Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteJohanna Dayanara Mendoza Torres
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno (21) de Octubre de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2014-001913

PARTE ACTORA: INDUSTRIA BUCARAL S.R.L. Empresa inscrita originalmente como Compañía Anónima en fecha 15 de marzo de 1966 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 62 del libro de Registro de Comercio Nro. 1 y transformada en Sociedad de Responsabilidad Limitada, según documento inscrito en ese mismo Tribunal, en fecha 25 de agosto de 1969, quedando inserto bajo el Nro. 273, del libro de Registro de Comercio Nro. 2, siendo su última modificación la contenida en documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 40, tomo 49-A, de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.207 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JINMY I.P. DIAZ, WILLAN E.P.D. y J.J.P.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.555.767, 7.347.175 y 7.418.816 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A.C., M.A.A.C., J.N.A. ANZOLA Y C.M.V.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.566, 31.267, 131.343 y 114.864.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS.

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Rendición de Cuenta, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ya identificada, en el que expone en el año 1966, el ciudadano J.S.E.P.H., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.087.150, falleció el día 11 de noviembre de 2011, quien en vida fundara la Sociedad Mercantil denominada Industria Bucaral, C.A., que es la empresa actora en el presente asunto. El prenombrado ciudadano fue el concubino de quien actualmente es la Directora General de la Empresa, que es la ciudadana D.T.C., desde el año 1987, quienes vivían en la población de Agua Viva con el que tuvo dos hijos ambos legítimos herederos del de cujus, existiendo nueve hijos más que sumandos hacen un total de once hasta ahora conocidos. Narra que para el año 1973, la prenombrada empresa se hizo propietaria de dos lotes de terreno ubicados ambos en la ciudad de cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara, el primero de ellos en la avenida 6 entre calles 9 y 10 el cual tiene una superficie de 7.255,60 mts2, y el segundo de ellos en la avenida 5 entre calles 9 y 10 con una superficie de 7.400 mts2, de lo cual la empresa fue construyendo varias bienhechurías a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio proveniente de sus actividades mercantiles, narra en su escrito libelar que en el primer lote de terreno hay construido un Galpón Comercial cuya área de construcción es de 266,64 mts2, más un anexo de construcción que totaliza 310 mts2, con estructura de hierro y concreto, pisos de cemento con un espesor de 20 cm paredes de bloque, techo de aluminio dos portones de hierro, 345 mts2, de cerca Odrica y un portón corredizo también de Odrica identificado como Galpón 1 según Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara de fecha 5 de febrero de 1981. Explica en su escrito libelar que el segundo lote de terreno tiene construido un Galpón Comercial cuya área de constitución es de 266,64 mts2 con estructura de hierro y concreto, techo de aluminio, un portón de hierro y cerca perimetral de alfajor, que separa su fachada del galpón Nro. 1 y del galpón nro. 3, según titulo supletorio emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Palvecinos y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 20 de octubre de 2011, estas y demás especificaciones sobre los lotes de terreno y galpones comerciales construidos son descritos en el libelo de demanda en cuanto a su métrica y la forma y materiales que constituyen su construcción, en fecha 25 de mayo de 2011, el ciudadano J.S.P.H. decidió estando con vida y en pleno uso de sus facultades cognitivas y motoras reactivar la empresa en vista de que el lapso de duración que se había establecido de la misma no tenia actividad mercantil, ya que en un principio la empresa se encargaría de la importación y comercialización de granos tostados y de molino de café, trigo y maíz, pero con el transcurrir del tiempo fue cesando en dichas actividades y solamente se quedo encargada de dar en arrendamiento los activos que le pertenecía, razón ésta por la cual los accionistas no se habían dado cuenta de ello, lo cual es aprobado por la mayoría de sus socios, quienes deciden aumentar el lapso de duración por cincuenta (50) años mas contados a partir del registro de dicha acta y deciden además en la mencionada asamblea designar a la directora general de la empresa con todas las facultades señaladas en la clausula tercera y cuarta del documento constitutivo, siendo concubina desde hace 20 años, todo esto realizado en virtud de que sería ella la única persona en la que el ciudadano J.P. tendría la total confianza. Narra en su escrito libelar que todos los activos fijos que pertenecen a la sociedad mercantil Industria Bucaral S.R.L., los cuales fueron descrito en el escrito libelar, la existencia de algunos de ellos está en una condición de arrendamiento desde hace varios años por parte de la misma Sociedad Mercantil, como es el caso del Galpón identificado con el numero 3 que esta arrendado a la empresa O.C. C.A., y otros q se encuentran desocupados por lo que se supone al arrendarlos a alguna empresa pudiesen obtener de forma reciproca un beneficio económico y ganancial y que en todo momento le rindieran cuentas de dicha administración lo cual nunca ocurrió ya que los aquí demandados al recibir dichos Galpones se desvincularon por completo tanto de su padre como de la propietaria legitima del galpón, incumpliendo con el fin para el cual se les había entregado, comenzando a devengar ganancias por tales bienes inmuebles, sin notificar, informar entregar ni un bolívar por el lucro obtenido como consecuencia del negocio encomendado. Dicha situación existe en los galpones identificados con los Nros. 1 y 2 desde el año 1992. Que fue el año en el que el ciudadano J.S.E.P. , el entrego tales galpones a los ciudadanos Jinmy P.D. y W.E.P.D., y con el Galón identificado con el Nro 4, con su respectivo lote de terreno desde el año 2007, que fue el año en que el ciudadano J.E.P.H., le entregó el galpón al ciudadano J.J.P.D., pero agravándose de la misma manera dramática, después del fallecimiento del ciudadano J.S.P., ya que mientras este ciudadano estuvo vivo los hijos le permitían el acceso a los galpones y pudiera constatar la situación de los mismos. En fecha 07 de agosto de 2015, se admitió la presente demanda. En fecha 22 de septiembre de 2015, compareció la parte actora y consignó escrito en el que da entrega de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado. En fecha 01 de octubre de 2015, compareció el alguacil del Tribunal y consignó escrito donde dejó constancia de haber recibido los respectivos emolumentos. En fecha 17 de noviembre de 2015, compareció la parte actora y solicitó la devolución de los documentos originales cursantes en el presente expediente. En fecha 19 de noviembre de 2015, el Tribunal negó la solitud de devolución de los documentos originales. En fecha 26 de noviembre de 2015, compareció el alguacil del Tribunal y consignó compulsas sin firmas por los demandados. En fecha 27 de noviembre de 2015, compareció la parte actora y consignó escrito en el que solicita el traslado de la secretaria del Tribunal. En fecha 01 de diciembre de 2015, el Tribunal acuerda la solicitud de la citación establecida en el artículo 218. En fecha 09 de diciembre de 2015, la secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber dejado la citación todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de marzo de 2016, comparecieron las partes demandadas en el presente asunto y consignaron poder apud-acta. En fecha 25 de enero de 2016, comparecieron los demandados y consignaron escrito de oposición a la demanda interpuesta. En fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal declaró suspendido el juicio de cuentas y advirtió a las partes para el acto de contestación de la demanda. En fecha 02 de febrero de 2016, compareció la parte demandada en el presente asunto y consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos, establece la falta de cualidad e interés de la demandada D.T.C. para intentar la acción por carecer de la aprobación de la asamblea extraordinaria de accionistas, establece el criterio de la acción competente a la asamblea del autor A.M. en su obra Curso de derecho Mercantil Tomo III pag. 800., en la que trae como conclusión y narra en su escrito de contestación de la demanda que quienes son los legitimados para ejercer válidamente la acción tendente a exigir cuentas a los administradores de una Sociedad Mercantil, sustrayendo a los accionistas a título individual de ser los titulares de la acción en comento, quienes podrán hacerlas efectivas, de lo que explica que la ciudadana D.T.C. no tiene posibilidad jurídica de promover esta acción por no cumplir con la verificación del presupuesto procesal. De la misma manera trajo a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2011, de lo que expone y concluye en razón de la falta de cualidad necesaria para promover para el presente proceso de rendición de cuentas. Por lo que rechaza expresa y categóricamente la demanda presentada tanto en los hechos descrito como en el derecho que dice el demandante los sustenta. Niega y rechaza que estén en la obligación de rendir cuentas a la empresa Industrias Bucaral, S.R.L., dado que no ejerce ningún acto de administración o de dirección de la misma. De igual manera niega y rechaza que se realizaran actos de administración de los períodos alegados en el escrito de la demanda, de lo especifica que quien debería o está en la obligación de rendir cuentas es quien está en la condición de administradora de la empresa la ciudadana D.T.C. y no los prenombrados demandados. Por lo que solicita quede sin lugar la decisión dictada por este despacho. En fecha 04 de febrero de 2016, el Tribunal advirtió a las partes que comenzó el lapso probatorio. En fecha 01 de marzo de 2016, el Tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 09 de marzo de 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 25 de abril de 2016, se aboco a la causa la ciudadana Juez Johanna Mendoza. En fechas 14 de junio de 2016, el Tribunal advirtió que empezaría a correr el lapso para la consignación de los informes. En fecha 1 de julio de 2016, la parte actora consignó escrito de informes, de igualo manera el Tribunal acordó dejar transcurrir el lapso de ocho días de observación a los mismos. En fecha 21 de julio de 2016, el Tribunal fijó la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, por lo que llegada tal ocasión, este Tribunal observa:Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

UNICO

Ahora bien, observa quien juzga que el autor R.R.M., en su Obra Nulidades Procesales Penales y Civiles, Editorial Jurídica Santana, Universidad Católica del Táchira, Año 2003, páginas 297 y 298, señala el exhaustivo examen que debe realizar el Juez al admitir las demandas, conformes a los procedimientos especiales ejecutivos, y al efecto expone lo siguiente:

En los juicios ejecutivos, conforme a los casos específicos, se establecen algunos requisitos que pueden considerarse como “presupuestos procesales”, en principio común a todos ellos es la existencia de un título ejecutivo, con excepción del procedimiento por intimación que lo que se persigue, si no hay pago, es la constitución de un título ejecutivo. La ley establece requisitos de admisibilidad, así por ejemplo, tenemos en el procedimiento por intimación, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá rechazar la demanda en las hipótesis allí contempladas; vemos los casos del artículo 654 en la ejecución de créditos fiscales, el artículo 661 en la ejecución de hipoteca, en el artículo 667 en los juicios de rendición de cuentas”.

Omisis

Es pues, de suma importancia la aplicación del principio de saneamiento, con el cual el juez puede evitar y subsanar las omisiones e irregularidades que se presenten durante el desarrollo del proceso, desde su inicio, con el fin de que lo pueda sustanciar válidamente y concluir en sentencia de mérito. Debe entenderse que los presupuestos procesales son revisables y exigibles de oficio por el juez en virtud de estar vinculados a la validez del proceso. De manera que si el juez encuentra algún vicio en la demanda planteada debe rechazar la demanda”. El subrayado y la negrillas son nuestros.

El precitado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, referente a la admisión del procedimiento de Rendición de Cuentas, reza lo siguiente:

Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.- (El subrayado y la negrilla es nuestro).

Al hablar sobre el tema, el Maestro A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES (2da. Edición Pág. 284 y 285), señala la diferencia entre los presupuestos subjetivos y los objetivos para la intimación en la Rendición de Cuentas, dicho en otras palabras, sin tales requisitos la intimación no es procedente o la pretensión no debe ser admitida. Como presupuestos subjetivos se encuentran que la demanda sea propuesta por la persona facultada y contra la persona obligada; tratándose en este caso de una Sociedad Mercantil a través de su Directora General, contra los ciudadanos JINMY I.P. DIAZ, WILLAN E.P.D. y J.J.P.D., el requisito debe entenderse satisfecho.

Ahora bien, sobre los requisitos objetivos el señalado autor en la obra indicada ut-supra agrega:

Conforme a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente se requiere:

  1. Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma auténtica.

  2. Que del mismo modo consten el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas.

  3. c) Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.

Por otra parte, el Dr. R.H.L.R., al comentar el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (Tomo V) cita una decisión del año 1976 de la entonces Corte Suprema de Justicia (cfr CSJ, Sent. 16-6-76, Repertorio Forense Nº 3530 pp. 1 ss) y en ella destaca:

”…A mayor abundamiento, la Sala observa que para tener por cumplido el requisito atinente a la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas, no basta la simple demostración del título o carácter conferido al demandado de administrar negocios ajenos, como lo sostiene la formalización, sino que es necesario, conforme a nuestra pacífica doctrina que se evidencie de autos la efectividad de la administración o gestión cumplida por el cuentandante dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades pertinentes. (…)”.

Parece, por lo consiguiente, más cónsono con el texto y el propósito de la norma, que el actor le basta demostrar fehacientemente el comienzo y el fin del lapso durante el cual el obligado a rendir cuentas tuvo las referidas facultades, y que el administración fue real y efectivamente ejercida a través de los actos auténticos que hubieran llegado al conocimiento del acreedor que demanda la rendición, si en que sea imprescindible demostrar que la gestión del administrador fue continua hasta el momento mismo en que se extinguió la representación.

En fecha 17/12/2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3517 (Exp. N° 02-0854), al negar la admisión de un amparo constitucional dejó abierto el cuestionamiento en torno a los requisitos objetivos para la admisión de la Rendición de Cuentas:

.”…..Por cuanto el recurrente fundamentó su amparo en que el demandante no acreditó de modo auténtico el período y el negocio o los negocios determinados que comprende la gestión por la que se pide la Rendición de Cuentas -pues el poder que consignó, y con el cual se pretendió atribuirle al demandado el carácter de mandatario, no sería prueba suficiente de los 9 negocios que, supuestamente, realizó como liquidador de la sucesión Scope/Leal-, y contra ello la parte actora del amparo –demandada en el juicio originario- tenía el recurso de apelación, vía ordinaria que no utilizó, tal como consta en las copias certificadas del expediente que cursan en autos, el amparo bajo estudio está incurso en la causal de inadmisibilidad que contiene el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..”.

De los extractos comentados y la interpretación a la letra del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal verifica que en nuestro ordenamiento jurídico se exige a la parte interesada en accionar el juicio ejecutivo por Rendición de Cuentas, demostrar en forma auténtica no sólo la cualidad y la del demandado en relación al derecho y deber de exigir cuentas; debe demostrarse también en forma auténtica cuáles negocios envuelven la pretensión y también demostrar en forma auténtica el período que comprenden las pruebas. Dichos requisitos deben ser examinados y valorados por el Juez, en consecuencia se constata que la Sociedad Mercantil INDUSTRIA BUCARAL S.R.L. representada por la ciudadana D.T.C. parte actora en la presente causa, no señaló el período y el negocio o los negocios determinados, requisitos indispensables para admitir la Rendición de Cuentas, ni tampoco demostró la cualidad de los demandados en rendir las cuentas, por lo que necesariamente la presente demanda de Rendición de Cuentas debe declararse INADMISIBLE. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA BUCARAL S.R.L., representada por la ciudadana D.T.C. contra los ciudadanos JINMY I.P. DIAZ, WILLAN E.P.D. y J.J.P.D., identificados suficientemente en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de octubre el año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º. Sentencia Nº 251; Asiento Nº 53.

La Juez Suplente

J.D.M.T.

La Secretaria

Rafaela Milagros Barreto

La Secretaria

En la misma fecha se publicó siendo las 1:40p.m y se dejó copia.

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