Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BELL POWER, C.A., debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 65, tomo 451-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: Abogada ZULAYMA NOGUERA NIEVES, M.M.M.W. y G.V.P. abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 27.791, 31.905 y 37.427.-

TERCERO INTERESADO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadano A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.914.748.

APODERADO JUDICIAL

DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUYO APODERADO

ENTE PUBLICO EMISOR

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.SA.SE.L.)

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

EXPEDIENTE No. 0004-12

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición en fecha 03 de Noviembre de 2.011, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, correspondiente a la certificación de accidente de Trabajo, suscrito por la funcionaria Dra. H.R., la cual quedó identificada con el Nº 0691-10, de fecha 20 de diciembre de 2.010.

En fecha 03 de Noviembre de 2.011, es recibido por esta superioridad el expediente y se fija el lapso de 3 días para su admisión.

En fecha 08 de Noviembre de 2.011, esta alzada admite la solicitud y se ordena la notificación de las partes, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la República.

En fecha 05 de diciembre de 2.011, mediante diligencia solicita la parte actora se notifique al tercero interesado en la dirección que aporta a los autos.

En fecha 07 de diciembre de 2.011, se acordó la notificación del tercero interesado y se libran los correspondientes carteles de notificación.

En fecha 27 de enero de 2.012, solicita la parte actora la notificación por carteles.

En fecha 02 de febrero de 2.012, el Tribunal acuerda la notificación por carteles.

En fecha 8 de marzo de 2.012 se consigna publicación del cartel

En fecha 09 de marzo de 2.012, este Tribunal en vista de la notificación de los llamados al presente juicio, , se fijó fecha para el día 26 de marzo de 2.012 a las 9:00am, la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 26 de marzo de 2.012, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, donde se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la presencia de las partes, las cuales presentaron sus respectivos escritos de pruebas.

En fecha 29 de marzo de 2.012, se providenciaron las pruebas.

En fecha 2 de abril de 2.012 se deja constancia para la fijación del lapso de 3 días para la oposición a las pruebas. En esta misma fecha la apoderada de la parte recurrente apela del auto que providenció las pruebas.

En fecha 09 de abril de2.012, se oye la apelación en el solo efecto devolutivo y se fija el lapso para la evacuación de las pruebas.

En fecha 17 de abril de 2.012, se evacuó la prueba de testigos pautada para ese día.

En fecha 24 de abril de 2.012, se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y lo prorroga por 10 días más y se fija fecha para la evacuación del testigo no evacuado por incomparecencia.

En fecha 8 de mayo de 2.012, se evacuó el testigo promovido por el recurrente

En fecha 09 de mayo de 2.012 se fija el lapso de 5 días hábiles para la presentación de informes

En fecha 15 de mayo de 2.012, la parte recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 16 de mayo de 2.012, mediante auto se fija el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 20 de junio de 2.012, la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión sobre el caso.

Llegado el momento para dictar sentencia este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la certificación de enfermedad ocupacional expedida por la Dra. H.R., Nº 0691-10, de fecha 20 de Diciembre de 2.010, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en donde se expone textualmente lo siguiente:

…omissis

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, yo, Dra. H.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.579.709, Medica Especialista en s.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, según p.a. Nº 03, de fecha 26/10/2.006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el decreto Nº 37.042, publicado en gaceta Oficial Nº 38.224 de fecha 08/07/2005, Certifico: que el trabajador cursa con, post quirúrgico tardío de protrusión discal L2 – L3, L3 –L4 con materiales de osteosintes L2 – L3 – L4, profusión discal izquierda L4 – L5 (CIE10: M51,1) considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente. Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones.

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación de accidente de Trabajo expedida por la Dra. H.R., Nº 05757-10, de fecha 30 de octubre de 2.010, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por las siguientes razones:

1. Incompetencia manifiesta por extralimitación de la funcionaria que suscribió la certificación, ya que la competencia para emitir certificaciones de discapacidad e imponer sanciones consagradas el la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta atribuida al presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales el cual debe apoyarse de los informes y dictámenes de los comisionados, más no es competencia de estos emitir y suscribir el acto definitivo que calificará el accidente de Trabajo o la enfermedad ocupacional, por lo que la Dra. H.R. no tiene la competencia para emitir dicha certificación

2. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que debe asegurarse la igualdad de las partes, así como el derecho a ser oido, por lo que el interesado podrá desvirtuar lo imputado, o probar lo contrario a lo sostenido por un funcionario cuando se trate de procedimientos administrativos, la administración esta obligada a abrir un procedimiento en el cual se garantice al administrado, el ejercicio efectivo de las garantías antes señaladas. Asi el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.- Ahora bien en este caso, la DIRESAT-MIRANDA informó a esta empresa que el trabajador A.J.B.S. acudió ante esa dirección a los fines de que se le asesore en relación a los derechos que le amparan luego de estar padeciendo una enfermedad de posible origen ocupacional.- Sin embargo, no incdicó, no informó ni mucho menos notificó a la empresa, que por ese u otro motivo o razón la administración ordeno u ordenaría la apertura de un procedimiento administrativo a los fines de determinar lo expuesto por el trabajador y posteriormente en fecha sin que la empresa conociera otro trámite, el día 25 de mayo de 2.011, mediante oficio DM 0170 de fecha 9 de marzo de 2.011 el ciudadano Director de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda (DIRESAT MIRANDA) notificó a la empresa la certificación de la enfermedad, es decir, las actuaciones de la administración fueron realizadas sin que se informara o notificara a la empresa la apretura de procedimiento alguno, razón por la que nuestra representada no participó en el mismo(si es que lo hubo), ni ejerció ninguna de las manifestaciones de su derecho a la defensa, por lo que nuestra representada no estuvo enterada de la existencia del mismo, no tuvo oportunidad de acceder al expediente –si es que lo hubo- ni siquiera se le permitió u otorgó el tiempo y los medios adecuados para presentar en sede administrativa sus argumentos, respecto de los hechos que se investigaban y además, nunca tuvo la oportunidad de alegar, promover y evacuar pruebas, lo que demuestra que nunca tuvo oportunidad para el cabal ejercicio de las distintas manifestaciones de su derecho a la defensa.

3. Falso supuesto de hecho, ya que en el Informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 6 de mayo de 2010 se realizó en las instalaciones de la empresa sin la presencia del trabajador solo se limito a recabar información que le fuera suministrada por otro trabajador y por el Jefe de Planta de la empresa y únicamente procedió a enumerar en su informe las supuestas actividades que desempeñaba el trabajador obviando el análisis o estudio de las mismas, a fin de determinar con precisión la magnitud de estas para ser atribuidas como elemento causal de la pretendida enfermedad, obviando además que una hernia de disco puede desarrollarse súbitamente o gradualmente en cuestión de semanas o meses y sin otro tipo de investigación o sustanciación posterior, certificó sin más la existencia de una presunta discapacidad total y permanente, sin que demostrara la necesaria relación de causalidad entre la actividad laboral del trabajador y la enfermedad que padece, dando por probado que el estado patológico en referencia resultó a consecuencia de sus actividades en la empresa, no se tomó en cuenta que una hernia de disco puede desarrollarse súbitamente o gradualmente en cuestión de semanas o meses, no se indicó, ni señaló de que manera y/o forma se comprobaron los criterios de la evaluación integral, ni que circunstancias comprobó para ello, ni en que tiempo se produjeron las actividades que incidieron en la aparición o agravamiento de la enfermedad y estando de reposo el trabajador, es imposible que estando de reposo, sin trabajar en la empresa, su condición se haya agravado hasta el punto de producirle una incapacidad total y permanente, sin tomar en consideración que el estado patológico puede aparecer y complicarse o agravarse por motivos circunstanciados o hechos externos y ajenos a su labor en la empresa, olvidando que en el acto preparatorio que dio lugar a la recurrida certificación el órgano administrativo no realizó los estudios y análisis conducentes para determinar la verdad sobre los hechos que originaron la presunta enfermedad, incurriendo en falso supuesto al dar por cierto y probados hechos que no demostró.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Primeramente pasa este Tribunal a establecer su competencia para lo cual debe hacer referencia a la sentencia Nº 27 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 26 de Julio de 2.011, la cual estableció:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

De la transcripción de la sentencia de la Sala Plena emana la competencia de los Juzgados Superiores Laborales para el conocimiento de las Nulidades contra los actos administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Promovió documental marcada “B” y “A”, referida a certificación emanada de Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, inserto al folio 16 al 19 del expediente y 3 al 6 del cuaderno de recaudos Nº 1, por ser documento público administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio y de él se desprende que el mencionado organismo certificó el accidente como de carácter laboral, además que el trabajador cursa con, post quirúrgico tardío de protrusión discal L2 – L3, L3 – L4 con materiales de osteosintes L2 – L3 – L4, protrusión discal izquierda L4 – L5 (CIE10: M51,1) considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente. Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones, y así se establece.

Promovió documental marcada “C” y “F”, inserta a los folios 21 y 22 del expediente y 66 y 67 del cuaderno Nº 1, referida a informe médico del Dr. E.M.V., ratificada en la prueba testimonial, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende que el trabajador en fecha 09/07/2007 no padecía ninguna enfermedad y así se establece.

Promovió documental marcada “D” y “H”, referida a certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales insertos a los folios 24 al 35 del expediente y 72 al 93 del cuaderno Nº 1, por ser documento público administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio y de él se desprende que el mencionado organismo dio reposos desde la fecha 09/08/2008 hasta el 14/04/2010

Promovió documental marcada “E”, referida a comunicación dirigida a la empresa recurrente por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de fecha 15/01/2007, inserta a los folios 37 al 40 del expediente, la misma tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales informa a la empresa Industrias Bell Power que el trabajador asistió a ese instituto por asesoría relativa a una enfermedad que padece, de posible origen ocupacional y solicita la información contenida en esa carta y así se establece.

Promovió documental marcada “F” y “E”, referida a Informe de Investigación de evaluación de origen de la enfermedad según orden de Trabajo Nº MIR0 0539, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT MIRANDA), inserta a los folios 42 al 50 del expediente y 56 al 63 del cuaderno Nº 1; por ser documento público administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio del cual se desprende que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y de ella se desprende que la funcionaria YORAXY MORA acudió a las instalaciones de la empresa en fecha 06/05/2.010, para investigar el origen de la enfermedad del trabajador, el cual fue atendido y acompañado por el Gerente General de la empresa Belmir Macedo, titular de la cédula de identidad Nº 6.878.838 y los delegados de prevención O.H., titular de la cédula de identidad Nº 18.772.424, en el dejó constancia de que la empresa, cuenta con notificaciones de riesgo, y programa de higiene y salud, los cuales no están actualizados otorgándole el Instituto 30 días hábiles para su actualización, aportando en dicho informe lo concerniente al puesto de Trabajo del trabajador accidentado, usando los criterios para la investigación lo cual fue consentido por la apoderada judicial de la empresa y así se establece.

INFORMES

La parte recurrente solicitó informes al consultorio del Dr. E.M., cuyas resultas cursan al folio 139 del expediente, en el cual se evidencia que el trabajador no padecía ninguna enfermedad o sintomatología, en el examen practicado por el médico, reflejándose que para la fecha del examen médico 09/07/2007, según Rx de tórax, no se evidenció, la existencia de hernia discal, asimismo, el médico acudió a la sede de este Tribunal a rendir declaración, alegando que es el médico ocupacional de la empresa, ratifica los exámenes que este realizó y que se encuentran insertos en el expediente, que se realizaron exámenes para el sistema auditivo, respiratorio, de laboratorio en general y radiografías de tórax y columna lumbosacra, declarando que al examen médico al paciente no se le encontró hernia de ningún tipo y así se establece.

PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL SUPERIOR

Este Tribunal Superior solicitó el expediente administrativo al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, donde cursa el procedimiento de investigación de enfermedad ocupacional del trabajador A.B.S., el cual aparece en el cuaderno de recaudos Nº 2, enviadas en copias certificadas, de lo cual se evidencia el procedimiento utilizado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para la investigación de la enfermedad ocupacional y las personas que intervinieron en ella, la participación a la empresa del inicio del procedimiento, las labores del trabajador en la empresa, la inspección hecha por el funcionario adscrito al mismo, el peso que levantaba y otras inherentes al cargo del trabajado además todo lo referente a las condiciones, prevención de las normas de higiene y seguridad laborales existentes en la empresa, así como la conformación del comité de higiene y seguridad industrial y sus delegados y así se establece.

SINTESIS DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

En forma extemporánea la Fiscalía Trigésima Tercera a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativa a cargo de la Dra. A.P.R.S., emitió su opinión en el presente caso, que en síntesis deja sentado que la certificación Nº 0691-2010 del 20 de diciembre de 2.010 dictada por la Dirección de Salud del los trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda se encuentra viciada de Nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no tiene competencia atribuida de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, correspondiéndole al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en este orden de ideas, la DIRESAT MIRANDA solo está facultad para dictar informes técnicos que reflejen su opinión y resultado de las evaluaciones a los fines de la posterior certificación que le corresponde hacerla al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y no a la DIRESAT; por lo que el acto administrativo dictado por funcionario no autorizados por Ley, infringen el orden de asignación y distribución de la competencia del órgano administrativo, generando el vicio de incompetencia que solo da lugar a la nulidad absoluta del acto administrativo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir, esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones: La resolución de la presente causa, será estudiada atendiendo a los vicios denunciados por el recurrente, cada uno individualmente, para mejor abundamiento y comprensión de la actividad volitiva que realiza el Juzgador para emitir su resolución judicial

DE LA INCOMPETENCIA DE LA FUNCIONARIA SUSCRIPTORA DEL ACTO

Se estima pertinente señalar con respecto al vicio denunciado de incompetencia de la funcionaria para certificar el acto, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la Ley, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en s.o. del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente

.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social.

Asimismo, observa este Tribunal que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento y iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

En el presente caso se observó de las pruebas traídas al expediente, como la certificación, se extrae un párrafo el cual textualmente dice:

en uso en uso de las atribuciones legales basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, yo, Dra. H.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.579.709, Medica Especialista en s.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, según p.a. Nº 03, de fecha 26/10/2.006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el decreto Nº 37.042, publicado en gaceta Oficial Nº 38.224 de fecha 08/07/2005, Certifico.

De la anterior transcripción se extrae, que la mencionada ciudadana esta facultada suficientemente para emitir la certificación objeto de nulidad, por lo cual, la competencia se le atribuye a ésta, y basado en ello, se apoya la persona autorizada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para la certificación del accidente o la enfermedad y así se decide.

La mencionada P.A. de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Nº 03 de fecha 26 de octubre de 2006, suscrita por el Presidente Doctor J.P.B., mediante la cual requirió de un grupo de médicos especialistas en s.o. del referido Instituto, a los cuales atribuyó competencia a nivel nacional en sus labores, y de igual forma, señaló que dentro de sus atribuciones tendrían la facultad de “evaluar puestos de trabajo y certificar enfermedades ocupacionales” otorgando efectiva competencia a estos médicos especialistas en s.o.; en virtud de lo anterior, y visto que el Dr. J.P.B. en su carácter de Presidente del referido Instituto atribuyó expresamente la competencia -entre otras- de certificar enfermedades ocupacionales a los médicos especialistas en s.o. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señalados en la P.A. Nº 03 de fecha 26 de octubre de 2006, por medio de un listado de médicos que se encuentra en la referida Providencia y entre los cuales se encontraba la Dra. H.R., siendo ello así, esta alzada evidencia que el acto administrativo de Certificación aquí impugnado se encuentra suscrito por un funcionario competente.

DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO:

De los artículos 76 y 77 supra transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial, es decir, que el presente recurso es la vía legitima e idónea para atacar la providencia emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, no existiendo otra vía antes del pronunciamiento y por ende no hay violación a derecho a la defensa alguno, en este aspecto, y así se decide.

Asimismo, establecen las normas contenidas en los artículo 73 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el derecho del administrado a recurrir por vía del Recurso de Reconsideración, lo cual no fue ejercido por el recurrente.

En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.. En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública, los cuales aparecen claramente de las actas del expediente al folio 25 del presente expediente.

Así las cosas, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5. Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la determinación de una situación específica y personal en relación al trabajador, cual es la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del accidente laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su ocurrencia, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la cual la parte patronal tiene acceso, pues es la parte patronal quien atiende y acompaña al inspector de s.d.T. en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, al respecto se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional o accidente de Trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, ya que puede ser de oficio o por denuncia del trabajador, aunado al hecho que de autos se desprende de las pruebas aportadas por el recurrente del expediente administrativo, que los Informes levantados en la empresa recurrente donde se hace con la presencia del representante de la empresa, así como por la representación del INPSASEL, y por trabajadores que actúan como delegados de prevención, en consecuencia, mal podría alegar el recurrente que en el expediente de investigación se hizo una inspección donde se ordenó realizar una serie de correcciones generales a la empresa, y que nunca se notificó que se estaba investigando accidente de Trabajo, aunado al hecho que después de la certificación del instituto, se realizó la notificación donde se informa los recursos a que tiene lugar los cuales ejerció la empresa.

De lo anterior observa este Juzgador, que no existen elementos convincentes que hagan entrever la presunta violación del derecho alegado, más aún cuando la parte recurrente alude a dos visitas de los Inspectores de seguridad, de ello se deriva que existen elementos que se desprenden de las pruebas cursantes en autos que hacen entrever de manera preliminar lo contrario, por lo que no se detecta la violación aludida.

En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso y derecho a la defensa, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica, es forzoso para este Juzgador desestimar el vicio a.y.a.s.d.

FALSO SUPUESTO DE HECHO

Abordando el siguiente vicio alegado, este Juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

De las pruebas, se evidencia que el trabajador ejerció el cargo de operador por 5 años y su último cargo fue supervisor, el cual según la investigación, el trabajador realizaba cargas y traslados de los sacos y mangueras de entre 25 y 30Kg con una producción de 50 a 60 sacos por turno, amarrado y embobinado de mangueras y el traslado de cargas; teniendo posturas de riesgo como flexión y extensión de brazos y piernas, flexión y torsión de tronco y flexión de cuello y estando bajo estas circunstancias, se encuentra bajo la responsabilidad del patrono, tal cual lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y Sala Constitucional en diferentes sentencias referidas a la responsabilidad objetiva del patrono, asimismo, y configurándose el hecho de que el trabajador realizaba estas funciones y el reconocimiento de la relación laboral por la recurrente, entra inmediatamente la responsabilidad objetiva del patrono aunado a las circunstancias en que ocurrieron los hechos que están perfectamente narrados en los informes de los supervisores del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual, el falso supuesto alegado por el recurrente no es procedente y así se decide.

Debe igualmente este juzgador hacer el señalamiento de que la parte recurrente no trajo pruebas a los autos que demostrara la existencia de elementos diferentes sobre la enfermedad padecida por el trabajador y dentro de la investigación, no promovió prueba alguna que pudiera establecer violación de ningún tipo o que el falso supuesto del origen de la enfermedad ocurrió en otra empresa o sitio diferente de la sede del recurrente, pues lo que se ventila es la legalidad del acto mismo y del cumplimiento del procedimiento utilizado para tal fin, el cual fue explicado en capitulo anterior, razón por la cual considera este juzgador que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales cumplió con los parámetros exigidos en las normas que lo regulan siendo licito a todos los efectos y así se decide.

En tal forma, con base a los méritos de todo lo antes expuesto, debe concluir forzosamente este juzgador que el presente Recurso de Nulidad, debe ser declarado sin lugar y así se deja establecido en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa INDUSTRIAS BELL POWER, C.A.,, contra el Acto administrativo contentivo de la certificación de la Dra. H.R., Nº 0691-10, de fecha 20 de diciembre de 2.010, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.- SEGUNDO: SE CONFIRMA el Acto administrativo contentivo de la certificación de la Dra. H.R., Nº 0691-10, de fecha 20 de diciembre de 2.010,emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por resultar vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día once (11) del mes de Julio del año 2012. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 0004-12

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