Decisión nº PJ0092013000032 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello de Carabobo, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, veintinueve de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000072

ASUNTO: GP31-R-2013-000009

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CEGASA C.A., parte demandada, a través de su Apoderado judicial L.C.R. I.P.S.A., 26.975.-

MOTIVO: APELACION contra la sentencia definitiva dictada el 04 de abril de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en el expediente Nº GH31-V-2011-000072, mediante la cual se declaro Con Lugar la demanda que por de Cobro de Bolívares (Vía intimatoria) intentara la abogada J.I.B. en representación del ciudadano H.E.R.S. contra la entidad mercantil Industrias Cegasa C.A.

ASUNTO: GP31-R-2013-0000009

RESOLUCION: 2013-000032

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.C.R., Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS CEGASA. C.A., debidamente identificado supra, contra la sentencia definitiva dictada el 04 de abril de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GH31-V-2011-000072, mediante la cual se declaro Con Lugar la demanda que por de Cobro de Bolívares (Vía intimatoria) intentara la abogada J.I.B. en representación del ciudadano H.E.R.S., contra la recurrente.

En fecha 05 de Junio de 2013, la Secretaria del Tribunal Superior da cuenta al Juez del recibo del expediente Nº GH31-V-2011-000072, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, asignándosele el Nº GP31-R-2013-000009; fijandose en esa misma fecha el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes (f.254).

En fecha 08 de Julio de 2013, la parte apelante consigna escrito de informes (f.257 al 268).

En fecha 30 de Julio de 2013, la parte demandante consiga escrito de observaciones (f.273-281).

Transcurrido el lapso para hacer las correspondientes observaciones y estando dentro del lapso legal para dictar la decisión correspondiente, conforme a lo estipulado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace conforme a las siguientes consideraciones:

-I-

SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1 En fecha 06 de Mayo de 2013, el abogado L.C., en representación de industrias CEGASA C.A., consiga diligencia mediante la cual apela de la decisión definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha 04 de Abril de 2013, en la cual se declara Con Lugar la demanda que por cobro de bolívares (Vía intimatoria) interpusiera en su contra la abogada J.I.B. en representación del ciudadano H.E.R.S.; todos identificados en autos.

Dicha apelación, tal como se desprende del escrito de informes presentado en esta instancia (f.257 al 268) se funda en: A.- Que del escrito de la demanda se constata que el actor demandó solidariamente a una persona jurídica y a una persona natural, resultando un litis consorcio pasivo; siendo tramitada la litis erróneamente al no ser debidamente integrado el ciudadano AMADIO CAPOFERRI al contradictorio, menoscabándosele así su derecho de ser oído, quebrantándose el orden publico procesal. Señala que la a quo en fecha 04 de Octubre de 2011, instó a la parte actora a consignar el instrumento fundamental de donde se desprenda el carácter con que actúan, así como la obligatoriedad de solidaridad alegada, en contrario a la solidaridad legal a favor del portador de la letra que establece el articulo 455 del Código de Comercio, que no exige ningún documento adicional a la cambial; por lo que la a quo debió admitir la demanda respecto a ambos ▬Industrias Cegasa C.A. y Amadio Capoferri▬ y haber intimado a ambos, para que pudiese ejercer este último, su derecho a la defensa, siendo que la única manera de excluir de la acción intentada a algunos o alguno de los codemandados (Amadio Capoferri) era mediante una reforma al libelo. Asimismo, señala la recurrente, que la exclusión del p.d.A.C. constituye un pronunciamiento tácito de la jueza de la impugnada e, inmotivado, por lo que denuncia que el Tribunal a quo infringió los artículos 12, 15, 206, 208, 209, 211, 212 y 213, del Código de Procedimiento Civil, por haber quebrantado u omitido formas sustanciales de actos que menoscaban el derecho a la defensa B.- Que en cuanto al comprobante de egreso que riela al folio 59, del cuaderno de medidas, que a su vez contiene fotostato del cheque Nº 206648118, identificado, y cuyo concepto se referencia como para demostrar el pago de la letra de cambio Nº 5/6, vencida el 30-08-10, a favor de mayor de Repuestos San diego C.A., que se dice firmada en original por H.R., no constituye una prueba que debió ser trasladada, como así lo expone en la motiva de su decisión el Tribunal que decidió en primera instancia, negándole valor probatorio al no haberse trasladado al cuaderno principal. Señala igualmente el apelante, que dicha probanza expuesta en el escrito de contestación de la demanda, en el escrito de pruebas de la pieza principal y en la incidencia de la medida preventiva, fue suscrita en original de puño y letra del demandante de autos, dejándolo en su poder; y que al ser desconocido por la parte actora promovieron la prueba de cotejo, en tiempo oportuno, a lo que la jueza determinó que era un fotostato simple de documento privado simple, asumiendo la labor de experto y al asumir y decidir conforme a ello esa decisión deja al apelante en estado de absoluta indefensión, al asumir el a quo la labor de experto y no darse cuenta que se trataba de un comprobante de egreso del cheque, con firma del actor y una leyenda manuscrita original. Agrega el recursante que al desestimar la jueza de la impugnada el comprobante de egreso que fue promovida como prueba fundamental de la excepción de pago efectuado, con una motivación incierta al estimar que el dicho documento privado se trataba de una fotocopia, incurrió en error en el establecimiento de los hechos e infringió el artículo 509 de la norma adjetiva civil, denunciando por igual la violación de los artículos 12, 15, 206, 209, 211, 212, 213, ejusdem, y, el debido proceso y el derecho a la defensa. C.- Que el Tribunal de la primera instancia, determino que no existían elementos probatorios que demostraran la novación alegada, y que en vista de ello la misma no puede prosperar. Señalan de igual manera que la a quo determinó, que los alegatos expuestos por la parte demandada, así como las pruebas promovidas, no comprueban el hecho extintivo de la obligación de pago de las cámbiales; omitiendo el antes citado tribunal, analizar el argumento de la defensa consistente en que la letra de cambio marcada como 6/6, fue novada por seis letras de cambio que fueron intimadas en otro proceso. D.- Que la jueza a quo, aplico un análisis errado en relación a la excepción del endoso posterior argumentado en la contestación de la demanda, al establecer que las letras de cambio contenían la cláusula sin aviso y sin protesto y, que en vista de ello, tal defensa era improcedente. Aseveran que a ese tipo de letras de cambio, con la existencia de tal cláusula, le es aplicable la institución del endoso posterior. Indican que con relación a lo antes expuesto la juez a quo entro fue a conocer un aspecto distinto y opuesto a la defensa del endoso posterior, y que su errado análisis llevo a determinar la existencia de cláusula sin aviso y protesto contenidas en las letras de cambio, dejando de estudiar y analizar la figura del endoso posterior; incurriendo en el vicio de silencio de prueba.

I.2 En fecha 30 de Julio de 2013, la abogada J.J.I.B., en representación del ciudadano H.R.S., consigna escrito de observaciones, fundamentando dicho escrito en los siguientes términos: A.- Que no hubo violación del debido proceso ni del derecho a la defensa, por cuanto que tal como se desprende del libelo, la demanda fue intentada contra INDUSTRIAS CEGASA C.A,, y no contra el ciudadano AMADIO CAPOFERRI BUGATTI, siendo este último, mencionado solo, como apoderado de la antes mencionada Sociedad Mercantil demandada, tal como consta en poder protocolizado en fecha 26 de Marzo de 2003, bajo el Nº C-2 folios 4 al 6, protocolo tercero, tomo “U” por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Carabobo y; tal como cuando se hace parte del proceso el abogado L.C.R., quien consigna en fecha 26 de Octubre de 2011, instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 01 de Marzo de 2011, otorgado por la sociedad Mercantil Industrias CEGASA C.A,, de lo que se desprende que la parte demandada INDUSTRIAS CEGASA C.A., fue debidamente intimada en el presente procedimiento, y que los argumentos esgrimidos por la parte demandada son de carácter temerario, e infundado. B.- Que en relación a la letra de cambio marcada “b”, identificada como 5/6, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) con vencimiento en fecha de 30 de Agosto de 2010, se señala que la parte demandada solo se limito a afirmar que había pagado el monto de la letra de cambio, indicando los mismos la existencia de un supuesto comprobante de egreso por la suma ya antes citada y un fotostato de un cheque, los cuales fueron acompañados en el escrito de promoción de pruebas de incidencia de la oposición a la medida de embargo preventivo, el cual cursa en el cuaderno de medidas; copias simples estas que fueron impugnadas en su debida oportunidad, promoviéndose la prueba de cotejo la cual fue negada, no haciendo valer contra dicha negativa y en esa debida oportunidad, sus derechos; ni trayendo a los autos la parte demandada otro elemento que probara el pago de dicha letra de cambio. Señala la parte actora, que en relación a este ultimo los demandados incumplieron su obligación de trasladar la prueba al cuaderno principal, y que la antes citada prueba se trata de un documento privado. C.- Que en relación al argumento de defensa planteado por la parte demandada respecto a la falta de cualidad del ciudadano H.R.S. como parte actora, informa que el tribunal a quo determino en su decisión que no hubo endoso en blanco y, en función a ello, no existió ningún efecto traslativo del titulo a otra persona, en virtud que el ciudadano ya antes nombrado conservó las letras de cambio y las presentó en el ejercicio de sus derechos cambiarios que como endosatario le corresponden. De igual manera señala en sus observaciones la accionante, que en lo referente al alegato de endoso posterior de las cámbiales que hacen surgir las consecuencias del articulo 428 del Código de Comercio, indica que las cambiales objeto de la litis contienen la cláusula “sin aviso y protesto” lo que las exime del protesto por falta de pago, tal como señala el articulo 454 del Código de Comercio.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La jueza de la recurrida asienta:

(…)(…) Por lo que, planteada la controversia en tales términos debe procederse al análisis de los instrumentos fundamentales a los fines de dilucidar los puntos controvertidos y emitir la decisión de fondo a que haya lugar, de la manera que sigue:

PRIMERO

CON RELACION A LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

A los fines de decidir, este Tribunal observa:

Una de las formas de transmisión de la letra de cambio lo constituye el endoso, así lo determina el artículo 419 del Código de Comercio: “Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio del endoso…”. De allí, que el efecto fundamental del endoso es atribuir al endosatario la propiedad del título, así como la plena propiedad del derecho incorporado. Tal función traslativa, se encuentra establecida en el artículo 422 del Código de Comercio, cuando dispone: “El endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio…”. Ahora bien, el efecto traslativo se produce con la concurrencia de dos requisitos: la declaración de voluntad estampada en el título y la entrega del título al endosatario, esto es el endoso efectuado en el título y la tradición.

En el caso de autos, la transmisión de las letras de cambio se debió al endoso efectuado por el beneficiario de las mismas la entidad mercantil Mayor de Repuestos San Diego C.A, quien endosó las referidas cambiales a favor del hoy demandante H.R., tal y como se evidencia del dorso de las letras de cambio instrumento fundamental de la presente demanda. Ahora bien, el hecho que el ciudadano H.R. como endosatario de las referidas cambiales haya estampando su firma al dorso de las letras no lo deslegitima para intentar la presente acción, ni menos puede considerarse que perdió los derechos que le facultan para ejercer los derechos cambiarios, pues mantuvo las letras de cambio en su poder, y las presenta con ocasión al endoso hecho por Mayor de Repuestos San Diego C.A, es decir es el portador de las mismas siendo quien las presenta para hacer efectivo sus derechos.

Tal como se indicó anteriormente, los efectos traslativos del endoso se producen con la concurrencia de dos requisitos: la declaración de voluntad estampada en el título y la entrega del título, y quien continuo siendo el portador de las cambiales lo fue el endosatario H.R.. En este sentido, la doctrina ha señalado en cuanto a la validez del endoso que la forma para materializar el endoso consiste en la firma del endosante en el revés del documento, y el mismo se perfecciona con la entrega del título, porque el ejercicio de los derechos cambiarios que tiene el portador están subordinados a la posesión del documento, así que el efecto traslativo del endoso se consuma con la entrega del documento (Luisa Orta de Barboza, El Cheque y la Letra de Cambio, 1995).

De manera más contundente, lo señala el doctrinario Goldschimidt cuando puntualiza:

La terminología de la ley no es exacta, ya que el endoso como tal es sólo una declaración escrita sobre la letra de cambio, la cual no trasmite nada, mientras la letra aún se encuentra en manos del endosante…

(Curso de Derecho Mercantil, Universidad Católica A.B., 2002)

De modo entonces, que cuando la sociedad mercantil MAYOR DE RESPUESTOS SAN DIEGO, C.A, endoso las letras de cambio a el ciudadano H.R., le trasmitió todos los derechos derivados de la misma al hacerle la tradición de estas, y el hecho de haber estampado su firma al dorso de las letras no puede considerarse en el caso de autos como un endoso en blanco, pues el ciudadano H.R. fue quien conservó las cambiales y las ha presentado en el ejercicio de los derechos cambiales que como su portador y endosatario le corresponden.

Cabe agregar, como bien lo precisa el autor antes citado que para la transmisión de la propiedad de letra de cambio y con ella los derechos incorporados, deben haberse verificado los requisitos exigidos por la ley para la adquisición de la propiedad de cosas muebles, en particular debe haber consentimiento legítimamente manifestado de las partes sobre la transferencia de la propiedad, y en el caso de autos no existen elementos que puedan determinar algún vicios en el consentimiento que afecte la tenencia del título por parte de su portador, hoy demandante.

De esta manera, considera quien hoy decide que al haber estampado la firma al dorso de las cambiales el ciudadano H.R., no se ha derivado en un endoso en blanco como lo señala la parte demandada, pues irrefutablemente no hubo ningún efecto traslativo del título a otra persona, pues fue el mismo ciudadano quien conservo las cambiales y las presentó en el ejercicio de sus derechos cambiarios que como endosatario le corresponden, lo que lo legitima y le concede la cualidad para el ejercicio de la demanda por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación, lo que determina declarar la improcedencia de la falta de cualidad alegada. Así, se declara.

SEGUNDO

DEL PAGO DE LA LETRA 5/6, LA NOVACION Y OTRAS DEFENSAS

Para decidir este Tribunal observa:

Señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. De esta manera, nos encontramos ante las reglas de la carga de la prueba, de donde se deduce que habiendo la parte demandada alegado el pago de la letra de cambio marcada 5/6, debe probar el pago como hecho extintivo de su obligación.

A los fines de probar ese hecho la parte demandada promovió en el Capitulo IV un instrumento que riela en el cuaderno de medidas (folio 59), consistente en comprobante que contiene dice el promovente copia del cheque No. 20648118 de la cuenta corriente No. 0410-0020-13-0201018985 de Casa Propia Agencia Valencia-Guaparo, perteneciente a Industrias Cegasa, C.A, de fecha 07 de octubre de 2010, y en cuyo reglón concepto se lee el manuscrito “cancelación de la letra No. 5/6 vencida el 30-08-2010 a favor de Mayor de Repuestos San Diego C.A, pendiente devolver letra.

Como premisa de tal promoción, debe indicar el Tribunal que estamos en presencia de llamada prueba trasladada por lo que debió la parte demandada cumplir con el traslado de la prueba al presente cuaderno principal. No obstante, este Tribunal advierte que el instrumento al que hace referencia la parte demandada consta en el cuaderno de medidas en el folio 59, y el mismo se trata de una copia fotostática de documento privado, el cual no tiene ningún valor probatorio por no tratarse de la categoría de los documentos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que son los únicos documentos que pueden ser promovidos en copia fotostática y aún su valor en copia fotostática se encuentra sometida a la impugnación de la contraparte.

De modo, que los documentos privados para tener valor probatorio deben promoverse en original, las copias de estos documentos pueden constituir un principio de prueba por escrito que deben completarse con otros medios probatorios idóneos, que le puedan dar algún valor probatorio, y así debió haber sido promovido en el caso de autos.

Así las cosas, no existe ningún medio probatorio promovido por la parte demandada que pueda demostrar el pago alegado de la cambial marcada 5/6 por un monto de Bs. 200.000,00. Así, se declara.

Con relación, a la novación alegada de la cambial marcada 6/6, y para lo cual se libraron dice la parte demandada, seis nuevas letras de cambio que sustituirían la marcada 6/6 objeto hoy de controversia. Para probar tal hecho, la parte demandada promovió copia certificada del expediente No. GH31-V-2011-000017, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial (folios 98-155), de donde se observa claramente –señala el promovente de la prueba- la novación alegada en la contestación de la demanda.

Ahora bien, la copia certificada del expediente No. GH31-V-2011, que riela a los folios 98 al 155 si bien es un medio probatorio que se valora de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de donde se desprende que existe una demanda por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación intentada por el ciudadano H.R., por seis letras de cambio endosadas a su favor por la sociedad mercantil Mayor de Repuesto San Diego C.A, demanda que intentó contra la sociedad mercantil Industrias Cegasa, C.A, tal expediente no comprueba la novación alegada por la parte demandada, pues siendo las letras de cambio un titulo autónomo, no puede esta juzgadora deducir de estas el efecto liberatorio que produce la novación con relación a la cambial marcada 6/6 sobre la cual se alegó la novación, ni tampoco se incorpora a este proceso a través de la copia certificada del expediente en análisis la circunstancia que las nuevas letras de cambio extinguieron la obligación de pago de la cambial 6/6 perteneciente a esta causa, de modo entonces que al no existir elementos probatorios que demuestren la novación alegada, esta no puede prosperar. Así, se declara.

TERCERO

Con relación, al pago de la cambial No. 5/6 por la suma de Bs. 200.000, mediante cheque No. 20648118 de la cuenta corriente No. 0410-0020-13-0201018985, de la entidad mercantil Casa Propia a favor de Mayor de Repuestos San Diego C.A, de fecha 07 de octubre de 2010, cuyo documento se encuentra en el cuaderno de medidas, tal hecho fue analizado en consideraciones anteriores, y debió la parte demandada valerse de otro medio probatorio a los fines de demostrar que efectivamente el cheque fue cobrado por el beneficiario de la letra en virtud del pago de la referida cambial, al no estar demostrado tal alegato, no se encuentra probado el pago como hecho extintivo de la obligación. Así, se declara.

CUARTO

Con relación, al alegato del endoso posterior de las cambiales que hacen surgir las consecuencias del artículo 428 del Código de Comercio, con relación a los efectos de una cesión ordinaria, conviene precisar que las letras de cambio instrumento fundamental de la presente demanda, contiene la cláusula “Sin Aviso y Sin Protesto”, lo que obviamente las exime del protesto por falta de pago, tal como lo señala el artículo 454 del Código de Comercio …sic…, razón que hace improcedente el alegato planteado. Así, se decide.

Pues bien, analizadas como han sido las defensas opuestas por la parte demandada es forzoso para este Tribunal concluir que no existe ningún medio de prueba en el caso de autos, capaz de desvirtuar los títulos valores instrumento fundamental de la presente demanda, lo que conlleva a ratificar que los mismos cumplen con los requisitos indicados en el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con lo señalado en el artículo 412 eiusdem, que se trata de una obligación liquida y exigible, habiéndose trasmitido los derechos derivados de estas al demandante mediante el endoso de las mismas, lo que hace procedente la demanda por cobro de bolívares (vía intimación). Así, se declara.

CAPITULO V

DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara Con Lugar la demanda …sic… En consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS CEGASA C.A, a pagar al demandante la suma de Dos Millones Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 2.210.000,00), que es el total de las cantidades reclamadas por las letras de cambio. Asimismo, se acuerda la indexación monetaria …sic… De conformidad, con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa.

I.3- En resumida síntesis, la jueza a quo en la decisión judicial apelada determina: A.- Que el hecho de que el ciudadano H.R. como endosatario de las referidas cámbiales haya estampado su firma al dorso de las letras, no lo deslegitima para intentar la presente acción, ni menos puede considerarse que perdió los derechos que le facultan para ejercer los derechos cambiarios, pues mantuvo las letras de cambio en su poder, y las presenta con ocasión al endoso hecho por la empresa Mayor de Repuestos San Diego C.A; siendo que por esta misma posesión, el endoso o la firma al dorso de las cámbiales hecha por el ciudadano H.R., no puede considerarse un endoso en blanco como lo indica la parte demandada; pues irrefutablemente no hubo ningún efecto traslativo del titulo a otra persona, ya que fue el mismo ciudadano quien conservo las cámbiales y las presento en el ejercicio de sus derechos cambiarios que como endosatario le corresponden, lo que lo legitima y le concede la cualidad para el ejercicio de la demanda por cobro de bolívares mediante el Procedimiento de Intimación, determinando el a quo la improcedencia en torno al pedimento sobre la falta de cualidad alegada. B.- En relación al pago de la cambial numerada 5/6, por la suma de Bs. 200.000, supuestamente efectuado en fecha 07 de octubre de 2010, mediante cheque Nº 206648118, cuenta corriente Nº 0410-0020-13-0201018985, de Industrias Cegasa C.A., entidad bancaria Casa Propia, documento este que reposa al folio 59, cuaderno de medidas y, en la cual se establece en manuscrito “cancelación de la letra Nº 5/6, vencida el 30-08-2010 a favor de la empresa Mayor de Repuestos San Diego C.A, pendiente devolver la letra”; la a quo sentencia que se trata de una prueba trasladada, que no se cumplió con el traslado de la prueba al cuaderno principal. Además agrega que el mismo se trata de una copia fotostática de documento privado de las indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo constituye un principio de prueba por escrito, que debió completarse con otros medios de prueba idóneos y, al no hacerlo así, no existe ningún medio probatorio producido por la parte demandada que demuestre el pago alegado, ni se encuentra probado el pago como hecho extintivo de la obligación. C.- Con relación a la novación alegada de la cambial marcada 6/6 y, en virtud que la parte demanda promueve copia certificada del expediente GH31-V-2011-000017 el cual cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia de este circuito, indica el Tribunal a quo que del antes citado expediente lo que se deriva es una demanda de intimación intentada por el demandante, por seis letras de cambio endosadas a su favor por la sociedad Mercantil Mayor de Repuesto San Diego C.A, en contra de la Sociedad Mercantil Industrias CEGASA C.A., y que de tal expediente no se comprueba la novación alegada, ya que las letras de cambio son un titulo autónomo y no puede deducirse de estas ▬ de las letras de cambio demandadas en el expediente GH31-V-2001-000017, que cursa por ante el Tribunal 1º de 1ra Instancia de este Circuito Judicial▬ un efecto liberatorio que produce la novación con relación a la cambiaria 6/6; ni tampoco incorpora la accionada elemento probatorio alguno que demuestre que las nuevas letras de cambio extinguieren la obligación de pago de la letra de cambio numerada 6/6, no pudiendo prosperar la novación alegada. D.- Que con relación al alegato del endoso posterior de las cámbiales que hacen surgir las consecuencias del articulo 428 del Código de Comercio, determina el Tribunal a quo que las letras de cambio cuya intimación se demandó son instrumentos fundamentales de la demanda, que contienen la cláusula “Sin Aviso y Sin Protesto”, que las exime del protesto por falta de pago, conforme al artículo 454 del Código de Comercio, haciendo improcedente tal alegato. Culmina apreciando que no existe ningún medio de prueba en autos, capaz de desvirtuar los títulos valores, instrumentos fundamentales de la presente demanda, lo que la conlleva a ratificar que los mismos cumplen con los requisitos indicados en el articulo 410 del Código de Comercio, en concordancia con lo señalado en el articulo 412 ejusdem; que se trata de una obligación liquida y exigible, habiéndose transmitidos los derechos derivados de estas al demandante, mediante endoso de las mismas; lo que hace procedente la demanda por Cobro de Bolívares (vía Intimatoria) intentada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trabada la Litis en los términos que anteceden, este Tribunal Superior observa:

II.1.- Concretamente, consiste el presente procedimiento judicial de segundo grado, tal como fueron planteadas las argumentaciones y defensas de las partes en los escritos de informes y observaciones, presentados, en analizar y decidir sobre: El litis consorcio pasivo planteado por la parte actora y, la violación al debido proceso por la falta de citación de uno de los codemandados; la falta de cualidad del demandante y el endoso posterior; el pago de la cambiaria Nº 5/6 y; la novación planteada en referencia a la letra de cambio numerada 6/6.

En cuanto al litis consorcio pasivo y la falta de citación de uno de los codemandados, con la consecuente denuncia de violación al debido proceso, se establece: Breves y necesarias referencias conceptuales obligan a este Tribunal sintetizar en este particular. En ese sentido tenemos que por litis consorcio entiende la Doctrina así como la Jurisprudencia, Patria, como aquella situación en que se hallan diversas personas que actúan en un juicio conjuntamente, como actores o demandados, vinculados por una relación común o por varias relaciones conexas. En ellos se requiere se presenten para que puedan ser susceptibles de ser demandantes o demandados los requisitos dispuestos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil: a) Que se hallen en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título y; c) En los casos 1º, 2º y 3º, del artículo 52, idem (Conexión entre causas y la acumulación).

En parecido sentido, una persona podría actuar como demandante o como demandada, solo cuando en él o ella repose un interés procesal, para solicitar la intervención del órgano jurisdiccional a fin de que se le reconozca un derecho subjetivo, o, para que éste resuelva sobre las defensas opuestas contra esa pretensión y; declare o constituya un derecho sobre una situación jurídica, o dicte un sentencia de condena, según sea el caso. De igual manera podría actuar o considerarse como sujeto procesal, aquella persona en la cual repose la cualidad o legitimación ad causam ▬demandada o demandante▬, que es un requisito de la acción, el cual se entiende como la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera, así como lo expresa el maestro L.L. en sus Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Pág.183. (Tomado de la decisión Nº 1116, del 19 de septiembre de 2002, Sala Político Administrativa)

Se concluye de lo que inmediatamente antecede que la concurrencia de ambas condiciones ▬interés procesal y cualidad▬ hacen viables que una persona pueda acudir por ante la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos, con el carácter de demandante o demandada.

En este particular asunto, la parte demandada señala la existencia de un litis consorcio pasivo, motivado esto a que la parte demandante al vuelto del folio 1, contentivo del escrito del libelo de demanda, decide accionar solidariamente a INDUSTRIAS CEGASA C.A., en la persona del ciudadano G.C.M., como director y representante legal de la antes citada sociedad Mercantil, así como al ciudadano AMADIO CAPOFERRI BUGATTI a quien se señala como aquel que comprometió a la referida empresa; no siendo citado el último mencionado como tal co-demandado, violándosele el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído y, en consecuencia el orden público procesal.

Le corresponde a esta superioridad dar respuesta al argumento planteado, en base a lo constatado en autos y haciéndose la siguiente interrogante ¿podría entenderse la existencia o inexistencia de un litis consorcio pasivo, en el presente asunto?

Debemos partir del hecho cierto que efectivamente la parte actora demando la solidaridad que creyó existía entre Industrias Cegasa C.A., y Amadio Capoferri; pero a la empresa mencionada la demando como obligada al pago de las letras de cambio vencidas y en la persona de su representante legal G.C.M. y, al ciudadano Amadio Capoferri como la persona que comprometió a la mencionada empresa. Obsérvese, conforme a las líneas que siguen el fundamento ilógico por cierto, mediante el cual se demanda a Amadio Capoferri y, la ausencia absoluta en autos, de medio probatorio de donde se desprenda la cualidad de Amadio Capoferri en relación a la solidaridad demandada que el Tribunal a quo, diligentemente, se da cuenta de tal situación y ordena mediante despacho saneador (f.16), sean consignados los documentos que comprueben el carácter con el cual fueron demandados los antes señalados ciudadanos, así como de donde se desprende la obligatoriedad de solidaridad alegada conforme al artículo 455 del Código de Comercio; acudiendo a subsanar la parte demandante, tal como se evidencia de diligencia que riela al folio 18, y de la cual se extrae el carácter de Amadio Capoferri así “… para consignar copia del documento Poder que fuera otorgado por el ciudadano G.C.M. en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “Industrias Cegasa. CA;” al ciudadano Amadio Capoferri Bugatti, tal como consta de la copia que se consigna en este acto, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de este Tribunal de fecha 04 de octubre de 2011, dejando expresa constancia que el ciudadano Amadio Capoferri Bugatti, es apoderado de Industrias Cegasa. C.A.”

Nótese que efectivamente el carácter que se le acredita a Amadio Capoferri y el que se desprende realmente de autos, no es mas que la de un Apoderado de la empresa demandada (empresa esta, único sujeto pasivo procesal interviniente, en el cual son concurrentes el interés y la cualidad) que según el poder otorgádole (f.22) puede actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil poderdante en los asuntos que pueda resultar obligada, pero nunca como una persona distinta e independiente de ella; ni podría actuar tal apoderado por su propia cuenta y su propio riesgo, en representación de la demandada, pues tal aseveración constituye un absurdo en relación a la naturaleza y características de la representación por poder o como factor mercantil. De igual manera se evidencia de dicho poder (f.22), ▬instrumento con pleno valor probatorio que no fue controvertido, impugnado, ni desconocido▬ el carácter de G.C.M. como único socio de la entidad mercantil poderdante, lo que cierra aún más el círculo o abanico de oportunidades, que permitan considerar como parte del presente asunto al ciudadano Amadio Capoferri, evidenciando la inexistencia de un litis consorcio pasivo y por ende la necesidad de su citación, dizque para garantizar el debido proceso y el orden público.

Por estas razones y no otras, es por lo que asume este Juzgador que la a quo admite la demanda (f. 26 al 28) solo en lo que respecta a la empresa demandada >, la única que aparece obligada en las letras de cambio a cuyo pago se le intima, ordenándose solo la citación de su único socio y representante legal G.C.M.; considerando este Tribunal Superior que el proceder del Juzgado de la Primera Instancia resulta lógico y adecuado a las normas constitucionales de aplicación inmediata, que garantizan derechos y principios de igual naturaleza, como los de la tutela judicial efectiva, el de obtener una justicia breve y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles, visualizando al proceso como un instrumento para la realización de la justicia, simplificado y eficaz, que imponen al juez el deber de impulsar y ordenar los asuntos sometidos a su conocimiento; no debiendo proceder ninguna reposición ante la imprecisión libelar en que incurre la parte actora; en atención a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 constitucionales. Aún más, cuando posteriormente en su diligencia de fecha 06 de octubre de 2011, el demandante (f.18) rectifica, toda vez que menciona al antes mencionado Amadio Capoferri Bugatti, como él que solo funge funciones de apoderado de la sociedad mercantil demandada en el presente litigio y; tal como fue constatado en autos, el mismo no es obligado. No menos importante es, que se puede observar de las actas procesales que quien asume la obligación cambiaria, en todos sus efectos, es la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS CEGASA C.A., persona jurídica que además cuenta con un solo: socio G.C.M.; quien no solo fue debidamente citado, sino que ejerció todas las defensas posibles a su favor y le fue puesto a su disposición todos los lapsos, garantías y derechos, procesales, los cuales también hizo uso a través de sus apoderados judiciales.

Todas estas consideraciones supra expuestas, reflejan que es ilusorio considerar que existe un litis consorcio pasivo en el caso de marras, puesto que no hay pluralidad de sujetos demandados, ni tampoco se cumplen en el presente asunto con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Mucho menos, el hartamente nombrado ciudadano aparece como obligado de las cambiales objeto de la intimación incoada, lo que evidencia su falta de cualidad pasiva; hechos estos que por supuesto, hacen nugatorios los argumentos esgrimidos por la accionada, e inútil el que deba reponerse la causa para citar a Amadio Capoferri Bugatti, ▬se repite▬ ya que el mismo no es parte obligada de las letras de cambio cuyo pago se demandada, ni tiene responsabilidad alguna al respecto, ni en el mérito del presente proceso; por lo que los vicios y vulneraciones constitucionales y legales denunciadas, referidas al Debido Proceso y a los atributos correspondientes al Derecho a ser Oído y al Derecho a la Defensa, del ciudadano Amadio Capoferri Bugatti, y a los artículos 12, 15, 206, 208, 209, 211, 212 y 213, del Código de Procedimiento Civil, se desechan por improcedentes, en consecuencia la reposición solicitada y la apelación fundada en estos argumentos No Deben Prosperar, Y; ASI SE DECIDE.-

`Por otro lado, también reseña la parte apelante (f.257) que la Jueza a quo no se pronuncio expresamente sobre tal aspecto en su decisión, a pesar de que al folio 201 señala la solidaridad alegada. Ante esto quiere este Juzgador anunciar enfáticamente que, cuando la Jueza de la primera instancia se refiere al asunto de la solidaridad al folio 201, lo que hace es señalar, narrar, lo que la parte actora establece en su libelo y, no, refiriéndolo como un punto controvertido, en discusión o que pertenezca a la trabazón de la litis. Ello tiene su justificación en el hecho de que la parte accionada, en ningún acto procesal acaecido en la primera instancia, ni en la contestación ni en el acto de informes, argumento el vicio denunciado ahora en esta instancia superior, ni bajo este argumento solicito reposición alguna. Por lo que la jueza a quo no tenía obligatoriamente que pronunciarse al respecto, al no haber controversia sobre tal asunto; siendo empleada tal defensa en este segundo grado de jurisdicción, cuya repuesta reposa en todo lo extenso del contenido de este particular Y; ASI SE DECLARA.-

II.2.- En cuanto a la controversia planteada en relación a la falta de cualidad del demandante y el endoso posterior; el Tribunal Superior señala: La letras de cambio como todo titulo valor son susceptibles de trafico mercantil, el cual se efectúa mediante la figura del endoso, conceptualizado como una declaración negocial, cartular y formal, por la cual el portador del titulo enviste a otro sujeto de los derechos cartulares que surgen del documento. Esto último no tiene por objeto transmitir al endosatario los derechos cartulares del endosante, sino transferir los derechos derivados de la letra de cambio, tal como lo dispone el artículo 422 del Código de Comercio.

Ahora bien, argumenta en sus informes la parte recurrente que mediante un falso razonamiento la primera instancia obvió referirse a la excepción del endoso posterior, no estudiando esta figura e; invoca el apelante, los argumentos expuestos en la contestación a la demanda.

Este Tribunal, al a.l.c.a. la demanda, escrito aludido en sus informes por el impugnante de la definitiva, advierte que dicho endoso posterior en concreto se funda en que H.R.S. conservó incuestionablemente la letra de cambio (Nº 6/6) desde la fecha de su emisión y hasta después de estar vencida (30 de septiembre de 2010) lo que demuestra que el endoso puro y simple de Mayor de Repuestos San Diego, beneficiario original, se hizo posteriormente a su vencimiento a H.R., quien volvió a endosarla, manteniendo éste en su poder dicha letra después de su vencimiento, todo lo cual se deduce ▬insiste la parte apelante▬ de lo narrado por la demandante, al folio 29, del cuaderno de medidas, donde se menciona un presunto préstamo de dinero entre Industrias Cegasa C.A. y Mayor de Repuestos San Diego C.A., y el honramiento de la deuda por H.R., como intermediario, con bienes propios (inmueble).

De plano se rechazan tales supuestos de hecho, de los cuales hace depender la parte apelante la existencia de un endoso “posterior”. Las razones que motivan este rechazo radica en que, los efectos que cree este Tribunal busca el recurrente en relación al “endoso póstumo” dizque hecho por el demandante, que consisten en la pérdida de los derechos cambiarios y por ende la falta de cualidad o legitimación de éste para intentar la acción de marras, no se manifiestan ante la realidad procesal en concreto, por cuanto se requería la implementación de elementos probatorios que comprobaran los supuestos de hecho que verificaran la realización material de tal endoso posterior o póstumo; elementos comprobatorios estos que ni reposan en autos, ni se desprenden del correspondiente cuaderno de medidas; no siendo suficiente a tales efectos, la especulación que hace la parte demandada acerca de los dichos de su contraparte que refiere en su escrito de contestación (f.66), y del cual hace depender la existencia del endoso póstumo.

No obstante lo señalado, abunda y se explica esta Instancia Superior al respecto, de la siguiente manera: Cuando se analizan las cambiarias y su dorso, que corren insertas al vuelto del folio 10, se observa claramente como la beneficiaria de las mismas “Mayor de Repuestos San Diego” se las endosa a H.R., quien a su vez identificado con la cédula de identidad Nº 14.953.465., según el poder que se acompaña a la demanda (f. 15), firma al dorso de ambas letras, en la parte inferior, firmas ilegibles que concuerdan con la que aparece en el poder mencionado como firma del otorgante, y que corroboran que ambas pertenecen al ciudadano H.R.. En estas firmas ilegibles que aparece al dorso de las cambiarias de marras y que por los rasgos, circunstancias similares y concordantes, con las que aparecen como identificando al otorgante en el poder que el demandante le confiere a su apoderada judicial (f. 15), este Juzgador se la atribuye al ciudadano H.E.R.S., demandante de autos; nunca se menciona a quien se endosa, y nunca se explica si estamos en presencia de un endoso en blanco o, simplemente si es una firma que el mencionado ciudadano estampo en el titulo que poseía, sin intención de que constituya endoso alguno. Aparte de eso, tampoco se señala fecha en dicha firma.

Por lo visto y en base a las líneas que preceden, resulta contundente en este aspecto lo resuelto por la a quo, cuando señala “(…)la transmisión de las letras de cambio se debió al endoso efectuado por el beneficiario de las mismas… sic…Mayor de Repuestos San Diego C.A.…sic…a favor del hoy demandante H.R.…sic…Ahora bien, el hecho que el ciudadano H.R. como endosatario de las referidas cambiales haya estampado su firma al dorso de las letras de cambio no lo deslegitima para intentar la presente acción, ni menos puede considerarse que perdió los derecho que le facultan para ejercer los derechos cambiaros, pues mantuvo las letras de cambio en su poder…”; refiriendo que el haber mantenido en su poder el ciudadano H.R. las letras de cambio de marras, le otorga la facultad de ejercitar todos los derechos que ellas comportan.

No obstante ello, tal como se desprende del artículo 421 del Código de Comercio, podríamos establecer que por la firma estampada al dorso de las cambiales en disputa, estaríamos en presencia de un endoso en blanco por haber sido estampada la sola firma del demandante en el dorso de las letras, no designándose beneficiario, criterio que a diferencia de lo determinado por la Jueza de primera Instancia, si puede expresar la existencia en dichas cambiales del mencionado endoso en blanco. Pero, que al no haber en el dorso de dichas letras de cambio un firmante o firma posterior al presunto endoso en b.d.H.R., y este conservar en su poder las mismas, debe considerarse a dicho endoso, práctica y materialmente sin efecto; toda vez que el tenedor legítimo de las letras de cambio cuyo pago se intima ▬Héctor E.R. Sánchez▬, lo es el mismo cuya última firma aparece al dorso de ellas, pero a su vez es al último y único a quien le endosa la cambiaria el beneficiario “Mayor de Repuestos San Diego C.A.”, y, tal como se desprende del artículo 424, ejusdem, debe reputarse como el portador legitimo de dichas cambiarias al mantener las letras de cambio en su poder, conservando en su haber todos los derechos cambiarios que se desprenden de dichas letras de cambio, pues estos están subordinados a la posesión del documento. En todo caso, nunca se consumo el efecto traslativo que se podría haber desprendido del endoso ▬en blanco▬ aquí tratado, que se debió consumar con la entrega del titulo a favor de quien se endoso, cuestión que nunca se verificó, y al no haberse verificado y mantenerse H.E.R.S. en poder de las cambiarias de autos, tiene perfecta cualidad y legitimidad para interponer la presente demanda Y; ASI SE DECIDE.-

Al manifestar quien decide, estar en completo acuerdo y consonancia con los criterios expuestos por la Jueza a quo, en la decisión impartida en relación a las defensas esgrimidas por la parte querellada respecto de la falta de cualidad del demandante y en relación al endoso póstumo o posterior, con el criterio agregado dispuesto supra inmediatamente acerca del endoso en blanco, debe declarar este Juzgado Superior que efectivamente en las letras de cambio de autos, no hubo de manera alguna endoso póstumo, al no haber sido demostrado los elementos de hecho argumentados, y cronológicos, referidos a que hubo un endoso posterior al protesto o después del plazo fijado para realizarlo ▬aún en la existencia de la cláusula “Sin aviso y sin Protesto”, inserta en las cambiales de marras▬; por lo que, profundizar en más sobre el endoso posterior sería infructuoso e inútil, ya que si en las letras de cambio cuyo impago se demandan se observa existe un endoso efectuado por la entidad mercantil Mayor de Repuestos San Diego C.A., a favor del ciudadano H.R., hoy demandante de autos; ya que si ciertamente aparece posteriormente una firma al dorso de las letras de cambio de marras que se le atribuye al último mencionado ciudadano, pero que éste al conservar la letra de cambio acredita ser el poseedor legítimo de las mismas, pudiendo ejercitar todos los derechos cambiarios que ellas comportan; y ya que, en todo caso de haberse configurado un endoso en blanco, tal endoso, por efecto de la posesión mantenida de los títulos valores por parte del endosante y sin que exista una firma seguida a ese presunto endoso en blanco que le acredite a otra persona ser beneficiaria del mismo, aunado al hecho de que no se demostró la verificación de los supuestos necesarios para que se consideraran concretados los requisitos de los efectos traslativos del endoso: declaración de voluntad y la entrega del título; necesariamente debe concluirse que el tenedor y poseedor legítimo de dichas letras de cambio lo es el ciudadano H.E.R.S., quien las tiene en su poder, y quien demanda su pago, ostentado cualidad y legitimidad suficiente para hacer valer a su favor todos los derechos que de ellas se desprenden; por lo que en consecuencia de ello se desechan y desestiman las denuncias de grave error de juicio y falso razonamiento alegadas por la recurrente, conforme a lo expuesto así como la falta de cualidad y de endoso posterior, alegados Y; ASI SE DECIDE.-

De igual manera, se ratifica que analizadas las actas procesales contenidas en autos, así como las defensas propuestas en esta alzada, quien decide considera que no existen medios probatorios capaces de desvirtuar las pretensiones de la parte actora, en relación a la obligaciones que se derivan de los instrumentos fundamentales, como lo son en este caso las letras de cambio numeradas 5/6 y 6/6; lo que conlleva a ratificar que las mismas cumplen con los requisitos indicados en el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con lo señalado en el artículo 412 eiusdem, habiéndose trasmitido los derechos derivados de estas al demandante mediante el endoso de las mismas tal como quedó demostrado y, que al tratarse de una obligación liquida y exigible, resulta categórico que la demanda por cobro de bolívares (Vía intimación) intentada, es procedente Y; ASI SE DECIDE.-

II.3.- En cuanto a la controversia planteada en relación al pago de la letra de cambio Nº 5/6, la institución de la prueba trasladada y la denuncia de violación al artículo 509, del Código de Procedimiento Civil (Particulares II y III, del escrito de informes, folios 257 al 269), se advierte: La parte que apela de la sentencia definitiva objeto de revisión, señala que la jueza de la impugnada infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al desestimar el documento que demuestra la excepción de pago alegada por ella en relación a la letra de cambio Nº 5/6, ya que considero que la prueba traída a los autos de donde se desprendía el pago que alega correspondía a una fotocopia de instrumental [cuando al decir de la demandada “ello no es cierto”] promovida en el cuaderno de medidas (f.59), consistente en un comprobante de egreso y copia del cheque No. 20648118 de la cuenta corriente No. 0410-0020-13-0201018985., de Casa Propia Agencia Valencia-Guaparo, perteneciente a Industrias Cegasa, C.A., de fecha 07 de octubre de 2010, y en cuyo contenido se lee el manuscrito “cancelación de la letra Nº 5/6 vencida el 30-08-2010, a favor de Mayor de Repuestos San Diego C.A., pendiente devolver letra”; y además que la a quo considero que ha debido cumplirse con el traslado de la prueba, que no se hizo, pero que también al ser una fotocopia de documento privado su valor se encuentra sometida a la impugnación de la contraparte, que solo pueden considerarse como un principio de prueba por escrito que deben completarse con otras pruebas idóneas, todo ello conforme al artículo 429, ejusdem, por lo que no promoviéndose ningún otro medio, no pudo en consecuencia la parte demandada demostrar el pago alegado.

Ciertamente, al observar este Tribunal el cuaderno de medidas, que solicito con urgencia (f.16, pieza II, expediente Nº GP31-R-2013-000009) constató que la parte demandada promueve al folio 59 de dicho cuaderno, con ocasión a la incidencia de oposición a la medida de embargo decretada en su contra, documental denominada “comprobante de egreso y del cheque Nº 20648118., de la cuenta corriente Nº 0410-0020-13-0201018985., de la entidad bancaria Casa Propia Agencia Valencia-Guaparo, perteneciente a Industrias Cegasa, C.A., de fecha 07 de octubre de 2010, en copia fotostática, fotostato este que así se aprecia en forma indubitable y sin lugar a dudas.

Ante tal aseveración resulta necesario señalar que: El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los documentos que pueden ser promovidos en naturaleza fotostática y en referencia a ello el precitado articulo señala, que podrán ser promovidas con el libelo, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, copias fotostáticas de los instrumentos públicos, e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, teniéndose como fidedignas si no fueren impugnadas por la parte contraria.

En el caso in concreto, la parte recurrente promueve al folio 59, del cuaderno de medidas, en el proceso incidental de oposición a la medida preventiva, fotocopia del mencionado comprobante de egreso y cheque Nº 20648118, ya identificado, que no reúne las características del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, que cuenta dentro de el con la adición de un renglón denominado “concepto” cuyo contenido que dice ser original, resulta por demás evidente una escritura que a lo menos, no le da seguridad a este Juzgador sobre la confiabilidad e idoneidad de la misma, ni el argumento expuesto por la demandada [y el cual consiste en el apoderamiento del actor del original] para no cumplir con la carga de presentar el original, después de la impugnación (f.170, cuaderno de medidas) recaída sobre ella.

Por otro lado, dicha documental en el proceso incidental fue impugnada por el adversario, tal como se desprende del folio 170, del cuaderno de medidas y, la Jueza a quo en su sentencia interlocutoria al referirse a ella la aprecio como una fotocopia simple de instrumento privado [simple] que carece de todo valor probatorio por no tratarse de la categoría de los documentos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; criterio este que refuerza esta Instancia Superior, al determinar que la prueba que se trae a los autos para demostrar el pago de la letra de cambio numerada 5/6, consistente en “comprobante de egreso y del cheque Nº 20648118., de la cuenta corriente Nº 0410-0020-13-0201018985., de la entidad bancaria Casa Propia Agencia Valencia-Guaparo, perteneciente a Industrias Cegasa, C.A., de fecha 07 de octubre de 2010., trata de fotocopia simple de un instrumento privado simple, que fue impugnada y negada su prueba de cotejo en el momento procesal oportuno, tal como se desprende de la sentencia interlocutoria inserta en el cuaderno de medidas, concretamente al folio 193, sentencia esta definitivamente firme que en su oportunidad aún cuando fue atacada por mecanismo procesal legalmente establecido, el Juez Superior del entonces aclaro no haber percibido en autos elemento de convicción que enervara los requisitos de procedencia del decreto cautelar (y con ello la presunción grave del derecho que se reclamo), declarando parcialmente con lugar la apelación solo en lo referente al otorgamiento de la fianza solicitada.

Además, conforme a la interpretación inequívoca al respecto, que resulta en forma contundente del criterio de nuestra Sala de Casación Civil cuando interpreta el mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, el artículo 1.368 del Código Civil, en la cual profiere que el documento privado simple que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con la firma autógrafa del obligado (Sentencia Nº 139, Sala de Casación Civil del 4 de abril de 2003 Exp. Nº 2001-000302 caso Chichi Tour Vs Seguros la Seguridad que reitera la dictada por la misma Sala, en fecha 09 de agosto de 1991, Nº 0228, caso J.C.A. contra P.M.Z., expediente Nº 91-0117); resulta razón más que suficiente para determinar que al a.i.t. como lo dispuso la a quo, no puede atribuírsele valor probatorio alguno, ya que se trata de un documento privado simple, que no pudo ser traído a los autos en fotocopia, sino solo en original; y en consecuencia, además de no tener valor probatorio alguno, no tendría utilidad alguna el que se haya trasladado o no al juicio principal, por lo que las denuncias relacionadas al silencio de prueba, falso supuesto negativo, y a la vulneración del artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, deben desestimarse, tal como así se hace Y; ASI SE DECIDE.-

A todo evento, es para este Juzgador tal alegación y, en relación a la coletilla manual que se dice reposa en original en la documental (f.59, cuaderno de medidas) que se analiza y valora, a lo menos una prueba dudosa, no idónea, que ni siquiera como indicio simple puede apreciarse; y que como principio de prueba por escrito tampoco estuvo acompaña de otro elemento probatorio, para surtir efectos Y; ASI SE DECLARA.-

En función de los razonamiento expuestos y visto el negado valor probatorio que se le dio a la documental analizada en lo inmediato supra, tampoco se ve utilidad alguna a referirse a si dicha documental debió o no ser trasladada, y pronunciarse sobre la denuncia que al respecto alega la parte recurrente.

II.4.- En cuanto a la novación planteada en referencia a la letra de cambio numerada 6/6 y, las seis nuevas letras de cambio que fueron intimadas en otro proceso judicial distinto, este Despacho advierte: En el caso de marras, la parte demandada alega como defensa haber novado el instrumento cambiario numerado como 6/6, por otras seis (6) nuevas letras de cambio, libradas y aceptadas por la parte querellada el 30 de septiembre de 2010, el día del vencimiento de la cambial contentiva del monto novado, numeradas y con vencimientos: 1/6 el día 30 de octubre de 2010; 2/6 el día 30 de noviembre de 2010; 3/6 el día 30 de enero de 2010; 4/6 el día 01 de marzo de 2011; 5/6 el día 01 de abril de 2011 y; la 6/6 el día 02 de mayo de 2011; y que al decir de la parte apelante canceló la 1/6 y la 2/6, y las tres últimas; pero que en caso de estas tres últimas así como la letra de cambio 6/6, no fueron entregadas por el ciudadano H.R., al recibir los pagos, apropiándose de ellas de manera indebida; siendo intimadas al pago contra Industrias Cegasa C.A., en el proceso judicial que se ventila por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, expediente Nº GH31-V-2011-000017. Para probar tal novación, la parte querellada dice traer al juicio, en la Primera Instancia, copia certificada del mencionado expediente Nº GH31-V-2011-000017.

Ahora bien, antes de entrar a analizar y decidir el fondo del presente punto en concreto, debe expresar quien aquí juzga, la incertidumbre que le embarga por virtud de los argumentos expuestos por la demandada, no terminando de entender, como una empresa de tantos años en el comercio puede pagar una deuda garantizada en su pago por letras de cambio, y al mismo momento en que las cancela no exigir la devolución de las mismas, al unísono con el pago, toda vez que las normas que regulan la vida comercial y legal de esos títulos valores informan que la única manera de probar la liberación al pago de las mismas, es a través de tener en sus manos el físico de ellas, tal como se podría inferir del artículo 447 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 124 ejusdem. Asumir ello, es estar en presencia de una conducta que como en el caso de marras no podría alegarse, pues nadie puede alegar tal postergación a la devolución de las cambiales, supuestamente canceladas, por constituir ese simple y llano argumento, prueba constituida por y para si mismo, prohibición que funciona como lo sentencia el principio de alteridad de la prueba Y; ASI SE DECLARA.

En cuanto al fondo del punto en estudio referido a la novación alegada, quiere quien decide plantear y responder la siguiente interrogante ¿existe la novación en materia mercantil, y de existir, como opera dicha institución? Tenemos, la novación es una institución civil que tiene por objeto el acto de transformación de una obligación por otra obligación, esto último opera extinguiendo la obligación original por una nueva obligación, tal como lo dispone el artículo 1.314, en su ordinal 1º, del Código Civil.

La configuración que el legislador civil otorgo a la novación, fue bajo una premisa en sentido positivo, en lo que la doctrina ha querido identificar como el núcleo que hace prosperar la novación: animus novandi, o la intención de las partes de extinguir la obligación primitiva y sustituirla por una nueva. De igual manera, debe precisarse que conforme al artículo 1.315 idem, queda establecido la “no presunción de la novación”, no significando esto que la voluntad de novar deba aparecer de un modo expreso, pero si, por imperativo de dicha norma, es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto. Por todo lo antes señalado se entiende que el espíritu del legislador Civil fue el de establecer como regla que al asumirse una nueva obligación esta da por extinguida a la primitiva u original, sin necesidad de existir una manifestación expresa de que se esta novando, ya que en materia civil los actos contentivos de esta naturaleza hacen que se surtan los plenos efectos de la institución.

Por el contrario, el legislador mercantil si otorgo restricción a la operatividad de la novación y esta versa, fundamentalmente, en la intención expresa de los sujetos intervinientes en la relación mercantil, de querer novar. En este sentido, del articulo 121 del Código de Comercio, se desprende la coexistencia de obligaciones (la principal y la cambiaria) en caso de documentos negociables, otorgamiento o endoso de documentos a la orden, disponiendo que un nuevo documento o nueva obligación no sustituye a la primitiva, salvo que las partes así lo convengan; de donde se intuye que en la novación mercantil no solo es suficiente la intención de las partes, sino que esta debe ir acompañada por una manifestación expresa de las partes, plasmada en el documento obligacional primitivo, con el objeto de que no quedara dudas de que este último se extingue por una nueva obligación. Razones todas estas para señalar que la novación si opera en materia mercantil pero mediante pacto expreso, siendo la regla el que en materia mercantil no se produzca la novación cuando se produzcan nuevas obligaciones ante otras ya existentes, salvo pacto en contrario

Ahora bien, adecuando dichas líneas conceptuales al caso en concreto, se obtiene del análisis de las actas procesales que reposan en el expediente que no se observa, que en la cambial 6/6, las partes hallan convenido expresamente en que el titulo cambiario primitivo es sustituido por las 6 nuevas cámbiales, ni este pacto expreso se encuentra tampoco constituido en las seis (6) nuevas letras de cambio, que según lo alegado por la parte demandada, sustituyen la letra de la obligación primitiva, numerada 6/6. Ni tampoco se encuentra en autos otra documental que sugiera tal novación.

Como lo señala el criterio supra, al no existir dicha manifestación ínter partes en el documento a novar o en otra documental que disponga expresamente tal figura, se entiende que la parte demandada ▬en todo caso, incluso de ser ciertos sus alegatos▬ no extinguió la obligación derivada de la cambiaria identificada como 6/6; por el contrario, al omitirse la manifestación expresa de novar, lo que deviene de ello es que asumió una nueva obligación por seis (6) instrumentos cambiarios mas, que tienen vida propia al no haber pacto en contrario; razón por la que el tribunal a quo considero que no reposaban en autos elementos que pudieran demostrar tal novación.

Aún mas, tal como lo asevera la Jueza de la recurrida, en virtud de ser las letras de cambio objeto del expediente Nº GH31-V-2011-000017, que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, instrumentos autónomos, sin que de la copia certificada de dicho expediente que se promueve se desprendan elementos que demuestren los efectos liberatorios de la novación alegada, ni elementos demostrativos de que las nuevas letras de cambio extinguieron la obligación de pago de la cambial numerada 6/6, no podría deducirse ni presumirse tal novación, al no existir en autos elementos probatorio a tal fin y, fundamentalmente por lo dispuesto en el artículo 121 del Código de Comercio, tal como lo asienta esta Instancia Superior en los criterios inmediato anteriormente analizados y concluidos; debiendo en consecuencia desecharse el alegato acerca de la novación invocada Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado L.C.R. I.P.S.A, 26.975, en representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CEGASA C.A. parte demandada; en consecuencia se desechan las denuncias referentes a los vicios y vulneraciones constitucionales y legales, referidas al Debido Proceso, Derecho a ser Oído y al Derecho a la Defensa, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, silencio de prueba, grave error de juicio y falso razonamiento y la violación de los artículos 12, 15, 206, 208, 209, 211, 212, 213 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 04 de abril de 2013 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente GH31-V-2011-000072, en la cual se declaro Con Lugar la demanda que por de Cobro de Bolívares (Vía intimatoria) intentara la abogada J.I.B. en representación del ciudadano H.E.R.S., contra la Sociedad Mercantil Industrias Cegasa CA, en consecuencia se condena a la parte demandada a sufragar las cantidades establecidas en la dispositiva del fallo apelado, indexadas desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Déjese transcurrir el lapso íntegro que se tenia para sentenciar la presente causa. Se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 02.23 de la tarde.

La Secretaria

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ

REPH/mvrs

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