Decisión nº 344-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 895-08

Sentencia Definitiva

En fecha 10 de abril de 2008, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos por el abogado D.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.523.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INDUSTRIAS JATU, S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevara la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Circunscripción Judicial, el día 11 de julio de 1955, bajo el No. 100, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07001018-5; en contra de las planillas de liquidación Nos. 8049 006201 y 8049 006202, ambas de fechas 21 de febrero de 2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

En fecha 28 de abril de 2008, el abogado de la contribuyente D.M. diligenció consignando los recaudos para practicar las notificaciones. El 13 de junio de 2008 el apoderado de la contribuyente diligenció solicitando copias certificadas, las cuales fueron proveídas en fecha 17 de junio de 2008.

El 18 de junio de 2008 se libraron los oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT.

El día 09 de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó el original y copia de la notificación dirigida a la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público, en virtud de haber sido informado de que la misma no tenía competencia en el área; en consecuencia el 14 de julio del mismo año, se libró oficio dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de julio de 2008 el Alguacil de este Tribunal practicó la notificación del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.. Por otra parte, el día 01 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente, abogado D.M., solicitó efectuar las notificaciones restantes.

El 05 de agosto de 2008, el Alguacil efectuó la notificación de la Procuradora General de la República, y el 07 de agosto de 2008, notificó a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 19 de septiembre de 2008, se recibió oficio No. 000-668 de fecha 16 de septiembre de 2008, emanado de la Supervisora de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicita copias certificadas de las actuaciones realizadas en este proceso.

El 26 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la recurrente solicitó se le nombre correo especial a los fines de notificar a la Contraloría General de la República de la interposición del presente recurso; siendo proveído dicho pedimento el 28 de noviembre del mismo año.

El día 02 de diciembre de 2008, el apoderado de la contribuyente D.M., fue juramentado como correo especial para realizar la notificación del Contralor General de la República, devolviendo las resultas de la notificación en fecha 08 de diciembre de 2008. Así mismo, el día 18 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente, interpuso escrito de ampliación de la solicitud de Medida Cautelar.

En fecha 28 de enero de 2009, se admitió el presente recurso. El 04 de febrero de 2009 este Tribunal emitió Resolución No. 018-2009 declarando improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.

El 06 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 03 de marzo de 2009.

En fecha 01 de abril de 2009 la abogada O.S.B. en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, diligenció solicitando cómputo de los lapsos procesales y consignando poder que acredita su representación. En fecha 13 de abril de 2009, el apoderado de la contribuyente solicito igualmente cómputo de los lapsos procesales; proveído en fecha 14 de abril de 2009.

La abogada O.S.B. en su carácter de apoderada sustituta de la Procuradora, en fecha 24 de abril de 2009 diligenció consignando copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la presente causa.

El 27 de abril de 2009 el apoderado judicial de la contribuyente D.M. y la apoderada sustituta de la Procuradora General de la República, consignaron sus respectivos escritos de Informes. Las partes no presentaron Observaciones.

En fecha 11 de mayo de 2009, el Tribunal dijo Vistos. El 12 de mayo de 2009 se recibió oficio bajo el No. O.R.O. 005412 de fecha 21 de abril de 2009 emanado de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República. Y, el 04 de junio de 2009 la abogada Oamira Sanki Battikha, apoderada judicial sustituta de la República diligenció consignando copias de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. El 10 de julio de 2009, se difirió el lapso de sentencia.

No habiendo más actuaciones, pasa este Tribunal a dictar sentencia así:

Antecedentes

Del escrito recursivo se observa que en fecha 10 de diciembre de 2007, el SENIAT emitió planilla por diferencia de impuesto al valor agregado correspondiente el período octubre 2002, identificada bajo el No. N-7049 000203, notificada a la contribuyente en fecha 21 de diciembre de 2007, mediante la cual se le impone multa e intereses moratorios por Bs.F. 40.934,19 relativa a la presentación extemporánea de la respectiva declaración de impuesto, por cuanto la misma debía presentarse en fecha 15/11/2002 y fue presentada mediante declaración sustitutiva el 08/10/2003 con 327 días de retraso.

De igual forma, en la misma fecha (10/12/2007) la Administración Tributaria emitió planilla No. N- 7049 000204, correspondiente al período noviembre 2002, notificada a la contribuyente en fecha 21 de diciembre de 2007, en virtud de la cual se le impone multa e intereses moratorios por la cantidad de Bs.F. 37.168,75 al haber presentado con 336 días de retraso la declaración sustitutiva del impuesto al valor agregado.

El 21 de febrero de 2008, la Administración Tributaria emitió planilla No. N-8049 006201, notificada en fecha (06/03/2008) mediante la cual le impuso intereses moratorios por la cantidad de Bs.F. 35.728,08, por haber pagado con 1552 días de retraso la planilla de liquidación No. N-7049 000203.

Así mismo, en la misma fecha (21/02/2008) la Administración Tributaria emitió planilla No. N-8049 006202, notificada a la contribuyente el (06/03/2008), la cual impuso a la contribuyente la cantidad de Bs.F. 31.288,51 por intereses moratorios al haber pagado con 1508 días de retraso la planilla de liquidación No. N-7049 000204.

Planteamientos de la parte recurrente

  1. - Motivación insuficiente. Violación de los artículos 9, 12, 18.5 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Violación del derecho constitucional a la defensa.

    Señala el apoderado judicial de la contribuyente que las planillas impugnadas se encuentran inmotivadas, ya que solo se señala que proceden intereses moratorios, y hacen referencia al artículo 66 del Código Orgánico Tributario, así como también indica diferencia por imputación y señala diversas cantidades. Aunado a lo anterior, en fecha 7 de enero de 2008 ya habían pagado los intereses correspondientes liquidados.

    Que las planillas no se bastan por si solas, ya que no se comprende cuál es el objeto de las mismas, porque son planillas escuetas y sin ninguna explicación sobre los supuestos incumplimientos, sino que se limitan a señalar un artículo del Código Orgánico Tributario y los diferentes montos.

    Que la Administración no establece la acción u omisión concreta que pudo cometer la contribuyente que justifique lo que se pretende cobrar ni las circunstancias valoradas por la Administración que le permiten afirmar que esa supuesta acción u omisión se identifica con alguno de los elementos establecidos en los artículos transcritos, contrariando el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que el vicio de falta de motivación, trae consigo la violación del derecho a la defensa, y la violación de los artículos 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y las disposiciones contenidas en los artículos 137 y 141 de la Constitución, que determinan los principios según los cuales debe desarrollarse la actividad administrativa y sobre los cuales se sustenta la legalidad del ejercicio del Poder Público.

    Que la motivación insuficiente en la que incurrió la Administración, al cobrar unos intereses o una falta de pago de impuesto, ocasiona una indefensión absoluta, pues no puede conocer las razones conforme a las cuales se exigen los diferentes cobros, y así poder ejercer las defensas pertinentes.

  2. Violación de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad, consagrados en los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Violación al principio de Legalidad Administrativa.

    Que la Administración Tributaria tiene la obligación de que su actividad se desarrolle de conformidad con los principios de eficacia, celeridad y eficiencia, principios consagrados tanto a nivel constitucional como legal.

    Que si la Administración Tributaria para determinar los intereses moratorios que corren desde el momento en que se presentaron las declaraciones correspondientes a los períodos de octubre y noviembre de 2002, hasta que se presentaron las declaraciones sustitutivas, en los meses de octubre y noviembre de 2003, se tardó cuatro años, tiempo éste que transcurrió entre octubre y noviembre del año 2003 (fecha de presentación de las declaraciones sustitutivas) hasta el año 2007, se evidencia claramente que la Administración violo flagrantemente los principios de eficacia, eficiencia y celeridad consagrados constitucionalmente.

    Que no obstante que la Administración Tributaria no actúo conforme a los principios constitucionales y legales señalados, pretende imputarle dicha falta e la contribuyente, cobrándole intereses moratorios desde el momento que presentaron las declaraciones sustitutivas (año 2003) hasta que la Administración determinó los intereses moratorios (año 2007), determinación que la contribuyente no puede realizar.

    Que en derecho es conocido que una de las eximentes de responsabilidad es la referente a causas extrañas no imputables al Administrado, y en el presente caso la contribuyente no había pagado los intereses moratorios, ya que la Administración no los había determinado.

    Que las planillas que se recurren son violatorias del principio de legalidad administrativa, ya que en ninguna n.d.C.O.T. se establece que cuando la Administración Tributaria sea quien deba determinar los intereses moratorios, y se tarda dicho cálculo 2 o 3 o 4 años, los intereses por ese lapso los debe asumir el contribuyente.

  3. Violación al Principio de Tipicidad.

    Que para el caso de que se declare sin lugar el argumento de motivación insuficiente, solicitan subsidiariamente que se declare que las planillas que se recurren son violatorias del principio de tipicidad.

    Que la potestad sancionatoria solo aplica para situaciones expresamente establecidas por la ley o por incumplimiento de obligaciones legalmente establecidas, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que no existe una sanción para los administrados por hechos imputables a la Administración Tributaria.

    Concluye la contribuyente solicitando se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia se reconozca la nulidad absoluta de las planillas impugnadas.

    De las Pruebas

    Con la interposición del presente recurso el apoderado judicial de la recurrente consignó:

  4. - Original de poder donde consta la representación que ostenta (folios 28-29)

  5. - Original de las Planillas de Liquidación Nos. 8049006201 y 8049006202, ambas de fecha 21 de febrero de 2008 (folios 30-42).

  6. - Original de Resolución y Planilla para Pagar por diferencia de Impuesto No. 7049000203 de fecha 10 de diciembre de 2007 (folios 43-45).

  7. - Original de Resolución y Planilla para Pagar por diferencia de Impuesto No. 7049000204 de fecha 10 de diciembre de 2007 (folios 46-48).

    En fecha 06 de febrero de 2009 el abogado D.M. en representación de la contribuyente promovió el merito favorable que se desprende de los documentos consignados mediante la presentación del presente recurso, los cuales fueron identificados anteriormente.

    Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión.

    Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2009 la abogada O.M.S.B., en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República consignó copia certificada del expediente administrativo, relativo al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Industrias Jatu, S.A., el cual el Tribunal aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que se efectúen en el curso de esta decisión.

    De los informes

    De la recurrente:

    En fecha 27 de abril de 2009, el abogado D.M. en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presentó su escrito de informes en el que reitera los alegatos planteados en el escrito recursivo.

    De la República:

    El día 27 de abril de 2009 la abogada O.M.S.B. en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito de informes en el que sostuvo:

    En relación al alegato de inmotivación, la representación fiscal manifestó que antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación era exigida para aquellos actos, bien sancionatorios, bien que impusieren obligaciones o aquellos que restringieran derechos y los actos discrecionales, pues con ello la Administración tenía un mayor control de sus actos, mas sin embargo, hoy en día esta obligación por disposición expresa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es exigida en la generalidad de los casos, excluyendo los de simple trámite o los que la ley determine.

    Que lo alegado por la recurrente cuando expresa que la Administración motiva insuficientemente los actos administrativos es errada, porque los hechos y el derecho que dieron nacimiento al cálculo de los intereses, se encuentran señalados en forma sucinta y conocida por la recurrente por cuanto si se analizan los antecedentes de los actos administrativos impugnados, fue la misma contribuyente quien se autolíquido, presentó y pagó las Declaraciones Sustitutivas del Impuesto al Valor Agregado para los períodos octubre y noviembre de 2002 en fechas 8/10/2003 y 21/11/2003 respectivamente, ambas declaraciones señaladas en los actos administrativos impugnados, pagos del tributo un año después de la declaración originaria que dieron nacimiento a la aplicación del artículo 44 del Código Orgánico Tributario.

    Que no existe la inmotivación de los actos administrativos impugnados, por cuanto fue la contribuyente quien auto liquidó, presentó y pagó las Declaraciones Sustitutivas de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de octubre y noviembre de 2002 en octubre y noviembre de 2003, hecho también señalado en los actos administrativos recurridos, y siendo que este hecho de haber percibido el tributo un año después originó todos los ajustes, sanciones y cobro de intereses moratorios para los referidos períodos, a través de la emisión por parte de la Administración de 2 liquidaciones que resulto en una diferencia de Impuesto al Valor Agregado por imputación, para los períodos de octubre y noviembre de 2002, con la aplicación de lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario, y una vez canceladas las planillas quedó firme el acto administrativo originario, y es cuando de acuerdo al artículo 66 del Código Orgánico Tributario, que nace la obligación de calcular intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda y siendo que para esos períodos la deuda no se había extinguido, por cuanto del período octubre y noviembre de 2002 existía la referida diferencia de impuesto por imputación nacida de la primera liquidación, en consecuencia una vez pagadas dichas cantidades y con ello extinguida la obligación, la Administración Tributaria emite una segunda liquidación y con ello las planillas de pago con los intereses moratorios derivados por concepto de diferencia de imputación de las planillas canceladas en fecha 7/01/2008, las cuales son recurridas mediante el presente Recurso Contencioso Tributario.

    Que los hechos y el derecho que dieron lugar a los Actos Administrativos recurridos son suficientemente claros y conocidos por la recurrente, por lo que no existe la falta de motivación ni la referida indefensión alegada por la recurrente.

    En cuanto al alegato de que existe violación a los principios de eficiencia, eficacia, celeridad y tipicidad, la representación fiscal considera absurda la consideración de tales alegatos, por cuanto fue la misma contribuyente quien se auto liquido, presentó y pagó las Declaraciones Sustitutivas de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de octubre y noviembre de 2002, casi un año después de haber presentado las declaraciones originarias, dando inicio a todos los ajustes, sanciones y cobro de intereses moratorios para los referidos períodos; en consecuencia, una vez pagadas dichas cantidades y con ello extinguida la obligación, la Administración Tributaria tenía la obligación de acuerdo al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de calcular los intereses moratorios faltantes, desde el 8/10/2003 y 21/11/2003 fechas de las Declaraciones Sustitutivas del Impuesto al Valor Agregado hasta el 07/01/2008 fecha de la cancelación de la diferencia de Impuesto al Valor Agregado por imputación.

    Finalmente, solicita se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, solicita al Tribunal se exima de costas por haber tenido motivos racionales para litigar.

    De las observaciones

    En fecha 08 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente D.M. presentó su escrito de observaciones en el que ratificó los argumentos presentados tanto en el escrito recursivo como en el escrito de informes. Así mismo, destacó que el representante de la República contradice abiertamente el criterio esgrimido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, contenido en la Resolución 265 y que se encuentra en el expediente.

    Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso y reconozca la nulidad absoluta de las planillas de liquidación impugnadas.

    Consideraciones para decidir

  8. - Del vicio de Motivación Insuficiente. Inmotivación de la Resolución de Imposición de Sanción. Violación de los artículos 9, 12, 18.5 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Violación del derecho constitucional a la defensa.

    Señala el apoderado judicial de la contribuyente que las planillas impugnadas se encuentran inmotivadas, ya que solo se señala que proceden intereses moratorios, y hacen referencia al artículo 66 del Código Orgánico Tributario, así como también indica diferencia por imputación y señala diversas cantidades. Aunado a lo anterior, en fecha 7 de enero de 2008 ya habían pagado los intereses correspondientes liquidados.

    Que las planillas no se bastan por si solas, ya que no se comprende cuál es el objeto de las mismas, porque son planillas escuetas y sin ninguna explicación sobre los supuestos incumplimientos, sino que se limitan a señalar un artículo del Código Orgánico Tributario y los diferentes montos.

    Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00580 del 7 de mayo de 2008, estableció que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a requisitos legales para su validez y eficacia.

    A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

    Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

    (…)

    5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes

    .

    De la norma transcrita se infiere el requisito de la motivación, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los proveimientos administrativos de carácter particular sean motivados, exceptuando solamente los de simple trámite o aquéllos a los cuales exonere una disposición legal.

    La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia, en que los actos que la Administración emita deberán expresar, así sea en forma sucinta, en cada caso, el fundamento de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la decisión administrativa, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

    En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa.

    Ahora bien, observa el Tribunal que las Planillas Impugnadas establecen:

    PROCEDE PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS DERIVADOS POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE IMPUESTO CANCELADO EN FECHA 07-01-2008, SEGÚN PLANILLA NO. 7049000203 CORRESPONDIENTE A LA DECLARACIÓN SUSTITUTIVA DE IVA NO. 1500000219164-0 DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 44 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE FECHA 17-10-2001. ORDENADO SEGÚN M.N.. SNAT-INTI-GRTI-RZU-CERZYL-2008-996 DEL 19-02-2008.

    FECHA PRESENTACIÓN DE LA SUSTITUTIVA 08-10-2003

    FECHA PAGO DIF. IMPUTACIÓN DE IMPUESTO 07-01-2008

    DÍAS DE ATRASO 1552

    MONTO CANCELADO EN DIF. IMPTO. POR IMPUTACIÓN BS.F. 40.934,19

    INTERESES MORATORIOS (ART. 66 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO)

    INTERESES MORATORIOS A PAGAR BS.F. 35.728,08

    TOTAL A PAGAR: BS.F. 35.728,08

    .

    PROCEDE PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS DERIVADOS POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE IMPUESTO CANCELADO EN FECHA 07-01-2008, SEGÚN PLANILLA NO. 7049000204 CORRESPONDIENTE A LA DECLARACIÓN SUSTITUTIVA DE IVA NO. 1500000221895-6 DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 44 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE FECHA 17-10-2001. ORDENADO SEGÚN M.N.. SNAT-INTI-GRTI-RZU-CERZYL-2008-996 DEL 19-02-2008.

    FECHA PRESENTACIÓN DE LA SUSTITUTIVA 21-11-2003

    FECHA PAGO DE DIF. IMPUTACIÓN DE IMPUESTO 07-01-2008

    DÍAS DE ATRASO 1508

    MONTO CANCELADO EN DIF. IMPTO. POR IMPUTACIÓN BS.F. 37.168,75

    INTERESES MORATORIOS (ART. 66 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO)

    INTERESES MORATORIOS A PAGAR BS.F. 31.288,51

    TOTAL A PAGAR: BS.F. 31.288,51

    .

    Por lo cual el acto administrativo fue dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y proporcionadas por la propia contribuyente, en sus declaraciones originarias y sustitutivas.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que no se está en presencia de un acto inmotivado, por cuanto la actuación administrativa relativa a las planillas impugnadas contiene los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pudiendo conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados. En consecuencia, se desestima el alegato de vicio de inmotivación y de violación de los artículos 9, 12, 18.5 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos presentado por la recurrente. Así se decide.

  9. Violación de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad, consagrados en los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Violación al principio de Legalidad Administrativa.

    Plantea la recurrente que la Administración Tributaria tiene la obligación de que su actividad se desarrolle de conformidad con los principios de eficacia, celeridad y eficiencia, principios consagrados tanto a nivel constitucional como legal. Que no obstante que la Administración Tributaria no actúo conforme a los principios constitucionales y legales señalados, pretende imputarle dicha falta e la contribuyente, cobrándole intereses moratorios desde el momento que presentaron las declaraciones sustitutivas (año 2003) hasta que la Administración determinó los intereses moratorios (año 2007), determinación que la contribuyente no puede realizar.

    Que las planillas que se recurren son violatorias del principio de legalidad administrativo, ya que de ninguna n.d.C.O.T. se establece que cuando la Administración Tributaria sea quien deba determinar los intereses moratorios, y se tarda dicho cálculo 2 o 3 o 4 años, los intereses por ese lapso los debe asumir el contribuyente.

    A este respecto, observa el Tribunal lo siguiente:

    El principio de legalidad administrativa está previsto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

    Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho

    .

    De conformidad con dicho principio, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público se encuentra sujeta al derecho en el más amplio sentido, es decir a la Constitución y a la Ley, que involucra el sistema de valores y principios desarrollados por el Constituyente venezolano en el Título I (Principios Fundamentales), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Conforme al principio de legalidad, los órganos que integran el Poder Público deben actuar dentro de la esfera de su competencia, entendida ésta como la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.

    Por su parte los artículos 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 del Código Orgánico Tributario, consagran la existencia del principio de legalidad tributaria en los términos siguientes:

    Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio…

    .

    Artículo 3. Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:

    1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo

    .

    De las disposiciones normativas antes transcritas, se evidencia que la exigibilidad del pago de tributos y sus accesorios sólo tiene lugar, cuando los mismos se encuentren establecidos en la ley, precisamente porque lo contrario implicaría un ejercicio desmedido de las facultades impositivas y sancionatorias conferidas por el ordenamiento jurídico al sujeto activo de la relación jurídica tributaria.

    Respecto al principio de legalidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 0943 de fecha 6 de agosto de 2008, precisó lo siguiente:

    (…) …el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de legalidad, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, cuestión que constituye una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del poder de obrar de la Administración a la Constitución y las leyes; tal asunto ha sido calificado por la doctrina como “una norma sobre normación”, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto o actos emanados de la Administración.

    Por estos motivos, es evidente para esta Sala que dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste; en consecuencia, considera esta Sala que ese precepto de vinculación con la legalidad no configura per se la consagración de un verdadero derecho subjetivo constitucional que sea susceptible de tutela judicial directa, y que como tal pueda invocarse autónomamente, pues su examen deberá realizarse propiamente en la sentencia definitiva. (Ver sentencias Nros. 01369 del 25 de mayo de 2006, 260 del 28 de febrero de 2008 y 726 del 19 de junio de 2008, entre otras). Así se declara

    .

    De lo anterior se colige, que la invocación de tal principio no configura por si mismo la consagración de un derecho susceptible de tutela judicial efectiva directa. No puede pretender la contribuyente que por el simple alegato expuesto deba declararse la violación de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad, o de los restantes principios denunciados, ya que el legislador tributario tipificó la obligación de pago de intereses moratorios, por lo cual el hecho de existir discrepancia entre lo que considera el contribuyente deba pagar y lo que considera la Administración que se le adeuda, no implica per se violación a dichos principios constitucionales ni legales.

    Los argumentos explanados por la contribuyente resultan insuficientes a los fines pretendidos, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa de dichos preceptos constitucionales ni legales. La contribuyente debió sustentar de qué manera se violarían dichos principios y preceptos legales.

    En razón de lo cual, no existiendo en autos elementos de convicción que evidencien la existencia de una violación actual o inminente de los derechos denunciados, este Tribunal desecha el alegato de la contribuyente de violación de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad, consagrados en los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y, violación al principio de Legalidad Administrativa. Así se declara.

  10. Violación al Principio de Tipicidad.

    Plantea quien recurre que, para el caso de que se declare sin lugar el argumento de motivación insuficiente, se declare que las planillas que se recurren son violatorias del principio de tipicidad.

    Que la potestad sancionatoria solo aplica para situaciones expresamente establecidas por la ley o por incumplimiento de obligaciones legalmente establecidas, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que no existe una sanción para los administrados por hechos imputables a la Administración Tributaria.

    En cuanto a dicho principio, el mismo se encuadra en el principio de legalidad; mientras éste postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, aquel (principio de tipicidad) concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.

    Así, la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir, unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.

    Aplicado al caso de autos, observa este Tribunal que la exigencia del cobro de intereses moratorios se encuentra prevista en el Código Orgánico Tributario de 2001 en los siguientes términos:

    Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial

    .

    En relación a los intereses moratorios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, No. 191, expediente No. 08-1491, caso: MUNICIPIO V.D.E.C., ha expresado lo siguiente:

    Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia

    .

    De la sentencia anteriormente citada, se desprende la obligación del pago de intereses moratorios desde el momento de verificarse la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido. Aplicado al caso de autos, este Tribunal pasa a analizar en el caso concreto la imposición de tales intereses, observando que las resoluciones impugnadas expresan:

    Procede planilla de liquidación de intereses moratorios derivados por concepto de diferencia de impuesto cancelado en fecha 07-01-2008, según planilla no. 7049000203 y 7049000204 correspondiente a la declaración sustitutiva de IVA No. 1500000219164-0 y 1500000221895-6 de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del código orgánico tributario (sic) de fecha 17-10-2001. Ordenado según m.N.. SNAT-INTI-GRTI-RZU-CERZYL-2008-996 del 19-02-2008. En dichas planillas se imputan como días de atraso 1552 y 1508 respectivamente.

    En razón de lo anterior, resulta procedente el cobro de intereses moratorios realizado por la Administración Tributaria por concepto de diferencia de impuesto cancelado en fecha 07-01-2008. Por consiguiente, se desecha el alegato de la contribuyente de que las planillas que se recurren son violatorias del principio de tipicidad. Así se declara.

  11. Prescripción.

    4.1. Plantea la contribuyente, que la Administración Tributaria tardó cuatro años en determinar los intereses moratorios; que corren desde el momento en que se presentaron las declaraciones correspondientes a los períodos de octubre y noviembre de 2002, hasta que se presentaron las declaraciones sustitutivas, en los meses de octubre y noviembre de 2003. En razón de lo anterior, pasa este Tribunal a analizar si efectivamente se produjo dicha demora, y que consecuencias trae al proceso.

    En razón del anterior planteamiento, pasa a analizar este Tribunal la prescripción de las cantidades impuestas a la contribuyente, análisis que se efectúa además, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución que establece que todos los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen el deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando dicha infracción no haya sido alegada, en la búsqueda de la certeza de la cuota tributaria que debe exigirse y de las sanciones a que haya lugar, la cual no puede ser ajena al control del órgano jurisdiccional competente (Ver sentencia No. 2638, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A.).

    A este respecto, en novísima sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de octubre del presente año, caso: DESARROLLOS EL TITIARO, C.A. contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, ha dejado sentado en cuanto a la facultad de los jueces de pronunciarse de oficio sobre la prescripción no alegada lo siguiente:

    Correspondería emitir pronunciamiento sobre el recurso de nulidad incoado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos El Titiaro, C.A., contra la Resolución de fecha 29 de marzo de 1994, dictada por la Alcaldesa del Municipio Chacao del Estado Miranda; no obstante previamente pasa esta Alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    En este sentido, tal como fue sostenido en sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 01058 y 01524 de fechas 20 de junio y 14 de agosto de 2007, casos: Las Llaves, S.A., y Productos Efe, C.A., respectivamente, se debe partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones

    .

    4.2. La prescripción, es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de las acciones o la adquisición de las cosas ajenas. En el Derecho Tributario la prescripción (extintiva o liberatoria) priva al Estado de la posibilidad de exigir el pago de los tributos y accesorios adeudados o priva al sujeto pasivo la posibilidad de exigir el pago de cantidades abonadas al Estado.

    La prescripción es una de las formas para extinguir la obligación tributaria y sus accesorios, conforme a lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicable al caso de autos.

    Ahora bien, las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 en materia de prescripción, establecen:

    Artículo 55:

    Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

    3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos

    .

    El artículo 56 eiusdem, reza:

    En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

    1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

    3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

    4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

    5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad

    .

    Y, el artículo 60 establece:

    El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    …(omissis)…

    .

    En el presente caso, es aplicable la disposición del artículo 55, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la contribuyente presentó las declaraciones correspondientes.

    4.3. Observa este juzgador que las planillas de liquidación de intereses moratorios versan sobre la presentación extemporánea de la declaración sustitutiva de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de octubre y noviembre de 2002, lo que arrojó diferencias del impuesto que fueron cancelados en fecha 07-01-2008.

    El lapso para la prescripción de cuatro (4) años, de los intereses derivados de la declaración sustitutiva No. 1500000219164-0 correspondiente al mes de octubre de 2002, debe contarse a partir del día siguiente a cuando fue presentada dicha declaración sustitutiva (08-10-2003), ya que aquí no estamos propiamente frente a un hecho imponible sino en presencia de un retardo en el cumplimiento de un deber, que origina el accesorio tributario (intereses). Dicho lapso se computa así:

    - Del 09-10-2003 al 09-10-2004: primer año

    - Del 09-10-2004 al 09-10-2005: segundo año

    - Del 09-10-2005 al 09-10-2006: tercer año

    - Del 09-10-2006 al 09-10-2007: cuarto año

    Por lo que el lapso de prescripción de los intereses por el pago tardío antes identificado, culminó el día 09 de octubre de 2007 y la Planilla que la Administración pretende sea pagada por la recurrente, fue notificada a la contribuyente en fecha 06 de marzo de 2008, es decir cuando ya se había cumplido el lapso de prescripción antes indicado.

    El lapso para la prescripción de cuatro (4) años, de los intereses derivados de la declaración sustitutiva No. 1500000221895-6 correspondiente al mes de noviembre de 2002, debe contarse a partir del día siguiente a cuando fue presentada dicha declaración sustitutiva (21-11-2003), ya que aquí no estamos propiamente frente a un hecho imponible sino en presencia de un retardo en el cumplimiento de un deber, que origina el accesorio tributario (intereses). Dicho lapso se computa así:

    - Del 22-11-2003 al 22-11-2004: primer año

    - Del 22-11-2004 al 22-11-2005: segundo año

    - Del 22-11-2005 al 22-11-2006: tercer año

    - Del 22-11-2006 al 22-11-2007: cuarto año

    Por lo que el lapso de prescripción de los intereses por el pago tardío antes identificado, culminó el día 22 de noviembre de 2007 y la Planilla que la Administración pretende sea pagada por la recurrente, fue notificada a la contribuyente en fecha 06 de marzo de 2008, es decir cuando ya se había cumplido el lapso de prescripción antes indicado.

    Aunado a lo anterior, el artículo 65 del Código Orgánico Tributario establece que: “El contribuyente o responsable podría renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria. El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación y sus accesorios que en proporción correspondan”. Caso ocurrido en el presente caso, donde la contribuyente pagó la diferencia de impuesto liquidada por la Administración, la cual ya se encontraba prescrita, pero tal pago no significa la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación, como lo es, respecto de los intereses moratorios liquidados posteriormente. Así se declara.

    Dispositivo

    Por las razones expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario seguido por INDUSTRIAS JATU, S.A., bajo expediente No. 895-08; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

  12. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente INDUSTRIAS JATU, S.A., en contra de las planillas de liquidación Nos. 8049 006201 y 8049 006202, ambas de fechas 21 de febrero de 2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en la siguiente forma:

    1.1. Se declara IMPROCEDENTE el alegato de vicio de inmotivación y de violación de los artículos 9, 12, 18.5 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    1.2. Se declara IMPROCEDENTE el alegato de la contribuyente de violación de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad, consagrados en los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y, violación al principio de Legalidad Administrativa.

    1.3. Se declara IMPROCEDENTE el alegato de la contribuyente de que las planillas que se recurren son violatorias del principio de tipicidad.

    1.4. Se DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de los accesorios tributarios impugnados, contenidos en las planillas de liquidación de intereses moratorios Nos. 8049006201 y 8049006202, ambas de fechas 21 de febrero de 2008 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., las cuales se anulan.

  13. - No hay condenatoria en COSTAS en razón de la naturaleza del fallo.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R.

    En la misma fecha, se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 895-08, bajo el No. _______ - 2009.-

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R.

    RLB/mtdlr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR