Decisión nº 024-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013)

Años 203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 024/2013

ASUNTO: KF01-U-2003-000011

RECURRENTE: Sociedad mercantil INDUSTRIAS LANUSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 24 de marzo de 1997 bajo el Nº 15, Tomo 17-A, con modificación de fecha 22 de enero de 2002 inscrita en la mencionada Oficina de Registro bajo el Nº 20, Tomo 3-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30459965-0, con domicilio en la Zona Industrial III, carrera 2 con calle 2, Galpón No. 1, Barquisimeto, estado Lara, con domicilio procesal en calle 22 entre carreras 18 y 19, Edificio A.B., Oficina 1-C, Barquisimeto, estado Lara.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA RECURRENTE: Abogado A.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V-2.369.959, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.504, en su condición de Gerente General y Yolmary Vega L., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.454 y 59.080, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-522, de fecha 05 de diciembre de 2002, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 21 de marzo de 2003 y sus respectivas Planillas de Liquidación y Pago Nros. 031001227000028 y 031001227000029.

ADMINISTRACION TRIBUTARIA RECURRIDA: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 08 de octubre de 2003, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el recurso contencioso tributario interpuesto por la firma INDUSTRIAS LANUSA, C.A., ya identificada, interpuesto por los abogados A.L.B. y Yolmary Vega L. ya identificados, en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-522, de fecha 05 de diciembre de 2002, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 21 de marzo de 2003 y sus respectivas Planillas de Liquidación y Pago Nros. 031001227000028 y 031001227000029. Se ordenó efectuar las notificaciones de ley y se solicitó el expediente administrativo.

El 22 de octubre de 2003, se ordenó notificar a la recurrente y cuyos apoderados se dieron por notificados el 29 de octubre de 2003.

El 04 de noviembre de 2003, se consignó la notificación efectuada a la parte recurrida.

El 22 de enero de 2004, se dejó sin efecto las resultas de la comisión consignada y se ordenó remitir de nuevo la comisión de notificación para la Procuraduría General de la República.

El 23 de enero de 2004, la parte recurrente consigna poder otorgado a sus apoderados.

El 27 de febrero de 2004, se ordena agregar las resultas de la comisión enviada.

El 08 de marzo de 2004, el apoderado actor pide se ordene efectuar de nuevo la notificación a la Contraloría General de la República, lo cual fue acordado el 09 de marzo de 2004.

El 23 de marzo de 2004, fue consignada la boleta de notificación efectuada a la Contraloría General de la República.

Efectuadas todas las notificaciones de ley, el 05 de abril de 2004 fue admitido el recurso interpuesto.

El 03 de mayo de 2004, se ordenó agregar escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, dejándose constancia que la parte recurrida no hizo uso de su derecho a promover pruebas.

El 12 de mayo de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente.

El 21 de junio de 2004, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fijó para informes.

El 19 de julio de 2004, la recurrida consignó copia certificada del expediente administrativo.

El 21 de julio de 2004, la representación fiscal consigna escrito de informes.

El 27 de julio de 2004, se emite sentencia decidiendo no suspender los efectos del acto recurrido, la cual se ordenó notificar.

El 03 de agosto de 2004, la parte recurrente presenta escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

El 05 de agosto de 2004, se fijó el lapso para dictar sentencia.

El 23 de agosto de 2004, se consignó notificación efectuada a la parte recurrente, sobre la sentencia del 27/07/2004.

El 05 de octubre de 2004, se difirió la publicación de la sentencia.

El 03 de noviembre de 2004, la parte recurrente consigna copia de escrito de denuncia penal por ante la Fiscalía Superior del estado Lara, por lo cual el 04 de noviembre de 2004 este tribunal señala que “se reserva la oportunidad de dictar sentencia definitiva… por existir una presunta prejudicialidad en jurisdicción penal…” y ordena oficiar a la citada Fiscalía a lo efectos de que informe sobre la citada denuncia.

El 11 de noviembre de 2004, es consignada notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.

El 14 de diciembre de 2004, se recibe oficio de la Fiscalía Superior del estado Lara mediante el cual informa que no aparece registrada dicha denuncia.

El 16 de diciembre de 2004, el representante de la recurrente diligencia señalando que la denuncia penal efectuada fue distribuida y cursa por ante la Fiscalía 4ta del estado Lara y por ello, el 17 de diciembre de 2004 este tribunal solicita a la citada Fiscalía le informe sobre la mencionada denuncia y cuya notificación fue consignada el 20 de enero de 2005 y quien informó mediante oficio agregado en fecha 08 de marzo de 2005.

El 30 de marzo de 2009, la jueza que suscribe se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República.

El 11 de junio de 2009, fue consignada sin efectuar, la notificación personal de la parte recurrente, por lo cual se ordenó el 22 de junio de 2009 de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, notificarla mediante cartel, lo cual se efectuó.

El 03 de julio de 2009, fue consignada la notificación efectuada a la parte recurrida.

El 20 de julio de 2009, se indicó que la parte recurrente se encontraba a derecho.

El 04 de febrero de 2010, la jueza temporal se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República y la boleta de notificación de esta última fue consignada luego de efectuada, el 05 de febrero de 2010.

El 10 de febrero de 2010, se ordenó oficiar a la Fiscalía 4ta del estado Lara y quien respondió mediante oficio recibido, el cual ser ordenó agregar el 18 de mayo de 2010, que en la causa sobre la cual se le solicitaba información, se había decretado el sobreseimiento.

El 18 y 22 de junio de 2010, se consignó notificación efectuada a la Procuraduría General de la República y a la parte recurrida.

El 29 de junio de 2010, se consignó sin efectuar la boleta de notificación de la parte recurrente, por lo cual el 06 de julio de 2010 se ordenó efectuar la notificación por cartel, se publicó el mismo, por lo que el 23 de julio de 2010 se indicó que la recurrente estaba a derecho.

El 10 de febrero de 2011, el 03 de junio de 2011, el 24 de octubre de 2011 y el 24 de febrero de 2012, la parte recurrida pidió ser dictara sentencia.

El 30 de septiembre de 2013, la jueza titular reasume el conocimiento de la causa sin necesidad de abocamiento.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA RECURRENTE: Fundamenta el petitorio de nulidad del acto impugnado con base en los siguientes alegatos:

Que tiene deberes y derechos por ser “… contribuyente del IVA … que incluye como deber principal el pago… que …se materializó ..cuando… pagó en forma Efectivo, ante …Banco de Lara… el…(11) de Agosto de 2000, declaración que se evidencia la Forma 30 N° … debidamente sellada y validada por dicha agencia…”, por lo que a su criterio “…dio cumplimiento al pago de las obligaciones tributarias que… se efectuó…a través de un agente de percepción… siendo el agente… el único responsable ante el Fisco de conformidad con… el Artículo 42 del COT en concordancia con el Artículo 27 ejusdem, en consecuencia el agente… tiene la obligación de enterar… lo pagado…en virtud que la Planilla de pago sellada por el Banco de Lara… en concatenación con lo expresado por la Fiscal… en el número 4 y en el aspecto Relación de soportes no presentados, ambos del ACTA DE RECEPCIÓN, lo cual hace plena prueba de ello y que de conformidad con …el Artículo 9 …” de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos “…amparado en el Principio de presunción de buena fe del ciudadano (Art. 8 ejusdem) “… en todas las actuaciones que se realicen ante la Administración… se debe tener como cierta la declaración del administrado”

Que habiendo presentado a la fiscal actuante la planilla forma 30 para la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de julio de 2000, lo cual realizó el 11 de Agosto de 2000 pagando en efectivo, en una “…Oficina de Recaudación de Fondos Nacionales…”, específicamente en el Banco de Lara por lo cual a criterio de la recurrente eso convierte a ese Banco en “… responsable directo …lo que la exime … de toda responsabilidad y en consecuencia de sanción alguna…”, y “…tenido por cierto el contenido de la Forma 30…. Donde consta el pago en efectivo... se tiene efectuada la percepción por … dicho Banco y quien “…de conformidad con el Artículo 27 del Código Orgánico Tributario… es el único responsable ante el Fisco…”

Que “de conformidad con…el Art. 1000 numeral 1 del Código Orgánico Tributario… existe en cabeza del contribuyente el deber de proporcionar o comunicar – a la Administración Tributaria- información sobre el cambio de domicilio…sin establecer… requisito específico alguno de la forma en que… debe poner en conocimiento al SENIAT… Adicionalmente dicho deber … puede catalogarse…” con base en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos “… como una diligencia, actuación o gestión que realiza el particular ante …la Administración Pública…”, por lo que “… en este caso… la gestión …por cambio de dirección …es conforme al Art. 3 ejusdem un trámite administrativo…” y señala que el ente tributario está obligado a cumplir con dicha ley, especialmente con “…los lineamientos y principios regulados… previsto en los numerales 2 literal a) y 3, Artículo 5…”

Que en aplicación del Código Orgánico Tributario en concordancia con la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos “…y de lo evidenciado en la Declaración del IVA …de Octubre de 2001… se puede leer …que tiene su dirección …en … que al ser comparada con la Declaración de meses anteriores, se puede verificar un cambio efectivamente la dirección, pero que a través de la Declaración y Pago ante las entidades recaudadoras de Fondos nacionales, se …cumplió con la obligación de comunicar, a través de dicho agente de percepción que …había cambiado su domicilio legal, ya que la n.d.C.O.T. no especifica en que forma debe cumplirse con dicha obligación, por ende no lo puede hacer el intérprete de la norma y siendo el Banco una entidad Recaudadora… se dio cumplimiento dentro del plazo legalmente establecido, con el deber de comunicar el cambio de domicilio fiscal, ya que en cumplimiento de la simplificación de trámites administrativos lo indispensable es que la Administración… pueda verificar donde se encuentra ubicada… no teniendo que repetir un trámite ante las oficinas del SENIAT…”

Que en su caso el ente tributario no dio cumplimiento a sus atribuciones y facultades por cuanto “… en el caso de la fiscalización efectuada… “ y “ ante el requerimiento y entrega durante el proceso… de la planilla original donde consta el pago en efectivo realizado… la fiscal … reconoció mediante su firma que fue presentada dicha declaración según …” consta en el “Acta de Recepción…” y que el Banco de Lara (Hoy Provincial) era “…el único responsable frente al Fisco (Art. 27 COT) por lo que en caso de que …hubiese tenido algún reparo a dicha Declaración debió en virtud …al debido proceso …dejarlo sentado (sic) por escrito y …verificar y fiscalizar a la Entidad bancaria donde se efectuó el pago…, ya que la misma… es también un sujeto pasivo…En igual sentido …pudo ejercer la inspección sobre …el Banco de Lara… y no lo hizo…” por lo que a su juicio el ente tributario incumplió con sus funciones , desconoció la ley en cuanto a los presupuestos para imponer sanciones y “… la presunción de buena fe… siendo lo más grave la violación al …debido proceso…”, por lo que señala que el ente tributario no puede sancionar “…por hechos que se derivan del incumplimiento de su obligaciones…”, por lo que no es procedente la sanción por lo relativo al cambio de domicilio ya que la ley “… no establece la forma como se debe hacer, sólo un plazo, por ende al presentarse … las Declaraciones…se están suministrando a través del agente de recaudación, los datos del contribuyente , en el caso que nos ocupa, el domicilio …, notificación efectuada dentro de los treinta días de haber ocurrido el hecho…” y que el ente tributario “…pudo de oficio actualizar sus registros …puede capturar los datos obtenidos por la entidad bancaria al procesar los documentos… todo lo cual no hizo… por lo que no puede culparse y menos aún sancionarse a nuestra representada por algo que legalmente debía realizar la Administración…”

LA RECURRIDA: En su escrito de informes efectúa los siguientes alegatos:

Con relación a la sanción por no notificar el cambio de domicilio, expresa que hay el deber formal de comunicar tal cambio, de conformidad con el numeral 4 del artículo 100 del Código Orgánico Tributario y que “… la omisión del deber previsto expresamente en el Código reviste el incumplimiento de un deber formal y en consecuencia, la configuración de una infracción tributaria tipificada en el mismo”

Que “ …no es dable considerar o admitir como válida la mera indicación del nuevo domicilio en la “forma 30” presentada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, máxime cuando ese ente digita el nombre del contribuyente, con sus números de formularios, el RIF, comprobantes y el monto del pago efectuado y por vía electrónica sólo trasmite única y exclusivamente esta información que puede ser accesada y disponible para la Administración Tributaria a través del …(SIVIT), … que si bien es cierto que la ley no indica el medio a través del cual se deberá notificar el cambio de domicilio fiscal, no es menos cierto que la forma 30 tiene por objeto indicar los hechos generadores de la obligación tributaria en materia de Impuesto al Valor Agregado, así como para demostrar la respectiva determinación tributaria…”

Que “… otra cuestión es la relativa a la obligación de informar cualquier cambio, siendo que la misma debe ser atendida… por los contribuyentes...y además dentro del plazo que fija la normativa legal, tal imperativo debe atenderse en el formato… “Forma NIT-J15” el cual contiene en la casilla 2 “Actualización”, constituyendo el medio idóneo –en el caso de autos- para comunicar …a la Administración… del cambio efectuado”

“En cuanto al alegato de que “… no se le notificó...de esa presunta irregularidad … es de aclarar que la Administración… está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar.. y si de estas fiscalizaciones e investigaciones se detectan infracciones o incumplimientos de deberes formales, se realiza el procedimiento de verificación… y es obligación para el funcionario dejar constancia en el cuerpo de la Resolución, siendo éste el instrumento recurrible …es por lo que resulta improcedente el señalamiento de violación al derecho a la defensa incoado por la contribuyente por cuanto en el mismo texto del acto impugnado se deja constancia de que contra el mismo se pueden ejercer recursos, uno de los cuales es el Contencioso Tributario, como efectivamente ejerció…”

En cuanto a la responsabilidad…según los artículos 19, 25 y 27 del Código Orgánico Tributario…

y en tal sentido “… la responsabilidad previstas en el artículo 19 está referida al sujeto pasivo …El artículo 25… se refiere a los “Responsables” … El artículo 27… se refiere a los agentes de retención …”

Como complemento… cabe destacar que no estamos frente a las figuras a las cuales hace alusión…la contribuyente… sino frente a una situación donde existe un ente receptor de los tributos …y demuestra a través de sus Oficios que no recibió la Declaración de Impuesto al Valor Agregado ni su respectivo pago correspondiente al período … Julio 2000…por el cual solicitamos sea desestimado el alegato de responsabilidad…

Con relación a la imposición de la sanción y “…frente al alegato de “…que existe incongruencia e inconsistencia jurídica entre el Acta de Recepción, donde se dejó asentado que la contribuyente había presentado la referida declaración y en las actuaciones subsiguientes se dejó constancia de que …no presentó tal declaración…” ello se explica por cuanto “…una cosa es que para el momento del requerimiento fiscal… haya entregado copias … de todas las declaraciones requeridas y otra cosa es que con ocasión de comprobar la veracidad de todos esos recaudos …la funcionaria procedió …a revisar en el… “ SIVIT y haya requerido “… al Banco Provincial…” información sobre la declaración y pago del mes de Julio de 2000 y quien respondió que dicha “… planilla “No aparece conforme…” en sus registros, por lo que la funcionaria actuante “…levantó Acta de Recepción …de fecha 30-09-2002… donde se indicó que “no presentó la declaración del IVA correspondiente al período Julio del 2000”, por lo que expresa que “…no hay tal inconsistencia…”

Con relación al “…alegato de que la presentación de la misma se evidencia en virtud de la existencia material de la forma 30…”, expresa que al interponer el recurso jerárquico el ente tributario volvió a requerir a la entidad financiera la información relativa a la señalada planilla y ésta “…respondió corroborando que la planilla objeto de averiguación “NO aparecía conforme “ …” por lo que la promoción de la planilla como prueba en este proceso judicial “… no constituye desde ningún punto de vista prueba…por cuanto no se logra demostrar con ella … la realidad de los hechos”, por todo lo cual señala que no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS:

  1. - Se determina que el recurso fue interpuesto con base en el numeral 2° del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, por silencio negativo en vista de la denegación tácita del recurso jerárquico por no decidirse dentro del lapso previsto en el artículo 254 eiusdem.

  2. - Por cuanto consta en auto el sobreseimiento de la causa penal conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Procesal Penal, notificado a este tribunal por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara mediante oficio No. LAR-F4-4161 de fecha 05/04/2010 y agregado a los autos en fecha 18 de mayo de 2010, este tribunal considera que ha cesado la presunta prejudicialidad penal declarada el 03 de noviembre de 2004.

Ahora bien, con base en los alegatos y pruebas documentales, entre ellas, la copia del expediente administrativo, para decidir este tribunal observa:

Del expediente se tiene, que a la recurrente se le instruyó fue un procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario y no un procedimiento de fiscalización como lo afirma la parte autora.

En tal sentido como resultado del procedimiento efectuado, se le impuso a la recurrente, dos sanciones, una por 50 Unidades Tributarias por no comunicar dentro del plazo de un mes, el cambio del domicilio fiscal, tal como lo establece el artículo 35 del Código Orgánico Tributario y otra multa por 5 Unidades Tributarias con base en el numeral 1° del artículo 103 eiusdem, por no presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de Julio de 2000.

En este contexto; expresa la recurrente que con base en el artículo 5, numerales 2° literal a) y 3 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, relacionados con que la Administración debe “…llevar los trámites en la forma más sencilla, reduciendo al mínimo los requisitos y exigencias …dejando única y exclusivamente los pasos que sean verdaderamente indispensables para cumplir el propósito de los mismos o para ejercer el control de manera adecuada,… evitando la repetición de un trámite en diversas entidades…”, ella cumplió con el deber formal previsto en el numeral 2° del artículo 35 del Código Orgánico Tributario por cuanto en sus declaraciones de los períodos de septiembre y octubre de 2001, efectuó tal cambio y considera que el ente tributario nacional se encuentra informado o notificado de dicho cambio e infiere quien decide que a criterio de la recurrente, se duplicarían los trámites si además de modificar en su declaración, su domicilio fiscal, deba tener que notificar en forma independiente a la Administración Tributaria Nacional, el cambio de domicilio fiscal.

De lo expuesto por la recurrente, relativo a que la Administración Tributaria Nacional forma parte de la Administración Pública y por lo cual debe dar cumplimiento a la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, todo ello es cierto, pero tal como lo expresó la recurrente, al simplificar los trámites administrativos debe dejar “… única y exclusivamente los pasos que sean verdaderamente indispensables para cumplir el propósito de los mismos o para ejercer el control de manera adecuada,…” sin embargo no puede considerarse que notificar directamente al ente tributario nacional del cambio de domicilio, sea un trámite que pueda hacerse a través de una oficina recaudadora de fondos nacionales como lo es una entidad financiera, toda vez que el objeto de ésta, es la de recibir fondos públicos para el ente tributario nacional, la cual no tiene ningún deber ni para con la Administración Tributaria Nacional ni para con el contribuyente, de informar al ente tributario, de las modificaciones que conforme al artículo 35 del Código Orgánico Tributario se deben notificar, por cuanto esa responsabilidad tiene relación directa con la retención o percepción del tributo y no con el deber formal de informar un cambio de domicilio, lo cual no puede significar que esa institución financiera se convierta en un sujeto responsable directo de conformidad con el artículo 27 eiusdem. Así se decide.

Además es evidente que el ente tributario nacional debe conocer dónde se encuentra domiciliado un contribuyente para poder ejercer el control impositivo de manera adecuada, convirtiéndose la notificación de un cambio de domicilio en un trámite necesario, por lo tanto el hecho de que el cambio conste en el formato de una declaración impositiva, no puede considerarse que se haya dado cumplimiento al deber formal previsto en la norma; ya que las entidades financieras que han suscrito convenio con el ente tributario, se convierten en agentes de retención y de percepción y su responsabilidad se encuentra prevista es en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario y por el contrario, con base en los artículo 25 y numeral 2° del 28 eiusdem, son los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas, quien se convierten en responsables solidarios por los deberes, entre ellos los formales a los cuales no les haya dado cumplimiento la persona jurídica.

En consecuencia; el hecho de que se indique en una declaración impositiva un domicilio fiscal diferente al registrado, no significa que el ente tributario nacional haya sido notificado del cambio y consecuencialmente no es lógico alegar que de hacerlo, se estaría efectuando nuevamente el trámite, en tal sentido este tribunal declara improcedente el alegato de la recurrente y se confirma la sanción impuesta por 50 Unidades Tributarias. Así se establece.

Con relación a la multa por 5 Unidades Tributarias por no presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de julio de 2000, este tribunal para analizar el alegato de la recurrente considera aplicable el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia No. 00077 de fecha 20/01/2011, en la cual expuso lo siguiente:

La Administración Tributaria, por su parte, sostiene que dicha prueba resulta insuficiente ya que dicha declaración y su pago no aparecen registrados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

En relación a lo cual, esta Alzada reitera que tal circunstancia por sí sola no desvirtúa la existencia del pago de las señaladas declaraciones, pues el referido sistema constituye una plataforma tecnológica desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora. Concretamente el SIVIT contiene entre otros, los módulos siguientes: registro de contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones tributarias (RIF-NIT), recepción de declaraciones, control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente manteniendo el histórico de todas sus transacciones.

Posición asumida por esta Sala en sentencia identificada con el N° 00471 del 15 de abril de 2009 caso: Carbones de la Guajira, S.A., la cual señaló lo siguiente:

Así es preciso referir que el sistema SIVIT es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el contribuyente cuando se inscribe en el Registro de Información Fiscal, sin que este último tenga otra injerencia en el aludido sistema. Por ende, ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean de él mismo o de otro contribuyente.

En tal virtud, dicha plataforma tecnológica apoya la función del SENIAT, pero no se instituye como un requisito para que los contribuyentes opten por recuperar sus créditos fiscales, por lo que no se puede rechazar una solicitud de esta naturaleza con fundamento únicamente en este sistema

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Acotándose, que dicha plataforma tecnológica al apoyar la función operativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), forma parte del Control Interno de dicho Servicio, entendido -tal Control Interno- como: “ el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados para la autorización, procesamiento, clasificación, registro, verificación, evaluación, seguridad, y protección de los recursos y bienes que integran el patrimonio público, incorporados en los procesos administrativos y operativo para alcanzar los objetivos generales del organismo”. Vid. Manual de Normas de Control Interno sobre un Modelo Genérico de la Administración Central y Descentraliza.F., numeral 3.2.7, publicado en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela N° 38.282 de fecha 28 de septiembre de 2005.

Ahora bien, se observa que la Administración Tributaria presentó en apoyo a sus alegatos, la comunicación identificada con el alfanumérico SRYS-2010/149 de fecha 4 de octubre de 2010, emanada del Departamento de Operaciones Nacionales del Banco Industrial de Venezuela, de la cual se desprende lo siguiente: (…)

Ello así, considera esta Alzada que tal prueba documental desvirtúa la existencia del pago presuntamente efectuado en la señalada declaración N° …, ya que no aparece registrado en la base de datos del banco receptor a favor del T.N..

Por ende, concluye esta Sala que la obligación exigida al sujeto pasivo, correspondiente a lo adeudado por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta para el período el mes de diciembre de 2006, no fue extinguida con la declaración consignada ante el a quo en copia simple, supuestamente presentada en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales (Banco Industrial de Venezuela) en fecha 4 de enero de 2007, por lo que esta Alzada considera procedente el vicio denunciado por el Fisco Nacional. Siendo ello así, se debe revocar el pronunciamiento del a quo en tal sentido y, en consecuencia, considerar firme la imposición de la multa e intereses moratorios por tal concepto. Así se declara”.

Aplicando el anterior criterio –con las diferencias del caso- al presente asunto tenemos que la recurrente alega haber declarado y pagado el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de Julio de 2000 y para probarlo consignó la declaración original (folio 179), por otra parte, la Administración Tributaria consignó asimismo al folio 348, comunicación en original emitida por el Banco Provincial al cual se fusionó el Banco de Lara, mediante la cual informa que la declaración No. H-00-731041 de fecha 11/08/2000 por Bs. 98.696,00 “No aparece conforme”, por lo que se determina que la propia entidad financiera recaudadora está informando que dicha declaración y pago no aparece registrada y aun cuando quien decide, considera que el hecho de que no aparezca registrada en el reporte del sistema Sivit la aludida planilla y su pago, tal situación no significa por si solo que no se haya presentado la declaración y efectuado el respectivo pago, no obstante a ser adminiculado dicho reporte con la respuesta de la entidad financiera, se determina que dicha declaración no fue debidamente presentada, motivo por el cual, es improcedente el alegato de la recurrente y se confirma en consecuencia, la sanción impuesta. Así se decide.

Es de señalar que el hecho de que al recibir la documentación solicitada la fiscal actuante en el Acta de Recepción No. SAT-GTI-RCO-600-MT-08 de fecha 12/03/2002 (folio 290) haya indicado en su punto 4 con relación a las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado: “presentó desde Abril 2000 hasta Diciembre 2000”, no puede entenderse como una violación a la presunción de buena fe, toda vez que en el contenido de dicha acta también se indica que “… se recibe la documentación que se describe a continuación para su respectiva revisión”, lo que significa que el hecho de recibirlas no puede generar que se esté declarando que dicha declaraciones efectivamente se efectuaron y es tan así, que posteriormente mediante el Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar No. SAT-GTI-RCO-600-MT-09 de fecha 19/06/2002 (folio 299) sólo se le solicitó que procediera a presentar la declaración del mes de julio de 2000, lo que demuestra que las demás declaraciones estaban conformes.

Finalmente considera esta juzgadora que la contribuyente al recurrir lo hizo de buen fe creyendo que la declaración y su pago correspondiente al mes de Julio de 2000 en materia de Impuesto al Valor Agregado efectivamente la había realizado, sin embargo al comprobarse por la Administración Tributaria que ello no ocurrió, el recurrente debe cumplir con sus obligaciones tributarias, asimismo se observa que el recurrente considero que podía informar a la Administración Tributaria del cambio de domicilio mediante la declaración impositiva presentada ante una entidad financiera, lo cual es improcedente. Así se establece.

Dicho lo anterior se ratifica el acto impugnado y por vía de consecuencia el recurso contencioso tributario se declara sin lugar, sin embargo vista las circunstancias del caso, de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, esta juzgadora exime del pago de las costas procesales a la recurrente por considerar que tuvo motivos racionales para litigar. Así también se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por firma mercantil INDUSTRIAS LANUSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 24 de marzo de 1997 bajo el No. 15, Tomo 17-A, con modificación de fecha 22 de enero de 2002 inscrita en la mencionada Oficina de Registro bajo el No. 20, Tomo 3-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF ) bajo el No. J-30459965-0, con domicilio en la Zona Industrial III, carrera 2 con calle 2, Galpón No. 1, Barquisimeto, estado Lara, con domicilio procesal en calle 22 entre carreras 18 y 19, Edificio A.B., Oficina 1-C, Barquisimeto, estado Lara, a través de los Abogados A.L.B. y Yolmary Vega L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.504, y 59.080 respectivamente, en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-522 de fecha 05 de diciembre de 2002, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 21 de marzo de 2003 y sus respectivas Planillas de Liquidación y Pago Nros. 031001227000028 y 031001227000029 y en consecuencia se ratifica dicha resolución y sus respectivas planillas de liquidación y pago.

Se exime de costas procesales a la recurrente de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y a la Contraloría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario

Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24), se publicó la presente decisión.

El Secretario

Abg. Francisco Martínez.

ASUNTO: KF01-U-2003-000011

MLPG/fm

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