Decisión nº 1345 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF45-U-1996-000015 Sentencia N°. 1345

ASUNTO ANTIGUO: 990

Vistos

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario presentado en fecha 04-10-1995, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, División Jurídica Tributaria, Ministerio de Hacienda, por el ciudadano H.R.G., cédula de identidad Nro. 581.281, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.079, procediendo con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS CELTA, S.A.”, empresa inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-07501049-3, domiciliada en Valencia-Estado Carabobo, en contra la Resolución HGJT –A032 , de fecha 21-03-1995, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución HRCE - 540-000454 del 21 de Julio de 1994 y Planillas Demostrativas de Liquidación en materia de Impuesto Sobre la Renta 1991.

Recibido en fecha 29 de Noviembre de 1996, por el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario (distribuidor), fue remitido el expediente a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, donde se recibió en fecha 05-12-1996, y en fecha 12-12-1996, se acordó darle entrada bajo el N°. 990 de la nomenclatura de este Tribunal y librar las boletas de notificación de Ley.

En fecha 10 de Febrero 1999, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso se dictó auto acordando la admisión del mismo.

En fecha 01 de marzo de 1999, este Tribunal dictó auto, acordando aperturar la Causa a pruebas, no compareciendo ninguna de las partes a consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Vencido el lapso probatorio en el presente expediente, en fecha 29 de Abril de 1999, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes.

En fecha 25 de Mayo de 1999, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció el Abogado D.B.S., procediendo con el carácter de Representante del Fisco Nacional, y consignó constante de seis (6) folios útiles Escrito de Informes.

En fecha 26 de mayo de 1999, este Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia.

En fecha 18 de Octubre de 1999, se dictó auto acordando diferir por treinta (30) días continuos el lapso de publicar sentencia en el presente juicio.

En fecha 13-04-2005, compareció ante este Tribunal el Abogado V.R.G. en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República y solicitó al Tribunal se dicte Sentencia en el presente juicio.

Quien suscribe, Abg. B.E.O., visto que en fecha 06-06-2003 tomó posesión del Cargo como Juez Suplente de este Tribunal, incorporándose a la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga; en fecha 03-05-2005, se avocó al conocimiento de la presente Causa, y a los fines establecidos en el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes por correo certificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al Principio de acceso a la justicia, garantizando que la norma sea equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, ordenó nombrar correo certificado con acuse de recibo.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos, entre otras las siguientes actuaciones administrativas:

Resolución HGJT –A032, de fecha 21-03-1995, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución HRCE-540-000454 del 21 de Julio de 1994 y Planillas Demostrativas de Liquidación signadas con los números 10-10-64-000272 y 000273, de fecha 27 de Julio de 1994 en materia de Impuesto Sobre la Renta, y en consecuencia confirma parcialmente la mencionada Resolución, se anuló, en virtud de la prescripción declarada, por el ejercicio 88/89, la planilla de liquidación número 10-10-60-000345, 000346 y 0000347, todas del 25 de Agosto de 1994, y finalmente se confirmó la planilla de liquidación Nro. 10-10-64-00273, correspondiente al ejercicio comprendido entre 01-12-1990 y 30 de noviembre de 1991.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

El Apoderado Judicial de la recurrente, en la oportunidad de ejercer el Recurso que nos ocupa, alega la improcedencia de los interese moratorios que la Administración Tributaria pretendió cobrar a la contribuyente, expresando sus alegatos entre otros con los siguientes señalamientos:

Omissis

… los intereses moratorios se causan sobre créditos ciertos, líquidos y exigibles, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto la Administración Tributaria procedió a calcular los intereses moratorios que pretendió cobrar a la contribuyente sobre crédito ilíquido, no exigible para el momento en que calcula dichos intereses moratorios…

INFORMES PRESENTADOS

POR LA REPRESENTACION DEL FISCO NACIONAL

El Abogado D.B.S., procediendo con el carácter de Representante del Fisco Nacional, en su escrito de Informes, expresa que los interese moratorios están ajustados a Derecho, que en el presente expediente se realizaron reparos que determinaron una diferencia de impuesto a pagar, por lo tanto al originarse un crédito a favor del Fisco Nacional, mal puede pretender la recurrente que no sean exigibles los interese moratorios, y solicita al Tribunal sea desestimado el alegato de la recurrente referido a que “no son procedentes dichos interese moratorios ya que no se trata de una deuda líquida y exigible”.

CAPITULO II

Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

MOTIVA

En el caso in examine, la controversia se plantea en virtud de que a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS CELTA, S.A.” le fue impuesto mediante el acto administrativo contenido en el Resolución HGJT-A-032 de fecha 21 de marzo de 1995, por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) el pago de Impuesto, multa e Intereses, en materia de Impuesto Sobre la Renta, contra lo cual la mencionada contribuyente arguye la improcedencia de dicho acto administrativo especialmente en contra de los intereses moratorios que la Administración Tributaria pretendió cobrarle, alegando que la misma pretendió cobrarle dichos intereses sobre crédito ilíquido, no exigible para el momento en que calcula dichos intereses moratorios.

En tal sentido, corresponde a quien aquí decide dilucidar la procedencia o no del pago de los Impuestos, multa e Intereses determinados en la mencionada Resolución en contra de la recurrente.

Sin embargo, por cuanto observa que ha transcurrido en el presente juicio, desde la fecha en que se dijo “Vistos”, un largo tiempo sin que las partes procedieran a efectuar ninguna actuación en la presente Causa, es necesario como punto previo hacer los siguientes pronunciamientos.

PUNTO PREVIO

Se observa que en fecha en fecha 04-10-1995, fue interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, División Jurídica Tributaria, Ministerio de Hacienda, Recurso Contencioso Tributario por el ciudadano H.R., procediendo con el carácter de Representante Legal de la contribuyente de autos , lo que suspendió el lapso de la prescripción hasta el día 26-05-1995, fecha en que este Tribunal dijo “Vistos” y su prorroga, ocurrida ésta en fecha nueve 18-10-1999, quedando nuevamente paralizada la Causa desde esta fecha hasta 1l día 13-04-2005, fecha en que compareció el Abogado V.R.G., en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y solicitó al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio, habiendo transcurrido un tiempo de paralización de la Causa mayor de 5 años sin que ninguna de las partes hubiere efectuado ninguna actividad procesal en el presente juicio, por lo que es necesario dilucidar si en el presente caso operó la prescripción, en tal sentido, al analizar la figura de la prescripción, vemos que:

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en si misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1994- para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Art. 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Art. 346- Art. 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1557 de fecha 19-06-06 (Caso “Fundación Magallanes de Carabobo”) estableció:

En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado nuestro)

Asimismo la mencionada Sala, en sentencia Nº 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:

Omissis:

“… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Y más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07-08-2007, en caso : “O.I., C.A. en contra del Instituto Nacional de Cooperativa, la cual, al pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)), luego de delimitar la controversia, previamente a sentenciar sobre el fondo de la misma, como punto previo pasó a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria, por el transcurso del tiempo, y sobre las premisas de los criterios establecidos con anterioridad en Sentencias anteriores (Casos: Las Llaves, S.A. Vs. Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y caso Fundación Magallanes de Carabobo), estableció dicha Sala:

Omissis:

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, no se requiere decidir sobre la apelación planteada por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así finalmente se declara.

En el caso sub examine, tal como se señaló anteriormente, el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 04-10-1995, al interponer la contribuyente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, División Jurídica Tributaria, Ministerio de Hacienda, el Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción, hasta el 26 -05-1999, fecha en que este Tribunal dijo “Vistos” mas su prórroga, dictado el auto de prórroga en fecha 18-10-1999, quedando paralizada la causa por un lapso mayor de cinco (5) años, hasta el día 13 de Abril de 2005, cuando compareció el Abogado V.G., en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

Durante ese tiempo sin que ninguna de las partes efectuara actuación alguna tendente a activar el proceso, transcurrió con creces el término previsto para que opere la prescripción de la obligación tributaria., según lo pautado en la normativa aplicable rationae temporis, en el Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Fundación Magallanes de Carabobo

) debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “ la fecha en que se produjo la paralización de la Causa.”

En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la Obligación Tributaria por falta de impulso procesal de las partes, en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS CELTA, S.A.” ASI SE DECLARA.

En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa, así como de las denuncias sobre la existencia de vicios formulada por la parte recurrente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado H.R.G., ampliamente identificado, procediendo con el carácter de Apoderado la empresa “INDUSTRIAS CELTA, S.A.”, en contra de la Resolución HGJT –A032, de fecha 21-03-1995, dictada por la .Gerencia Jurídico Tributaria del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución HRCE-540-000454 del 21 de Julio de 1994 y Planillas Demostrativas de Liquidación en materia de Impuesto Sobre la Renta.

Se ordena la notificación de los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria, al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente de autos.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O. H.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. G.G.

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las doce del medio día horas.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. G.G.

Expte. Antiguo: 990

Asunto AF45-U-1996-000015

BEOH/SG/geg.

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