Decisión nº 130 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2015, por la sociedad mercantil INDUSTRIAS DI MARCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16/10/1956, bajo el N° 182, tomo 35-A, representada judicialmente por los abogados C.C.N. y M.H.R., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo N° 0205-14 de fecha 16 de junio de 2014, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada a los autos, mediante la cual, se certifica que el ciudadano G.B., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.670.620, padece una patología agravada con ocasión al trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de 23%, con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficies.

En fecha 23/02/2015 se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.

En fecha 04 de marzo de 2015, se admitió el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ordenándose las notificaciones de ley.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 18 de junio de 2015 se pasa a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día 14/07/2015, a las 9:00 de la mañana.

En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio, con la comparecencia tanto de la accionante en nulidad como de la representación fiscal, dejándose constancia de la incomparecencia de la Administración y del beneficiario del acto.

En fecha 15 de julio de 2015, se dictó auto fijando oportunidad para la presentación de los informes y estableciendo que vencido dicho lapso se procederá a dictar sentencia dentro del lapso de 30 días despachos siguientes.

Las partes no hicieron uso del derecho de presentar informes, ya que el escrito presentado por el Ministerio Público fue consignado en forma extemporánea por tardío.

Estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

RECURSO DE NULIDAD

La parte accionante, en el libelo de demanda, expuso lo siguiente:

Que, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por omisión en el proceso, quebranto de formas sustanciales y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Alega, que el acto impugnado en nulo conforme a lo dispuesto en el artículo 168 ordinales 1° y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ya que dicho acto constituye una certificación de mera relación.

Alega, el vicio de manifiesta ilogicidad en la motivación.

Alega, el vicio de manifiesta incompetencia, en relación a la funciona que actúa en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo.

Que, el acto administrativo está viciado de falso supuesto o suposición falsa.

Por último, solicita que la presente demanda de nulidad sea declara con lugar, y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por sociedad mercantil INDUSTRIAS DI MARCO, C.A., contra el acto administrativo N° 0205-14 de fecha 16 de junio de 2014, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual, se certifica que el ciudadano G.B., padece de una patología agravada con ocasión al trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial permanente, con porcentaje de 23%, con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficies.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:

La parte accionante, produjo:

Con el libelo:

1) En cuanto a la documentales cursantes a los folios 16 al 20 de la pieza 1 de 1. Se verifica que se trata del acto administrativo impugnado y la notificación realizada a la accionante en nulidad; acto mediante el cual se certificó que el ciudadano G.B., padece de una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente. Así se decide.

Así mismo, se observa que se recibió del órgano administrativo copia certificada del expediente administrativo, formándose cuaderno separado; puntualizando este Juzgado que el mismo comprende el conjunto organizado de documentos y actuaciones que fungen de antecedente y soporte del acto administrativo de certificación de enfermedad agravada por el trabajo, acto hoy impugnado y que se solicita su nulidad. Así se decide.

Analizado y valorado los medios probatorios producidos en el presente asunto, se pasa a decidir sobre los vicios alegados por la parte accionante, en los siguientes términos:

1) En relación a que el acto impugnado es una certificación de mera relación, se observa:

Que, el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.890 Extraordinario de 31 de julio de 2008, vigente para el momento de producirse el acto impugnado en nulidad, establecía lo siguiente

Artículo 172. Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, entendidas como aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en el expediente archivados o en curso.

Pues bien, del texto del acto administrativo impugnado en nulidad no puede afirmarse que la funcionaria que la suscribió hubiese emitido una opinión o un testimonio de un asunto presenciado en ejercicio de sus funciones, únicos supuestos previstos en el artículo antes transcrito. Por el contrario, lo allí plasmado atiende a los diagnósticos elaborados de acuerdo a los exámenes médicos practicados al trabajador en el curso de la relación y a las conclusiones del informe de investigación levantado por el Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo. Así se declara.

En atención a lo anterior, se desestima la denuncia que formulara la parte demandante al no constituir el acto recurrido una certificación de mera relación. Así se decide.

2) Vicio de prescindencia total del procedimiento legalmente establecido:

Fundamenta la recurrente la presente denuncia bajo el siguiente argumento:

…la GERESAT-Aragua, ha desviado su actuación del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento) prescindiendo con ello de principios y reglas esenciales para su formación al trasgredir fases del procedimiento, que constituyen garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), todo lo cual se traduce en el quebrantamiento de formas sustanciales que han menoscabo el derecho a la defensa (Art. 168 Ordinal 1ero) al dictar un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (Ordinal 4to Art. 19)…

En lo anterior se fundamenta para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

A los fines de decidir la presente denuncia, este Juzgado observa:

Que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.

Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

(Sentencia N° 0328 de fecha 29/052013).

De lo anterior, se extrae que el procedimiento administrativo para la determinación o no de un accidente o enfermedad con el carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio; ya que lo que busca previa investigación, mediante informe, se logre a través de las evaluaciones necesarias comprobar y calificar el origen del accidente o enfermedad. Así se declara.

Pese a la determinación anterior, y atendiendo al caso concreto, observa este Tribunal de los autos, que se realizó investigación de origen de enfermedad en la sede de la hoy accionante el día 05 de agosto de 2013, certificándose la enfermedad como agravada por el trabajo, a través de la emisión del acto administrativo hoy impugnado.

Así las cosas, es pertinente para este Tribunal, puntualizar que el procedimiento administrativo se fundamenta entre otros, en el principio de la informalidad. En virtud, del mencionado principio existe la posibilidad para el interesado de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo y de utilizar cualquier medio de prueba también en cualquier oportunidad.

De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, conforme a lo narrado en el libelo de demanda y de la copia certificada del expediente administrativo. De acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Asimismo se constata, que una vez dictado el acto administrativo, el ente administrativo notificó a la hoy demandante en nulidad, indicándole los recursos administrativos y judiciales que podía interponer contra el indicado acto. Así se declara.

Así las cosas, este Tribunal concluye que se desprende de autos que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de la solicitud de investigación de origen de enfermedad efectuada por el ciudadano G.B., por lo cual, el órgano administrativo ordenó realizar investigación, orden que recayó en el funcionaria supra señalada; realizando la misma investigación en relación al origen de la enfermedad, oportunidad en la cual el funcionario se trasladó a la sede de la empresa hoy accionante, lo que finalmente desencadenó en la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en fecha 16 de junio de 2014, órgano éste a quien le fue atribuida la competencia para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con el 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De igual modo, se patentizó en autos que el ente accionante en nulidad fue notificado del acto administrativo dictado e informado de los recursos administrativos y judiciales que podría ejercer en su contra, así como ante quien debería ejercerse los recursos antes indicados. Así se declara.

En virtud de las reflexiones expuestas, este Juzgado considera que el acto impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevara violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide

3) En cuanto al vicio de incompetencia.

Se verifica que la parte recurrente alega:

…así, la Ing. Soilimar Sequera incurre en un abuso o en un exceso de poder pues establecer tales conclusiones, no le están atribuidas por la ley sino todo lo contrario, se las niega de manera irrefutable la ley del ejercicio de la medicina, que califica estas actividades conforme al artículo que hemos señalado, como ejercicio ilegal, de este modo de proceder, se desvía la actuación administrativa en el procedimiento, conocido como principio de esencialidad, lo que indefectiblemente vicia el acto que se impugna de conformidad con lo previsto en el Art.19 Ordinal 4to de la L.O.P.A, destruyendo la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, en definitiva, la validez y eficacia del acto por una manifiesta incompetencia de dicho funcionario…

En lo anterior se fundamenta para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

A los fines de decidir la presente denuncia, este Juzgado observa:

Que, la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala Político Administrativa, reiteradamente ha señalado:

…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos

(Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

(Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).

Conforme a lo antes expuesto, la incompetencia acarreará la nulidad absoluta del acto impugnado únicamente cuando sea obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.

En el caso concreto, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en el numeral 15 del artículo 18, lo siguiente:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias.

(…omissis…)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

Asimismo, la calificación del origen de las enfermedades, se establece en el artículo 76 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

De las normas antes transcrita, se observa que la Ley prevé la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para calificar el origen de la enfermedades ocupacionales, derivadas del incumplimiento de la norma, no indicando la Ley a que unidad administrativa de dicho instituto le corresponde la competencia antes indicada.

Ahora bien, se verifica que en fecha 16 de junio de 2014, fue dictado por la Dra. C.Z.., medico ocupacional adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, quien actuó con competencia delegada conforme para calificar el origen ocupacional de enfermedades, accidentes y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador (a), conforme a P.A. N° 01 de fecha 07/01/2014 publicada en Gaceta Oficial N° 408.785 de fecha 16/01/2014 y por designación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; acto administrativo signado CMO: 0205-14, mediante el cual se certificó que el ciudadano G.B., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.670.620, padece una patología agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con porcentaje de 23%, con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficies.

De todo lo anterior, se concluye que las competencias establecidas en los numerales 15, 16 y 17 del artículo 18 eiusdem, fueron delegadas entre otros en la médico C.Z.G.. Así se declara.

En relación a la incompetencia de la Inspectora de Seguridad y Salad en el Trabajo, se verifica del propio acto administrativo impugnado y de la copia certificada del expediente administrativo, que dicha funcionaria actuó conforme a orden de trabajo N° ARA-13-0745, realizando investigación en la sede de la accionante en nulidad y rindiendo el informe respectivo ante la Gerencia Estadal de los Trabajadores Aragua; investigación y respectivo informe que fueron a.p.l.i. Dirección a través de la funcionario adscrita al mismo, médico C.Z., a los fines de emitir el acto administrativo que se solicita su nulidad. Así se declara.

Así las cosas, forzoso es concluir que el funcionario antes indicado actuó dentro las atribuciones y facultades del cargo que regenta, es decir, de Inspectora de Seguridad y Salud. Así se establece.

En virtud de las reflexiones expuestas, este Juzgado considera que el acto impugnado no adolece del vicio de incompetencia denunciado. Así se decide.

4) De la presunta existencia en el actos administrativo impugnados, de los vicios de inmotivación y falso supuesto.

La sociedad mercantil accionante en nulidad, denunció que el acto impugnado se encuentra viciado por manifiesta ilogicidad en la motivación, indicando a su vez, que la actuación administrativa adolece del vicio de falso supuesto.

Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa ha indicado en reiterada oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.

En efecto, en sentencia Nro. 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), esa M.I. señaló que “(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)”.

De esta manera, se ha puntualizado que “(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella” (Vid., entre otras, decisiones de la Sala Político-Administrativa Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B., 00043 del 21 de enero de 2009, caso: E.T.R.d.A. y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: M.M.P.A.).

Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.

Aprecia este Juzgado que la denuncia planteada por la recurrente como manifiesta ilogicidad en la motivación, referida a que los motivos son tan vagos generales, inocuos o absurdos al dictar el acto administrativo, es improcedente, al ser presentado simultáneamente con el vicio de falso supuesto; en consecuencia, se desestima el alegato en referencia. Así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal aprecia:

A los fines de fundamentar la presente denuncia, la parte demandante en nulidad, esgrimió:

…al dar por demostrado los hechos en que fundamenta la certificación, con una prueba de investigación (informe de la ciudadana Soilimar Sequera), cuando lo que procede es una experticia de carácter médico-cientifico, e incurre en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 78 Ordinal 2do y 80 y vulenra con el ello el derecho a la defensa contenido en el Ordinal 1ero del Art. 168 de la Ley Orgánica Procesal Adjetiva (sic), comprometiendo el requisito de eficacia probatoria, mediante el cual el GERESAT-Aragua da por demostrado los postulados que contienen los Arts. 76 y 79 de la L.O.P.C.Y.M.A.T que habla de la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, debe quedar establecido mediante una investigación previa…

Visto la anterior, debe precisar este Juzgado, que con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esa Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).

Ahora bien, se observa que el acto administrativo, concluye:

Una vez realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los (5) criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Para-Clínico y 5. Clínico, en base a la investigación de origen de enfermedad realizada para el caso del trabajador antes mencionado por el funcionario Ing. Soilimar Sequera titular de la cédula de identidad N° V-11.157.838 en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo IV, adscrito a esta institución, según la Orden de Trabajo N° ARA-13-0745, registrada en Expediente a través de la investigación de Origen de Enfermedad N° ARA-07-IE-13-0681, apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo del trabajador como empleado dentro de la entidad de trabajo, por un tiempo de Nueve años (09) años (sic) con Cinco (05) meses. Es importante mencionar que el trabajador laboró en esta misma empresa desde el año 1995 al 2002, para un tiempo de 7 años y 5 meses, bajo el nombre de Aserradero di Marco, con el cargo de Aserrador: Cuya actividad en la Máquina Sierra como ayudante de esta máquina debía agarrar las tablas ya cortadas para hacer paquetes de 60 tablas, una tabla puede llegar a pesar 60 kilos y lo mínimo 20 kilos aproximadamente, el trabajador con ambas manos toma la tabla de las cadenas de descarga hace contrapeso sobre un pedazo de madera que los trabajadores colocaban entre las cadenas de descarga y otra pieza de máquina sierra para deslizar la tabla hasta tirarla sobre el paquete para aramar (sic), …

(…omissis…)

En cuanto a la verificación de las condiciones desergonómicas, encontrmos que la empresa no realizó estudio Ergonómica de los puestos de trabajo donde se realizan las actividades; se complementó la evaluación integral con la bibliografía en materia de salud y seguridad laboral pertinente para el caso estudiado. Una vez evaluado en este Departamento Médico con la Historia Médica Ocupacional N° ARA-15554-08, quien refiere desde el año 20666 dolor en Región Lumbar con irradiación a Miembros Inferiores, es evaluado por médico especialista en Traumatología donde determinar que el trabajador presenta diagnóstico: Protrusión Discal L5-S! (sic), Compresión Radicular L5-S1 Bilateral, ameritando tratamiento médico y reposo. Así mismo el trabajador copias de informes médicos por especialistas en Traumatología, copia de informes de estudios complementarios: RMN de columna Lumbar, Electromiografía de Miembros Inferiores……elementos condicionantes para causar o trastornos músculos-esqueléticos…

Observa, este Juzgado que el acto administrativo contentivo de la certificación se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por la Inspectora en Seguridad y Salud; realizando dicho funcionario una evaluación integral, que incluyó cinco criterios, a saber: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Para-Clínico y Clínico, y utilizo la metodología de observación-entrevista. Asimismo se verifica que para dictar el acto impugnado se consideró la antigüedad del trabajador en la entidad de trabajo hoy accionante en nulidad, cargo desempeñado, actividades realizadas; y por último se apoya el acto administrativo hoy cuestionado, en la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados.

En relación a la aplicación de la normativa prevista en el artículo 78 en su numeral 2° en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se verifica que de acuerdo a la patología diagnostica al beneficiaro del acto administrativo impugnado en nulidad, es una conclusión lógica establecer una discapacidad parcial permanente a tenor del indicado artículo 80 eiusdem, como indica el acto administrativo impugnado. Así se declara.

En atención a todo lo anterior, considera este Juzgado que el acto administrativo contentivo de certificación concluyó que la patología descrita constituye una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, se fundamento en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, se ajustó a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, razón por la cual, no incurrió en el vicio de falso supuesto ni de hecho ni de derecho, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina. Así se declara.

En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

III

D E C I S I Ó N

Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por sociedad mercantil INDUSTRIAS DI MARCO, C.A., ya identificada, contra el acto administrativo N° 0205-14 de fecha 16 de junio de 2014, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual, se certifica que el ciudadano G.B., ya identificado, padece de una patología agravada con ocasión al trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial permanente, con porcentaje de 23%, con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficies. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Devuélvase la copia certificada del expediente administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 05 días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

___________________ JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

_____________________________¬¬¬¬¬__

K.G.

En esta misma fecha, siendo 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬___

K.G.

Asunto No. DP11-N-2015-000029.

JHS/kg.

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