Decisión nº 069-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoContencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2009-000675 Sentencia Nº 069/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de julio de 2011

201º y 152º

El 18 de noviembre de 2009, la abogada R.A.C.M., titular de la cédula de identidad número 12.454.162 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.438, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 17, Tomo 3-A Pro., el 02 de octubre de 1985, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario en virtud del silencio administrativo ante la solicitud de repetición de pago por el cobro del Impuesto al Valor Agregado sobre la importación de bienes y servicios por la suma de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 51.484,18), mediante Planillas números 0892992237, 0892992241, 0892992247 y 0893001731, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En esa misma fecha, 18 de noviembre de 2009, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 20 de noviembre de 2009, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 23 de marzo de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 09 de abril de 2010, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 30 de noviembre de 2010, tanto la recurrente, como la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada A.S.R., titular de la cédula de identidad número 6.441.670 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.507, presentaron informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

Que el 05 de mayo de 2009, recibió Oficio SNAT/INA/APLGU/G/DR/UC/2009 060409-4084, mediante el cual se liquidan a la recurrente Planillas para el pago de derechos de importación, Impuesto al Valor Agregado e intereses moratorios, por la suma de Bs. 116.166,98, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira.

Que compareció ante la mencionada Gerencia y expuso las razones por las cuales considera que no procede el pago del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de Bs. 51.484,18, mediante comunicación de fecha 06 de mayo de 2009, y sin embargo, pagó las planillas liquidadas, por cuanto debía nacionalizar la materia prima para que no se paralizara la producción de medicamentos.

Que la materia prima para la fabricación de medicamentos objeto de la nacionalización y emisión de las planillas recurridas son: Gelatina Farmacéutica, Código Arancelario 35030010 y Vitamina E, Código Arancelario 29362800.

Que estas materias primas las importa la recurrente para la fabricación de medicamentos y que se encuentra amparada por oficio ATPA-INA-DOA-2005-1788 del 07 de noviembre de 2005, con prórroga mediante oficio número 0994 de fecha 29 de noviembre de 2006.

Que solicitó la nacionalización de la mercancía dentro de la vigencia de la prórroga del oficio ATPA, cuyo vencimiento fue el 20 de agosto de 2008, por cuanto no se pudieron reexpedir los medicamentos por las necesidades de abastecimiento del mercado interno y, en consecuencia, se utilizó la materia prima para la elaboración de medicamentos para el mercado nacional.

Que las materias primas Gelatina y Vitamina E, están amparadas por oficios de no producción nacional, emitidos por el antes, Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (los cuales anexa a su escrito) desde el año 2005 hasta el año 2010, y que por lo tanto, no procede la determinación del Impuesto al Valor Agregado para la nacionalización de estas importaciones, de conformidad con el numeral 2 del Artículo 13, el Parágrafo Único, numeral 1 del Artículo 17 y el Artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Culmina señalando:

Que el 14 de agosto de 2009, interpuso solicitud de repetición de pago por la cantidad de Bs. 51.484,18, ante la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el Artículo 194 del Código Orgánico Tributario, exponiendo las razones por las cuales no procede el pago del Impuesto al Valor Agregado, en la nacionalización de materiales activos para la fabricación de los medicamentos amparados con certificados de no producción nacional; solicitud que no ha sido respondida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que, no obstante, recibió el oficio SNAT/INA/APLGU/G/DR/UC/2009 060409-4084 de fecha 05 de mayo de 2009, mediante el cual se liquidan las Planillas aquí objetadas.

Por otra parte, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, expone en sus informes:

Que la recurrente no probó que el pago de las Planillas de Liquidación números 0892992237, 0892992241, 0892992247 y 0893001731, sea indebido, ya que las mismas tuvieron su origen en un acto administrativo emanado de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual posee presunción de legalidad y legitimidad, correspondiendo a la recurrente enervar el contenido del mismo, lo cual no ocurrió.

Que la recurrente, mediante escrito número 0000821 de fecha 28 de enero de 2008, solicitó autorización para nacionalizar mercancías ingresadas al territorio nacional bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo ATPA.

Que en virtud de dicha solicitud, la Gerencia de Regímenes Aduaneros, mediante Resolución SNAT/INA/GRA/DDA/UCR/2008/E-0000149 de fecha 08 de febrero de 2008, autorizó la nacionalización de la mercancía y ordenó la liquidación y pago del Impuesto al Valor Agregado, emitiendo las Planillas de Liquidación aquí recurridas.

Que mediante Notificación SNAT/INA/APLGU/G/DR/UC/2009 060409-4084, se emplazó a la recurrente al pago de derechos pendientes liquidados mediante las Planillas en referencia.

Que el 05 de junio de 2009, la recurrente pagó las Planillas 0892992237, 0892992241, 0892992247 y 0893001731, las cuales se encontraban firmes al no haber ejercido los recursos pertinentes en contra de las mismas; por lo cual no incurrió en un pago de lo indebido, pues pagó los impuestos originados por la importación realizada.

Que la recurrente pretende con este reintegro que el Tribunal se pronuncie sobre la procedencia de la exención de las mercancías importadas, cuando ya venció el lapso para el ejercicio del Recurso Jerárquico o del Recurso Contencioso Tributario para la impugnación de las mismas, considerando que tales argumentos en contra de los actos de la Administración eran oponibles solamente en la oportunidad del ejercicio de los recursos mencionados y no en la solicitud de repetición de pago.

Al respecto concluye:

Que cuando la recurrente procede al pago de las cantidades determinadas, se entiende como una renuncia tácita al mismo, por lo cual, el pago efectuado y la autoliquidación realizada se entiende como realizada conforme a derecho y el pago surge como una forma de extinguir la obligación, efectuando una renuncia tácita al régimen de exenciones previsto en el Artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Que la Resolución número 1850, publicada en Gaceta Oficial número 34.005, el 12 de julio 1988, establece que cuando el contribuyente procede a efectuar una autoliquidación y pago previo de cantidades que pudiesen gozar de un beneficio fiscal, este se entiende como una renuncia tácita al mismo (Artículo 13).

Que solicita se desestime la solicitud de repetición de pago, ya que si la recurrente consideraba que se encontraba exenta del impuesto, debió ejercer los recursos administrativos y judiciales correspondientes y no esperar que el acto se encontrara definitivamente firme para solicitar la devolución del pago.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, quien aquí decide observa que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si es procedente el reintegro de las cantidades pagadas por la recurrente por concepto de Impuesto al Valor Agregado, en razón de la importación de mercancías, específicamente, gelatina comestible y vitamina E.

Delimitada la litis, este Tribunal pasa a decidir según los términos que se exponen a continuación.

Se observa de los autos que en el presente caso, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a emitir la Resolución SNAT/ INA/ GRA/ DDA/ UCR/ 2008/E-0000149 de fecha 08 de febrero de 2008, la cual autorizó la nacionalización de la mercancía importada bajo el régimen de admisión temporal, consistente en GELATINA, Código Arancelario 35030010 y VITAMINA E, Código Arancelario 29362800, ordenando la liquidación y pago del Impuesto al Valor Agregado y emitiendo Planillas de Liquidación números 0892992237, 0892992241, 0892992247 y 0893001731, por la cantidad de Bs. 51.484,18.

Al respecto, la recurrente expresa que no procede el pago del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de Bs. 51.484,18, ya que la mercancía importada consiste en Gelatina Farmacéutica y Vitamina E, y que las mismas constituyen materias primas que importa para la fabricación de medicamentos, amparadas por oficios de No Producción Nacional, emitidos por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio desde el año 2005 hasta el año 2010, y que por lo tanto, no procede la determinación del Impuesto al Valor Agregado para la nacionalización de estas mercancías, de conformidad con el numeral 2 del Artículo 13, el Parágrafo Único y el numeral 1 del Artículo 17 y el Artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

En tal sentido, interpuso solicitud de repetición de pago por la cantidad de Bs. 51.484,18, ante la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); solicitud que, según señala, no ha sido respondida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En razón de lo anterior, se debe precisar que no es motivo de controversia la clasificación arancelaria producida por el reconocimiento de las mercancías en aduana. El punto central consiste en la falta de aplicación de la dispensa de ley del Impuesto al Valor Agregado al momento de la introducción de la mercancía a territorio nacional, la cual a decir de la sociedad recurrente produce el reintegro, en virtud de haber pagado indebidamente el tributo.

También se debe precisar que la pretensión central, se encuentra basada en el Código Orgánico Tributario, en virtud del ejercicio del procedimiento de repetición de pago, el cual -se reitera- no ha sido respondido por la Administración Tributaria, lo cual legitima al interesado directo al ejercicio de los recursos correspondientes, exigiendo al juez contencioso el uso de las facultades constitucionales previstas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocidas por la doctrina como de plena jurisdicción, encontrándose el juez habilitado para reponer situaciones jurídicas lesionadas.

Así en el presente caso y en virtud de la negativa tácita de la Administración Tributaria, el juez contencioso, debe sustituir a la Administración de ser necesario, con el fin de cumplir con el mandato constitucional, debiendo para ello interpretar si están dados los supuestos legales para que proceda la repetición de lo supuestamente e indebidamente pagado, partiendo en primer lugar de los presupuestos para que proceda la exención correspondiente.

En este orden, vale destacar el contenido del Parágrafo Único y del numeral 1 del Artículo 17, así como del numeral 3 del Artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, aplicable al caso, en los cuales se fundamenta la recurrente para solicitar la repetición del pago por la cantidad de Bs. 51.484,18. Dichas normas disponen:

Artículo 17.- Están exentas del impuesto previsto en esta Ley:

1. La importación de los bienes mencionados en el artículo 18 de esta Ley.

(omissis)

Parágrafo único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente.

Artículo 18.- Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes:

(omissis)

3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal o vegetal.

De conformidad con el contenido de las normas transcritas, procederá la dispensa conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado la importación, en primer lugar de “…medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación…”, y en segundo lugar en los casos que no haya producción nacional, requisitos indispensables, que sólo pueden ser analizados de una manera gramatical o restrictiva de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Tributario.

Del análisis del presente asunto judicial, este Juzgador aprecia de los documentos aportados por la recurrente al proceso que consignó oficios de No Producción Nacional, emitidos por el antes, Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio desde el año 2005 hasta el año 2010, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, lo cual demuestra que tanto la gelatina y la vitamina E, no se produjeron en Venezuela para el momento de la importación; dándose cumplimiento a uno de los presupuestos para que proceda la exención solicitada.

Ahora, al cubrirse uno de los extremos de procedencia de la exención, le resta a este Tribunal apreciar la naturaleza de los productos a importar a los fines de apreciar si se subsumen en el presupuesto establecido por el legislador, a saber, si se trata de medicamentos o principios activos de fabricación de los medicamentos.

En los mencionados oficios emitidos por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio se señala que la gelatina farmacéutica (folio 143 del expediente judicial), así como la vitamina E (folio 154 del expediente judicial) y sus derivados, son considerados como principio activo necesario en la elaboración de distintos medicamentos, por lo tanto se presume que se cumple con el segundo requisito para que sea apreciada la exención por las autoridades aduaneras.

Sin embargo, no es el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio el competente para emitir tal decisión, ya que corresponde a la autoridad sanitaria correspondiente señalar si la gelatina o la vitamina E es principio activo de algún medicamento, ya que por conocimiento privado del Juez, tanto las gelatinas, como la vitamina E, en la mayoría de los casos sirve como vehículo para que sustancias que contienen el principio activo del medicamento ingresen al organismo, por lo que en este caso para que se cumplan los parámetros legales de la exención y en consecuencia el reintegro, debe haber prueba fehaciente a través de expertos o de la autoridad sanitaria correspondiente, que efectivamente la gelatina y la vitamina E, sirven de principio activo de medicamentos, por lo que el Tribunal considera que no se han probado los extremos que exige la ley del Impuesto al Valor Agregado para que se produzca la exención. Se declara.

Por otra parte, el Tribunal observa que se trata de la importación tanto de la gelatina, como de la vitamina E, por lo tanto es menester acudir al contenido de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a los fines de apreciar cuál es la forma de liquidar el mencionado impuesto indirecto en los casos de nacionalización de mercancías. Conforme al artículo 48 de esta especial ley, se señala:

Artículo 48.- El impuesto que debe pagarse por las importaciones definitivas de bienes muebles será determinado y pagado por el contribuyente en el momento en que haya nacido la obligación tributaria y se cancelará en una oficina receptora de fondos nacionales o en las instituciones financieras o bancarias que señale el Ministerio de Finanzas.

El impuesto originado por las prestaciones consistentes en servicios provenientes del exterior, será determinado y pagado por el contribuyente adquirente una vez que ocurra o nazca el correspondiente hecho imponible.

La constancia de pago del impuesto constituirá el comprobante del crédito fiscal respectivo para los contribuyentes ordinarios.

El pago de este impuesto en las aduanas se adaptará a las modalidades previstas en el Decreto Nº 1.150 con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Aduanas.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

De esta forma se aprecia, que la liquidación debe realizarse conforme a la Ley Orgánica de Aduanas, la cual a su vez señala en su artículo 90 lo siguiente:

Artículo 90.- Cuando las exenciones se encuentren previstas en leyes especiales, se entenderá que aquellas solamente procederán cuando las mercancías se adecuen a los fines específicos previstos en dichas leyes para los beneficiarios, quienes realizarán el correspondiente trámite ante el Ministerio de Hacienda, a fin de que examine la procedencia de la exención y sean luego giradas las debidas instrucciones a la aduana correspondiente. En estos casos se cumplirán los requisitos que prevea el reglamento.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Como consecuencia de lo anterior y del análisis del expediente, no se puede apreciar el cumplimiento de este requisito, esto es, no hay trámite previo por parte de la recurrente importadora de la mercancía ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (quien asumió la competencia dada al Ministerio de Hacienda hoy del Poder Popular para las Finanzas), de la autorización previa de la exención, lo cual es un requisito necesario para que sea observada la dispensa por el funcionario reconocedor en la aduana correspondiente.

La Sala Políticoadministrativa en un caso similar señaló:

“Sobre este particular, la Sala considera necesario indicar que, en casos como el de autos en los cuales pesa sobre la mercancía importada una solicitud previa de exención, la declaración de aduanas resulta un requisito posterior al otorgamiento de tal beneficio, tal y como lo establece el artículo 5 de la Resolución Conjunta Nos. 682 y 001 de los entonces Ministerios de Finanzas e Infraestructura de fecha 18 de enero de 2001 antes mencionada, cuyo texto dispone:

Artículo 5.- La autorización de exención, en todos los casos, deberá ser presentada junto con la respectiva Declaración de Aduanas conforme lo establece la legislación aduanera.

Por tanto, una vez que la Administración Aduanera respectiva declara procedente el beneficio fiscal solicitado, debe el interesado presentar la autorización conjuntamente con la declaración de aduanas ante la autoridad aduanera correspondiente para iniciar el proceso de desaduanamiento de la mercadería.” (Sentencia 0058 del 21 de enero de 2010).

Adaptando el criterio al caso de autos, se observa que no es procedente la solicitud de repetición, formulada inicialmente ante la Administración Tributaria y solicitada con posterioridad ante esta instancia judicial, debido a que no se cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Aduanas. Se declara.

Aparte de lo anterior, este Tribunal observa que la representación fiscal alegó el contenido del artículo 13 de la Resolución 1850, del otrora Ministerio de Hacienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.005, del 12 de julio de 1988, el cual señala:

Artículo 13: La autoliquidación y pago previo de cantidades que pudiesen gozar del beneficio de exoneración serán considerados como renuncia tácita del mismo. Por consiguiente, en este caso no será procedente ni el reintegro ni la compensación de las aludidas cantidades

. (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Del análisis de la norma se debe dejar claro que no es procedente su aplicación ya que esta se circunscribe a las exoneraciones y no a las exenciones, las cuales conforme al Código Orgánico Tributario poseen características distintas.

Igualmente debe añadir que no es procedente la aplicación de la Providencia SNAT/2009/0089, publicada en Gaceta Oficial 39.256, de fecha 03 de septiembre de 2009, debido a que el pago y la solicitud de reintegro (14 de agosto de 2009), se realizaron antes de su entrada en vigencia.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 17, Tomo 3-A Pro., el 02 de octubre de 1985, en virtud del silencio administrativo ante la solicitud de repetición de pago por el cobro del Impuesto al Valor Agregado sobre la importación de bienes y servicios por la suma de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 51.484,18), mediante Planillas números 0892992237, 0892992241, 0892992247 y 0893001731, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2009-000675

.

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), bajo el número 069/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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