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD” de fecha 10 de julio de 2012, en la que el prenombrado funcionario dejó constancia, entre otros aspectos, de lo siguiente:

    (...Omissis…)

    Se procedió a solicitar y revisar el expediente laboral del trabajador: A.L. (…) constatándose lo siguiente (…)

    Impresión diagnóstica de presunto origen ocupacional: Discopatia Lumbar L4-L5, L5-S1. Tendinitis, Pinzamiento subacromial derecho. Meniscopatia grado I en rodilla derecha.

    (…Omissis…)

    7. (…) respecto a la realización de exámenes médicos ocupacionales al trabajador afectado. Verificación de evaluación médica Pre-empleo Si: X Resultados: Clínicamente apto para el trabajo. Fecha de realización: Febrero de 2007.

    (…Omissis…)

    CAPÍTULO V. VERIFICACIÓN Y ANALISIS DE LAS CONDICIONES Y ACTIVIDADES DE TRABAJO DEL TRABAJADOR

    Área: Producción (Embutido de Jamones). Tiempo: 1 año. Horario de Trabajo: 06: am a 03:00 pm

    Tareas realizadas:

    a) Halar masas en los carros vegma con un contenido de 180-200 Kg. aprox. hacia las embutidoras con un recorrido de 8 metros aprox. durante la jornada laboral (en una semana) luego se cambiaba. Transportar las cocas de la cava de madurado con un peso aprox. de 900 kg. hasta la volteadora con un recorrido de 30 metros aprox. En estas actividades, realizaba flexión y extensión de brazos, bipedestación. Cabe mencionar que estas actividades la realizaban durante toda la jornada laboral y en la actualidad se rotan semanalmente de puestos.

    b) Se guindaba picnic de 4,8 Kg. cada uno en una varilla donde se colocaban 5 picnic y luego las colocaba en los carros ahumaderos. En el día se sacaban 3290 jamones aprox. Esta actividad era realizada por 2 personas por una semana y luego rotaba a otra actividad. En estas actividades, realizaba flexión y extensión de brazos, bipedestación, flexión de piernas, rotación del tronco. (Se embutía 14272 Kg. por día, (2973 piezas) en los días más fuertes, este trabajo se realiza con dos personas, donde uno acomoda las piezas en la mesa y otra lo guindaba en el carro ahumadero, mas sin embargo estas personas se van rotando en el guindado y el acomodo de las piezas durante el embutido de los baches, y esta cantidad es embutida con dos máquinas; lo que reduce la carga a la mitad; es decir de 14272 Kg. (2973 Pzas) cada equipo embute 7136 Kg. (1486 Pzas por equipo).

    2.- Área: Empaque de Jamones. Tiempo: 1 año. Turno: 7 am a 5 pm. Tareas realizadas:

    a) Desmoldar los jamones (…) manualmente para ello en la pierna de 6,5 Kg. Se le daba un golpeteo para la salida del mismo para luego empacarlo. Para esta actividad, realizaba flexión y extensión de brazos, bipedestación. Cabe mencionar que estas actividades la realizaban durante toda la jornada laboral y en la actualidad se rotan semanalmente de puestos.

    b) Pesar las piezas ya empacadas, tomar las cajas del producto a empacar (…) pasarlo por la balanza, toma la etiqueta, se le coloca a la caja y lo pasa a la paleta, cada caja por ejemplo la de pierna pesa aprox. 26,2 Kg (…) luego de completar la paleta de 24 piezas (3 camadas), era retirada por el montacarguista. Cabe señalar que actualmente se cuenta con un elevador que facilita las actividades al trabajador, en años anteriores no existía el elevador. Cabe mencionar que estas actividades la realizaban durante toda la jornada laboral y en la actualidad se rotan semanalmente de puestos.

    c) Desmolde de jamones ovalado en presentación de 6 kilogramos, consiste en sacar las piezas de jamón del molde, golpeado contra la mesa en 5 a 7 oportunidades, para sacarlo del molde, adoptando postura combinadas con bipedestación, con flexión y rotación del tronco, combinados con impacto a nivel de miembros superiores.

    Por otro lado con el Jamón Makro antes no se desmoldaba con los moldes que se utilizan en la actualidad, se sacaban de una cesta, se levantaba, los colocaba en una mesa y se le daba el golpeteo para que el jamón saliera. El peso aprox. Del jamón es de 14 kg. Sin el molde. Esta actividad se realizaba dependiendo de la producción. El peso del molde es de 3 kg aproximadamente.

    Desde dos años para acá vino presentando dolores en el hombro derecho, asistió al medico y ha estado un tiempo de reposo y cuando labora sus actividades es la limpieza del área de empaque.

    VI.-CONCLUSIONES

    El trabajador A.L., titular de la cédula de identidad N° V- 6.418.398, quien labora en la empresa Industrias Alimenticias H.d.V. desde 26/02/2007 laborando en labores de ayudante de PRODUCCION en el área de jamones: POSTURAS ESTÁTICAS DE FLEXIÓN DE COLUMNA; MOVIMIENTOS REPETITIVOS DE DORSIFLEXIÓN DEL TRONCO; LEVANTAMIENTO Y MANIPULACIÓN INADECUADA DE CARGAS POR LARGAS JORNADAS; ELEVACION DE CARGAS POR ENCIMA DEL NIVEL DE LOS HOMBROS: BIPEDESTACIÓN PROLONGADA, COMBINADAS CON SOBRE ESFUERZO Y LEVANTAMIENTO DE LOS BRAZOS POR ENCIMA DE LOS HOMBROS, EXPOSICIÓN A VIBRACIÓN POR IMPACTO AL MOMENTO DE GOLPEAR LOS MOLDES PARA SACAR LOS JAMONES. Tal como consta en la investigación realizadas por el servicio de seguridad y salud de la empresa (…)

    Por lo que el suscrito deja expresa constancia de que SI SE CONSTATARON, condiciones disergonómicas en el ambiente de trabajo y múltiples procesos peligrosos que pudieran estar asociados a la patología presentada por el trabajador. (…)

    (sic). (Destacado del original).

    Advierte la Sala que el aludido informe de investigación fue suscrito por la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad N° V.-14.059.109, en su carácter de “Jefe de Salud Ocupacional” de la sociedad de comercio Industrias Alimenticias H.d.V., S.A., quien manifestó su conformidad con el contenido del mismo al suscribirlo sin observaciones, es decir, estuvo de acuerdo con lo determinado por la funcionaria competente, destacándose que la investigación fue realizada en la sede de entidad de trabajo, obviamente en presencia de dicha representación.

    Igualmente, se encuentra entre dichos antecedentes administrativos (folios 49 al 51 del cuaderno de recaudos) el “Informe de investigación de posible Enfermedad de Origen Ocupacional”, elaborado por la propia entidad de trabajo y suscrito por la Médico Ocupacional de la accionante Dra. R.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.642.993; así como por los ciudadanos Y.P. y Á.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.473.446 y 6.221.506, respectivamente, en su condición de Delegados de Prevención; y por los Miembros del Comité de Seguridad y S.L., ciudadanos J.S. y E.F., entre otros, cédulas de identidad Nos. 9.232.765 y 6.203.216, correlativamente; así como por el propio ciudadano A.I.L.A., en el que se describieron las actividades desarrolladas por el trabajador, las cuales coinciden con las descritas en el informe elaborado por la Administración supra transcrito, destacándose que el mismo fue realizado en fecha 6 de abril de 2011, es decir , con anterioridad al “INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD” fechado el 10 de julio de 2012.

    Consecuente con su propia investigación, la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió en fecha 12 de julio de 2012, la Certificación N° 0347-12, cuyo contenido es el siguiente:

    A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL, el ciudadano A.I.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.795.225 (…) desde el día 15/12/2010, a los fines de evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el mismo labora para la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., C.A. (…) Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el (…) Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores (…) registrado en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° MIR-29-IE-12-0591 (…) donde se desempeño en el cargo de Operador de Producción. Las tareas predominantes al momento de desempeñar su actividad, le exigían adoptar posturas de bipedestación, posturas forzadas, realizar sobreesfuerzos, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna cervical y lumbar, movimientos repetitivos de hombros y miembros superiores con y sin adición de fuerza, manipulación de cargas en los diferentes planos de trabajo y movimientos repetitivos de miembros inferiores. Una vez evaluado en este Departamento Médico (…) se determina que el trabajador presenta diagnóstico de: 1.- Pinzamiento Subacromial del Hombro Derecho, 2.- Tendinitis Subacromial del Hombro Derecho y 3.- Meniscopatía Grado I de Rodilla Derecha, el cual ha requerido tratamiento médico, fisioterapia y rehabilitación física, con evolución parcial.

    La patología descrita constituye estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el artículo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT (…) y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional (…) Yo, Dr. C.S. (…) actuando en mi condición de Médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL) CERTIFICO que se trata de diagnóstico de 1.-Pinzamiento Subacromial del Hombro Derecho (CIE10:M75.9), 2.- Tendinitis Subacromial del Hombro Derecho (CIE10: M75.9) y 3.- Meniscopatía Grado I de Rodilla Derecha (CIE10: M23.2), consideradas como Enfermedad Ocupacional (Agravadas con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar postura de bipedestación prolongada, adoptar y mantener postura de cuclillas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, movimientos repetitivos y/o sostenidos de miembro superior derecho con o sin adición de fuerza, manipular cargas, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren (…)

    (sic). (Destacados del original)

    Visto lo anterior, se advierte que la Administración emitió el acto administrativo impugnado conforme al procedimiento de investigación de origen de enfermedad o accidente de trabajo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así del análisis del mismo se observa que el trabajador afectado, fue evaluado y recibió tratamiento “médico, fisioterapia y rehabilitación física”, siendo un punto a destacar, que había sido calificado como “Clínicamente apto para el trabajo” al momento de su ingreso a la entidad de trabajo, es decir, antes de que se emitiera el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad y la Certificación cuya nulidad se demanda. De igual modo, del análisis de los autos no se evidencian pruebas que desvirtúen la validez de dicho procedimiento.

    Adicionalmente, se observa del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte accionante (folios 135 al 216 de la pieza principal del expediente), que consta “Informe Médico” suscrito en fecha 19 de octubre de 2011, por el Dr. J.R., con especialidad en Traumatología y Ortopedia, Cirugía Artroscópica del Hombro y Rodilla, perteneciente al Servicio de Salud y Seguridad Laboral de la sociedad de comercio Industrias Alimenticias H.d.V., S.A., mediante el cual diagnosticó que el ciudadano A.I.L.A. padece de “Pinzamiento Sub. Acromial D, Tendinosis del Supra-Espinoso, Meniscopatía Grado I Rodilla D” (folio 148); así como “Informes Radiológicos” (resonancia magnética nuclear) suscritos por el Dr. F.R., Médico Radiólogo, de fechas 15 de abril y 25 de mayo de 2009, practicados en la rodilla derecha y el hombro derecho del trabajador, respectivamente, en los cuales de determinó que el mismo sufre de “Plica Supratelar, Lesión Grado I del Menisco Anterior y Posterior Externo y del Anterior Interno” y “Tendinitis del Supra-Espinoso, Síndrome de Pinzamiento del Supra-Espinoso”, correlativamente.

    Visto lo anterior, se puede concluir que el Servicio de Salud y Seguridad Laboral de la parte demandante ya había diagnosticado al prenombrado ciudadano con las mismas patologías que las certificadas por la Administración. Asimismo, se constata que el trabajador fue reubicado de su puesto de trabajo, según se evidencia de la probanza denominada “Reubicación de Tareas” de fecha 26 de julio de 2012, (folio 45 del cuaderno de recaudos).

    De los párrafos precedentes, esta Sala verifica que al haberse a.l.c. de enfermedad ocupacional N° 0347-12, de fecha 12 de julio de 2012, el a quo no se fundamentó en hechos inexistentes, ni estableció que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el funcionario a quien le fue encomendada la investigación y que derivó en la certificación cuya nulidad fue demandada. Igualmente, quedó ampliamente demostrada la relación de causalidad existente entre la labor desempeñada por el trabajador y el origen de las enfermedades ocupacionales certificadas, agravadas con ocasión del trabajo, razones por las cuales se concluye que en la sentencia impugnada no se incurrió en el vicio de error de juzgamiento. Así se decide.

    Con fundamento en lo precedentemente expuesto, al no evidenciarse el vicio denunciado en la sentencia recurrida, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado y firme el acto administrativo impugnado. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A., contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado y TERCERO: queda FIRME el acto administrativo recurrido contenido en la Certificación N° 0347/12 de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial antes mencionada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    _______________________________

    M.C.G.

    La-

    Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

    ______________________________________ __________________________

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

    Magistrado, Magistrado,

    __________________________________ ______________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario Temporal,

    _____________________________

    J.R.M. SALINAS

    R.A. N° AA60-S-2015-000065

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario Temporal,

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