Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.A..

ASUNTO Nº 2.509.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INDUSTRIAS GANADERAS, C.A (INDUGAN).

APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.R.U. G, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº.12.579.772, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.90.961.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD (AGRARIO).

-ÚNICO-

Por cuanto de la revisión efectuada a la demanda RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD. Incoado por el abogado A.R.U. G, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº.12.579.772, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.90.961, actuando con el carácter de Apoderado judicial de Industrias Ganaderas, C.A (INDUGAN), en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, (INTI). Demanda interpuesta en fecha 05/09/2006, se evidencia que el mismo se encuentra paralizado desde el 13 de Noviembre de 2008, fecha en que el abogado A.R.U. G, mediante diligencia en la cual solicito la Tribunal se libre nuevo oficio de notificación dirigido al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin que a la fecha se hayan producido actuaciones de la parte actora, esto es desde el 13 de Noviembre de 2008, habiendo transcurrido aproximadamente siete (07) meses y seis (13) días, desde la fecha antes señalada.

ANTECEDENTES

En fecha 05 de Septiembre del año 2006, el abogado A.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.12.579.772, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.961, en su carácter de apoderado judicial de la INDUSTRIA GANADERA (INDUGAN C.A), interpuso ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, contra de la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, decretada por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 67-2.006, de fecha 23/01/2006.

En fecha 20 de Septiembre de 2006, este Juzgado Superior da por recibido y visto el libelo de demanda con sus anexos, y ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iúdice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro del termino de la contestación de la querella para la recepción de los antecedentes administrativos, sobre la administración del Recurso de Nulidad interpuesto.

En fecha 04 de Octubre de 2006, diligencio el abogado A.R.U. G, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó al Tribunal se le designe Correo Especial, para que efectuara todos los trámites necesarios concernientes a las notificaciones de la persona del Procurador General de la Republica y Presidente del Instituto Nacional de Tierras en la ciudad de Caracas.

En fecha 25 de Octubre de 2.006, diligencio el abogado A.U., en su carácter de autos, mediante la cual ratifica en todas u cada una de sus partes lo pedido en fecha 04/10/2.006.

En fecha 13 de Noviembre de 2006, este Juzgado Superior Acordó en nombrar correo especial al abogado A.U., a los fines de trasladar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En fecha 12 de diciembre de 2.006, diligencio el abogado A.U., en su carácter de autos mediante la cual solicita al tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada con el libelo de la demanda en fecha 05 de Septiembre de 2.006.

En fecha 31 de Enero de 2.007, diligencio el abogado A.U., mediante la cual solicita al tribunal: 1) le sea entregado el Despacho de comisión librado en la presente causa y en la que designado correo especial. 2) Se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada y ratificando lo solicitado en fecha 12/12/2.006.

En fecha 07 de Marzo de 2.007, mediante acta le fue entregado el correo especial al abogado A.U., quien lo recibe conforme.

En fecha 17 de Abril de 2.007, diligencio el abogado A.U., mediante la cual indica las reiteradas oportunidades en la cual ha solicitado a este Tribunal Superior se pronuncie en relación a la medida cautelar solicitado en el libelo de la demanda y así mismo hacer nueva solicitud, en aras de dar cumplimiento al articulo 26 de nuestra carta magna en concordancia con el articulo 51 Ejusdem.

En fecha 11 de Junio de 2.007, diligencio el abogado A.U., mediante la cual solicita a este Tribunal Superior se pronuncie en relación a la medida cautelar solicitado en el libelo de la demanda y así mismo hacer nueva solicitud, en aras de dar cumplimiento al articulo 26 de nuestra carta magna en concordancia con el articulo 51 Ejusdem, ratificando en ese mismo acto las solicitudes anteriores realizadas.

En fecha 20 de Octubre de 2.007, este Tribunal superior acordó: “…

Primero

Comisionar al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para practicar Inspección Judicial, en unos lotes de terreno propiedad de la empresa Industria Ganadera Nacional C.A (INDUGAN C.A), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el numero 13, Tomo 13-A, de fecha 07 de Septiembre del año 1.977, representada legalmente por el Ciudadano O.A.B.C., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 650.912, por una parte, y a su vez, el de la Ciudadana M.A.V., quien es Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 10.150.046, ambos propietarios y ocupante de una porción distribuida en la siguiente forma, la Industria Ganadera Nacional C.A (INDUGAN C.A), es propietaria actualmente de un lote de tierra de aproximadamente cuatro mil hectáreas (4.000 Has), y la Ciudadana M.A.V., es propietaria de Un Mil Setecientos Ocho Hectáreas Con Sesenta Y Cinco (1.708,65), ambas propiedades ubicadas dentro de un terreno de Mayor extensión, denominado “Hato Las Naranjitas”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz y Páez, Sector Laguna Hermosa, Parroquia Mantencal y Arismendi, Municipio Muñoz y Páez del Estado Apure, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: C.M., Sur: C.C., Este: Confluencias del C.M. y Caicara; Oeste: Hato La Victoria, con una superficie aproximada de Cuarenta y Un Mil Novecientos Setenta Hectáreas (41.970 Has), habilitando el comisionado, el tiempo que sea necesario a fin de practicar dicha inspección, debido a la urgencia del caso, haciéndose acompañar de dos práctico, los cuales será juramentado en el momento del traslado y constitución del Tribunal; el cual deberá dejar constancia de los siguientes particulares:

  1. Si los terrenos, propiedad de la empresa Industria Ganadera Nacional C.A (INDUGAN C.A), y de la Ciudadana M.A.V., ambas propiedades ubicadas dentro de un terreno de Mayor extensión, denominado “Hato Las Naranjitas”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz y Páez, Sector Laguna Hermosa, Parroquia Mantencal y Arismendi, Municipio Muñoz y Páez del Estado Apure, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: C.M., Sur: C.C., Este: Confluencias del C.M. y Caicara; Oeste: Hato La Victoria, con una superficie aproximada de Cuarenta y Un Mil Novecientos Setenta Hectáreas (41.970 Has) se encuentran sometidos a explotación ganadera, mediante actividades agrícolas animal.

  2. Si los terrenos, propiedad de la empresa Industria Ganadera Nacional C.A (INDUGAN C.A), y de la Ciudadana M.A.V., ambas propiedades ubicadas dentro de un terreno de Mayor extensión, denominado “Hato Las Naranjitas”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz y Páez, Sector Laguna Hermosa, Parroquia Mantencal y Arismendi, Municipio Muñoz y Páez del Estado Apure, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: C.M., Sur: C.C., Este: Confluencias del C.M. y Caicara; Oeste: Hato La Victoria, con una superficie aproximada de Cuarenta y Un Mil Novecientos Setenta Hectáreas (41.970 Has), se encuentran sometidos a explotación agro productiva de tipo agrícola y pecuaria.

  3. Tipo de construcciones o bienhechurías que están ubicadas en los terrenos propiedad de Industria Ganadera Nacional C.A (INDUGAN C.A), y de la Ciudadana M.A.V., ambas propiedades ubicadas dentro de un terreno de Mayor extensión, denominado “Hato Las Naranjitas”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz y Páez, Sector Laguna Hermosa, Parroquia Mantencal y Arismendi, Municipio Muñoz y Páez del Estado Apure, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: C.M., Sur: C.C., Este: Confluencias del C.M. y Caicara; Oeste: Hato La Victoria, con una superficie aproximada de Cuarenta y Un Mil Novecientos Setenta Hectáreas (41.970 Has).

Segundo

Se le advierte a la parte accionante, que deberá valerse al momento de que el Juzgado comisionado realice la inspección judicial, de los medios digitales necesarios como cámaras fotográficas o cámaras de video, a los fines de ilustrar de una mejor forma, a quien aquí decide, toda vez que dichos medios proporcionar una visión mas amplia y especifica de los predios objetos de la presente controversia, esto en razón de que el procedimiento agrario se rigen por los principios de inmediación, oralidad, concentración, brevedad, publicidad y carácter social del proceso (Articulo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), todo en harás de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho en cuanto el otorgamiento o no de la medida cautelar solicitada

…Así mismo hace saber este Tribunal que se pronunciará respecto a la medida cautelar solicitada, una conste en auto las resultas de la comisión asignada al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, advirtiéndose que los emolumentos de los medios digitales necesarios que por concepto del uso de cámaras fotográficas o de video, (Durante la Realización de la Inspección Judicial), serán a costa de los accionantes, en su condición de solicitantes de la medida cautelar.

Concluye así, esta sentenciadora, actuando como Juzgado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo Agrario, en ejercicio de la tutela constitucional, facultad jurisdiccional que poseen todos los jueces de la República y en aplicación de los postulados y principios constitucionales, a los efectos de garantizar una justicia transparente, accesible, imparcial, responsable, equitativa, y expedita y sin reposiciones inútiles de conformidad con el artículo 26 de la carta Magna, con el fin de impartir justicia en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 eiusdem, el cual sirve de base fundamental para la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide….”

En fecha 14 de Noviembre de de 2.007, diligencio el abogado A.U., mediante la cual solicita: “Se corrija el auto contentivo del despacho de Comisión librado al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado apure, mediante el cual se acordó la Inspección judicial a los fines de constatar los extremos alegados en la solicitud de medida cautelar en este proceso en el sentido que el mismo no contiene los puntos sobre los cuales versa dicha inspección que deben ser los mismos del auto por el cual fue acordada la inspección; así mismo solicito que por asuntos relacionados a la cercanía del hato con la población de Mantecal se deje sin efecto el despacho antes mencionado y se comisione al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial y que una vez conste en auto las resultas de estas actuaciones se le de su justo valor en el presente juicio”.

Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2.007, se acordó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 28 de Noviembre de 2007, diligencio el abogado A.R.U. G, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó al Tribunal se le designe Correo Especial, a los fines de llevar al Juzgado Comisionado el despacho de comisión librado en la presente causa, así mismo solicita se acuerde la notificación contenida en el oficio N° 1.954-2.007, por correo certificado con acuse de recibo por IPOSTEL.

Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2.007, fue designado correo especial el abogado A.U.. En fecha 04 de Diciembre de 2.007, mediante acta le fue entregado Despacho de comisión al abogado A.U., quien lo recibe conforme.

En fecha 17 de Abril de 2.008, anexo a oficio N°.3860-89, se recibió despacho de comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 02 de Mayo de 2.008, diligencio el abogado A.U., mediante la cual solicita se fije día y hora la audiencia respectiva en cuanto a la medida cautelar, y se libre las notificaciones respectiva y comisione a los tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique las mismas.

Por auto de fecha 05 de Mayo de 2.008, se fijo oportunidad para la audiencia, una vez que conste en auto las notificaciones libradas al Procurador General de la Republica y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

En fecha 13 de Mayo de 2.008, diligencio el abogado A.U., mediante la solicita que las notificaciones libradas en fecha 05/05/2.008, sean practicada por medio de correo certificado (IPOSTEL), solicita se habilite todo el tiempo necesario, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de Mayo de 2.008.

En fecha 01 de Julio de 2.008, el Alguacil Titular del Tribunal, consigno acuse de recibo por el cual fue enviado el oficio N° 1022-2008, a través de correo certificado (IPOSTEL).

En fecha 28 de Julio de 2.008, diligencio el abogado A.U., mediante la cual solicita, se libre oficio dirigido a Tribunal 23 del área Metropolitana de Caracas, requiriéndole las resultas, y una vez librado dicho oficio se acuerde remitirlo por correo certificado con acuse de recibo por el servicio (IPOSTEL), lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de Julio de 2.008.

En fecha 09 de Octubre de 2.008, diligencio el abogado A.U., mediante la cual solicita, se libre oficio dirigido a la Ing. V.M., en su carácter de Coordinador del Instituto IPOSTEL en la Región Apure y Amazonas, solicitándole información en relación a los números de envió N°. EE016940624VE, y EE016940638VE, por auto de fecha 30 de Octubre fue negado lo solicitado.

En fecha 05 de Noviembre de 2.008, diligencio el abogado A.U., mediante la cual solicita, se libre oficio dirigido a la Ing. V.M., en su carácter de Coordinador del Instituto IPOSTEL en la Región Apure y Amazonas, solicitándole información en relación a los números de envió N°. EE016940624VE, y EE016940638VE, por cuanto hasta la presente fecha no se han recibido los respectivos acuse de recibo, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de Noviembre de 2.008.

En fecha 27 de Octubre de 2.008, anexo a oficio N° 363-08, se recibió despacho de comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de Noviembre de 2.008, diligencio el abogado A.U., mediante la cual solicita se libre nuevo oficio dirigido al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual fue acordada por auto de fecha 17/11/2.008.

En fecha 04 de Marzo de 2.009, se recibió oficio N° 09-018, de fecha 29 de Enero de 2.009, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dan respuesta a solicitud realizada por este Tribunal Superior a través de oficio N°. 2.871-2.008.

Por auto de fecha 12 de Marzo de 2.009, se dio respuesta o oficio N°.09-018, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se libro oficio y despacho de comisión.

Así pues, en fecha 01 de Julio del presente año, comparece ante este Juzgado el abogado J.H.P., actuando en carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), donde solicita que este Juzgado declare la Perención de la Instancia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se ha producido una inactividad procesal por más de seis (06) meses por parte del recurrente, toda vez que la última actuación procesal la realizó el 13 de Noviembre de 2008, y desde esa fecha hasta la presente se encuentra paralizada.

Así las cosas, este tribunal superior pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud planteada por la representación judicial del ente recurrido, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A efectos de resolver el presente asunto, es menester reproducir el contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses.

Ahora bien, en el mismo artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar –entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia.

Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y lo hace quien decide, en los siguientes términos:

De esta manera, se aprecia que en fecha 20 de Septiembre de 2006, fue admitido el presente Recurso Contencioso de Nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se libraron las respectivas notificaciones de ley. Así mismo, riela al folio 220, diligencia suscrita por el abogado A.U., de fecha 13 de Noviembre de 2008, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, configurándose con esta diligencia, la última actuación procesal realizada por dicha representación judicial, en aras de la prosecución legal de la presente causa.-

Dicho lo anterior, considera necesario destacar quien aquí juzga, que en el caso bajo análisis, evidentemente transcurrió en exceso el lapso de seis (06) meses o ciento ochenta (180) días continuos, sin actividad procesal de la parte actora, esto es, desde el 13 de Noviembre del 2008 hasta la presente fecha, excluyendo de tal lapso el periodo de vacaciones judiciales en época decembrina y los días declarados no hábiles o festivos, efectuando este Juzgado Superior el computo de los días continuos transcurridos desde la mencionada fecha, es decir 39 días en el año 2009 excluyendo (11/12/08 dia del Juez, 24/12/08 al 06/01/2009 Vacaciones Tribunalicias) y en el año 2009, 174 días excluyendo (23 y 24/02/09 Carnavales, 08 al 10/03/09 semana santa, 01 y 29 de Mayo dia del trabajador y trabajador tribunalicio, 24/06/09 Batalla de Carabobo) para un total de días transcurridos de 213 días continuos, lapso este que supera con creces el lapso de seis (06) meses o ciento ochenta (180) días continuos y como consecuencia de ello, se debe considerar la materialización de la perención de la instancia. Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en razón de que se configuró el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior, civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, incoado por el abogado A.R.U. G, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 12.579.772, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.961, actuando con el carácter de Apoderado judicial de INDUSTRIAS GANADERAS, C.A (INDUGAN), en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, (INTI).

En consecuencia se ordena la notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su Presidente, de la Procuraduría General de la República, y al Recurrente para que tengan conocimiento de la presente decisión.

Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación y Despacho de Comisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, a los (07) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 02:30 PM., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Exp. Nº 2.509.

MGS/if/aracelis.

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