Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Expediente Nº 6620-2007.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS I.C.A., (INAICA), empresa domiciliada en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de Mayo de 1998, bajo el N° 69, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.A. BONILLA ALVAREZ y J.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.616 y 28.799.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con A.C..

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día veintidós (22) de marzo de 2007, el abogado C.A. BONILLA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.616, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A., (INAICA), interpuso RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con A.C., contra la P.A. N° 203-06, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

En fecha 28 de marzo de 2007, se acordó solicitar al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 22 de noviembre de 2007, se admitió el presente recurso, ordenándose la citación del ciudadano Procurador General de la República y/o Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República y las notificaciones de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspector del Trabajo del Estado Barinas, S.E.S. y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En la misma fecha fue librado el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado en la oportunidad correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2009, se abrió a pruebas el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de octubre de 2009, se hizo reserva del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado C.B.Á., con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 28 de octubre de 2009.

En fecha 29 de octubre de 2009, se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para la oposición a las pruebas presentadas.

En fecha 11 de noviembre de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte recurrente, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 12 de noviembre de 2009, comenzó la relación en el presente juicio y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes.

En fecha 02 de diciembre de 2009, la Abogada M.H.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes.

En la oportunidad de la celebración del acto de informes se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y de la presencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien expuso que el presente recurso debe declararse con lugar con fundamento en que la Administración omitió o ignoró la valoración de las testimoniales y los recibos de pagos promovidos; que el acto administrativo impugnado es inmotivado y quebranta el principio de exhaustividad y derecho a la defensa.

En fecha 03 de diciembre de 2009, comenzó a correr la segunda etapa de la relación, con una duración de veinte (20) días de despacho, la cual venció en fecha 02 de febrero de 2010.

En fecha 08 de febrero de 2.010, se acordó prorrogar el lapso de segunda etapa de la relación por un lapso de veinte (20) días de despacho, venciendo dicha prórroga en fecha 19 de marzo de 2.010.

En fecha 22 de marzo de 2.010, el Tribunal Superior dijo “VISTOS” y se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar decisión; siendo prorrogado dicho lapso mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010, por un lapso de quince (15) días de despacho.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la recurrente que en fecha 18 de febrero de 2005, la ciudadana S.E.S., solicitó ante el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, el reenganche a su puesto de trabajo, el cual venía desempeñando desde el 1º de noviembre de 2004, y en consecuencia la cancelación de los salarios caídos, alegando que en fecha 16 de febrero de 2005, había sido despedida por el ciudadano P.L..

Que en fecha 14 de marzo de 2005, su representada fue notificada del procedimiento incoado en su contra, celebrándose el acto de contestación en fecha 16 de marzo de 2005.

Continúa exponiendo, que en fecha 24 de mayo de 2006, el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, declara con lugar el procedimiento de reenganche incoado por la ciudadana S.E.S., contra su representada, observándose de las consideraciones para decidir que “…el Inspector del Trabajo se limitó única y exclusivamente a enervar los argumentos esgrimidos por la accionante, (…) ya que de acuerdo con la fecha de ingreso alegada por la patronal la accionante no era sujeto de aplicación o de accionar por reenganche” que al quedar controvertido únicamente la fecha de ingreso, el Inspector del Trabajo, debía determinar con las pruebas cursantes en autos, si era o no procedente el reenganche; que se desprende la falta de motivación del acto recurrido, pues, la Administración no realiza análisis alguno, omite las consideraciones sobre el material probatorio incorporado por las partes, no valoró las deposiciones de los testigos; agrega que la providencia administrativa se basa en la existencia del Decreto Presidencial de Inamovilidad, de allí que no tiene base legal y fundamentación alguna, pues, de acuerdo a los alegatos esgrimidos por su representada, la solicitante no era sujeto de inamovilidad por cuanto el tiempo que laboró para la empresa fue inferior a tres meses.

Que el silencio de las alegaciones formuladas por su representada constituyen un vicio de inmotivación por silencio de pruebas y violación del principio de exhaustividad, pues, no se evidencia en autos elemento probatorio alguno promovido por la parte accionante que demuestre la presunción esgrimida por el Inspector del Trabajo, en el sentido de que la relación de trabajo tuvo una vigencia superior a tres meses; que si se evidencia de las documentales aportadas, el inicio y culminación de la relación de trabajo la cual tuvo una duración inferior al lapso señalado.

Solicita se decrete amparo cautelar ordenándose la suspensión del acto administrativo recurrido y se declare la nulidad de la P.A. Nº 203-06, de fecha 24 de mayo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente recurso, y en tal sentido observa: la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9, de fecha 02 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, dejó establecido lo siguiente:

(…) al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara

.

En atención al fallo parcialmente transcrito, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso bajo estudio se trata de un recurso de nulidad interpuesto en fecha 22 de marzo de 2007 contra la P.A. Nº 203-06 de fecha 24 de mayo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, razón por la cual en aplicación del principio de la perpetuatio fori resulta competente este Juzgado Superior para conocer el presente recurso. Así se decide.

Seguidamente se remite esta Juzgadora al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis y al efecto observa: la parte recurrente solicita la nulidad de la P.A. Nº 203-06 de fecha 24 de mayo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, alegando el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y la presunta vulneración del principio de exhaustividad, con fundamento en que la Administración Pública no realiza análisis alguno, omite las consideraciones sobre el material probatorio incorporado por las partes, no valoró las deposiciones de testigos promovidos; que la providencia administrativa se basa en la existencia del Decreto Presidencial de Inamovilidad, de allí que no tiene base legal y fundamentación alguna; que no se evidencia en autos elemento probatorio alguno promovido por la parte accionante que demuestre la presunción esgrimida por el Inspector del Trabajo, en el sentido de que la relación de trabajo tuvo una vigencia superior a tres meses; que si se evidencia de las documentales aportadas, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, teniendo la misma una duración inferior al lapso señalado.

Pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, previas las siguientes consideraciones:

Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, dejó establecido:

El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003)

Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).

Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.A.R., la cual dejó establecido lo siguiente:

En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

.

Ahora bien, se remite esta Juzgadora al examen de los alegatos y elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto observa: cursa a los folios 107 al 140, copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.; en los cuales a los folios 31 y 32, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte patronal, mediante el cual promueve originales de ocho recibos de pago con la finalidad de comprobar fecha de inicio de la relación laboral, semanas efectivamente trabajadas y la no prestación de servicio entre el 10 de diciembre y el 10 de enero de 2005 y las testifícales de los ciudadanos Yilbert Rivas, J.P., Jhower Briceño, Damwillian Paredes; asimismo, al folio 42 y su vuelto, riela escrito de promoción de pruebas de la parte laboral promoviendo el mérito favorable de los autos, recibos de pagos emitidos por la Industrias Alimenticias Italia C.A. (INAICA), a los fines de demostrar la relación laboral entre la accionada y su mandante; así como las testifícales de los ciudadanos D.G., D.L., A.U., J.C.B.A.P., J.C.G., J.L.B., L.R. y Norka C.V.. Ahora bien, de la lectura de la P.A. N° 203-06, de fecha 24 de mayo de 2006, que cursa a los folios 63 al 65, se desprende que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por las partes, es decir, no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, en efecto, sólo enumera y menciona las pruebas promovidas por las partes patronal y laboral, sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las pruebas aportadas, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la hoy recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de la providencia administrativa impugnada. Así se decide.

Por tal motivo, habiéndose determinado el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en el acto administrativo impugnado; resulta forzosa la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto, e innecesario entrar a analizar los otros vicios y vulneraciones de derechos denunciados. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A., por intermedio de su apoderado judicial Abogado C.B.Á. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.616, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. En consecuencia, se declara nula la P.A. Nº 203-06, de fecha 24 de mayo de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta (30) días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_X_. Conste.-

Scria.FDO

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