Decisión nº 0007-2015 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de febrero de 2015

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario.

Asunto: AF42-U-2002-000125/1942 Sentencia No.0007/2015

Vistos: Con informes de ambas las partes.

Contribuyente: Industrias Filltex, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de febrero de 1994, bajo el No. 59, Tomo 21-A Pro, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 07 de noviembre de 2000, registrada en la misma oficina de Registro, en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el número 61, Tomo 208 Pro.

Apoderados Judiciales: ciudadanos R.P.A., A.R. van der Velde y A.P.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.967.035, 9.969.831 y 12.959.205, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 12.870, 48453 y 86.860, también respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/2002-000232, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal SAT/GRTI-RC-1050-SIII-2001-1030-000403 de fecha 28 de mayo de 2001, con la cual se formulan reparos a la contribuyente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los periodos de imposición enero de 1997 a enero de 2001

Por el acto recurrido, se confirman los siguientes reparos:

  1. Debitos fiscales no declarados: Bs. 548.528,31

    1.1. Ventas gravadas declaradas como exentas: Bs. 548.528,31.

  2. Créditos Fiscales no procedentes: Bs. 16.193.545,72

    2.1 Créditos fiscales registrados doblemente: Bs. 210.305,00

    2.2 Créditos fiscales que no cumplen con los requisitos: Bs. 1.654.954,14

    2.3 Diferencia entre las declaraciones y el libro de compras: Bs. 13.116.670,63.

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos, en el acto recurrido se exige:

  3. Una diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos objeto la investigación fiscal (enero 1997 a enero 2001), por la cantidad de Bs. 14.769.043,55

  4. Se imponen multas por contravención, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, equivalente al 105% del tributo omitido, por la cantidad de Bs. 15.507.495,73

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representante judicial de la Administración Tributaria Recurrida: ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de identidad No. 5.005.137, inscrita en el Inpreabogado con el No. 25.014, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributos: Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    I

    RELACION

    Se inicia este proceso el día 4 de julio de 2002, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Este Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a este órgano jurisdiccional en fecha 09 de julio de 2001.

    Por auto de fecha 15 de julio de 2002, este Tribunal ordenó formar el expediente No. 1942 (Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, ésta causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2002-000125). En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, al Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y oficiar al Gerente Jurídico Tributario, a los fines de que remita el respectivo expediente administrativo, en original o copia debidamente certificada.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal, por sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2002, admitió el Recurso interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 16 de diciembre de 2002, la representación judicial de la recurrente consigna escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, el Tribunal Admite las pruebas documentales y de experticia promovidas por la recurrente.

    En fecha 05 de marzo de 2003, la experta única designada, consigna dictamen de la experticia contable.

    Por auto de fecha 05 de marzo de 2003, el Tribunal deja constancia que las partes pueden solicita la ampliación o aclaratoria de la experticia contable consignada de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 09 de diciembre de 2014, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la realización del acto de informes.

    En fecha 25 de abril de 2003, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

    Por auto de fecha 23 de mayo de 2003, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

    En fecha 28 de mayo de 2003, la representación judicial de la República consigna el expediente administrativo de la recurrente.

    Por auto de fecha 28 de mayo de 2003, visto el volumen del expediente administrativo consignado, el Tribunal ordena abrir tres piezas anexas, marcadas “A”, “B” y “C”, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/2002-000232, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal SAT/GRTI-RC-1050-SIII-2001-1030-000403 de fecha 28 de mayo de 2001, con la cual se formulan reparos a la contribuyente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los periodos de imposición enero de 1997 a enero de 2001

    Por el acto recurrido, se confirman los siguientes reparos:

  5. Debitos fiscales no declarados: Bs. 548.528,31

    1.1. Ventas gravadas declaradas como exentas: Bs. 548.528,31

  6. Créditos Fiscales no procedentes: Bs.16.193.545,72

    2.1 Créditos fiscales registrados doblemente: Bs. 210.305,00

    2.2 Créditos fiscales que no cumplen con los requisitos: Bs. 1.654.954,14

    2.3 Diferencia entre las declaraciones y el libro de compras: Bs. 13.116.670,63.

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos, en el acto recurrido se exige:

  7. Una diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos objeto la investigación fiscal (enero 1997 a enero 2001), por la cantidad de Bs. 14.769.043,55

  8. Se imponen multas por contravención, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, equivalente al 105% del tributo omitido, por la cantidad de Bs. 15.507.495,73

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    Los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, plantean las siguientes alegaciones:

    Falso supuesto de hecho en relación con las supuestas discrepancias existentes entre el monto de créditos fiscales declarado por la contribuyente y las operaciones que aparecen registradas en su libro de compras.

    En el desarrollo de esta alegación, exponen:

    Que “…la conclusión a la que arriba la Administración tributaria en el presente caso no es sino el producto de una errónea apreciación de los hechos, derivada de una revisión incompleta y poco exhaustiva de los documentos, comprobantes y libros puestos a disposición de los funcionarios actuantes por parte de nuestra representada…”

    Que “…el acto administrativo impugnado se encuentra viciado en su causa, ya que no existe incongruencia alguna entre los créditos fiscales declarados y los asentados en el Libro de Compras, como pretende sostener la Administración Tributaria con respecto a los períodos fiscales octubre de 1997, agosto de 1998, agosto de 2000 y enero 2001…”

    Falso supuesto por errónea interpretación de los artículos 27 y 33 de la ley de Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y del artículo 63 de su Reglamento – Rechazo de créditos fiscales por carecer las facturas del número de control.

    En este planteamiento, expresan:

    Que “…en el caso de que se hubiese omitido alguno de los requisitos exigidos por el Reglamento, la Administración Tributaria debió haber partido de una racional interpretación de la norma contenida en el artículo 63 de dicho instrumento, en concordancia con las disposiciones previstas en los artículos 27 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor…”

    Que “…el rechazo de créditos fiscales (…), por constar el impuesto soportado en facturas que no cumplen estrictamente con todos y cada de los requisitos reglamentarios, aun cuan se evidencia en éstas el traslado del tributo, desnaturaliza la figura del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor como Impuesto al Valor Agregado que es, pues se le está impidiendo a nuestra representada indemnizarse del tributo soportado y, en consecuencia, gravar sólo el mayor valor que se añade al bien o servicio en la etapa del circuito económico que a ella, por su actividad realizada, le corresponde. Los créditos rechazados por la fiscalización (…) corresponden a impuestos realmente soportados por ésta.

    Más adelante, al explicar los efectos de la repercusión o traslado del este impuesto, transcribe el artículo 27 de la Ley mencionada y luego, agrega:

    Que “…la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (…) consagra la obligación de trasladar el impuesto hacia adelante y el derecho a deducir el impuesto pagado por el contribuyente con anterioridad, debiendo para que proceda tal deducción, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, además de tratarse de un contribuyente ordinario, estar la operación correspondiente debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los caso expresamente previstos en el Ley; con lo que factura constituirá, en principio el documento que, por excelencia, evidencia el crédito fiscal, más no el único, ni tampoco el que da derecho al crédito…”

    Que “lo anteriormente expuesto, así como la circunstancia de que un rechazo como el que efectúa la Administración Tributaria en este caso constituye una vulneración de los artículos 223 del Texto Fundamental de 1961 y 316 de la Constitución vigente, ha sido expuesto por la doctrina en los términos siguientes…”

    A continuación transcriben comentarios del autor A.M.V., en su ponencia “La Capacidad Contributiva en la Constitución de 1961 y 1999”, presentada en la V Jornadas de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario; y la posición de la mencionada asociación en las referidas jornadas.

    Luego, en el desarrollo del mismo alegato sobre los requisitos necesarios en las facturas, para la procedencia de la deducción de créditos fiscales en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, transcriben sentencia de fecha 09-10-2001, de la Sala Político Administrativa, caso: Hilados Flexilón.

    Falso supuesto de hecho por incongruencia entre el monto de los créditos fiscales que aparecen en la declaración y en los libros de la contribuyente y los montos utilizados por la Administración fiscal para practicar la determinación.

    En el contexto de esta alegación, argumentan:

    Que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto de hecho, el cual se verifica al fundamentar los reparos en circunstancias de hecho que no se corresponden con la realidad.

    Que en el presente caso se encuentra inconsistencias entre los montos declarados y los montos utilizados por la Gerencia para practicar su determinación.

    Que no son consistentes los montos utilizados en el Acta Fiscal “…con aquellos que sirven de base para la determinación efectuada en la Resolución recurrida, lo que tiene como consecuencia que la determinación está practicada sobre elementos de hecho que carecen de justificación.

    En refuerzo de este planteamiento realiza un cuadro comparativo entre los montos reflejados en los registros contables y en las declaraciones presentadas por la contribuyente y los señalados en el Acta Fiscal y en la Resolución impugnada.

    Posteriormente, hacen la siguiente explicación:

    (…)

    De los montos transcritos, saltan a la vista graves inconsistencia en los montos utilizados en las distintas etapas de este caso; cabe destacar como ejemplo que en el mes de junio de 1998, período para el cual nuestra representada refleja en sus libros créditos fiscales por un monto de Bs. 22.654.820,48, sólo le son reconocidos Bs. 7.356.140,67 –tanto en el Acta Fiscal como en la Resolución hoy impugnada-, sin que en momento alguno exista una explicación de por qué fueron rechazados los créditos; es más ni siquiera se hace mención de la utilización de montos distintos a los declarados. Esto resulta, solamente en el mes de junio de 1998, en una diferencia de bs. 15.298.679,81 a favor del Fisco Nacional, que carece de toda explicación.

    En otro caso, para el mes de octubre de 1998, fueron declarados Bs. 22.651.874,68, para luego, y también sin explicación, el Acta fiscal haya empleado bs. 15.082.484,53, y posteriormente la Resolución haya optado por el mondo de Bs. 15.103.282,58, también sin ofrecer justificación.

    (…)

    Entonces, como quiera que al determinación fiscal practicada en la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-2002-0003/232 se exige sobre montos radicalmente inconsistentes con la realidad, resulta innegable que estamos frente al vicio de falso supuesto de hecho…•

    (…)

    Al impugnar las multas impuestas, lo hacen planteando los siguientes alegatos:

    Improcedencia de la multa por ser igualmente improcedente los reparos formulados.

    En esta alegación, señalan:

    Que la multa por contravención, por la cantidad de Bs. 15.507.495,73, impuesta de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, resulta improcedente, por ser improcedentes los reparos formulados.

    Aplicabilidad del error de derecho como circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria.

    En este planteamiento, en el supuesto negado de la procedencia de los reparos, hacen valer la eximente de responsabilidad penal tributaria del error de derecho excusable, en los términos previstos en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Aplicabilidad de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria.

    En el supuesto negado de la procedencia de la multa, solicitan la aplicación de las atenuantes de ausencia de intención dolos o de defraudación, no comisión de violación alguna de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación y colaboración prestada a la fiscalización, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, numerales 2 y 4.

    Falta de aplicación del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En el desarrollo de este argumento, indican que una vez notificada el acta de reparo, la contribuyente manifestó su intención de allanarse al contenido de la misma, en lo que respecta al reparo referente a las ventas y solicitó formalmente la emisión de la planilla de liquidación, a fin de pagar los conceptos (ventas exentas); sin embargo, hasta la fecha de presentar el Recurso Contencioso Tributario, aun la Administración no se había pronunciado con respecto a ese allanamiento; en consecuencia, considera que la multa que se le debe imponer, respecto a ese hecho, debe ser la del 10% del tributo omitido, en los términos previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    1. De la Administración Tributaria.

    La Representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

    IV

    PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio, la contribuyente promovió las siguientes pruebas: documental: escrito presentado en fecha 18 de junio de 2001, la contribuyente se allanó parcialmente al Acta Fiscal No. SAT-CRTI-RC-DF-1050-SIII-2001-1030; experticia contable.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto; de las alegaciones en su contra, expuestas en su escrito recursivo por la contribuyente; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/2002-000232, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo, con la cual se confirman los reparos formulados con Acta Fiscal SAT/GRTI-RC-1050-SIII-2001-1030-000403 de fecha 28 de mayo de 2001, n materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los periodos de imposición enero de 1997 a enero de 2001, bajo los siguientes concepto.

  9. Debitos fiscales no declarados: Bs. 548.528,31

    1.1. Ventas gravadas declaradas como exentas: Bs. 548.528,31

  10. Créditos Fiscales no procedentes: Bs. 16.193.545,72

    2.1 Créditos fiscales registrados doblemente: Bs. 210.305,00

    2.2 Créditos fiscales que no cumplen con los requisitos: Bs. 1.654.954,14

    2.3 Diferencia entre las declaraciones y el libro de compras: Bs. 13.116.670,63.

  11. Diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos objeto la investigación fiscal (enero 1997 a enero 2001), por la cantidad de Bs. 14.769.043,55

  12. Multas por contravención, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, equivalente al 105% del tributo omitido, por la cantidad de Bs. 15.507.495,73.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Débitos fiscales no declarados: 548.528,31.

    En acto recurrido, se indica:

    (…) la contribuyente realizó ventas a los contribuyentes “Creaciones Jhoree” y Representaciones Dismatap, C.A, según facturas nos. 6278 y 4055 de fecha 07-12-98 y 31-07-97, por Bs. 616.350,00 y Bs. 145.770,00, respectivamente. En dichas facturas no se desglosa el impuesto y la contribuyente tampoco lo declaró como ventas gravadas, sino como exentas por un monto de Bs. 472.120,00, lo cual generó un debitos fiscal por la cantidad de Bs. 76.249,80, registrando en esos mismos períodos en su libro de ventas únicamente el monto de Bs. 2.815.731.146,48 generadora de un débito fiscal por la suma de bs. 445.321.710,83, correspondiéndose estos con los declarados, omitiendo la inclusión en la base imponible de ingresos gravables por concepto de ventas realizadas, así como el registro de los correspondientes débitos fiscales.

    (…)

    Los registros en el libro de ventas, así como los documentos de soportes y comprobantes, evidenciaron que los ingresos declarados obtenidos por la contribuyente durante los períodos desde Enero de 1997 hasta Enero de 2001, provinieron de las ventas de productos terminados antes mencionados.

    (…) …luego de haber efectuado una comparación con el libro de ventas, las declaraciones respectivas y las facturas que soportan dichos registros, la fiscalización concluyó que los ingresos provenientes de esas ventas (…) no fueron declaradas por la contribuyente, como ventas gravadas,

    (…)”

    Para decidir sobre este reparo, el Tribunal observa que, conjuntamente con su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, contribuyente consignó copia del escrito mediante el cual, en la oportunidad de presentar descargos en contra del Acta Fiscal SAT/GRTI-RC-1050-SIII-2001-1030-000403 de fecha 28 de mayo de 2001, se allanó a este reparo, exponiendo lo siguiente:

    (…) de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, (…), nos allanamos parcialmente (sólo en lo que respecta al punto indicado infra) al contenido del reparo formulado por funcionarios adscritos a este Gerencia, mediante el levantamiento del Acta Fiscal No.SAT-GRTI-RC-DF1050-SIII-2001-1030-000403, de fecha 28 de mayo de 2001, a través de la cual se formula reparo por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre enero de 1997 y enero de 2001, ambos inclusive.

    (…)

    …dentro de los rubros objetados por los fiscales actuantes, nuestra representada ha decidido, como en efecto lo hace mediante el presente escrito, reconocer la procedencia del reparo por concepto de ventas que fueron registradas, por un error involuntario de la empresa, como exentas en los libros y declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayo, por un monto total de TRES MILLONES TRESCIETNOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.324.4414,00) y que sí resultaron gravadas por dicho tributo, generando un débito fiscal para los períodos investigados por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y OHCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.548.528,31)

    (…)

    (Negrillas y mayúsculas en la transcripción)

    Visto el reconocimiento por parte de la contribuyente sobre la legalidad del reparo que le fue formulado bajo el concepto de “Debitos fiscales no declarados”, el Tribunal aprecia que sobre el mismo no existe controversia; en consecuencia, lo considera procedente. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal advierte que la contribuyente plantea la exigencia de que se le liquide la planilla correspondiente a este allanamiento, equivalente al 10% del impuesto resultante de ese allanamiento.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que, ciertamente, en los términos en los cuales aparece redactado el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, una vez que la contribuyente, dentro del plazo previsto en el mencionado artículo, se allana al contenido del Acta de Reparo, tal como ocurrió en presente caso, y acepta pagar el impuesto, surge la obligación de la Administración Tributaria de emitir la planilla que se corresponde para que la contribuyente pueda pagar el impuesto; así mismo, es obligación de la Administración Tributaria imponer la multa equivalente al 10% del tributo omitido.

    Al respecto, encuentra el Tribunal inserto a los autos (folios 139 al 141 del expediente judicial –Asunto AF42-U-2002-000125), el escrito con el cual la contribuyente, dentro del plazo de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del Acta de Reparo SAT-GRTI-RC-DF-1050-SIII-2001-1030-000403 de fecha 28 de mayo de 2001, se allana con respecto a los debitos fiscales del reparo por concepto de ventas que fueron registradas, según lo expone, por un error involuntario de la empresa, como exentas en los libros y declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por un monto total de TRES MILLONES TRESCIETNOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.324.4414,00) y que sí resultaban gravadas por dicho tributo, generando un débito fiscal para los períodos investigados por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y OHCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.548.528,31); luego, sobre la base de ese allanamiento, considera el Tribunal procedente la petición de la contribuyente para que le sea emitida una planilla de liquidación mediante la cual se discrimine el monto del impuesto a pagar como consecuencia del referido allanamiento y se calcule la multa equivalente al 10% del tributo omitido, según lo dispone el artículo 145 eiusdem. Así se declara.

  13. Créditos Fiscales no procedentes: Bs. 16.193.545,72

    Advierte el Tribunal que este reparo aparece estructurado, en el acto recurrido, de la siguiente manera:

    2.1 Créditos fiscales registrados doblemente: Bs. 210.305,00,

    2.2 Créditos fiscales que no cumplen con los requisitos: Bs. 1.654.954,14

    2.3 Diferencia entre las declaraciones y el libro de compras: Bs. 13.116.670,63.

    Para emitir pronunciamiento, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

    2.1 Créditos fiscales registrados doblemente: Bs. 210.305,00.

    El acto recurrido, al confirmar este reparo por el monto de Bs. 210.305,00, señala:

    (…)

    …este Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, sobre la base de la normativa señalada Confirma el reparo formulado por la actuación fiscal por concepto de Créditos Fiscales Registrados Doblemente, por los montos de Bs. 141.768, Bs. 45,705,00 y Bs. 22.832,00 que totaliza la cantidad de Bs. 210.305.00 para los períodos de imposición febrero 1998, agosto 1998 y noviembre 2000 y procede a Revocar el reparo a los créditos Fiscales, efectuado por el mismo concepto por los montos de Bs. 827.697,37 y Bs. 16.335,00 que totalizan la cantidad de Bs. 844.032,37 correspondiente a los períodos Febrero 1998 y Noviembre 1998…

    Al impugnar este reparo, la contribuyente plantea su nulidad con fundamento en la existencia de un falso supuesto de hecho.

    Como prueba para demostrar el falso supuesto de hecho alegado, el Tribunal encuentra que la contribuyente promovió una experticia contable, cuyo informe, una vez evacuada, aparece inserta en los folios 147 al 166 del expediente judicial (Asunto AF42-U-2002.000125. En relación con la comprobación de este hecho, en el referido informe pericial, se lee:

    (…)

    Del resultado del examen de dichas (sic) facturas comprobantes y registros, se pudo determinar, que sí existe una doble contabilización, en el libro de compras de la promoverte, que aun no ha sido corregida.

    (…)

    Entonces, contrariamente a lo planteado por la contribuyente, el Tribunal aprecia que el reparo confirmado bajo el concepto de “Créditos Fiscales Registrados Doblemente”, por la cantidad de Bs. 210.305,00, no está afectado de un falso supuesto de hecho. Así se declara.

    Sobre la base de la precedente declaratoria, el Tribunal considera procedente el reparo confirmado bajo el concepto de “Créditos Fiscales Registrados Doblemente”, por la cantidad de Bs. 210.305,00. Así se declara.

    2.2 Créditos fiscales que no cumplen con los requisitos: Bs. 1.654.954,14.

    El acto recurrido para confirmar este reparo, hace una explicación del falso supuesto alegado por la contribuyente; transcribe los artículos 126 del Código Orgánico Tributario, 28 y 52 de la Ley de Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al valor agregado; 10 de la Resolución No. 3.061 d fecha 29-03-1996, para luego concluye de la siguiente manera:

    (…)

    En el caso de autos, la actuación fiscal al revisar las facturas de compra, libros y demás documentos suministrados por la contribuyente, observó que las facturas descritas en el Anexo 2 del Acta Fiscal que nos ocupa, las cuales originan créditos fiscales por la cantidad total de bs. 1.654.954,14, no cumplen con los requisitos establecidos para su procedencia, ya que no poseen el número de control,

    (…)

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con la normativa citada, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procede a confirmar el reparo formulado por concepto de facturas que no cumplen con los Requisitos legales y Reglamentarios

    , por la cantidad total de Bs. 1.654.954,14.

    (…)

    Al impugnar este reparo, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, representación judicial de la contribuyente, después de una amplia explicación sobre la repercusión o traslación de este impuesto, en los términos previstos en el artículo 27 eiusdem; de señalar que dichos créditos fiscales no deben rechazarse por la pretensión ilegal (incluso inconstitucional) de no cumplir las facturas que los soportan con todos los requisitos establecidos en el Reglamento ( en el caso concreto de de nuestra representada, con el número de control), por cuanto se trata de de documentos que no emanan del contribuyente que soporta el impuesto (comprador o receptor del servicio) y que tiene el derecho y la obligación de protrasladarlo, sino que se trata de documentos expedidos por el vendedor o prestador del servicio y en cuya elaboración no tiene intervención el comprador o receptor del servicio, de manera que no puede por ese hecho ajeno, causársele tal perjuicio a éste impidiéndole la recuperación de lo pagado o recuperado …”; plantea que el rechazo de los créditos fiscales, por falta de requisitos en la factura, tal como lo hizo la Administración Tributaria, es violatorio de los artículos 223 de Texto Fundamental de 1991 y 316 de la Constitución vigente, para lo cual hace valer comentarios doctrinarios y el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en las Sentencias de fecha 09-10-2001, caso: Hilados Flexilón y de fecha 24 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A.

    El Tribunal para decidir sobre este reparo, observa:

    En la experticia contable promovida y evacuada durante este proceso, cuyo informe aparece inserto en los folios 147 al 166 del expediente judicial (Asunto AF42-U-2002.000125); en relación con la comprobación de este hecho, en el referido informe pericial, se dividen las interrogantes a ser precisadas por experta contable, en cuatro aspectos

  14. Si dentro de las compras efectuadas durante los períodos investigados, la contribuyente efectuó compras por la cantidad de Bs. 10.157.796,99 que generaron créditos fiscales por la cantidad de Bs. 1.654.954,00.

  15. Si las operaciones de compras, antes mencionadas, se encuentran soportadas en las facturas y comprobantes que están a disposición de la contribuyente.

  16. Si la empresa emitida por la empresa Sistemas Electrónicos Ypsilon, que soporta una de las operaciones efectuadas por la contribuyente y que dio lugar a un crédito fiscal rechazado por la fiscalización, presenta el número de control correspondiente.

  17. si existen soportes que demuestran que la contribuyente realizó efectivamente las operaciones de compras objetadas.

    Los resultados sobre estas interrogantes, se relacionan en el informe pericial de la siguiente manera:

    Con relación al aspecto número uno (1), se lee:

    (…) con respecto al reparo por concepto de créditos fiscales rechazados por supuesta omisión del número de control de las facturas que soportan las operaciones generadoras de los créditos fiscales objeto del reparo, la experticia pudo verificar y constatar el total de operaciones efectivamente realizada por la promoverte durante los períodos ya identificados por la cantidad de Diez Millones ciento cincuenta y siete mi setecientos noventa y seis bolívares con noventa y nueve céntimos ( Bs. 10.157.796,99), que generaron créditos fiscales declarados por la cantidad de un millón seiscientos cincuenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 1.654.954,00

    (…)

    Con relación al número dos (2), la respuesta es la siguiente:

    (…) la experticia constató, la existencia de los soportes que demuestran la realización de las operaciones generadoras de los créditos fiscales, soportes que se encuentran plasmados en la contabilidad de la contribuyente en las cuentas de Comisión Agente Aduanal, Activo Fijo, Reparación y Mantenimiento de Maquinarias, y Publicada y Propaganda, y que los movimientos de las cuentas que contabilizan estas operaciones tienen como fuente los asientos de diario elaborados para registrar las mismas, debidamente respaldados por los comprobantes y facturas que evidencian dichas operaciones (…)

    Al responder al aspecto número tres (3), expresa:

    (…) se deja constancia de que la factura de la empresa sistemas Electrónica Ypsilon, C.A, presenta número idéntico de control y factura No. 133, y que fue emitida en fecha 27 de octubre de 2000 por concepto de Publicidad y Propaganda.

    (…)

    Por último, al responder al aspecto número cuatro (4), señala:

    (…) existen los soportes que evidencian la realización de las operaciones generadoras de los créditos fiscales, que demuestran las declaraciones descritas a lo largo (sic) informe de experticia contable.

    (…)

    Sobre la base del resultado de esta experticia y teniendo en cuenta el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en las sentencias antes mencionados, en los casos: Hilados Flexilón, C. A y Aguamarina de la Costa, C.A, de fechas fecha 09-10-2001 y 24 de enero de 2002, respectivamente, el Tribunal aprecia que el derecho a utilizar los créditos fiscales provenientes de las compras no depende exclusivamente del hecho que las facturas cumplan con todos y cada uno de los requisitos reglamentarios, sino que, en casos como el que se analiza, puede la contribuyente demostrar, con otros medios probatorios, tal como lo hizo con la experticia contable, que las compras fueron realizadas y pagadas, siendo entonces procedente la utilización de los créditos fiscales provenientes de esas compras. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente el reparo confirmado por el acto recurrido bajo el concepto de “Créditos fiscales que no cumplen con los requisitos”, por la cantidad de Bs. 1.654.954,14. Así se declara

    2.3 Diferencia entre las declaraciones y el libro de compras: Bs. 13.116.670,63.

    Se confirma este reparo, según el acto recurrido, por cuanto la contribuyente, en los períodos de imposición octubre 1997, agosto 1998, mayo 2000, agosto 2000 y enero 2001, declaró compras por las cantidades de Bs.97.341.694,38, Bs.110.531.873,92, Bs. 132.234,197,00, Bs.39.187.509,00 y Bs.77.660.897,00, respectos a las cuales aprovechó créditos fiscales provenientes de dichas compras, por las cantidades de Bs. 15.145.894,31, Bs. 18.237.759,08, Bs. 20.496.301,00, Bs.5.682.189,00 y Bs. 11.260.897,00, también respectivamente; sin embargo, los montos de las compras registradas, para esos mismos períodos de imposición en el Libro de Compras, son los siguientes: octubre 1997 (Bs.73.169.699,60), agosto 1998 (Bs. 54.163.293,01), mayo 2000 (Bs.132.234.197,00), agosto 2000 (38.763.991,00) y enero 2000 (Bs.72.895.283,00); surgiendo así una diferencia entre las compras declaradas y las registradas, para dichos períodos de imposición, por la cantidad de Bs. 85.732.466,69, mientras que la diferencia en créditos fiscales provenientes de las compras declaradas y las compra registradas, se ubica en la cantidad de Bs. 13.116.670,62.

    La contribuyente al impugnar este reparo plantea que la Administración Tributaria apreció erróneamente los hechos, derivada de una revisión incompleta de los documentos, comprobantes y libros puestos a disposición de los funcionarios actuantes. Considera que el acto recurrido se encuentra viciado en su causa, ya que no existe incongruencia alguna entre los créditos fiscales declarados y los asentados en el Libro de compras, en los períodos de imposición octubre 1997, agosto 1998, agosto 2000 y enero 2001.

    Explica que las única diferencias que, en algunos casos, podrían detectarse entre los registros contables y las declaraciones presentadas en dichos períodos (no cuestionadas, por otra parte, en el acto recurrido), tendrían su fundamento en el hecho de que en períodos anteriores la empresa omitió el aprovechamiento de créditos fiscales y los empleó en los períodos impositivos investigados, circunstancias que en momento alguno sería censurable y que incluso ha sido avalada por la sentencia dictada el 24 de enero de 2002 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Aguamarina de la Costa.

    Para decidir este aspecto de la controversia, el Tribunal observa que en la experticia promovida y evacuada durante el proceso, en relación con la comprobación de este hecho, en el informe respectivo de la experticia, se plantean tres interrogantes:

    (…)

  18. Cuál es el monto total de las operaciones realizadas por la nuestra representada durante los períodos investigados, generadores de créditos fiscales para dichos períodos.

  19. Cuál es el monto total de créditos fiscales derivados de dichas operaciones realizadas durante los períodos fiscales investigados, de acuerdo con lo que se desprende de los comprobantes que las soportan

  20. Cuál es el monto total registrado en el Libro de Compras de nuestra representada por concepto de las operaciones y créditos fiscales mencionados en las dos preguntas anteriores. El o los expertos designados deberán dejar constancia expresa de si existe o no congruencia entre los montos reflejados en el Libro de compras y declaradas por nuestra representada y los que se derivan de las facturas que amparan dichas operaciones.”

    En respuestas a estas interrogantes, en el mencionado informe, se lee:

    (…)

    …se le solicitó a la promoverte, (…), la presentación de la documentación base para poder analizar, comprobar y evidenciar la existencia de los créditos fiscales declarados por la promoverte y rechazados por la fiscalización por diferencia entre lo declarado en planillas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor contra el Libro de Compras, en los períodos de imposición desde enero de 1997 hasta enero de 2001, a tal efecto se elaboró un resumen donde se detallan los montos verificados por la experticia a través de las planillas de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor, el Mayor Analítico, los Libros Auxiliares, Libro de Compras, las facturas y comprobantes que pueden dejar constancia de cuales son los montos de las operaciones económicas generadoras de créditos fiscales. A tal efecto la experticia pudo verificar y constatar un total de operaciones realizadas por la promoverte durante los períodos impositivos de enero de 1997 hasta enero de 2001 por un monto de: Dos mil setecientos ochenta y cinco millones doscientos siete mil quinientos cuarenta bolívares con 79cts. (bs. 2.785.207.540,79), operaciones (sic) estas que son generadoras de créditos fiscales por un monto total de: Cuatrocientos cuarenta y cinco millones doscientos cuarenta y nueve mil trescientos noventa con 86 cts. (Bs. 445.249.390,86), para los períodos de imposición anteriormente descritos.

    Con respecto a lo solicitado en el Literal 3, la experticia pudo verificar y constatar a través de la documentación soporte, el Libro Mayor, el Libro de Compras y los asientos contables, que las operaciones realizadas por la promoverte están vinculadas, con los montos reflejados en el Libro de Compra y declarados por la contribuyente en el período impositivo desde enero de 1997 hasta enero 2001.

    (…)

    Ante la confirmación de este reparo, el Tribunal estima que la contribuyente ha debido probar cual era el monto de las compras que aparecían registradas en su Libro de Compras, en los períodos de imposición octubre 1997, agosto 1998, agosto 2000 y enero 2001, pues son esos los períodos en los cuales la fiscalización verificó que entre las compras declaradas y las compras registradas existía una diferencia.

    Ahora bien, si esa diferencia entre las compras declaradas y las compras registradas, en los referidos períodos de imposición devenía, tal como lo plantea la contribuyente, de la inclusión en las declaraciones presentadas, de compras anteriores respecto a las cuales no se había aprovechado, en la oportunidad correspondiente, el crédito fiscal respectivo, ha debido la contribuyente señalar o indicar las facturas de compras que perteneciendo a otros periodos de imposición, sin embargo, se incluyeron en periodos de imposición diferentes (octubre 1997, agosto 1998, agosto 2000 y enero 2001), a los fines de aprovechar el crédito fiscal correspondiente, provenientes de esas compras..

    Estima el Tribunal que esta ha debido ser la actividad probatoria a desarrollar por la contribuyente. Al omitir esta actividad probatoria, el Tribunal considera que en el informe de la experticia no hay evidencias de cuales fueron las facturas de compras que, estando registradas en periodos de imposición distintos a octubre 1997, agosto 1998, agosto 2000 y enero 2001, sin embargo, fueron incluidas en las declaraciones presentadas para dichos períodos.

    Por otra parte, se aprecia que el informe de la experticia no permite evidenciar esa circunstancia, ni el contribuyente aportó ninguna otra prueba para demostrar la veracidad de ese hecho, tal vez aportando las facturas de compras que perteneciendo a otros períodos, sin embargo, fueron incluidas en las declaraciones de los períodos de imposición octubre 1997, agosto 1998, agosto 2000 y enero 2001; razón por la cual, el Tribunal sobre la base de la presunción de veracidad y legalidad de la cual están investidos los actos administrativos, considera procedente el reparo formulado y confirmado bajo el concepto de rechazo de créditos fiscales, por la cantidad de Bs.13.116.670,63, provenientes de compras que fueron declaradas en los periodos de imposición octubre 1997, agosto 1998, agosto 2000 y enero 2001, pero que no aparecen registradas, para esos mismos periodos, en el Libro de Compras. Así se declara.

    De la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos objeto la investigación fiscal (enero 1997 a enero 2001), por la cantidad de Bs. 14.769.043,55.

    En virtud de las precedentes declaratorias sobre la procedencia e improcedentes de los reparos confirmados por el acto recurrido, los cuales han sido objeto de decisión en esta sentencia, el Tribunal anula el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor determinado para los períodos de imposición enero de 1997 a enero de 2001, por la cantidad de Bs. 14.769.043,55. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal ordena que se determine el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los mencionados periodos de imposición, teniendo como base los reparos declarados procedentes e improcedentes en esta sentencia. Así se declara.

    De las multas impuestas por contravención, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, equivalente al 105% del tributo omitido, por la cantidad de Bs. 15.507.495,73

    Sobre la base de la precedente declaratoria de nulidad del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, el cual se exige por la cantidad de Bs. 14.769.043,55, para los periodos de imposición investigados; y por cuanto la multa impuesta se corresponde con un porcentaje equivalente al 105% del tributo omitido, el Tribunal considera que al anularse el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los términos precedentemente señalados, también resulta anulable, la multa impuesta por aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 15.507.495,73. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal ordena que se imponga la multa por un monto equivalente al 105% del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que resulte procedente para los mencionados periodos de imposición, teniendo como base los reparos declarados procedentes e improcedentes en esta sentencia. Así se declara

    De las atenuantes y de la eximente de responsabilidad penal planteadas respecto a la multa impuesta por la cantidad de Bs. 15.507.495,73.

    En virtud de la declaratoria nulidad de la multa impuesta por la cantidad de Bs. 15.507.495,73, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las circunstancia atenuantes y la eximente de responsabilidad penal tributaria alegadas por la contribuyente para esta multa. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN.

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario Interpuesto por los ciudadanos R.P.A., A.R. van der Velde y A.P.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.967.035, 9.969.831 y 12.959.205, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 12.870, 48453 y 86.860, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil. Industrias Filltex, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de febrero de 1994, bajo el No. 59, Tomo 21-A Pro, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 07 de noviembre de 2000, registrada en la misma oficina de Registro, en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el número 61, Tomo 208 Pro, en contra de la Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/2002-000232, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal SAT/GRTI-RC-1050-SIII-2001-1030-000403 de fecha 28 de mayo de 2001.

    En consecuencia, se declara.

Primero

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/2002-000232, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo confirmado en el acto recurrido bajo el concepto de “Débitos fiscales no declarados” o ventas gravadas declaradas como exentas”, por la cantidad de Bs. 548.528,31 (Bs. F 548,53).

Segundo

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/2002-000232, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo confirmado en el acto recurrido bajo el concepto de “Créditos fiscales registrados doblemente”, por la cantidad de Bs. 210.305,00 (Bs. F 210,31).

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/2002-000232, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo confirmado en el acto recurrido bajo el concepto de “Créditos fiscales que no cumplen con los requisitos”, por la cantidad de Bs. 1.654.954,14 (Bs. F 1.654,95)

Cuarto

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/2002-000232, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo confirmado en el acto recurrido bajo el concepto de “Diferencia entre las declaraciones y el libro de compras”, por la cantidad de Bs. 13.116.670,63 (Bs. F 13.116,67).

Quinto

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/2002-000232, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 14.769.043,55 (Bs. F 14.769,04).

Se ordena calcular y liquidar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, teniendo en cuenta los reparos sobre procedencia de omisión de debitos fiscales y rechazos de créditos fiscales, en los términos decididos en esta sentencia.

Sexta

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/2002-000232, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta, equivalente al 105% del tributo omitido, por la cantidad de Bs. 15.507.495,73 (Bs. F. 15.507,50).

Se ordena calcular y liquidar esta multa teniendo en cuenta el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que resulte de la determinación fiscal que se haga como consecuencia de la procedencia de los reparos por omisión de debitos fiscales y rechazos de créditos fiscales, en los términos decididos en esta sentencia.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese

Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto: 1942/AF42-U-2002-000125

RCJ.

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