Decisión nº 0207 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0348

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0207

Valencia, 24 de febrero de 2006

195º y 147º

El 15 de agosto de 2000, el ciudadano Á.L.P., titular de la cédula de identidad N° V-6.185.130, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente al recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de presidente de INDUSTRIAS FRONTIER, C.A, inscrita en el R.I.F. bajo el N° J-07519448-9, y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de diciembre de 1990 bajo el Nº 26, Tomo 21-A, domiciliada en la Urbanización Paraparal, Zona Industrial Los Guayos, Avenida Principal, Galpones 30 y 31 del Municipio Los Guayos Estado Carabobo, asistido en este acto por el ciudadano J.Á.R.H.v.t.d.l. cédula de identidad Nº V-3.578.198, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.861, admitido por este tribunal el 20 de junio de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-4091 del 19 de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Notificación Nº 0215001234-4 del 26 de julio de 2000, por presentar en un lugar distinto al señalado en el artículo 1 de la Resolución N° 159 del 09 de octubre de 1995, la declaración de retenciones, correspondiente al periodo de imposición de junio de 2000, por la cantidad de bolívares de trescientos cuarenta y ocho mil bolívares con 00/cts. (Bs.348.000, 00).

I

ANTECEDENTES

El 12 de julio de 2000, la administración tributaria informó a la contribuyente que se detecto la omisión en la presentación de la declaración de retención y el pago del impuesto resultante en el periodo de junio de 2000; asimismo, le informa que de haber presentado la declaración en lugar distinto al señalado en la Resolución N° 159 del 09 de octubre de 1995, deberá comparecer dentro de tres (03) días hábiles siguientes a la notificación de este escrito, para aclarar su situación.

El 21 de julio de 2000, la contribuyente fue notificada de la resolución supra identificada.

El 26 de julio de 2000, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Notificación N° 0215001234-4, mediante la cual impone sanción por presentar en un lugar distinto al establecido en la resolución respectiva la declaración de retenciones, correspondiente al periodo de imposición de junio de 2000, por la cantidad bolívares de trescientos cuarenta y ocho mil bolívares con 00/cts. (Bs.348.000, 00).

El 26 de julio de 2000, la contribuyente fue notificada de la resolución supra identificada.

El 15 de agosto de 2000, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.

El 19 de diciembre de 2003, la administración tributaria emitió la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-4091, en la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Notificación Nº 0215001234-4 del 26 de julio de 2000.

El 26 de julio de 2004, el recurrente es notificado de la resolución antes mencionada.

El 06 de abril de 2005, la administración tributaria presentó ante este juzgado, recurso jerárquico subsidiario el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente.

El 11 de abril de 2005, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario.

El 20 de junio de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 12 de julio de 2005, el representante judicial de la recurrente suscribió diligencia mediante la cual consignó copia fotostática del poder certificado por secretaría previa vista y devolución del original. En esta misma fecha, venció el lapso de promoción de pruebas y las partes consignaron sus respectivos escritos.

El 20 de julio de 2005, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 04 de octubre de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijo el término para la presentación de los informes.

El 28 de octubre de 2005, la administración tributaria presentó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 16 de enero de 2006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Alega la recurrente que no es cierto que haya omitido la declaración de la retención como lo señala la administración tributaria, por cuanto el 11 de julio de 2000 fue presentada y pagada bajo planilla números 17991 y 131167 en la sede del Banco Industrial de Venezuela, Agencia Zona Industrial de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, tal como se evidencia en certificación que anexa al recurso, por un monto de Bs. 250.209,92.

Afirma la recurrente que de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Tributario de 1994, el pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y en la forma que indique la Ley o en su defecto la reglamentación. Adicionalmente, el artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994 establece que “…los deudores de los enriquecimientos netos… están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento…”. De tal forma que considera que pagó su obligación y lo hizo en una oficina receptora de Fondos Nacionales.

Expresan que la Resolución N° 159 del 1° de Octubre de 1995 no puede contradecir lo que establece la Ley de conformidad al orden legal establecido en las leyes, las cuales solo pueden ser derogadas por otra ley. Por estas razones, la administración tributaria carece de base legal por el carácter sublegal de la resolución.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La sanción fue impuesta por haber presentado y pagado en lugar distinto al legalmente establecido en la declaración de las retenciones de impuesto sobre la renta correspondiente al mes de junio de 2000 y relativa a la enajenación de acciones no efectuadas a través de las bolsas de valores.

Aducen para imponer la sanción, que el artículo 40 del Código Orgánico Tributario de 1994 exige que el pago deba efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación. Igualmente hacen referencia al artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 y al artículo 21 del Reglamento Parcial de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones, según Decreto N° 1344 del 29 de mayo de 1996, que obliga a enterar los montos retenidos dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a la retención.

Afirma la administración tributaria que el artículo 1 de la Resolución N° 036 del 29 de mayo de 1996 normó todo lo relativo al plazo y exigió que las retenciones se enteraran en la División de contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Tanto la administración tributaria como la contribuyente están de acuerdo en que esta última declaró y pago las retenciones correspondientes al impuesto sobre la renta del mes de junio de 2000 en el Banco Industrial de Venezuela que es un banco ampliamente reconocido como Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

Sin embargo, la administración tributaria aduce que la declaración y pago debían haberse hecho en las oficinas del SENIAT, División de Contribuyente Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, de conformidad con la Resolución N° 036 del 29 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 35979 del 12 de junio de 1996.

La materia controvertida es por consiguiente, el hecho de que la contribuyente pagó en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales (Banco Industrial) y no en las oficinas del SENIAT División de Contribuyentes Especiales y según la administración tributaria la hacen acreedora a una sanción equivalente al 139% del impuesto, a pesar de haber pagado en el plazo y lugar establecido por la ley.

Consta consignada en el folio veinticinco (25) una comunicación del 12 de julio de 2000, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Central del SENIAT en la cual se lee en su última frase: “En caso de haber presentado la declaración en lugar distinto al señalado en el artículo 1 de la resolución antes citada, se le participa que en base a lo establecido en el numeral 7 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario deberá comparecer dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presente notificación, a los fines de aclarar su situación”. Esta notificación fue recibida por la contribuyente el 21 de julio de 2000, según se evidencia en la parte inferior de la misma. La administración tributaria fundamenta la comunicación a la contribuyente con base en el numeral 1º literal e del artículo 126 del Código Orgánico Tributario.

Constata el juez que en el folio treinta y seis (36) corre inserta la certificación expedida por el Banco Industrial de Venezuela, en la cual consta que la contribuyente Frontier, C. A. canceló las planillas 0017991 por Bs. 241.511,56 y la N° 0131167 por Bs. 8.698,36 el 11 de julio de 2000. Verifica también el juez que en dicha certificación aparece un sello húmedo de la Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Contribuyente Especiales, Región Central, con fecha de recibido el 26 de julio de 2000. Esta evidencia hace afirmar al juez que la declaración y pago de las retenciones fue hecha el 11 de julio de 2000.

Si la contribuyente fue notificada el 21 de julio de 2000, día viernes, los tres días hábiles se comienzan a contar desde el lunes 24 de julio de 2000 y concluyen el día miércoles 26 de julio de 2000, precisamente el día en que la contribuyente comunicó el pago a la administración tributaria, dentro del plazo establecido en el último párrafo de la comunicación recibida, según consta en la certificación arriba identificada.

El numeral 1º literal e del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 establece:

Artículo 126. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

…omissis…

e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan

Es evidente para el juez que el pago fue realizado el 11 de julio de 2000, fuera del plazo de tres días (3) hábiles establecido en el artículo 21 del Decreto 1808 del Reglamento Parcial de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, en el caso que la enajenación y retención hubiese sido hecha en el mes de junio de 2000, afirmación de la contribuyente rechazada por la administración tributaria, no probada en autos por las partes, pero de todas formas fuera de plazo, por lo cual la sanción corresponde por este motivo y no por declarar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales autorizada por la ley, pero distinta a la Dirección de Contribuyentes Especiales indicada en la Resolución N° 36 del 29 de mayo de 1996 como afirma la administración tributaria.

El artículo 40 del Código Orgánico Tributario de 1994 establece claramente que el pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y en la forma que indique la Ley o en su defecto la reglamentación. Está expresado claramente en dicho artículo que si la Ley establece el lugar, la fecha y la forma, no es el reglamento la que la debe establecer, pues no otra cosa significa “en su defecto”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, como bien indica la contribuyente establece que “…los deudores de los enriquecimientos netos… están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento…”.

El juez considera, con base a las circunstancias de la presente causa que el hecho de haber declarado en una oficina de receptora de fondos nacionales aprobada por el SENIAT, pero distinta a la indicada en el decreto reglamentario, y habiendo sido notificada la administración tributaria de tal circunstancia, no es un formalidad esencial que implique la sanción impuesta a la contribuyente por esta causa. A tal efecto, considera el juez que esta interpretación se corresponde con las disposiciones constitucionales transcritas a continuación:

Artículo 26.

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos administrativos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismo y reposiciones inútiles.

Artículo 257.

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adaptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la emisión de formalidades no esenciales.

Sin embargo, interpreta el juez que la contribuyente cumplió con el requisito de declarar y pagar en una oficina receptora de fondos nacionales en la forma, pero no en el plazo que establece la ley y por lo tanto esta sujeta de la sanción impuesta por la administración tributaria con base al literal “a” del numeral 1º literal e, del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 108 eiusdem. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de lo contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano Á.L.P., en su carácter de presidente de INDUSTRIAS FRONTIER, C.A, asistido por el ciudadano José Ángel Reyes Henríquez, admitido por este tribunal el 20 de junio de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-4091 del 19 de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 0215001234-4 del 26 de julio de 2000, por presentar en un lugar distinto al señalado en el artículo 1 de la Resolución N° 159 del 09 de octubre de 1995, la declaración de retenciones, correspondiente al periodo de imposición de junio de 2000, por la cantidad de bolívares trescientos cuarenta y ocho mil con 00/cts. (Bs.348.000, 00).

2) EXIME de las costas procesales a INDUSTRIAS FRONTIER, C.A. por haber tenido razones suficientes para litigar, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada; al ciudadano José Ángel Reyes Henríquez y al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. Nº 0348

JAYG/dhtm/mg

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