Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000365

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero de 2000, bajo el N° 64, Tomo 14-A-Pro., con modificación de fecha 04 de Diciembre de 2000, ante la misma Oficina bajo el Nº 10, Tomo 215-A-Pro., representada por el ciudadano AMBRAM CHOCRON NAHON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-14.586.649, en su condición de Director.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano T.J.D.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 68.283.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 1952, bajo el Nº 268, Tomo 1-B-Sdo., teniendo su última modificación ante el mismo Registro Mercantil en fecha 10 de Julio de 2009, bajo el Nº 6, Tomo 114-A-Sgdo. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, en fecha 22 de Marzo de 1983, por haber adquirido más del Noventa por Ciento (90%) de la Cartera de Acciones de la primera de las mencionadas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.M., A.J.F.F., J.I. ARGÜELLO SOTO, J.J.L., E.D.P., N.A.B., J.A.C.P., M.A.B., E.B., S.R., J.R., P.P., P.V., G.A.P.M., V.D.O., E.J.S.M., RICARDO D’MARCO ESPINOZA, L.Á.A.L., A.R.N.M., M.E.S., WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, C.I.I., G.R., J.B., M.P., F.B., G.I., C.S., R.J.H.Q., M.A.H.D.C., M.G.H.D.C., M.M.D.R., G.J.G. CHIN-ALEONG, J.G. SALAVERRIA LANDER, R.R., C.B.Q., P.G.R., G.M.A., J.R.M., M.L.S., K.F.R., L.H.M., M.O.D.A., C.A.T., S.C., NADESKA PEÑA, G.R.S., BETSY ESCOBAR, GUILA RIVERO, M.M., B.B., A.M., P.S., E.C., T.R., C.L., S.B., J.O., R.D., A.S., J.M., R.M., H.S., E.C., Y.G., CEYRA MAITA, J.B. y F.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 65.698, 130.587, 58.763, 63.534, 53.795, 75.973, 10.631, 108.488, 15.734, 41.165, 26.971, 5.401, 64.449, 62.296, 23.150, 71.052, 3.010, 75.997, 28.092, 84.274, 28.357, 11.807, 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 51.706, 6.148, 63.735, 54.440, 23.619, 78.695, 2.104, 54.464, 10.164, 17.557, 89.625, 14.026, 67.423, 121.604, 122.053, 23.654, 18.971, 131.254, 48.506, 65.294, 43.861, 35.290, 121.575, 76.607, 63.266, 51.113, 73.984, 11.729, 30.067, 11.302, 71.191, 36.086, 127.215, 32.417, 17.771, 10.995, 174.483, 59.400, 128.606 y 91.434, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MATERIAL O LUCRO CESANTE E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto por ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 03 de Agosto de 2011, ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, por el abogado T.J.D.M., contentivo de demanda por LUCRO CESANTE E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS que interpone la Empresa INDUSTRIAS JADE, C.A., contra las Empresas ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado. En fecha 05 de Agosto de 2011, previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario.

En fechas 01 de Noviembre y 03 de Diciembre de 2012, el abogado F.J.V.R., se constituyó en autos como apoderado judicial de las co-demandadas y en esta última fecha, el referido abogado presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fecha 10 de Enero de 2013, el Tribunal agregó los ESCRITOS DE PRUEBAS consignados por ambas representaciones judiciales. En fecha 14 de Enero de 2013, el apoderado actor impugnó las pruebas de su contraparte. En fecha 17 de Enero de 2011, el Tribunal desechó la referida impugnación y a su vez providenció las referidas pruebas.

En fecha 22 de Enero de 2013, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos al Acto Testimonial y de las partes a la Designación de Expertos. En fecha 29 de Enero de 2013, tuvo lugar el Acto de Designación de Expertos promovida.

En fecha 30 de Enero de 2013, tuvo lugar el Acto Testimonial promovido por la representación demandada. En esa misma fecha la representación actora se opuso a las preguntas formuladas a los testigos y a la ratificación de documentos. En fecha 03 de Abril de 2013, los Expertos designados en este asunto consignaron el INFORME PERICIAL asignado.

En fecha 09 de Abril de 2013, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente para la presentación de INFORMES por las partes. En fecha 07 de Mayo de 2013, ambas representaciones judiciales presentaron ESCRITOS DE INFORMES. En fecha 30 de Mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó ESCRITO DE OBSERVACIONES.

En fecha 21 de Mayo de 2013, el Tribunal dijo “VISTOS” para dictar sentencia en el presente asunto y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a resolver la justicia propuesta, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…

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Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

El abogado T.J.D.M., alegó en el ESCRITO LIBELAR como lo más resaltante a los efectos del presente asunto que su representada contrató con la Compañía Aseguradora ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., una PÓLIZA DE SEGURO DE INCENDIO, cuya vigencia corresponde desde la fecha de inició, a saber, 15 de Junio de 2001 hasta el 15 de Junio de 2006, una PÓLIZA DE SEGURO DE EQUIPO ELECTRÓNICO y una PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL.

Señala que la P.D.I. actúa como PÓLIZA DE COMPLEMENTO, para asegurar las pérdidas por LUCRO CESANTE, identificada como SEGURO DE INTERRUPCIÓN DE NEGOCIOS (USO U OCUPACIÓN) FORMAS DE UTILIDADES BRUTAS (PARTIDAS) RIESGOS INDUSTRIALES FORMA AMERICANA que ampara exclusivamente DAÑOS PATRIMONIALES y el ANEXO POR LUCRO CESANTE cubre la pérdida o merma de las Utilidades Brutas por la paralización de la actividad económica del negocio.

Sostiene que el día Sábado 17 de Septiembre de 2005, ocurrió un incendio, que según el Informe del Cuerpo de Bomberos, fue causado por una regleta que alimenta varias tomas de corriente, que se propagó en toda el Área Administrativa y Operativa del tercer (3er) piso del Edificio L.d.L.C. de L.d.M.S., donde la demandante ejercía su actividad económica.

Afirma que el manejo notablemente retardado e inadecuado en perjuicio de la ASEGURADA que se hizo de ese siniestro, parte desde el inicio mismo de las labores de peritaje, ya que luego de reportado el siniestro, la Empresa Aseguradora designó para efectuar tal peritaje, a la Compañía AJUPERVENCA, la cual recayó en la persona del ciudadano J.A., quien realizó la Inspección Post-Siniestro, pero que atípicamente en dicho peritaje no se realizó el habitual inventario físico post-siniestro que firmado conjuntamente por el Perito y la ASEGURADA deja constancia de los bienes no dañados, usualmente denominados “salvamento”, de los restos físicamente presentes de bienes dañados, de los bienes con daños parciales o reparables y de las mediciones de los daños del local y se pregunta ¿Si el perito no hizo un inventario de bienes dañados, reparables y salvados, sobre qué base pensaba verificar los inventarios de bienes dañados y no dañados presentados por el asegurado?.

Expresa que poco después de la referida actuación pericial la Empresa Aseguradora procede a cambiar de Compañía de Peritaje y designa como tal a la Empresa MACLARENS YOUNG INTERNACIONAL, la cual incurrió en el mismo error de no efectuar inventario físico post-siniestro conjuntamente con la ASEGURADA, la cual en fecha 21 de Septiembre de 2005, le entregó una carta donde le solicitó los recaudos habituales necesarios para tales labores, así como los inventarios de los bienes salvados o no dañados, pero no solicitó el inventario o relación de las pérdidas y que tampoco lo solicitó posteriormente y que sin embargo mediante comunicaciones de fechas 10 y 25 de Octubre y 29 de Noviembre de 2005, la ASEGURADA le entregó a la Empresa de Peritaje, Inventario de bienes tangibles perdidos, soportes, listados detallado de equipos de computación dañados con códigos de inventario exigidos por dicha Compañía y que el resto de los equipos de oficina fueron retirados por la Aseguradora según comunicación de fecha 30 de Noviembre de 2005.

Expone que su mandante en fecha 08 de Noviembre de 2005, le comunicó a la Empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., la merma de las utilidades o beneficios contenidos en el monto de las ventas e indicándole que se le dañaron los bienes descritos en la comunicación del 10 de Octubre de 2005, entre los cuales están las instalaciones del local, mobiliario y equipos de oficina, concluyendo en tal comunicación que por el siniestro ocurrido presenta retardos en la distribución de sus productos, originando desconfianza que trae como consecuencia pérdida en porcentaje en el mercado de ventas por catálogos, es decir, que le notificó a la ASEGURADORA la situación de pérdida por LUCRO CESANTE a consecuencia del siniestro de incendio sufrido, estimándola en un Sesenta por Ciento (60%) del valor de la campaña de ventas que estaba por iniciarse.

Cita que en comunicación de fecha 17 de Diciembre de 2005, su patrocinada le solicitó a la ASEGURADORA una Carta de Reclamo del Propietario del Inmueble a la ASEGURADORA, unas Facturas desglosadas y detalladas por las reparaciones realizadas al local donde se efectuó el siniestro, indicando materiales implementados, mano de obra y tiempo utilizado, así como Facturas sobre botes de escombros, viajes realizados y basura generada por el siniestro, siendo que esta factura es el motivo que utilizó dicha ASEGURADORA como justificación para el retrazo de más de dos (2) años para la elaboración del Informe Final del Ajuste de las Pérdidas.

Sostiene que en el peritaje no se hizo ninguna evaluación, ni medición física de los daños inmediatamente después del siniestro, tales como área de friso, tabiquería, techo raso, pintura, alfombras fijas, cantidad de puertas y ventanas, vidrios, puntos de luz y de toma corriente, que le permitieran ajustar la cantidad de bienes dañados y un valor monetario, independientemente del valor reclamado por la ASEGURADA, es decir, hacer el ajuste de la pérdida reclamada.

Aduce que la ASEGURADORA mediante comunicación de fecha 05 de Enero de 2006, acepta y afirma que hubo una pérdida de beneficio y que además de las computadoras se dañaron otros bienes, pero que solo las computadoras causaron la paralización de las ventas, sin aportar prueba alguna de que esa fuese la única causa, aunado a que aquella está clara que la causa primigenia del siniestro fue un incendio, debiendo tomarse en cuenta que la cobertura del LUCRO CESANTE de la P.D.I. tomada del formato de ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., denominado SEGURO DE INTERRUPCIÓN DE NEGOCIO (USO Y OCUPACIÓN) FORMA DE “UTILIDADES BRUTAS” (UNA PARTIDA) RIESGOS INDUSTRIALES FORMA AMERICANA. CONDICIONES PARTICULARES, dice que la interrupción del negocio se causa por los daños al Edificio, estructura(s), maquinarias, equipos o mercancías, daños estos que deben ser producidos por los riesgos (eventos siniestrales) incluidos en la PÓLIZA y que el concepto de “equipos” está definido en la P.D.I. (PÓLIZA BÁSICA) en el Artículo o Cláusula Nº 6 de las Condiciones Particulares, dentro del renglón “MOBILIARIO”, que, entre otros bienes, indica “…así como equipos y maquinas en general para oficinas…” y que conforme a ello, el alegado LUCRO CESANTE que realiza tal representación se genera por los daños a los bienes descritos en los enunciados genéricos indicados en el Artículo 1 del Anexo de Lucro Cesante, identificados como “Edificio, Estructuras, Maquinarias, Equipos o Mercancías”, por lo tanto la P.D.I. incluye cobertura para los equipos y maquinas de oficina y que al producirse algún siniestro que los dañe por alguno de los riesgos incluidos en la PÓLIZA, son indemnizados.

Refiere que si su mandante no hubiere tenido la PÓLIZA DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS que incluye las computadoras, estos equipos se les hubieran indemnizado por la P.D.I. dentro del concepto y cobertura “MOBILIARIOS”, conjuntamente con todos los demás bienes incluidos en los conceptos definidos e incluidos en los renglones asegurado, masa de bienes afectados por el riesgo de incendio que en conjunto paralizaron la Empresa asegurada, INDUSTRIAS JADE, C.A., acotando que los EQUIPOS ELECTRÓNICOS que forman parte del concepto “MOBILIARIOS”, la P.D.I. los ampara a consecuencia de los daños de origen externo, causados por los riesgos incluidos en la PÓLIZA y que sin embargo cuando surge daño del equipo por falla de un componente interno que no esté cubierto por la P.D.I. la PÓLIZA DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS ampara tales daños ya sean de origen interno o externo.

Entre otras definiciones, indica que su mandante no fabrica ningún tipo de producto, sino que compra productos terminados para revenderlos directamente al consumidor en el territorio nacional y que sin embargo en el Informe Interino de la ASEGURADORA se le clasifica como una Empresa no Industrial y que al no confeccionar, ni fabricar sus productos, por ende el incendio no paralizó su producción, considerando que es un caso grave que se le hubiere vendido a la ASEGURADA una PÓLIZA INAPLICABLE, aunado a que indica tal Informe que dentro de la PÓLIZA no se describe la COBERTURA DE RIESGO LOCATIVO y que por tanto la reclamación en ese sentido no presenta cobertura, aunque la haya tenido incluida en períodos anteriores, además de señalar que no se detalla la pérdida de mobiliario cuando la ASEGURADA le había entregado la relación de pérdidas por aquella exigida y bajo unos denominados valores actuales sin ningún tipo de soporte comparativo, excluyéndose teléfonos y faxes por cuanto no los detallaron en el listado de activos fijos, siendo estos señalados en su oportunidad y por ello deben ser indemnizados, refiriendo también una vida útil de los equipos reclamados inferior a los tres (3) años, con un valor superior al señalado por la ASEGURADA y la no reparación del local, cuya utilidad corresponde fijarla al fabricante, sin el mínimo soporte de referencia de valoración de tales bienes y que lo relativo a la reparación del local se corresponde exclusivamente a un asunto entre arrendador y arrendatario, sin dejar de lado que el siniestro ocurrió el 17 de Septiembre de 2005, que el Informe Interino es del 05 de Enero de 2006 y el Informe Final es del 20 de Septiembre de 2006.

Concluye asegurando que para la reclamación de los daños del local, la ASEGURADA entregó en fecha 26 de Octubre de 2005, un presupuesto detallado por cada partida, con el que cualquier peritaje se realiza el ajuste, conforme al uso y costumbre del mercado asegurador, cuyo retardo perjudicial es evidente, además del manejo dado al caso de manera inadecuada.

Expone que en fecha 08 de Octubre de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, conoció de la demanda que interpuso su mandante, siendo reformada y admitida en fechas 02 y 15 de Octubre de 2009, para luego ser perimida en fecha 05 de Agosto de 2010 y confirmada en fecha 09 de Febrero de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Entre otras determinaciones relativas al concepto de daños y su ámbito, fundamentó la pretensión según lo dispuesto en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.212, 1.264, 1.271 y 1.800 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 548, 549, 550, 551, 558 y 593 del Código de Comercio, en armonía con el Artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro y en concatenación con las Cláusulas 4ª y 13ª de la Póliza de Seguro de Incendio Nº 0001-9900001359, adminiculada a las Cláusulas 1ª, 2ª, 6ª y 13ª de la Póliza de Lucro Cesante en su Literal “d” y a la Póliza de Seguro de Equipo Electrónico Nº 0082-9900000188.

Solicitó en vista a lo expuesto que el Tribunal condene a las Sociedades Mercantiles ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., al pago de la cantidad hoy equivalente de Cuatro Millones Ochocientos Dos Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 4.802.289,25), en la forma siguiente: Un Millón de Bolívares (Bs.F 1.000.000,00), por concepto de LUCRO CESANTE en virtud de la paralización de la actividad económica generada como consecuencia del siniestro Ut Supra referido, más los intereses moratorios calculados a la rata del Doce por Ciento (12%) anual desde el 19 de Septiembre de 2005 hasta la definitiva cancelación de la deuda, más una cantidad de dinero que calcule prudencialmente el Tribunal por el acelerado proceso inflacionario que vive el País, más la cantidad hoy equivalente de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 3.500.000,00) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS causados a raíz de verse obligada la Empresa actora a recurrir ante Entidades Financieras a solicitar créditos bajo la figura de PAGARÉ a fin de honrar sus obligaciones en virtud de la referida paralización de la actividad económica, más la actualización del signo monetario también sobre esta cantidad, al igual que el cumplimiento de la PÓLIZA DE SEGURO DE INCENDIO distinguida con el Nº 0001-9900001359, que comprende las siguientes coberturas: a) Instalaciones, por la suma asegurada de: Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00); b) Maquinarias y Equipos, por la suma asegurada de: Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00); c) Mobiliario, suma asegurada: Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00), el cumplimiento de la PÓLIZA DE SEGURO DE EQUIPO ELECTRÓNICO Nº 0082-9900000188 por la suma asegurada de: Ciento Setenta y Nueve Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs.F 179.560,00), el cumplimiento de la PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL Nº 0070-1022916 (LÍMITE), por la suma asegurada de: Cincuenta y Dos Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 52.729,25), las COSTAS y los HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.

Concluye estimando la pretensión en la cantidad hoy equivalente a Cuatro Millones Ochocientos Dos Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 4.802.289,25) y solicitando que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad procesal correspondiente el abogado de la parte accionada, Empresas Mercantiles ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA y con fundamento al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocó a favor de sus mandantes, las DEFENSAS DE FONDO DE CADUCIDAD LEGAL, CADUCIDAD CONTRACTUAL Y PRESCRIPCIÓN de la pretensión.

En cuanto al fondo, dicho abogado negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra por la parte accionante. Consideró como cierto que entre ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A. y la Empresa demandante fueron suscritas la PÓLIZA DE SEGURO DE INCENDIO, la PÓLIZA DE SEGURO DE EQUIPO ELECTRÓNICO y la PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL, destinadas a amparar la eventualidad de pérdida o daño que ocurra a los bienes asegurados a consecuencia de un evento súbito e imprevisto, en el entendido de las coberturas suscritas en cada una de las PÓLIZAS y sus límites; que la demandante inició con la Empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., en fecha 15 de Junio de 2001 y que el período de vigencia de las PÓLIZAS en mención fue de un (1) año que inició en fecha 15 de Junio de 2005 y vencía para el 16 de Junio de 2006; que la referida PÓLIZA DE SEGURO DE INCENDIO, tenía una cobertura de LUCRO CESANTE por la cantidad hoy equivalente de Un Millón de Bolívares (Bs.F 1.000.000,00) y que en fecha 17 de Septiembre de 2005, estando en vigencia las PÓLIZAS DE SEGURO contratadas, se verificó un siniestro como consecuencia de un incendio ocurrido en el interior de los predios arrendados por la accionante en la Segunda Transversal de Los Cortijos, Edificio Lee, Piso 3, en la ciudad de Caracas.

No obstante lo anterior niega expresamente que sus mandantes hayan incumplido los CONTRATOS DE SEGUROS suscritos entre la demandante y ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., en cuanto a que tengan la obligación de pagar el LUCRO CESANTE a que se refiere la P.D.I., en virtud del referido siniestro y por vía de consecuencia, esté obligada a pagar a la parte actora las sumas de dinero demandadas.

Señala, tal como lo afirma la actora en el ESCRITO LIBELAR, que en fecha 17 de Septiembre de 2005, a tempranas horas de la tarde aproximadamente ocurrió un siniestro de incendio, que según el Informe del Cuerpo de Bomberos, fue causado por una regleta que alimenta varias tomas de corriente, que se propagó en toda el Área Administrativa y Operativa del tercer (3er) piso del Edificio L.d.L.C. de L.d.M.S., donde la Empresa INDUSTRIAS JADE, C.A., ejercía su actividad económica y que en ese sentido, el Informe de Ajuste de Pérdida realizado por la Empresa MACLARENS YOUNG VENEZUELA, indicó sobre la ocurrencia del siniestro en mención que el mismo se refería a la pérdida de bienes propiedad de la ASEGURADA, INDUSTRIAS JADE, C.A., como consecuencia de dicho incendio, siendo sofocado el mismo con la intervención de los Bomberos mediante llamada que recibieran y al entrar por las ventanas luego de romper los vidrios.

Expone que la ASEGURADA en fecha 10 de Octubre de 2005, presentó comunicación en la cual señaló que su reclamación en relación al siniestro ocurrido, era en función de la P.D.I., Renglón-Mobiliario, por la suma hoy equivalente de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 38.618,30), por la PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL, la cantidad hoy equivalente de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 45.300,00) y por la PÓLIZA DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS, la suma de Trescientos Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs.F 300.838,00).

Expresa que en fecha 16 de Octubre de 2005, la Empresa demandante mediante correspondencia señaló su reclamo por el LUCRO CESANTE, cuantificándolo en la suma hoy equivalente de Cinco Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 5.300.000,00) y afirma, tal como se señaló en el ESCRITO DE DEMANDA, que en fecha 05 de Enero de 2006, ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., dirigió comunicación a la ASEGURADA demandante, mediante la cual le declinó su responsabilidad sobre la reclamación presentada, entre otras razones, por cuanto la referida Sociedad Mercantil reclama una indemnización de LUCRO CESANTE que no es aplicable al siniestro dadas las coberturas y las PÓLIZAS contratadas por ella, destacando en ese sentido que la causa del siniestro ocurrió como consecuencia de la ignición de materiales combustibles del Tipo Clase “A” (Plástico, Madera, Papeles, entre otros) al entrar en contacto con las chispas o partículas incandescentes desprendidas del fenómeno eléctrico del tipo cortocircuito originado en una toma de conexiones múltiples de tipo regleta que alimenta a una computadora, generando las llamas, cuya negativa fue fundamentada en los Artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil, en virtud que la PÓLIZA aplicable a los fines de la indemnización del daño proveniente a los equipos electrónicos no ofrece esa cobertura.

Sostiene que el Ajustador encargado de verificar la pérdida y ajustar el siniestro reclamado, determinó, de la Inspección y la entrevista realizada con el representante de la Asegurada y de los documentos aportados por esta, que, en lo atinente a la cobertura de LUCRO CESANTE, la misma está incluida en la P.D.I. y que sin embargo la pérdida de beneficios no obedece a los bienes amparados por dicha PÓLIZA, sino que es producto de la paralización de las ventas al haberse consumido, dañado y/o verse afectados los equipos de computación que estaban asegurados por la PÓLIZA DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS, que no incluye dentro de sus coberturas el LUCRO CESANTE.

Reitera que dicho ajustador señaló, respecto la reclamación del LUCRO CESANTE, que esta está basada en la cobertura establecida en la P.D.I., sin embargo, los equipos por los cuales se produjo la pérdida de beneficios, son equipos de computación, para los cuales se contrató una PÓLIZA especial y especifica para amparar sus riesgos, como lo es, la PÓLIZA DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS identificada con el Nº 082-9900188 y que por todo lo demás, es decir, lo que no está incluido en dicha PÓLIZA, le corresponde la cobertura de la P.D.I. en mención.

En el mismo orden de ideas, opone la exclusión de los equipos electrónicos que causaron la paralización de las actividades de la demandante, es decir, los equipos de computación de la P.D.I., en virtud de haber sido contratada una PÓLIZA especifica (Equipo Electrónico) para amparar los riesgos de estos (OJO ADEMDUM DE MODIFICACIÓN ESCRITA), circunstancia por la cual, la cobertura de LUCRO CESANTE, no ampara la pérdida de beneficios a causa de los daños ocasionados a los equipos electrónicos por lo señalado anteriormente, solicitando que así sea declarado.

En línea con lo anterior niega, rechaza y contradice que sus representadas tengan la obligación de pagar a la actora la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.F 1.000.000,00) por concepto de LUCRO CESANTE, por cuanto el mismo carece de cobertura y que en todo caso, la eventual pérdida indemnizable en virtud del referido siniestro, sería la cantidad de Veintitrés Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.F 23.237,05) por la PÓLIZA DE SEGURO DE INCENDIO distinguida con el Nº 0001-9900001359, la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Diez Bolívares (Bs.F 152.010,00) por la PÓLIZA DE SEGURO DE EQUIPO ELECTRÓNICO Nº 0082-9900000188 y la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs.F 46.755,00) por la PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL Nº 0070-1022916, así como la aplicación del VALOR DE INFRASEGURO, según lo verificado por el Ajustador de Pérdidas en su Informe del 20 de Septiembre de 2006.

Así las cosas, invoca la aplicación del DEDUCIBLE convenido en la PÓLIZA DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS Nº 0082-9900000188 y en la PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL Nº 0070-1022916, en su Artículo 6 de las Condiciones Generales, en un Diez por Ciento (10%) sobre los montos de la pérdida indemnizable señalados anteriormente, el cual consiste en la cantidad indicada en la PÓLIZA que deberá asumir la ASEGURADA y no será pagada por la ASEGURADORA en caso de ocurrencia de un siniestro cubierto por tal PÓLIZA.

Subsidiariamente opone el pago de las obligaciones, una vez determinada como lo fue, la pérdida indemnizable, los deducibles aplicables y las rebajas por concepto de Infraseguro, que se desprende de los RECIBOS INDEMNIZATORIOS de fecha 19 de Septiembre de 2006, por la cantidad hoy equivalente de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 4.500,00) por concepto de Instalaciones según la PÓLIZA DE SEGURO CONTRA INCENDIO; el fecha 19 de Septiembre de 2006, por la cantidad hoy equivalente de Doce Mil Novecientos Vientres Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.F 12.923,51) por concepto de Mobiliario según la PÓLIZA DE SEGURO CONTRA INCENDIO; el de fecha 21 de Diciembre de 2005, por la cantidad hoy equivalente de Ciento Cincuenta y Dos Mil Diez Bolívares (Bs.F 152.010,00) según la PÓLIZA DE SEGURO DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS y el de fecha 22 de Septiembre de 2006, por la cantidad hoy equivalente de Cuarenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs.F 46.755,00) según la PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL.

En cuanto a la reclamación de DAÑOS Y PERJUICIOS la negó, la rechazó y la contradijo al considerar que sus mandantes no adeudan a la demandante cantidad de dinero alguna por tales conceptos, aunado a que del LIBELO DE DEMANDA no se evidencia cuáles son y en que consistieron los mismos e invocándolos de manera genérica sin señalar siquiera su entidad sino su cuantía únicamente, cuando ello es de extrema importancia a fin de determinar su quantum de la eventual y negada indemnización, solicitando se declare su improcedencia puesto que no esta determinado de manera concreta ningún daño producto de un supuesto incumplimiento.

Concluye oponiendo a favor de sus mandantes los LÍMITES MÁXIMOS DE LAS PÓLIZAS en cuanto a las coberturas otorgadas a la ASEGURADA en el supuesto negado que se desestimen todas las defensas expuestas anteriormente, a saber, por la PÓLIZA DE SEGURO DE INCENDIO distinguida con el Nº 0001-9900001359, la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00) por Mobiliario (60% por Riesgo Absoluto); la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00) por Instalaciones (60% por Riesgo Absoluto); la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00) por Maquinarias y Equipos (60% por Riesgo Absoluto); la suma de Un Millón de Bolívares (Bs.F 1.00.000,00) por LUCRO CESANTE y la existencia de la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs.F 20.000.000,00) (60% por Riesgo Absoluto). Por la PÓLIZA DE SEGURO DE EQUIPO ELECTRÓNICO Nº 0082-9900000188, la suma de Ciento Setenta y Nueve Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs.F 179.560,00), con base al listado de equipos presentado por la ASEGURADA y por la PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL Nº 0070-1022916, la suma límite durante la vigencia de Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 500.000,00) con base al listado de equipos presentado por la ASEGURADA.

En cuanto a los intereses moratorios demandados simultáneamente con la corrección monetaria, pide su improcedencia al considerar que ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación e invoca a tal respecto criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00611 de fecha 29 de Abril de 2003, caso: TROPI PROTECCIÓN, C.A., c/ CVG BAUXILUM, C.A., EXPEDIENTE Nº 1999-16123, o en su defecto se aplique lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Octubre de 1996, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 8-9, Páginas 191-197, de O.P.T. e indica que la referida indexación en caso de ser procedente debe calcularse a partir de la admisión de la demanda conforme al criterio pacífico y reiterado a tal respecto por la Jurisprudencia Nacional.

Finaliza citando el criterio sostenido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en Oficio Nº FSS-2-2-001168, de fecha 27 de Mayo de 2008, mediante el cual consideró al respecto que no hubo violaciones a la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, vigente para la época del siniestro, ni de la Ley del Contrato de Seguros y en base a ello pide que la pretensión sea declara sin lugar.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver previamente las defensas perentorias de fondo opuestas por la representación de las Empresas co-demandadas, en la forma siguiente:

DE LA CADUCIDAD LEGAL DE LA ACCIÓN

En la contestación a la demanda, el abogado de las co-accionadas invocó conforme el Artículo 361 del Código Adjetivo, en armonía con el Artículo 55 de la Ley de Contratos de Seguro y en concordancia con las Cláusulas Décimas (10ª) de los Condicionados Generales de la PÓLIZA DE SEGURO DE INCENDIO, de la PÓLIZA DE SEGURO DE EQUIPO ELECTRÓNICO y de la PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL, la CADUCIDAD LEGAL Y CONTRACTUAL de la pretensión en virtud que tanto la norma como el condicionado establecen de manera precisa que la acción caducará, si dentro de los doce (12) meses siguientes al rechazo de la reclamación no se hubiere demandado judicialmente a la Empresa de Seguros.

Continúa asentando que inequívocamente según lo expuesto en el libelo desde el día en que se produjo la notificación del rechazo del siniestro, es decir, desde el 05 de Enero de 2006, hasta que fue presentado el libelo de la demanda ante el Tribunal distribuidor, a saber, el 03 de Agosto de 2011, transcurrieron Cinco (5) años, Seis (6) meses y Veintinueve (29) días, lapso este superior al señalado en la Ley para que caducaran los derechos de la ASEGURADA, verificándose entonces la CADUCIDAD LEGAL de la presente acción.

Ahora bien, este Juzgado necesariamente debe señalar que si el rechazo del siniestro en referencia ocurrió el 05 de Enero de 2006, por ende el lapso de caducidad de doce (12) meses que pauta el Artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, vencía para el día 05 de Enero de 2007, inclusive y en vista que el abogado de la parte accionante consignó a los folios 59 al 73 de la segunda pieza del expediente, COMUNICACIONES de fechas 01 de Septiembre, 23 de Octubre, 19 de Diciembre de 2006, 12 y 14 de Enero, 16 de Marzo, 10 de Mayo de 2007, 28 de Febrero, 13 de Marzo y 03 de Diciembre de 2008 e INFORME FINAL DE AJUSTE DE PÉRDIDAS, de fecha 03 de Noviembre de 2006, que consta a los folios 203 al 224 de la segunda pieza del expediente; y siendo que no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y por consiguiente se deben apreciar como principios de pruebas por escrito, dado que fueron dirigidas por una de las partes a la otra, sobre los hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten en este asunto, donde entre otras, la Empresa accionante y ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., se sometieron al procedimiento de designación de Peritos por desacuerdo en la fijación del importe de las pérdidas o daños sufridos como consecuencia del siniestro de marras, por consiguientes lógico y natural es considerar que ante esta situación la parte demandante no podía entablar acción judicial alguna contra la parte demandada, quedando frustrada de esta menara la caducidad legal invocada y EN RAZÓN DE ELLO LA MISMA DEBE SUCUMBIR POR IMPROCEDENTE, y así se decide.

En relación a la CADUCIDAD CONTRACTUAL respecto el CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO CONTRA INCENDIO, la representación demandada manifestó que si el siniestro tuvo lugar el 17 de Septiembre de 2005, conforme se desprende de autos, le resulta obvio que para el 03 de Agosto de 2011, fecha en que el asegurado introdujo la demanda ante la Oficina de Recepción del Órgano Jurisdiccional, transcurrieron con creces los doce (12) meses que consagra la Cláusula Undécima de las CONDICIONES GENERALES del CONTRATO DE PÓLIZA CONTRA INCENDIO y que si el rechazó ocurrió el 05 de Enero de 2006, resulta evidente que para la fecha de interposición de la pretensión transcurrieron en demasía las seis (6) meses que indica el segundo supuesto de la Cláusula en referencia, operando en consecuencia la caducidad de la acción en cuanto a dicho contrato.

En relación a la CADUCIDAD CONTRACTUAL respecto el CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO DE EQUIPO ELECTRÓNICO, la representación demandada, manifestó que si el rechazó de la reclamación ocurrió el 05 de Enero de 2006, resulta evidente que para el día 03 de Agosto de 2011, fecha en que el asegurado introdujo la demanda ante la Oficina de Recepción del Órgano Jurisdiccional, transcurrieron en demasía las noventa (90) días que indica el supuesto de la Cláusula Décima Sexta de las CONDICIONES GENERALES, operando la caducidad de la acción en relación a dicho contrato.

En relación a la CADUCIDAD CONTRACTUAL respecto el CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL, la representación demandada manifestó que si el rechazó de la reclamación ocurrió el 05 de Enero de 2006, resulta evidente que para el día 03 de Agosto de 2011, fecha en que el asegurado introdujo la demanda ante la Oficina de Recepción del Órgano Jurisdiccional, transcurrieron en demasía los tres (3) meses que indica el supuesto de la Cláusula Décima Novena de las CONDICIONES GENERALES, operando en consecuencia la caducidad de la acción en relación a dicho contrato y que si el siniestro ocurrió el 17 de Septiembre de 2005, resulta evidente que para la fecha de presentación del ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA la Empresa demandada al no haber sido notificada que la Compañía demandante haya sido demandada por algún tercero, ha operado en consecuencia la caducidad de la acción en cuanto al segundo supuesto de dicho contrato.

Destaca que la Doctrina Jurisprudencial tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, algunos juristas fijaron criterios en relación a dicho alegato y en tal sentido establecieron que era frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, plazos, caducidades porque dichas cláusulas se fundamentan en el principio de la autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden obligarse en los término, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público.

En ese sentido, cabe destacar que este Juzgado mantiene el criterio de que es posible pactar la caducidad mediante contratos, siempre y cuando lo determinado en ellos no sea contrario al orden público o a las buenas costumbres.

En el caso de CONTRATOS DE SEGURO, la estipulación contractual relativa a la caducidad adquiere validez, primeramente, por el principio de autonomía de la voluntad consagrado en el Artículo 1.133 de la Ley Sustantiva Civil Vigente, según el cual, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre que el mismo no contravenga el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye, a criterio de quien suscribe, la posibilidad que los contratantes fijen, por un lado, un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones que deriven de dichos convenios y, por otro lado, la supervisión por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.

Siendo que las caducidades alegadas son de naturaleza contractual, es pertinente transcribir parcialmente la Sentencia Nº 01621, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Octubre de 2003, caso: Municipio Autónomo Z.d.E.M., en la que se dejó sentado lo siguiente:

…La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente: ‘(omissis)... una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta. (…) Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in comento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley…

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Así las cosas y dado que los condicionados generales y particulares consignados por ambas representaciones judiciales a los folios 47 al 52, 56 al 59 y 64 al 66 de la primera pieza del expediente y 435 al 461 de la pieza en mención, no fueron objetados en forma alguna, se valoran conforme los Artículos 12, 429,444, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, solo en lo que respecta a lo establecido en la Cláusula Undécima de las CONDICIONES GENERALES de la PÓLIZA CONTRA INCENDIO, la cual indica que si dentro de los doce (12) meses calendarios siguientes a la ocurrencia de un siniestro, EL ASEGURADO no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la COMPAÑÍA o convenido con esta el arbitraje o peritaje previsto en las Cláusulas anteriores, caducaran todos los derechos que EL ASEGURADO tenga o pueda tener contra la COMPAÑÍA como consecuencia del siniestro ocurrido, a menos que se encuentre en proceso el ajuste de pérdidas correspondiente y que igualmente caducarán estos derechos, si durante los seis (6) meses calendarios siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, EL ASEGURADO no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la COMPAÑÍA o convenido con esta el arbitraje o peritaje previsto en la Cláusula anterior, cuyos lapsos correrán en forma separada uno del otro y que, a los efectos del contrato, se entenderá iniciada la acción judicial, una vez que sea consignado el LIBELO DE LA DEMANDA ante el Tribunal competente, del mismo modo quedó establecido en la Cláusula Décima Sexta de las CONDICIONES GENERALES de la PÓLIZA DE EQUIPO ELECTRÓNICO que si dentro de los noventa (90) días inmediatos a la fecha del rechazo de cualquier reclamación que se hubiere presentado en virtud de esa PÓLIZA, EL ASEGURADO no hubiere demandado judicialmente a la COMPAÑÍA, caducaran todos los derechos que pudieren corresponderle y que, a los efectos del contrato, se entenderá ejercida la acción contra la COMPAÑIA, cuando se haya admitido la respectiva DEMANDA por el Tribunal competente y se haya practicado la citación de la persona que estatutariamente ostente la representación judicial de la COMPAÑÍA e igualmente quedó establecido en la Cláusula Décima Novena de las CONDICIONES GENERALES de la PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL, que si dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación por no considerarla procedente, EL ASEGURADO no intentare la correspondiente acción civil ante los Tribunales competentes, el ASEGURADO perderá todo derecho a indemnización derivado de la PÓLIZA, a menos que el caso esté sometido al Arbitraje que establece el Artículo 18 de esta Póliza y que igualmente caducará dicha PÓLIZA y la COMPAÑÍA quedará relevada de toda responsabilidad derivada de la misma, si hubieren transcurrido doce (12) meses desde la fecha del siniestro, salvo que antes se hubiera entablado la correspondiente acción judicial contra EL ASEGURADO y se hubiere notificado de ello a la COMPAÑÍA y que a los efectos del contrato, se entenderá ejercida la acción contra la COMAPÑIA y contra el ASEGURADO, una vez consignado el LIBELO DE DEMANDA ante el Tribunal competente.

Con vista a las convenciones anteriores, deben establecerse las fechas a partir de las cuales comienzan a correr los lapsos de caducidad invocados y sus vencimientos, a tal fin se observa:

De autos quedó establecido como un hecho admitido por las partes que el siniestro que dio origen a la reclamación bajo estudio ocurrió el día 17 de Septiembre de 2005 por consiguiente el lapso de los doce (12) meses calendarios siguientes que pauta la Cláusula Undécima de las CONDICIONES GENERALES de la PÓLIZA CONTRA INCENDIO, vencían para el 17 de Septiembre de 2006 y siendo que el rechazo a la misma se verificó en fecha 05 de Enero de 2006, por consiguiente el lapso de los seis (6) meses que señala dicha Cláusula finalizaría para el 05 de Julio de 2006. Del mismo modo se evidencia de autos que el lapso de noventa (90) días que pauta la Cláusula Décima Sexta de las CONDICIONES GENERALES de la PÓLIZA DE EQUIPO ELECTRÓNICO, venció el 05 de Abril de 2006, al igual que el lapso de tres (3) meses que determina la Cláusula Décima Novena de las CONDICIONES GENERALES de la PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL y el día 17 de Septiembre de 2006 el lapso de los doce (12) meses calendarios siguientes que pauta esta última Cláusula y siendo que las Cláusulas Undécima, Décima Sexta y Décima Novena de las CONDICIONES GENERALES de las PÓLIZA CONTRA INCENDIO, DE EQUIPO ELECTRÓNICO y DE RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL, indican que si EL ASEGURADO no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la COMPAÑÍA o convenido con esta el arbitraje o peritaje previsto en las Cláusulas anteriores, caducaran todos los derechos que EL ASEGURADO tenga o pueda tener contra la COMPAÑÍA como consecuencia del siniestro ocurrido, o que se hubiere notificado a la COMPAÑÍA sobre alguna demanda contra el ASEGURADO y que a los efectos del contrato se entenderá ejercida la acción contra la COMAPÑIA y contra el ASEGURADO, una vez consignado el LIBELO DE DEMANDA ante el Tribunal competente y en su caso cuando se haya admitido la respectiva DEMANDA por el Tribunal competente y se haya practicado la citación de la persona que estatutariamente ostente la representación judicial de la COMPAÑÍA y en ocasión que de autos quedó establecido que las partes se sometieron al PROCEDIMIENTO DE PERITAJE por desacuerdo en la fijación del importe de las pérdidas o daños sufridos como consecuencia del siniestro de marras y tomando en consideración que el INFORME FINAL DE AJUSTE DE PÉRDIDAS, fue entregado por la parte demandada a la parte actora en fecha 20 de Septiembre de 2006, es evidente que los lapsos de caducidad contractuales anteriormente definidos quedaron frustrados por imperio de lo establecido en los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, por consiguientes lógico y natural es considerar también que ante esta situación la parte accionante no podía entablar acción judicial alguna contra la parte accionada a tenor de lo previsto en la referida Cláusula Novena de las CONDICIONES GENERALES de la PÓLIZA CONTRA INCENDIO y en razón de ello LAS CADUCIDADES CONTRACTUALES INVOCADAS DEBEN SUCUMBIR POR IMPROCEDENTES, y así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA

El apoderado de las co-demandadas opuso la excepción perentoria de prescripción de la acción, al considerar que desde la fecha de sucedido el siniestro hasta la fecha de la citación de sus mandantes en este juicio, habían ya transcurrido en demasía mucho más de los tres (3) años que prevé la Ley, para considerar prescritas las acciones judiciales derivadas del Contrato de Seguro, por ello quien juzga pasa a decidir le mencionada excepción de prescripción en la siguiente forma:

En este sentido de una manera general se distingue en la PRESCRIPCIÓN, la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y la EXTINTIVA. La primera también llamada Usucapión, que no es el caso bajo análisis, conocida como el modo de adquirir el dominio u otros derechos reales y se adquiere por la posesión a título de dueño durante el tiempo exigido por la Ley y la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley.

Es importante destacar a este respecto que la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, no es propiamente un modo de extinción de una obligación, pues, cuando ocurre la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, la obligación no se extingue, sino que continúa existiendo pero bajo la forma de obligación natural, sin embargo si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, teniendo en consecuencia un ámbito más amplio de aplicación, dado que extingue tanto las acciones personales como las reales, derivadas de una obligación, mientras que la prescripción adquisitiva se refiere solo a los derechos reales, especialmente el de propiedad.

Así las cosas, la Doctrina ha estructurado los caracteres de la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, actuando como primera premisa, el que no opera de derecho, por disposición de la Ley o del Juez, en consecuencia debe ser alegado por la parte que quiere prevalerse de ella, conforme lo establece el Artículo 1.956 del Código Civil, cuando dispone: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. No se puede renunciar de antemano hasta que la prescripción no ocurra, hasta que no exista con todas sus condiciones, y que no es consumada además; la parte que puede favorecerse de ella no puede renunciarla. Al respecto, el Artículo 1.954 eiusdem, dispone: “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”, tampoco se requiere la buena fe, como ocurre con algunos tipos de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

El transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hacen operar la PRESCRIPCIÓN, independientemente de la buena o mala fe, siendo que igualmente la doctrina admite tres (3) condiciones fundamentales para su procedencia. Es necesario prima facie, la invocación por parte del interesado. En segundo término, es necesaria la inercia del acreedor, la cual se entiende como la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.

De la misma manera se puede interrumpir la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, entendiéndose esta como todo acto de procedimiento conservativo o ejecutivo emanado del acreedor, que consta de dos (2) elementos fundamentales: La manifestación de voluntad de conservar el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad, con lo cual se deja sin efecto el temporal abandono, bien sea forzoso o negligente, el no ejercicio que podría conducir a la pérdida de sus derechos. Se borra o destruye el tiempo transcurrido que la Ley haya establecido para prescribir, cuyas causales de interrupción se encuentran contempladas en el Artículo 1.969 y siguientes del Código Sustantivo.

Ahora bien, como tercer término, para que proceda la PRESCRIPCIÓN, tenemos el transcurso del tiempo fijado por la Ley. El tiempo necesario para la PRESCRIPCIÓN debe ser fijado por la Ley, pues si lo fuere por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia sino de un lapso de caducidad.

Así las cosas, en este asunto, es un hecho incontrovertible que las partes celebraron los Ut Retro indicados Contratos de Seguro, de allí que la obligación que genera tal contratación está contenida en los referidos negocios, a través de las pólizas suscritas por los mismos. Conforme a lo expuesto, nuestro ordenamiento jurídico exige la consensualidad en su Artículo 1.133, cuya disposición es ratificada por el Artículo 1141 eiusdem. Asimismo, el Artículo 1.159 del Código Civil, establece que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes; mientras que el Artículo 1.160 establece que estos deben ejecutarse de buena fe y el Artículo 1.167 establece su bilateralidad.

Por su parte, la Ley Sobre el Contrato de Seguro, en su Artículo 6, acuerda que: “El Seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe, y de ejecución sucesiva”. Esta consensualidad es ratificada por el Artículo 14 en su primer aparte cuando señala que: “El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento entre las partes”.

Sobre el particular, se lee en el CURSO DE OBLIGACIONES del Dr. E.M.L., que:

…La prescripción consumada y declarada procedente en juicio, cumplidas sus condiciones, produce los siguientes efectos: 1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición. 2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses. 3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción el deudor queda liberado, no desde el momento en que se alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó…

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Por otra parte, continua expresando el referido autor E.M.L. en el CURSO DE OBLIGACIONES, que la PRESCRIPCIÓN, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación de la demanda, puesto que su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria, entonces se entiende, que la defensa de prescripción envuelve el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Hecha la observación anterior, corresponde en esta oportunidad establecer si la prescripción alegada como punto previo logró impedir, modificar o extinguir los efectos jurídicos de la situación admitida.

Así pues, de lo narrado a lo largo del expediente, a toda luz queda demostrado que la situación jurídica bajo estudio se inició en virtud de la producción de un incendio, que activa las Cláusulas de una PÓLIZA DE SEGURO DE INCENDIO, en razón de ello la normativa legal preferentemente aplicable será la que en efecto regula dicha materia, a saber, la Ley del Contrato de Seguro, por lo que para decidir se observa:

El Artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro, al efecto establece textualmente:

…Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación…

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Ahora bien, el Artículo 1.967 del Código Civil, establece que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente y a su vez el Artículo 1.969 del mismo Código, al referirse a la interrupción civil de la prescripción, consagra:

Artículo 1.969.- (…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

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En tal sentido, opuesta la prescripción, corresponde determinar si esta operó en el caso bajo estudio. Al respecto, se observa que la parte actora reclama el DAÑO MATERIAL o LUCRO CESANTE causado a raíz de verse obligada la Empresa actora a recurrir ante Entidades Financieras a solicitar créditos bajo la figura de PAGARÉ a fin de honrar sus obligaciones en virtud de la paralización de la actividad económica generada como consecuencia del siniestro Ut Supra referido, más los DAÑOS Y PERJUICIOS que ello generó, al igual que el cumplimiento de las PÓLIZA DE SEGURO DE INCENDIO, DE EQUIPO ELECTRÓNICO Y DE RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL.

Así las cosas, el lapso previsto en el Artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros, inició el 17 de Septiembre de 2005, por ser esta la fecha en la cual se produjo la ocurrencia del aludido incendio, teniendo como fecha tope para la prescripción de la acción el 17 de Septiembre de 2008.

Así las cosas, será entonces menester determinar si la parte actora interrumpió la prescripción con algún acto de los establecidos por el Código Civil, que demuestre su voluntad de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, en su debido tiempo.

En este orden de ideas, se observa que consta en autos, específicamente a los folios 74 al 96 de la segunda pieza del expediente, copia certificada del ESCRITO LIBELAR y del auto de admisión de la demanda contentiva de la orden de comparecencia de la co-demandada Empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, inscrita ante el Registro Público del Municipio Chaco del Estado Miranda, en fecha 27 de Agosto de 2008, bajo el Nº 38, Tomo 49, Protocolo Primero de los libros respectivos, a la cual se adminicula la copia certificada del ESCRITO LIBELAR y del auto de admisión de la demanda contentiva de la orden de comparecencia de las co-demandadas Empresas ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., expedida por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, inscrita ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Agosto de 2011, que consta a los folios 97 al 136 de dicha pieza.

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que el primero de dichos actos interruptivos de la prescripción, se produjo ante un Juzgado distinto a este, a saber, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo cual es pertinente traer a colación Sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 30 de Enero de 2013, cuyo tenor es el siguiente:

“…Ahora bien, adujo la parte accionada, que dicho acto interruptivo de la prescripción se produjo ante un Juzgado distinto al a quo; argumento éste que quedó demostrado de los autos, ya que el libelo y auto de admisión contentivo de la orden de comparecencia del demandado, fueron los certificados para su registro por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (…) Por el contrario, “...la formalidad del registro de la demanda es para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado...”, ello con el objeto de que “...funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él...”. (Sentencia de fecha 09 de agosto de 1983, G.F. 121, Vol. I 3E, p. 939) (…) Del criterio precedentemente transcrito el cual es acogido por esta Alzada; se destaca la cualidad que posee el documento protocolizado ante el Registro Público; en cuanto a la prescripción de la demanda, el cual no pierde su valor visto su carácter erga omnes, aun cuando la causa haya sido declarada perimida; asimismo, quedó evidenciado de las actas así como del argumento expuesto por la parte accionada en su escrito de informes presentado ante esta alzada, que el registro en cuestión, correspondió a una demanda interpuesta “en fecha 5 de noviembre contra nuestros representado (ciudadano O.G.C.Á. y CORPORACIÓN TELEVEN C.A.), por el mismo accidente de tránsito”; lo que evidencia la identidad del juicio intentado ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y la presente causa; siendo perfectamente admisible entonces, en el presente juicio el registro hecho en fecha 17 de noviembre de 2008, del escrito libelar y auto de admisión presentado ante el prementado juzgado municipal, y en consecuencia por medio de tales documentos se puede apreciar que en efecto la parte actora ejerció las acciones descritas en la Ley para evitar la prescripción de la acción en tiempo útil y por lo tanto al interrumpir el aludido plazo, como en efecto lo hizo, el alegato que se fundamenta en la prescripción de la acción debe ser desechado. Y así se declarará en el segmento resolutivo del presente fallo…”.

Así las cosas y en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código Adjetivo Civil, juzga que el registro de la demanda de fecha 27 de Agosto de 2008, cumple con el requisito fundamental para la interrupción de la prescripción, ya que permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral demuestran la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, al proponer una demanda donde existe identidad del juicio intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y la presente causa y siendo que el registro de la demanda de este último asunto se verificó en fecha 26 de Agosto de 2011, se puede apreciar que en efecto la parte actora ejerció las acciones descritas en la Ley para evitar la prescripción de la acción en tiempo útil, por lo tanto al interrumpir el aludido plazo, como en efecto lo hizo, forzosamente deben valorarse dichas pruebas conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.384 y 1.969 del Código Civil, por consiguiente EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEBE SER DECLARADO IMPROCEDENTE, así se decide.

Resueltos los puntos previos anteriores, pasa el Tribunal a realizar el análisis del material probatorio anexo a las actas procesales, en la forma siguiente:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Consta a los folios 36 y 37 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DEL PODER autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Febrero de 2005, bajo el Número 45, Tomo 09 de los libros respectivos; y en vista que no fue cuestionada por la contraparte el Tribunal la valora conforme los Artículos 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 38 al 46 de la primera pieza del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DE LA PARTICIPACIÓN Y DOCUMENTO CONSTITUTIVO de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A.; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia que la parte actora se encuentra debidamente constituida mediante inscripción que hiciera en fecha 04 de Febrero de 2000, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 14-A-Pro., y así se decide.

 Consta a los folios 47 al 52, 56 al 59 y 64 al 66 de la primera pieza del expediente y 435 al 461 de la pieza en mención, CONDICIONADOS GENERALES Y PARTICULARES de las P.D.S. DE INCENDIO, DE EQUIPO ELECTRÓNICO y DE RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL, emanadas de la Empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., consignadas tanto por la representación actora como por la representación demandada, respectivamente; y en vista que no fueron objetados en forma alguna, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 444, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, observándose de las mismas las diversas Cláusulas redactadas por la Empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., a las que han de someter las Pólizas contratadas con sus clientes respecto las garantías de pago de las indemnizaciones, vigencias, alcances, definiciones de las cosas objetos de cobertura, los adendum, excepciones, arbitraje, peritajes, lapsos, caducidades, las maneras de activarse tales pólizas, la determinación para la extensión de la cobertura, los deducibles, así como las generalidades para renovación, cancelación, notificación de siniestro, subrogación, entre otras determinaciones a las que se someten las partes contratantes, y así se decide.

 Consta a los folios 52 al 55 de la primera pieza del expediente, CONDICIONADO PARTICULAR del SEGURO DE INTERRUPCIÓN DE NEGOCIOS (USO Y OCUPACIÓN) FORMAS DE UTILIDADES BRUTAS (UNA PARTIDA) RIESGOS INDUSTRIALES LUCRO CESANTE FORMA AMERICANA; y en vista que tal probanza no posee sello alguno, ni está debidamente firmado por su emisor, conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en los Artículos 1.368, 1.369 y 1.378 del Código Civil, no puede el Tribunal, bajo la óptica del derecho común, darle crédito a la existencia de dicho condicionado en la forma como fue opuesto, ni establecerse su autoría, por consiguiente dicho papel doméstico queda desechado del proceso, y así se decide.

 Consta a los folios 60 al 63 de la primera pieza del expediente y 38 al 41 de la segunda pieza del expediente en mención, COPIA FOTOSTÁTICA DEL CUADRO PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL Nº 0070-1022916, consignadas tanto por la representación actora como por la representación demandada, respectivamente y en vista que dicha prueba no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido las especificaciones sobre las características del riesgo cubierto en relación al alcance de la cobertura de la póliza, entre otras, beneficiarios, cobertura por la cantidad hoy equivalente de Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 500.000,00) y Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00) por daños causados por agua, la prima por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 2.500,00) las exclusiones, las localidades amparadas, los límites, los deducibles y demás determinaciones a las que se someten las partes contratantes, con vigencia desde el 15 de Junio de 2005 hasta el 15 de Junio de 2006, y así se decide.

 Constan a los folios 67, 68 al 70 y 194 al 196 de la primera pieza del expediente, OFICIO Nº FSS-2-3 000562 DE FECHA 23/03/2007 Y CONDICIONADO PARTICULAR del SEGURO DE INTERRUPCIÓN DE NEGOCIOS (USO Y OCUPACIÓN) FORMAS DE UTILIDADES BRUTAS (UNA PARTIDA) RIESGOS INDUSTRIALES LUCRO CESANTE FORMA AMERICANA, emanados de la Superintendencia de Seguros y de ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., respectivamente; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia que la referida Superintendencia le remitió a la Empresa INDUSTRIAS JADE, C.A., la copia simple solicitada por esta última de la PÓLIZA DE SEGURO DE INTERRUPCIÓN DE NEGOCIO referida Ut Supra, donde la Compañía de Seguros se compromete a indemnizar la pérdida real sufrida por la asegurada proveniente directamente de la interrupción del negocio, sin exceder a la reducción de utilidades brutas menos cargos y gastos que no se hagan necesarios durante la interrupción del negocio, por el tiempo que sea necesario para reconstruir, reparar o reemplazar, con la prontitud y diligencia debidas, las partes perdidas o dañadas de la propiedad mencionada y sin que quede limitado por la fecha de vencimiento de la Póliza y que la debida consideración se prestará a la continuación normal de cargos y gastos, incluyendo los salarios, hasta el grado necesario para reanudar el negocio del Asegurado con la misma calidad de servicio que tenía antes de la pérdida, además de lo relativo a la utilidad bruta, cláusula de coaseguro, gastos para reducir la pérdida, materia prima, mercancía en proceso de elaboración y elaborada, exclusiones, límites de responsabilidad, definiciones, permisos para alteraciones, reparaciones y cláusula de suministro de trabajos, y así se decide.

 Consta a los folios 139 al 140 de la primera pieza del expediente, MISIVA dirigida por la Empresa MCLARENS YOUNG INTERNATIONAL a la Sociedad Mercantil actora, INDUSTRIAS JADE, C.A., en fecha 21 de Septiembre de 2005, en ocasión del suministro de recaudos pertinentes al siniestro ocurrido y si bien no fue cuestionada en modo alguno, cierto es también que la misma no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en atención a lo establecido en el Artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto emana de una Empresa ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser esta parte en el juicio, ni causante de la misma, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente dicha prueba queda desechada del juicio con fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, y así se decide.

 Consta al folio 152 de la primera pieza del expediente, MEMORANDUM dirigido por la ciudadana ROSA D´ADAMO a la Empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., en fecha 25 de Octubre de 2005, en ocasión del siniestro ocurrido y si bien dicho memorandum no fue cuestionado en modo alguno, cierto es también que el mismo no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en atención a lo establecido en el Artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto emana de una persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación, dado que libra tal memorandum actuando de manera particular y no en representación de Empresa de Seguro alguna y que al no ser de esta manera parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarlo a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente dicha prueba queda desechada del juicio con fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, y así se decide.

 Constan a los folios 153 al 155 de la segunda pieza del expediente y 361 de la primera pieza del expediente en cuestión, PRESUPUESTOS librados por la Empresa CONSTRUCTORA H. FER., C.A., a la Empresa actora, INDUSTRIAS JADE, C.A., en fecha 12 de Octubre de 2005, en ocasión del siniestro ocurrido, aportados por ambas representaciones judiciales y si bien dichos presupuestos no fueron cuestionados en modo alguno, cierto es también que los mismos no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el Artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto emanan de una persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser esta parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarlos a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente dichas pruebas quedan desechadas del juicio con fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, y así se decide.

 Constan a los folios 156 al 157 y 186 de la primera pieza del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA Y ORIGINAL DE COMUNICACIONES DE FECHAS 18 DE OCTUBRE Y 25 DE NOVIEMBRE DE 2005; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, por constituir principios de pruebas por escritos al estar dirigidas por una de las partes de autos a la otra en cuanto a los puntos que se controvierten en este asunto y se aprecia de su contendido que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., le entregó a la Empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., una serie de recaudos solicitados por esta última en torno al siniestro de autos y que esta última le participó a la primera haber autorizado al ciudadano LAUSSE TAKA a retirar de sus instalaciones restos de equipos electrónicos siniestrados en el incendio de marras, y así se decide.

 Constan a los folios 158 al 183 de la segunda pieza del expediente, 303 al 314 y 431 al 434 de la primera pieza del comentado expediente, COPIAS Y ORIGINALES DE AUTORIZACIÓN, BOUCHER DE DEPÓSITOS BANCARIOS, REPORTE BÁSICO DE INVESTIGACIÓN, OFICIO DE INFORME TÉCNICO, CROQUIS, PLANILLA DE PAGO DE TRIBUTOS E INVENTARIOS emanados del CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, aportadas a los autos por ambas representaciones judiciales; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran como documentos administrativos por emanar de una entidad con competencia para ello, conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que tal Cuerpo Bomberil, previo pago de las tasas correspondientes, autorizó el retiro de escombros que se produjeron sobre el inmueble señalado en autos como consecuencia del incendio de fecha 17 de Septiembre de 2005; que previas tácticas operacionales se pudo constatar que la causa que dio origen al mismo fue la ignición de materiales combustibles al entrar en contacto con particular incandescentes desprendidas de un fenómeno eléctrico del tipo cortocircuito en una toma de conexión múltiple que alimentaba una computadora en la Oficina de Facturación, los daños ocasionados como consecuencia del mismo, los activos fijos mobiliarios y equipos de oficina, mobiliarios y equipos de oficina y computación salvados, así como la perdida de activos fijos y el pago de la contribución de Impuestos Sobre la Renta de la Empresa actora ante el SENIAT, ejercicio gravable año 2004, y así se decide.

 Constan a los folios 187 al 189 152 de la primera pieza del expediente, CONSTANCIA Y LISTADO DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN PERDIDA TOTAL dirigido por el ciudadano LAUSSE TAKA a la Empresa INDUSTRIAS JADE, C.A., en fecha 30 de Noviembre de 2005, en ocasión del siniestro ocurrido y si bien dichos documentos no fueron cuestionados en modo alguno, cierto es también que la constancia en mención no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el Artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto emana de una persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación, dado que libra tal constancia actuando de manera particular y no en representación de Empresa de Seguro alguna y que al no ser de esta manera parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamado a ratificarla a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente dichas pruebas quedan desechadas del juicio con fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, y así se decide.

 Constan a los folios 36 al 36 y 190 al 191 de la segunda pieza del expediente y 279 al 280 de la primera pieza del mismo expediente, MISIVA dirigida por la Sociedad Mercantil actora, INDUSTRIAS JADE, C.A., a la Empresa MCLARENS YOUNG INTERNATIONAL en fecha 08 de Noviembre de 2005, que en ocasión del siniestro ocurrido presenta perdidas por el retardo en la distribución de sus productos aportadas a los autos tanto por la representación actora, como por la representación demandada, respectivamente y si bien dicha comunicación no fue cuestionada en modo alguno, cierto es también que la misma no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en atención a lo establecido en el Artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto emana de una Empresa ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser esta parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente dicha prueba queda desechada del juicio con fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, y así se decide.

 Constan a los folios 192 al 193 de la segunda primera pieza y 277 al 278 de la primera pieza del expediente, ORIGINAL DE COMUNICACIÓN DE FECHA 05 DE ENERO DE 2006, aportadas a los autos tanto por la representación actora, como por la representación demandada, respectivamente y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, por constituir principio de prueba por escrito al estar dirigida por una de las partes de autos a la otra en cuanto a los puntos que se controvierten en este asunto y se aprecia de su contendido que la Empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., rechazó el pago por concepto de LUCRO CESANTE por considerarlo improcedente en virtud que la PÓLIZA no ofrece cobertura para dicho evento ya que los equipos de computación están amparados en una PÓLIZA DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS, resultando aplicable la Cláusula de Infraseguro, y así se decide.

 Consta a los folios 197 al 202 de la primera pieza del expediente y 42 al 45 de la segunda pieza del mismo expediente, CUADRO Y RECIBO P.D.I. Nº 0001-9900001359; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.361 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido las especificaciones sobre las características del riesgo cubierto en relación al alcance de la cobertura de la póliza, entre otras, beneficiaria, coberturas y extensiones por las cantidades hoy equivalentes de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00) y Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00) por materiales, equipos, incendio básica e instalaciones, primas, exclusiones, localidades amparadas, los límites, los deducibles y demás determinaciones a las que se someten las partes contratantes, con vigencia desde el 15 de Junio de 2005 hasta el 15 de Junio de 2006, y así se decide.

 Constan a los folios 225 al 230 de la segunda pieza del expediente, CONTRATOS DE PRESTAMOS suscritos entre las Empresas BANCO PROVINCIAL y FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL y la Sociedad Mercantil actora, INDUSTRIAS JADE, C.A., en fechas 21 de Noviembre y 18 de Diciembre de 2005, respectivamente y si bien dichos contratos no fueron cuestionados en modo alguno, cierto es también que los mismos no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el Artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto emanan de unas Empresas ajenas a la relación sustancial que no han manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser estas partes en el juicio, ni causantes de las mismas, debieron ser llamadas a ratificarlos a través de las pruebas testimoniales, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, o en su defecto mediante pruebas de informes; por consiguiente dichas pruebas quedan desechadas del juicio con fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, y así se decide.

 Constan a los folios 288 al 304 y 305 al 358 de la segunda pieza del expediente, DICTAMEN PERICIAL Y RECAUDOS respecto la PRUEBA DE EXPERTICIA promovida por la representación actora, debidamente admitida y ordenada su evacuación en la etapa correspondiente para ello y en vista que dicho dictamen no fue cuestionado en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 451, 467, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.422, 1.423, 1.24 y 1.425 del Código Civil y se aprecia objetivamente en la presente causa puesto que el mismo fue rendido por escrito ante este Tribunal, en la forma indicada por el Código Civil, especificando tanto la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, como los métodos y sistemas utilizados en dicho examen y las conclusiones a que llegaron dichos expertos, determinando lo que parcialmente se extrae a continuación y como lo más resaltante a los efectos del presente asunto: “…La existencia simultanea en un mismo ente asegurado, de una P.d.I. y una Póliza de Equipos Electrónicos no implica que dichos equipos electrónicos queden excluidos de la p.d.I.. Y no hay normativa o regulación que así lo indique. Las exclusiones o modificaciones deben ser indicadas en la condiciones de la póliza o a través de un Anexo, y este soporte no existe en las pólizas del asegurado Industrias Jade, C.A. (…) En resumen tal como lo indica el punto_G) antes transcrito: Por “Mobiliario” se entienden los muebles, enseres, útiles y equipos de oficinas en general (…) Por tanto los Equipos Electrónicos están incluidos en la P.d.I. que es la base del Anexo o cobertura de Lucro Cesante. (…) ES EVIDENTE QUE LA PARALIZACIÓN DEL NEGOCIO FUE POR CAUSA DE UN INCENDIO QUE DAÑO MASIVAMENTE EL LOCCAL Y EL CONJUNTO DE SUS BIENES Y ELEMENTOS DE TRABAJO, INCLUYENDO LOS EQUIPOS ELECTRONICOS. Aún cuando las computadoras hubieran quedado intactas, el negocio no podía operar dado el grado de destrucción de los bienes muebles y el inmueble. Es decir que las computadoras no fueron el factor determinante, el factor determinante fue el incendio y el daño global al local y sus contenidos. Resaltamos el hecho que el asegurador transcurrido un año del siniestro, para el mes de Septiembre del 2006 no había concluido las labores y el informe del peritaje del siniestro. Con lo que se evidencia una condición de Retardo Perjudicial, injustificada y cuantificable. El Asegurador contractualmente tenía una acción que ejecutar y al no hacerlo en un lapso razonable, perjudico al Asegurado. (…) El Monto Total de la Pérdida Total Reclamada relacionada contractualmente con la Empresa de Seguros sobre la base de los contratos de seguros inherentes a este caso , la cual es producto del siniestro de fecha 17 de septiembre de 2.005 en las instalaciones de la Sociedad Mercantil Jade C.A, situadas en el piso tres (3) del Edificio Lee (Sede de las Industrias Jade C.A), ubicado en la segunda transversal de la urbanización Los Cortijos de Lourdes, Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda y correlacionadas con la , con los bienes tangibles dañados por el siniestro de incendio y a la perdida de utilidades o Lucro Cesante generados por el incendio ocurrido en el local de la empresa INDUSTRIAS JADE, C.A., así como también el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la asegurada por el incumplimiento de la aseguradora a lo señalado en la Póliza Seguros de Incendio y su Anexo Contrato de Seguro de Interrupción de Negocios (Uso y Ocupación) Forma de Utilidades Brutas (Una Partida) Riesgos Mercantiles, o No Industriales (tomado de la PÓLIZA DE SEGUROS DE INCENDIO y el Anexo de Lucro Cesante), es de: Bolívares: Doscientos Trece Millones Doscientos Once Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con 46 céntimos Bs. F 213.211.447,46 …” (sic), y así se decide.

 Consta a los folios 361 al 370 de la segunda pieza del expediente, ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación actora y de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos y defensas que fueron opuestas en la relación procesal, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Consta a los folios 217 al 220 y 273 al 276 de la primera pieza del expediente, COPIAS SIMPLE Y CERTIFICADA DE PODERES otorgados por las Empresas MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. y ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., a sus abogados ante las Notarías Públicas Octava y Tercera de los Municipios Chacao y Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas y Estado Miranda, en fechas 29 de Marzo y 12 de Abril de 2012, bajo los Números 56 y 48, Tomos 84 y 48 de los libros respectivos; y en vista que no fueron cuestionadas por la contraparte, se valoran conforme los Artículos 150, 151, 154, 155, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de sus poderdantes, y así se decide.

 Consta a los folios 281 al 301 de la primera pieza del expediente, INFORME FINAL DE AJUSTE DE PÉRDIDAS, al cual se adminiculan los recaudos que constan a los folios 303 al 317, 363 al 372, 379 al 394, 413 al 425 y 431 al 433 de dicha pieza y 141 al 151 de la segunda pieza, al igual que las testimoniales de los ciudadanos K.A.S.M. y A.E.G.H., que constan a los folios 254 al 258 de esta última pieza. La representación actora si bien se opuso a las preguntas formuladas por su antagonista a los referidos Expertos, cierto también es que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Febrero de 2004, dictó Sentencia en el Expediente N° 01-464, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., donde dispuso que “…Sala comparte los anteriores criterios doctrinales, y en consecuencia, deja sentado que el informe técnico o pericial es documento en sentido amplio, y por esa razón debe ser ratificado en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la prueba que se forma en el proceso es la testimonial. Por cuanto el informe técnico queda comprendido en el testimonio, respecto del que las partes pueden interrogar y repreguntar, el contenido de éste pasa a integrar la prueba testimonial formada en el proceso, por lo que ambos –informe e interrogatorio- deben ser apreciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” y en vista que tuvo el control de la contradicción TAL OPOSICIÓN RESULTA IMPROCEDENTE EN DERECHO, por consiguiente tales probanzas se valoran conforme los Artículos 12, 429, 431, 467, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.422, 1.423, 1.24 y 1.425 del Código Civil y se aprecian objetivamente en la presente causa puesto que el informe en cuestión fue rendido por escrito en la forma indicada por el Código Civil y ratificado mediante testimonio ante este Tribunal, donde con apoyo en los recaudos indicados, especifican tanto la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, como los métodos y medios utilizados en dicho examen y las conclusiones a que llegaron lo expertos, en las cuales expresamente determinaron lo que parcialmente se extrae a continuación: “…que la causa del presente siniestro se debe un Incendio generado en el interior de sus instalaciones de Industrias Jade, C.A., ubicadas en el piso N º 3, en donde operan las áreas administrativas, El incendio ocurre a consecuencia de la ignición de materiales combustibles del Tipo Clase A (Plásticos, Madera, Papeles entre otros) al entrar en contacto con las chispas o partículas incandescentes desprendidas del fenómeno eléctrico del tipo cortocircuito originado en una toma de conexión múltiple de tipo regleta que alimenta a una computadora, generando las llamas. (…) En lo que respecta al lucro cesante, tenemos que el mismo se encuentra incluido en la P.D.I.. No obstante, la paralización o pérdida de beneficio no obedece a la pérdida o daños a los bienes amparados bajo esta PÓLIZA. En todo caso paraliza las ventas, al haberse consumido los equipos de computación, cuyos bienes están Asegurados bajo una PÓLIZA DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS, la cual dentro de sus coberturas no incluye el LUCRO CESANTE. En conclusión opinamos que las pérdidas por LUCRO CESANTE, no están cubiertas por la PÓLIZA, ya que ya que los bienes que generaron la paralización (EQUIPOS ELECTRÓNICOS) no son bienes Asegurados bajo la PÓLIZA. (…) En resumen tenemos los siguientes ajustes: PÓLIZA INCENDIO Nº 001-990001359, Bs. 23.237.047,27 PÓLIZA E. ELECTRÓNICOS Nº 082-9900188 Bs. 152.010.000,00 PÓLIZA DE R. C. G. Nº 070-1022916 Bs. 46.755.000,00…, y así se decide.

 Consta a los folios 319 al 327 de la primera pieza del expediente, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito ente la Empresa NAVIERA O.S.V., C.A., y la parte actora, INDUSTRIAS JADE, C.A., en fecha 01 de Febrero de 2001, respecto el bien objeto del siniestro y si bien dicho contrato no fue cuestionado en modo alguno, cierto es también que el mismo no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en atención a lo establecido en el Artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto emana de una Empresa ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser esta parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarlo a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil; por consiguiente dicha prueba queda desechada del juicio con fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, y así se decide.

 Constan a los folios 329 al 359 de la primera pieza del expediente, COPIAS FOTOSTÁTICAS DE PARTICIPACIÓN, DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS ESTATUTARIOS, VENTA DE ACCIONES, AUMENTO DE CAPITAL Y CAMBIO DE OBJETO de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., inscritos bajo el Nº 64, Tomo 14-A-Pro., de fecha 04 de Febrero de 2000, Nº 10, Tomo 215-A-Pro., de fecha 04 de Diciembre de 2000, Nº 47, Tomo 96-A-Pro., de fecha 10 de Junio de 2003 y Nº 32, Tomo 168-A-Pro., de fecha 20 de Noviembre de 2003, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, respectivamente; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil y se aprecia que la Empresa en mención cumplió con las formalidades para su constitución, venta de acciones, con un capital inicial hoy equivalente de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00) e incrementado a Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 500.000,00) y cambio de objeto de la Empresa durante tales períodos, y así se decide.

 Constan a los folios 374 al 375, 377, 396 al 399, 400 al 408 y 410 al 411 y 427 de la primera pieza del expediente, FACTURAS libradas por las Empresas FABRICA DE MUEBLES ROMANO, S.R.L., AMADOR CANTERO, REPRESENTACIONES COMERCIALES, LOPCENTER, C.A., GREENTECH DE VENEZUELA, C.A., CORPORACIÓN ARMECA y CONSTRUCTORA H. FER, C.A., a la Empresa actora, INDUSTRIAS JADE, C.A., en ocasión de adquisición de bienes muebles y electrónicos varios, instalación de teléfonos, recolección de escombros y reparaciones diversas y si bien dichas facturas no fueron cuestionadas en modo alguno, cierto es también que las mismas no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en atención a lo establecido en el Artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto emanan de terceras personas ajenas a la relación sustancial, que no han manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser estas partes en el juicio, ni causantes de las mismas, debieron ser llamadas a ratificarlas a través de las pruebas testimoniales, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente dichas pruebas quedan desechadas del juicio con fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, y así se decide.

 Constan a los folios 428 de la primera pieza del expediente, RECIBO DE PAGO Y COMPROBANTE DE EGRESO VÍA FAX emitidos por la Empresa ADRIÁTICA en torno a la Empresa CONSTRUCTORA H. FER, C.A., y si bien dichos recaudos no fue cuestionados en modo alguno, cierto es también que los mismos no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en atención a lo establecido en el Artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto están dirigidos a una Empresa ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser esta parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarlos a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil; por consiguiente dichas pruebas quedan desechadas del juicio con fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, y así se decide.

 Consta a los folios 33 al 354 de la segunda pieza del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DEL CUADRO Y RECIBO DE PÓLIZA DE EQUIOPOS ELECTRÓNICOS Nº 0082-9900025211; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido las especificaciones sobre las características del riesgo cubierto en relación al alcance de la cobertura de la póliza, entre otras, beneficiarios, cobertura por la cantidad hoy equivalente de Doscientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 224.450,00) por equipos electrónicos, huelga, motín y conmoción, la prima por la cantidad de Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F 897,80), las exclusiones, las localidades amparadas, los límites, los deducibles y demás determinaciones a las que se someten las partes contratantes, con vigencia desde el 15 de Junio de 2005 hasta el 15 de Junio de 2006, y así se decide.

 Consta a los folios 372 al 421 de la segunda pieza del expediente, ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación demandada, al cual se adminicula el ESCRITO DE ONSERVACIONES presentado por su antagonista que consta a los folios 4 al 8 de la tercera pieza del expediente y de su revisión se puede observar que ambos abordan aspectos relacionados con las defensas y alegatos que se opusieron durante la relación procesal, y así se decide.

Analizadas las Ut Supra pruebas instrumentales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa y lo hace de la siguiente manera:

La representación actora reclama en PRIMER LUGAR el pago del LUCRO CESANTE en virtud de la paralización de la actividad económica generada como consecuencia del siniestro Ut Supra referido ante el rechazo formulado por la Aseguradora co-demandada al considerar que la paralización de actividades fue causada por los equipos de computación que no están cubiertos en la P.d.I. sino que son bienes asegurados bajo una Póliza de Equipos Electrónicos y que en esta última no se incluye la cobertura del lucro y en vista que a través de la Experticia que consta a los folios 288 al 304 de la segunda pieza del expediente, quedó evidenciado que ante la existencia simultanea en un mismo ente asegurado, de una P.D.I. y una PÓLIZA DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS no implica que dichos equipos electrónicos queden excluidos de la primera de dichas PÓLIZAS y que como bienes muebles están incluidos en la comentada P.D.I., que es la base del Anexo o cobertura de Lucro Cesante, aunado a que la paralización de actividades por el incendio en mención fue producida específicamente por un cortocircuito que se manifestó en una toma de conexiones múltiples conocidas como regletas y no por la falla de una computadora y que al no constar por escrito que las computadoras fueran excluidas del reglón “mobiliario” de la P.D.I. ante la existencia de la PÓLIZA DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS, lógico y natural es concluir en la desestimación de tal rechazo y por vía de consecuencia LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE DICHO SINIESTRO por encontrarse amparado dentro de todo contexto legal, por la cantidad hoy equivalente de Un Millón de Bolívares (Bs.F 1.000.000,00), más los intereses moratorios calculados a la rata del Doce por Ciento (12%) anual desde el 19 de Septiembre de 2005 hasta la fecha de admisión de la pretensión, a saber, 05 de Agosto de 2011, dada la evidenciada falta oportuna de pago, y así se decide.

En SEGUNDO LUGAR demanda el pago de la cantidad hoy equivalente de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 3.500.000,00) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS causados a raíz de verse obligada la Empresa actora a recurrir ante Entidades Financieras a solicitar créditos bajo la figura de PAGARÉ a fin de honrar sus obligaciones en virtud de la referida paralización de la actividad económica y en vista que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, obliga al demandante cumplir con la carga de probar la indemnización que reclama para que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil, por lo cual el Tribunal pasa a realizar previamente las siguientes consideraciones, a fin de determinar si se cumple con el presupuesto procesal necesario para ello, y al respecto observa:

Los Doctores E.M.L. y E.P.S., autores de la obra “CURSO DE OBLIGACIONES” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales, como a los morales.

Así mismo, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

Por su parte la doctrina venezolana a definido el daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:

…1°.- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso; 2°.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable; 3°.- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor; 4°.- Que el deudor haya sido constituido en mora y 5°.- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad…

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Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha 17 de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:

…Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto…

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De igual forma se destaca lo sostenido por la Jurisprudencia Patria contenida en el Repertorio de Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Volumen VI, Tomo I, páginas 286 y 287, cuando dispone, sobre la carga que tiene el actor respecto los daños y perjuicios que invoque, lo siguiente:

…Para que esa acción pueda prosperar es imprescindible que el demandante discrimine con entera claridad en el libelo, cada uno de los daños ocasionados, especificando detalladamente cada daño sufrido, y todos y cada unos de los perjuicios ocasionados por el demandado, para que en cierto modo exista una realidad objetiva. Pues de otra manera podría el actor pretender una indemnización por perjuicios no sufridos, que iría indudablemente en contra del principio genérico de que nadie puede enriquecerse a expensas de otro. Por otra parte, de no constar todos esos detalles sería difícil que el demandado pudiere dar contestación a la demanda si no consta en el libelo cada daño sufrido y su valor respectivo, por no saber ni apreciar la indemnización que se le reclama. Si el actor no logra probar esas circunstancias su acción no puede prosperar...

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Por su parte la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 21 de Mayo de 2002, sostuvo sobre ese particular que:

…Ahora bien, en sentencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 2001, signada con el número 00638, se estableció lo que a continuación se transcribe: …En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…

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Así las cosas y como quiera que la representación judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., ejerce el pago por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS al tiempo de alegar irresponsabilidad por parte de su Aseguradora bajo el supuesto que esta no honró en tiempo oportuno la indemnización por interrupción del negocio al sostener que se vio obligada a recurrir ante Entidades Financieras a solicitar créditos bajo la figura de PAGARÉ a fin de honrar sus obligaciones y en vista que los elementos probatorios que promovió a tal respecto quedaron desechados del juicio en aplicación analógica a lo establecido en el Artículo 1.372 del Código Civil, por emanar de unas Empresas ajenas a la relación sustancial que no han manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser estas partes en el juicio, ni causantes de las mismas, debieron ser llamadas a ratificarlos a través de las pruebas testimoniales, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, o en su defecto mediante pruebas de informes; por consiguiente dicha indemnización no resulta ajustada a derecho por falta de elementos probatorios, y así se decide.

En TERCER, CUARTO Y QUINTO LUGAR, también demandan el cumplimiento de la PÓLIZA DE SEGURO DE INCENDIO distinguida con el Nº 0001-9900001359, que comprende las siguientes coberturas: a) Instalaciones, por la suma asegurada de: Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00); b) Maquinarias y Equipos, por la suma asegurada de: Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00); c) Mobiliario, suma asegurada: Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00), así como el cumplimiento de la PÓLIZA DE SEGURO DE EQUIPO ELECTRÓNICO Nº 0082-9900000188 por la suma asegurada de: Ciento Setenta y Nueve Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs.F 179.560,00) y el cumplimiento de la PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL Nº 0070-1022916 (LÍMITE), por la suma asegurada de: Cincuenta y Dos Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 52.729,25) y en vista que a los autos quedó demostrado que la existencia simultanea en un mismo ente asegurado, de una P.d.I. y una Póliza de Equipos Electrónicos no implica que dichos equipos electrónicos queden excluidos de la p.d.I. y siendo que la paralización del negocio fue por causa de un incendio que daño masivamente el local y el conjunto de sus bienes y elementos de trabajo, incluyendo los equipos electrónicos, los cuales forman parte de la P.d.I. que es la base del Anexo o cobertura de Lucro Cesante, lógico y natural es considerar procedentes las referidas indemnizaciones sobre la base de los Contratos de Seguros inherentes a este asunto, como consecuencia del siniestro de fecha 17 de Septiembre de 2005, a saber, mediante la aplicación del VALOR DE INFRASEGURO, del DEDUCIBLE convenido en la PÓLIZA DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS Nº 0082-9900000188 y en la PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL Nº 0070-1022916, en su Artículo 6 de las Condiciones Generales, en un Diez por Ciento (10%) sobre los montos de la pérdida indemnizable señalados anteriormente, cuyo cálculo deberá ser efectuado mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Respecto al pago relativo a las cantidades de dinero que resulten de la INDEXACIÓN MONETARIA MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, el Tribunal LO DECLARA PROCEDENTE a fin de procurar la compensación sobre el monto total de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de admisión de la pretensión, a saber, 05 de Agosto de 2011 hasta que el fallo quede definitivamente firme, ambas inclusive, conforme Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: Amenaida Bustillo Zabaleta contra R.E.S.T., puesto que en ella dispuso que: “…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, (…), la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta (…), pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…”, reflejada en Sentencia de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por la referida Sala en el Expediente AA20-C-2010-000557, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, y así se decide.

En relación a las COSTOS y COSTAS que se exigen respecto el presente juicio en el petitorio libelar en referencia, el Tribunal se pronunciará en la PARTE DISPOSITIVA de esta sentencia por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, en caso de resultar estos procedentes, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se deben DECLARAR IMPROCEDENTES LAS DEFENSAS PREVIAS opuestas por la representación de las Empresas co-demandadas Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE FONDO con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTES las defensas previas de CADUCIDAD LEGAL, CADUCIDAD CONTRACTUAL y de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuestas por la representación judicial de las Empresas co-demandadas; puesto que no quedaron configurados a las actas del expediente, los presupuestos procesales para ello.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑO MATERIAL O LUCRO CESANTE E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la Empresa INDUSTRIAS JADE, C.A., contra las Empresas ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto si bien quedó demostrada en las actas procesales que conforman este asunto la procedencia de pago de las P.d.S. que amparan el siniestro ocurrido en fecha 17 de Septiembre de 2005, también es cierto que no quedó demostrada la referida INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por falta de elementos probatorios a su favor, conforme las determinaciones Ut Supra señaladas.

TERCERO

SE CONDENA a las Empresas co-accionadas a INDEMNIZAR a la parte actora con la cantidad hoy equivalente de Un Millón de Bolívares (Bs.F 1.000.000,00) por concepto de LUCRO CESANTE contenida en el CONDICIONADO PARTICULAR del SEGURO DE INTERRUPCIÓN DE NEGOCIOS (USO Y OCUPACIÓN) FORMAS DE UTILIDADES BRUTAS (UNA PARTIDA) RIESGOS INDUSTRIALES LUCRO CESANTE FORMA AMERICANA, basada en la P.D.I. Ut Supra identificadas, en virtud de la paralización de la actividad económica generada como consecuencia del siniestro de marras, más los intereses moratorios calculados a la rata del Doce por Ciento (12%) anual desde el 19 de Septiembre de 2005 hasta la fecha de admisión de la pretensión, a saber, 05 de Agosto de 2011, dada la evidenciada falta de pago.

CUARTO

SE CONDENA a las Empresas co-accionadas a INDEMNIZAR a la parte actora con las cantidades contenidas en la PÓLIZA DE SEGURO DE INCENDIO distinguida con el Nº 0001-9900001359, que comprende las siguientes coberturas: a) Instalaciones, por la suma asegurada de: Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00); b) Maquinarias y Equipos, por la suma asegurada de: Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00); c) Mobiliario, suma asegurada: Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00); por cuanto quedó verificado a los autos la procedencia de dicho pago.

QUINTO

SE CONDENA a las Empresas co-accionadas a INDEMNIZAR a la parte actora con las cantidades contenidas en la PÓLIZA DE SEGURO DE EQUIPO ELECTRÓNICO Nº 0082-9900000188 por la suma asegurada de: Ciento Setenta y Nueve Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs.F 179.560,00); por cuanto quedó verificado a los autos la procedencia de dicho pago.

SEXTO

SE CONDENA a las Empresas co-accionadas a INDEMNIZAR a la parte actora con las cantidades contenidas en la PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL Nº 0070-1022916 (LÍMITE), por la suma asegurada de: Cincuenta y Dos Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 52.729,25); por cuanto quedó verificado a los autos la procedencia de dicho pago.

En el entendido que las anteriores indemnizaciones deben realizarse sobre la base de los Contratos de Seguros inherentes a este asunto, como consecuencia del siniestro de fecha 17 de Septiembre de 2005, a saber, con la aplicación del VALOR DE INFRASEGURO, del DEDUCIBLE convenido en la PÓLIZA DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS Nº 0082-9900000188 y en la PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL Nº 0070-1022916, en su Artículo 6 de las Condiciones Generales, en un Diez por Ciento (10%) sobre los montos de la pérdida indemnizable señalados anteriormente, cuyo cálculo deberá ser efectuado mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

SE ORDENA INDEXAR la CANTIDAD CONDENADA en los PARTICULARES SEGUNDO al SEXTO de este Dispositivo, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la admisión de la pretensión inclusive, a saber, 05 de Agosto de 2011, inclusive, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, formando parte integrante de este dispositivo en armonía con lo pautado en el referido Artículo 249 eiusdem.

QUINTO

NO SE HACE EXPRESA CONDENA en COSTAS dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 ibídem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 de dicho Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:15 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO AP11-M-2011-000365

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