Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoNulidad

Sentencia interlocutoria con

fuerza de definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 30.217/ civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: INDUSTRIAS MADERFORM, S.R.L., de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1977, asentada bajo el No. 66, Tomo 36-A.-

APODERADO JUDICIALE: J.H.M.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.448.

DEMANDADA: sociedad de comercio CARPINTERIA CARACAS, C.A., de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1976, asentada bajo el No. 7, del tomo 62-A Sgdo., cuya última reforma aparece inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 28 de marzo de 1994, asentada bajo el No. 12, del Tomo 82-A-Sgd.

APODERADO JUDICIAL: no tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: NULIDAD.

I

Se inicia la actual controversia mediante escrito libelar presentado para su distribución en fecha 22 de septiembre de 2006, por la representación judicial de la sociedad de comercio INDUSTRIAS MADERFORM, S.R.L., mediante el cual demanda por NULIDAD a la sociedad de comercio CARPINTERIA CARACAS, C.A.,

Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2006 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada conforme al procedimiento ordinario.-

Lograda como fue la citación de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y consignadas las resultas de la citación por la parte accionante, el día 08 de marzo de 2007, comenzó a discurrir el lapso para contestar la demanda sin que conste en autos que la demandada lo haya hecho.

En la oportunidad de promoción de pruebas, solamente la parte accionante hizo uso de ese derecho.-

Vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:

II

Alega la parte actora que por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial mediante expediente signado con el No. 97-7634, que por ejecución de hipoteca siguió el ciudadano J.D.S. contra CARPINTERIAS CARACAS, C.A., en relación a un inmueble constituido por un galpón industrial y la parcela de terreno sobre la cual está construido, ubicados en la zona industrial Las Mayas, vía la Mariposa, kilómetro 1, Parroquia El Valle del Municipio Autónomo Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas son los siguientes: LOTE “b”: superficie aproximada de CUATRO MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (4.900M2) NORTE: vía de penetración constituida por la calle El Aserradero, siendo su frente y estacionamiento de autobuses de la línea que cubre la zona; SUR: autopista Coche – Tejerías; ESTE: terrenos que son o fueron de la sociedad Capitales Asociados, S.A., y OESTE: terrenos que son o fueron de la sociedad Caldera, C.A.

Asimismo manifiesta que dicha causa alcanzó decisión y remate de los bienes objeto de la hipoteca, los cuales por demás culminaron siéndoles adjudicados en propiedad al demandante dado que en la oportunidad correspondiente para ello, no habiendo más postores en el acto de remate, éste ofreció su crédito en postura para adquirirlo y así le fue adjudicado.

Manifiesta que la sociedad de comercio demandada, obtuvo ante el Juzgado Primero de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial un título supletorio, respecto de la propiedad del galpón en cuestión, que ese título posteriormente el día 04 de agosto de 1994, procedió a registrarlo ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, en fecha 12 de agosto de 1994, asentado bajo el No. 25 del tomo 11, protocolo primero, tercer trimestre del año 1994.

Añade que en cuanto al lote de terreno de aproximadamente cuatro mil novecientos metros cuadrados (4.900m2), divididos en dos (02) lotes identificados con las letras “A” y “B” según el plano que aparece anexo al cuaderno de comprobantes, pertenecen en plena propiedad a Carpinterías Caracas, quien lo adquiere por compra al Estado mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna arriba mencionada.

Narra que el lote “A” tiene un área aproximada de tres mil seiscientos metros cuadrados (3.600m2), y sobre el cual está construido un galpón industrial propiedad de Carpintería Caracas, C.A., y el lote “B” con un área aproximada de mil trescientos metros cuadrados (1.300m2), sobre el cual también esta construido un galpón industrial, cuyas dimensiones arquitectónicas son de la siguiente manera: Galpón de dos (02) naves adosadas, una de 24.00 X 37.50 Mts., la otra de 10.00 X 20.00 Mts., una (01) mezanine de aproximadamente de 200.00 m.2, para un total de 1.300.00 M.2 de construcción; sólo que éste, no es propiedad de Carpintería Caracas C.A..

Aduce que el galpón “B” lo construyó su representada INDUSTRIAS MADER-FORM, C.A., sobre el lote de terreno que como comodante ocupa, que dicha construcción fue levantada por ella, lo cual puede demostrarlo por documento, que el referido galpón fue construido por una empresa que aún existe en el mercado venezolano, dedicada a la construcción de edificios y galpones E. MA VENEZOLANA, C.A.

Manifiesta que los materiales se los vendió a su representada las sociedades de responsabilidad limitada Materiales Giancarlo, Ferretería Canarias, Premezclados TUCON, C.A., M.C., Servicio MM:R:H:, Puertas Electrónicas Nacionales, C.A., todas las facturas fueron consignadas con el libelo de la demanda.

Agrega que todas las documentales consignadas abundan en demostrar de manera clara y fundada, la afirmación del hecho que su representada fue quien construyó ese galpón sobre el determinado lote “B” del terreno suficientemente descrito.

Concluye afirmando que las incidencias acaecidas mediante los procedimientos citados y denunciados a través de esos hechos demostrados le conducen a la afirmación que mediante ellos se fraguó y consolidó un enorme fraude procesal despojando a su representada del derecho de propiedad que tiene sobre las bienhechurías aludidas, es por ello que demanda a la prenombrada sociedad de comercio a que convenga en reconocer la certeza de ese derecho o sea condenada por este Tribunal como efecto de la declaratoria de absoluta nulidad respecto del procedimiento de ejecución de hipoteca mediante el cual, por remate le fue adjudicada la buena pro al ciudadano J.D.S., respecto de la propiedad sobre las referidas bienhechurías.

Ahora bien, sin entrar a a.l.p.d. fondo de la demanda de nulidad, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan la proponibilidad de la misma:

Advierte este juzgador que el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

.

De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica. La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.

El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos merodeclarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.

De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.

De la lectura efectuada al escrito de solicitud se evidencia que la accionante INDUSTRIAS MADERFORM, S.R.L., pretende se declare la certeza de su derecho de propiedad sobre las bienhechurías que cita en su libelo además de la nulidad del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA siguió J.D.S. contra la sociedad de comercio CARPINTERIA CARACAS, C.A., fundamentando su pedimento en los artículos 17 y 170 ambos del Código de Procedimiento Civil.

La declaración de certeza y de nulidad solicitada por la parte accionante, como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo) ha de indicarse contra quién obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la reclamación, se emplaza a los mismos para su contestación.

En el caso de marras, se desprende que, se entiende ésta dirigida contra uno solo de los sujetos que le desconocería su pretendido derecho de propiedad y que habría intervenido en el proceso presuntamente fraudulento, del cual solicita la nulidad y que estaría contenido en las actuaciones realizadas en el expediente número 97.7634, seguido por ejecución de hipoteca cursante ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Las partes que intervinieron en el mismo, son el ciudadano J.D.S. y la sociedad de comercio CARPINTERIA CARACAS, C.A.

De lo expuesto se tiene que la accionante solamente se limitó a demandar a la sociedad de comercio CARPINTERIA CARACAS, C.A., cuando lo correcto era enfilar también su demanda contra el ciudadano J.D.S., como parte del juicio ejecutado presuntamente en fraude de su derecho.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el ejercicio de la pretensión se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia puede determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, en la cual se instituyó:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

. (negrillas y subrayado del Tribunal).-

En el caso sub examine se está en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la reclamación, es decir, no cumple con los requisitos de existencia o validez que el derecho procesal exige, toda vez que se pretende la declaración de certeza de un presunto derecho de propiedad simultáneamente con una declaración de nulidad de un procedimiento adelantado en presunto fraude de los derechos de la accionante mediante un trámite distinto al procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, cuestión que se deduce de la circunstancia de que no se haya demandado a todos los intervinientes del proceso presuntamente fraudulento, lo que hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la pretensión impetrada.

Dilucidado entonces que la presente reclamación se hace improponible en la forma que ha sido planteada en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la misma en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda y, así será decidido.

III

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de DECLARACIÓN DE CERTEZA y de NULIDAD presentada por la sociedad de comercio INDUSTRIAS MADERFORM S.R.L. contra CARPINTERIA CARACAS, C.A., ambas identificadas ampliamente en el encabezamiento de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.

EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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