Decisión nº 1078 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 975 SENTENCIA N° 1078

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, dieciocho(18) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AF46-U-1996-000060

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), por los ciudadanos L.P. M., y J.C.G.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 5.530.995 y 6.916.061, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 22.646 y 43.567, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A. (INDELMA)., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), bajo el N° 57, Tomo 9-A; contra el silencio administrativo negativo del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° N-86-0679472, de fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), emanada de la Aduana Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que determinó intereses moratorios correspondientes a los meses que van desde noviembre de 1993 a agosto de 1995, por la cantidad de TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs F. 311,89) (Bs. 311.892,55),

En fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por secretaria en la misma fecha, (folio 111).

Por auto de este Tribunal en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria. (Folios 112 y 113).

En fecha quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), se consignó copia certificada del expediente administrativo, (Folios 126 al 189).

En fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), se recibieron por Secretaría las resultas de la comisión conferida para la notificación de la Gerencia de la Aduana Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Folios 190 al 203); en fecha diecisiete (17) marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (Folio 206).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha diez (10) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. (Folio 207).

Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), se declaró vencido el lapso de apelación a la admisión del presente recurso, (Folio 208).

En fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), se declaró abierta a pruebas la presente causa, (Folio 209).

En fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto, ordenándose agregar a los autos el escrito consignado por la representación judicial de la recurrente, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, (Folios 211 al 216).

En fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), se admitieron las pruebas promovidas por cuanto en su contenido no eran manifiestamente legales ni impertinentes. (Folio 217).

En fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), se dictó auto mediante el cual se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio. (Folio 218).

En fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto, (Folio 219).

En fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que ambas partes presentaron sus respectivos escritos, ordenándose agregar a los autos lo consignado, (Folios 224 al 258).

En fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, (Folio 262).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Aduana Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° N-86-0679472, que determinó a la recurrente intereses moratorios correspondientes a los meses que van desde noviembre de 1993 a agosto de 1995, por la cantidad de TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs F. 311,89) (Bs. 311.892,55), con el siguiente contenido:

(omissis)…CONCEPTO INGRESOS VARIOS.- 311.892,55.- TRESCIENTOS ***ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTI (SIC) DOS CPN 55 CNTS***.- OBSERVACIONES: CON EL CODIGO NRO. 35 SE LIQ. LOS INTERESES MORATORIOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES : NOVIEMBRE DE 1.992 HASRA (SIC) OCTUBRE DE 1.995 (SIC).- LIQ. PRACTICADA CONF. AL MEMORANDUM DE REMISION DE FECHA 14.08.95.- M-3-CC304472.- MERCANCIA CON PLANILLA CANCELADA.- ADELA M… (omissis)

.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Tanto en su escrito recursivo como en los informes presentados, la representación judicial de la recurrente alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación por cuanto de las menciones contenidas en el mismo la recurrente no puede derivar los motivos que sirven de base a la Administración Aduanera para considerar que se causaron intereses moratorios, así como conocer el mecanismo o fórmula empleados por la Administración Aduanera para su cálculo.

Que dicha planilla de liquidación de gravámenes no detalla en forma alguna los motivos de la fijación de intereses moratorios y, de hecho, en el cuadro principal de la misma se menciona dentro de la partida CONCEPTO, que se trata de INGRESOS VARIOS, generados por la importación de la mercancía mencionada en el encabezamiento, para luego pretender motivar la actuación con la insuficiente mención contenida en el recuadro concepto, con un renglón de “… OBSERVACIONES: CON EL CÓDIGO NRO. 35 SE LIQ. LOS INTERESES MORATORIOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES: NOVIEBRE DE 1.992 HASTA OCTUBRE DE 1.995…” y tal mención no puede ser considerada motivación suficiente que garantice a la recurrente su derecho a la defensa, por cuanto la misma no expresa cual es el artículo en el cual se establece la causación de intereses moratorios.

Igualmente denuncia la representación judicial de la recurrente que en acto impugnado hubo errónea apreciación de los hechos por parte de la Administración Aduanera (Falso Supuesto), porque de considerar que la Administración Aduanera pretendió fundamentar la liquidación de intereses moratorios en los extremos de los artículos 30 y 49 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, nos encontramos frente a una apreciación errónea de la situación fáctica de INDELMA y, posiblemente, una errónea interpretación de dicha base legal, ya que dichas normas no se aplican a todos los supuestos de importaciones bajo los regímenes aduaneros especiales allí previstos ni se trata de normas consustanciadas con la figura de los intereses moratorios.

Denuncian también una errónea aplicación de la base legal en el acto recurrido, con relación al cálculo de los intereses moratorios ilegalmente impuestos.

Por otra parte alegan que la determinación contenida en el acto impugnado es violatoria de la reserva legal a la propiedad; la reserva legal en materia de infracciones y sanciones; la reserva legal tributaria y las normas sobre exigibilidad de tributos aduaneros.

Finalmente solicitan la condenatoria en costas del Fisco Nacional.

III

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes la representación judicial del Fisco Nacional alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(omissis)…Concatenado todo lo anteriormente expuesto con el caso de autos, se desprende claramente que los actos administrativos impugnados por la recurrente no adolecen de Inmotivación ya que ésta ha basado su defensa en la normativa aplicada, claramente señalada en el Oficio N° 04933 de fecha 07 de agosto de 1.995 (sic), por medio del cual la Aduana Marítima de Puerto Cabello procedió a determinar y liquidar los tributos y los intereses moratorios correspondientes.

…omissis…

En lo que respecta a la supuesta violación del derecho a la defensa, es preciso destacar que en el mismo momento en que la contribuyente interpuso, en primer lugar, el Recurso Jerárquico (en fecha 17 de noviembre de 1995) y posteriormente, el Recurso Contencioso Tributario dando origen a la presente litis, esta haciendo uso de su derecho a la defensa, manifestando de esta manera pleno conocimiento de la actuación de la Administración, toda vez que resulta a todas luces imposible recurrir de un acto totalmente desconocido…omissis…

En cuanto a la supuesta aplicación retroactiva del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual en sus artículos 30 y 49, establecen:

…omissis…

Conforme a las disposiciones legales transcritas, el régimen de Admisión Temporal, es la modalidad mediante la cual se introducen mercancías al Territorio Aduanero Nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

Este Régimen suspensivo, persigue favorecer el ingreso de mercancía al país durante un tiempo determinado, pero si por alguna circunstancia la mercancía no va a ser reexpedida dentro del plazo autorizado, el particular podrá nacionalizarla bajo las condiciones y formalidades establecidas en la normativa aduanera que las regula.

De manera que, la regla general es que las mercancías que ingresen bajo este régimen sean reexpedidas, mientras que la excepción sería la nacionalización de las mismas, en cuyo caso deberán pagar los impuestos de importación correspondientes a la fecha de llegada de las mercancías, así como los intereses moratorios correspondientes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 30 y 49 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, antes transcritos.

…omissis..

Por su parte, como apoyo doctrinario para determinar si una ley o una norma es aplicada retroactivamente, o si, por el contrario, su aplicación sólo afecta a los efectos futuros, vale decir, hechos ocurridos con anterioridad pero no consumados en sus efectos o consecuencias, conviene transcribir lo sostenido por G.B., Horacio, en su obra Garantías Constitucionales (Editorial de Desalma, 1984, Buenos Aires, Pág. 160).

Entiende por efecto inmediato el que la nueva ley tome a la relación jurídica (obligación) o a la situación jurídica (curso de la edad de una persona) en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley era sancionada y pase a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se les considera regidos por la ley anterior (…) la retroactividad consiste en que la ley nueva se aplica a relaciones vigentes al sancionarse la ley, en efecto diferido se da cuando la ley nueva se aplica sólo a relaciones que se constituyen en el futuro y renuncia a regir los momentos o efectos futuros de las relaciones pasadas

.

Presentadas las consideraciones anteriores, esta Representación estima que la norma cuya aplicación de discute –artículo 30 del mencionado Reglamento- en sí misma no es retroactiva, toda vez que no impone a sus destinatarios ninguna obligación que afecte sus derechos en el pasado. En efecto, la norma en cuestión prevé el pago de los intereses moratorios, para los casos en que la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal no cumpliere las condiciones establecidas en la autorización, o cuando no se reexpidieran las mismas; en otras palabras la norma sólo estableció consecuencias futuras para supuestos generados por el incumplimiento de determinadas condiciones autorizatorias, establecidas en la normativa que regula el Régimen de Admisión Temporal.

A la luz de los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, puede afirmarse que no existe retroactividad de la norma contenida en el artículo 30 del Reglamento citado, por cuanto ésta no contiene regulación sobre un hecho, acto o relación jurídica consumada con anterioridad a su entrada en vigencia y así solicito sea declarado por este Juzgado.

Ahora bien, en virtud del alegato presentado por la recurrente, es necesario determinar si está ajustado a la legalidad, la liquidación de los intereses moratorios calculados desde la fecha de llegada de la mercancía, aún cuando el mencionado Reglamento no estuviese vigente para ese momento. Al respecto, podemos observar que la mercancía ingresó al país en el año 1990, bajo el régimen de admisión temporal, conforme a la autorización contenida en el Oficio Nro. HDOA-100-15943, de fecha 12-11-90. Posteriormente, el contribuyente solicitó autorización para nacionalizar la misma, mediante la solicitud de fecha 20-06-95, la cual fue autorizada conforme al Oficio Nro. 04933 de fecha 07 de agosto de 1.995 (sic).

De los hechos narrados, se evidencia que el ingreso de la mercancía se realizó antes de la entrada en vigencia del Reglamento en cuestión, toda vez que el referido texto normativo se aplicaba a partir del 07 de octubre de 1.993, (sic) por lo que es imperante apreciar cuál es el régimen aplicable para las situaciones o hechos jurídicos nacidos con ocasión de la entrada en vigencia del mismo.

…omissis…

A la fecha de entrada en vigencia del mencionado texto normativo, la mercancía se encontraba en el país bajo el Régimen de Admisión Temporal, ello trae como consecuencia que la nueva normativa, si bien no podía afectar hechos consumados en el pasado, sí regía para los supuestos futuros (facta pendectia), con referencia a toda mercancía que se encontrara dentro del determinado régimen aduanero especial.

Tal conclusión, en modo alguno violenta la prohibición constitucional de aplicar retroactivamente las leyes, ya que el hecho de que la nueva normativa regule o recaiga sobre todas las mercancías que se encuentren o encontraren bajo el Régimen de Admisión Temporal desde su entrada en vigencia y hacia el futuro, no significa aplicación retroactiva de la Ley, ya que –como quedó expuesto supra- sólo se aplica el Reglamento a los efectos futuros (facta pendectia), y no a los hechos acaecidos y a los efectos consumados en el pasado, en virtud de que éstos se regirán por la normativa anterior al Reglamento comentado. Sin embargo, si se mantenía el Régimen de Admisión Temporal, éste necesariamente debía someterse al nuevo Reglamento, desde la fecha de su vigencia y para los efectos futuros.

En consecuencia, siendo que para la fecha de entrada en vigencia del nuevo Reglamento, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35.313 del 07 de octubre de 1993, la mercancía se encontraba bajo el Régimen de Admisión Temporal, ésta quedaba sujeta desde esa fecha a la nueva normativa, la cual si bien no afectaba los hechos cumplidos bajo la normativa anterior (facta praeterita), si era aplicable a todos los hechos que con posterioridad a su vigencia se encontraran bajo los supuestos previstos en el mismo y a los efectos que de aquellos se generaran.

Por tanto, el hecho de que se aplique la normativa en cuestión a la mercancía que se encontraba bajo el Régimen suspensivo en comento, no deviene en retroactivo y por ello, si se incurría en el incumplimiento de las condiciones autorizatorias, el contribuyente quedaba sujeto a las consecuencias jurídicas que de ello se derivaran, determinadas en el nuevo cuerpo normativo.

El tal virtud, resulta procedente en el caso sub júdice, el cobro de intereses moratorios desde la fecha de entrada en vigencia del Reglamento referido, hasta la fecha de nacionalización de las mercancías, sin que este hecho configure de manera alguna vicios por inconstitucionalidad toda vez que se incumplieron las condiciones establecidas para su ingreso bajo el Régimen de Admisión Temporal, por cuanto no se efectuó la reexpedición de la mercancía y así solicito sea declarado por éste Tribunal.

En relación a las costas procesales, solicito respetuosamente a este Tribunal, que en el supuesto negado de que el presente recurso sea declarado con lugar, se exima al Fisco Nacional de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar…(omissis)”

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si el acto impugnado está viciado de inmotivación; ii) Si el acto impugnado está viciado de falso supuesto; y iii) Si la Administración Tributaria aplicó retroactivamente el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, violándose las garantías constitucionales de irretroactividad de la ley, reserva legal de la propiedad, reserva legal en materia de infracciones y sanciones y el principio de la legalidad tributaria.

i) y ii) Respecto a la denuncia simultanea de los vicios de Inmotivación y Falso Supuesto, argumentados por la contribuyente, este Tribunal comparte el criterio de que en el caso bajo estudio, se configuran respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular.

Nuestro M.T. aprecia que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto:

(Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

(Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:

"(Omissis)…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. " Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00330 del 26 de febrero 2002.

Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.

Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Expresados los argumentos anteriores, este Tribunal desestima, por excluyentes, los alegatos de falso supuesto e inmotivación planteados respecto a la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° N-86-0679472, de fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Así se declara.

iii) Respecto al argumento de que la Administración Tributaria aplicó retroactivamente el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, violándose las garantías constitucionales de irretroactividad de la ley, reserva legal, de la propiedad, reserva legal en materia de infracciones y sanciones y el principio de la legalidad tributaria, este Tribunal observa:

El artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, dispone:

Artículo 99.- El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones de este Capítulo y señalará los plazos dentro de los cuales deberá producirse la reimportación o salida de los efectos. Estos plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado

.

De la anterior disposición legislativa se deduce la delegación recaída en el Poder Ejecutivo para establecer, sin alterar el espíritu, propósito y razón de la Ley, aquellas normas complementarias necesarias para la aplicación de los regímenes especiales previstos en la Ley Orgánica de Aduanas.

De otra parte y en cumplimiento de esa potestad delegada, el Ejecutivo Nacional dictó el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1993, por tanto es criterio de quien aquí sentencia que no hubo violación del principio de reserva legal ya que el Ejecutivo actuó por delegación legislativa al dictar el referido Reglamento, plenamente facultado para ello. Así se declara.

Ahora bien, respecto al hecho de que dicho reglamento viola la reserva legal en materia del derecho a la propiedad, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1993, el cual establece:

Artículo 30.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpidan o exporten las correspondientes mercancías, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de la llegada de las mercancías, en consecuencia surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario

Del artículo transcrito se evidencia que el mismo se limita a establecer la fecha en que se considerarán exigibles los pagos por concepto de impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, así como la fecha a partir de la cual surge la obligación para los contribuyentes de pagar intereses moratorios, cuando ingresan mercancías en régimen de admisión temporal y luego se incumplen las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal, no se reexpidan o exporten las mismas, esto es, que las mercancías ingresadas en régimen de admisión temporal van a cambiar de naturaleza y se convertirán en mercancías ingresadas definitivamente, por lo cual surge la obligación de pagar los impuestos a que hubiera lugar con los intereses establecidos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, calculados a partir de la fecha establecida en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1993, por tanto dicho artículo 30, al establecer solamente una fecha a partir de la cual se considerarán exigibles unos tributos y sus intereses, no viola el derecho de propiedad ni el principio de la legalidad.

En efecto, no es el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1993, quien establece la obligación de pagar impuestos e intereses cuando se incumplen las condiciones para el ingreso en régimen de admisión temporal de mercancías, sino que la obligación de pagar los impuestos a que hubiere lugar está establecida en la Ley Orgánica de Aduanas y la obligación de pagar los intereses correspondientes está prevista en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por lo que el referido artículo 30 reglamentario sólo funciona de manera instrumental al determinar la fecha a partir de la cual deben determinarse los impuestos y calcularse los intereses, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desestimar la delación efectuada por el recurrente en este punto. Así se declara.

Ahora bien, sobre la delación relativa a la violación del principio de la irretroactividad de las leyes, este Tribunal para decidir observa:

El principio de irretroactividad de la ley es un antiguo derecho humano fundamental que no sólo tiene consagración en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los Pactos de San José (art. 9) e Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15), y es considerado uno de los principios generales del Derecho Tributario, según el cual las leyes tributarias sólo pueden aplicarse a hechos acaecidos después de su entrada en vigencia, salvo las excepciones que la propia ley contemple en relación con la aplicación de la ley que más beneficie. En nuestro país, en relación con la irretroactividad de la ley, la doctrina y la jurisprudencia ha acogido pacíficamente la posición del profesor J.S.C., desarrollada en su obra "La Vigencia Temporal de la Ley en el Sistema Jurídico Venezolano", que ha sido acogida por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 15 de fecha 15 de febrero de 2005, en la que explicó:

“(omissis)…El artículo 24 de la Constitución de 1999 recoge, en idénticos términos al artículo 44 de la Constitución de 1961, el principio de irretroactividad de la ley, de la siguiente manera:

‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea’. (Destacado de la Sala).

(…)se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

Ahora bien, como afirma J.S.-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados”.

De todo ello se deduce que el efecto de la ley será retroactivo cuando se aplique a hechos que ya estuvieran consumados, o en curso, con anterioridad a su entrada en vigencia siempre que se trate de regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes respetando los hechos y efectos pasados. Ahora bien, en el presente asunto este Tribunal observa que la recurrente denuncia la aplicación retroactiva del artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1993, que en su criterio establece la causación y obligación de pagar intereses moratorios, pero lo cierto es que el derecho en materia de la Administración Tributaria a cobrar intereses está establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario y que tal derecho surgió cuando en fecha veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Gerente de la Aduana de Puerto Cabello autorizó la nacionalización de las mercancías ingresadas bajo el régimen de admisión temporal en fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), y visto que el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en Gaceta Oficial N° 35.313 del siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), ya estaba vigente para el momento en que se solicitó la nacionalización de la mercancía respectiva, no considera este Tribunal que se haya aplicado retroactivamente el artículo 30 del referido Reglamento, como lo señala erróneamente la recurrente.

En efecto, resulta que el hecho imponible en el presente asunto se verificó el veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), cuando el Gerente de la Aduana de Puerto Cabello autorizó la nacionalización de las mercancías que fueron ingresadas bajo el régimen de admisión temporal en fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), y visto que el ingreso definitivo de dichas mercancías causó impuestos que debían ser cancelados, la Administración Tributaria aplicó el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en Gaceta Oficial N° 35.313 del siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), para poder calcular el monto de los impuestos que se causaron y de los intereses correspondientes, norma esta que estaba plenamente vigente para el momento en que se autorizó la nacionalización de la referida mercancía, resultando entonces que deben calcularse los intereses correspondientes desde la fecha de entrada en vigencia del referido Reglamento, hasta el pago definitivo de la nueva obligación tributaria causada, razón por la cual considera este Tribunal que lejos de ocurrir una aplicación retroactiva, lo que en efecto ocurrió fue que la Administración Tributaria aplicó la norma que se encontraba vigente para el momento en que se verificó el hecho imponible, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desestimar la denuncia efectuada por la recurrente sobre la violación del principio de irretroactividad de la Ley, consiguientemente tampoco se encuentra violado el principio que garantiza la propiedad ni los demás principios subsecuentemente denunciados como violados, tal como ha quedado expuesto anteriormente. Así se declara.

IV

DECISION

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), por los ciudadanos L.P. M., y J.C.G.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 5.530.995 y 6.916.061, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 22.646 y 43.567, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A. (INDELMA)., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), bajo el N° 57, Tomo 9-A; contra el silencio administrativo negativo del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° N-86-0679472, de fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), emanada de la Aduana Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que determinó intereses moratorios correspondientes a los meses que van desde noviembre de 1993 a agosto de 1995, por la cantidad de TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs F. 311,89) (Bs. 311.892,55),

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° N-86-0679472, de fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), emanada de la Aduana Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

  2. - SE CONDENA EN COSTAS, a la recurrente en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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