Decisión nº 986 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO N° 1210 SENTENCIA N° 986

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AF46-U-1998-000094

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), ante el Departamento de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Región Centro Occidental de la Administración de Hacienda del Ministerio de Hacienda, por el ciudadano D.B.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.365.626, quien manifiesta actuar en su carácter de Vice-Presidente de la Contribuyente “INDUSTRIAS MAYKA, Sociedad Anónima”, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00046369-7, asistido por el ciudadano L.D., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.918, contra la Resolución N° HRCO-422-500063, de fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y la planilla de liquidación H-91, N° 2059284 con número de liquidación 03-10-60-000201, de la misma fecha, así como la planilla para pagar Forma 02, H-9407 N° 109300, de igual fecha, emanadas de la Región Centro Occidental de la Administración de Hacienda del Ministerio de Hacienda, por el monto de DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.082,43), por concepto de Multa en materia de Impuesto Sobre la Renta por cuanto la recurrente, en su condición de agente de retención, canceló fuera del plazo reglamentario los impuestos retenidos durante el mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1993, y el artículo 23 del Decreto N° 1.818 del treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), en concordancia con lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis. Así mismo, contra la Resolución N° HGJT-A-595, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto.

En fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR) de la Región Capital, asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital, siendo recibido por Secretaría en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), (folio 29).

Por auto de este Tribunal de fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folios 30 al 33).

En fecha once (11) de abril de dos mil (2000), la Secretaría de este Tribunal dejó constancia de la consignación en el expediente del acuse de recibo de la notificación de la recurrente, (folios 36 y 37); en fecha tres (03) de mayo de dos mil (2000), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (folio 38); y en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil (2000), se consignó la boleta de notificación correspondiente al Contralor General de la República, (folio 39).

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil (2000), mediante Sentencia Interlocutoria S/N se admitió el presente recurso de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folio 40).

Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil (2000), este Tribunal declaró abierta a pruebas la presente causa, (folio 41).

En fecha diez (10) de agosto de dos mil (2000), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, (folio 42).

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil (2000), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, (folio 43)

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000), el Tribunal fijó el décimo quinto día (15º) de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 44).

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000), siendo la oportunidad para presentar informes, compareció la representación judicial del Fisco Nacional, consignando escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles, el Tribunal dejó expresa constancia que la recurrente no hizo uso de este derecho, por lo que se pasó a la vista de la causa, (folios 46 al 56).

Por auto de este Tribunal de fecha quince (15) de diciembre de dos mil (2000), el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, (folio 57).

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001), este Tribunal prorrogó por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia, (folio 58).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Dirección General de Rentas de la Administración de Hacienda del Ministerio de Hacienda, en la Región Centro Occidental dictó la Resolución N° HRCO-422-500063, y la planilla de liquidación H-91 N° 2059284 con número de liquidación 03-10-60-000201, de la misma fecha así como la planilla para pagar Forma 02, H-9407 N° 109300, de igual fecha, por el monto de DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.082,43), por concepto de Multa en materia de Impuesto Sobre la Renta por cuanto la recurrente, en su condición de agente de retención, canceló fuera del plazo reglamentario los impuestos retenidos durante el mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1993, y el artículo 23 del Decreto N° 1.818 del treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), en concordancia con lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis. Así mismo, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° HGJT-A-595, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto.

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE

Argumenta la Representación Legal de la recurrente, en su escrito lo siguiente:

“(omissis)…Como se observa, el motivo del reparo se debe al supuesto incumplimiento de mi representada de no haber enterado los impuestos retenidos dentro del plazo reglamentario previsto en el decreto mencionado. Según la demostración de liquidación indicada en las planillas: H-91 No. 2059284, la fecha en la cual enteró supuestamente mi representada fue el:

No. Planilla Fecha de cancelación Fecha en que debió cancelar

H-92 No.0240423 02-08-93 06-07-93

Ahora bien, por cuanto mi representada no está conforme con los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación (sic) y planilla de pago antes mencionadas es por lo que ocurro ante su competente autoridad para, de conformidad con lo previsto en el Artículo No. 164 del Código Orgánico Tributario, ejercer (sic) en nombre de ella, como formalmente ejerzo, el correspondiente recurso jerárquico en contra de dichos actos. Fundamento el presente recurso en las razones, hechos y circunstancias siguientes:

Los actos administrativos están viciados de nulidad, por falso supuesto de hecho, ya que mi representada, enteró los impuestos retenidos dentro del plazo previsto en la Ley, como se evidencia en el sello y fecha de validación del Banco Venezuela, institución bancaria autorizada para recibir los impuestos nacionales.

No. Planilla Mes y año del pago Fecha en que Fecha real de

o abono en cuenta debió cancelar cancelación

H-92 No.240423 07-93 04-08-93 02-08-93

Lo ocurrido ha sido un error involuntario, sin mala fe de parte de nuestra administración al colocar, en la planilla de declaración y pago de retenciones de Impuesto, una fecha errada del mes y año del pago o abono en cuenta como se demuestra en los recibos de pagos o facturas que le estamos anexando.

A todo evento niego que mi representada haya enterado los impuestos retenidos correspondientes extemporáneamente, tal como falsamente se afirma en la planilla de liquidación. Por lo expuesto, solicito que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado “Con lugar” con todos los pronunciamientos de la Ley…(omissis)”

III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación del Fisco alegó que no existe el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente en los actos impugnados, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos para ello en el presente asunto, además alegó:

(omissis)…Analizado lo anterior podemos concluir que son procedentes las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la Administración Tributaria, y como quiera que la contribuyente no promovió ni evacuó con las pruebas (sic) alguna y por ende no logró desvirtuar el acto administrativo recurrido, es por lo que el acto controvertido no se encuentran (sic) viciado del Falso Supuesto alegado, así como tampoco existe en modo alguno falta de causa o motivo, por lo que mal puede ser declarada su nulidad absoluta, como así pido sea declarado…(omissis)

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si los actos recurridos están viciados de falso supuesto, por cuanto la recurrente si enteró temporáneamente el Impuesto Sobre la Renta retenido para el período del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

En primer lugar, este Tribunal quiere dejar constancia del hecho de que en el expediente no existe, ni siquiera en copia simple, el documento que acredite la cualidad con la que actúa la persona que se presenta como representante legal de la recurrente, esto es, el ciudadano D.B.C., por lo que no se encuentra demostrado el interés personal, legítimo y directo que legitima la interposición del presente recurso, no obstante, en el acto recurrido se expresa que el mismo ciudadano es el Vice-Presidente de la contribuyente INDUSTRIAS MAYKA, S.A., y siendo que los actos administrativos gozan de legalidad, veracidad y legitimidad mientras su contenido no sea desvirtuado, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el vicio alegado.

Al respecto este Tribunal observa que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, razón por la cual la Resolución impugnada, debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En este sentido, el Tribunal advierte que los documentos que obran en el expediente, folios 24 al 26, ambos inclusive, con los que se pretendió demostrar que la recurrente INDUSTRIA MAYKA, S.A., pagó oportunamente el Impuesto Sobre la Renta retenido, son copias simples, las cuales carecen de mérito probatorio para demostrar lo expresado por el representante legal de la recurrente en su escrito recursivo.

En relación a lo establecido anteriormente, considera oportuno este Tribunal analizar la fuerza probatoria de las copias de documentos de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil vigente de donde se extrae:

Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.

De lo citado se evidencia que nuestro ordenamiento procesal concede entera fe a las copias de los documentos públicos, con tal que hayan sido expedidos en la forma legal, por los funcionarios competentes. En tal virtud, carecen de todo mérito probatorio las copias simples, o sea, las que no estén certificadas por algún funcionario, así como las que hubieren sido expedidas sin las formalidades establecidas por la ley o por empleado incompetente.

En efecto, las únicas pruebas que consignó el representante legal de la recurrente fueron las copias simples de las Planillas de Declaración y Pago H-92 07 N° 0240469, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), pagada en fecha ilegible, por un monto de DOCE MIL CATORCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.014,00); H-92 07 N° 0250492, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), pagada en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), por un monto de DOCE MIL CATORCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.014,00); y H-92 07 N° 0240423, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), pagada en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), por un monto de DOCE MIL CATORCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.014,00); que por el razonamiento antes transcrito, carecen de todo valor probatorio. ASI SE DECLARA.

En este sentido, ha quedado incólume la presunción de validez, legalidad y legitimidad de que gozan los actos administrativos y en este sentido, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que la recurrente había pagado oportunamente el Impuesto Sobre la Renta para el período del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), que fue lo argumentado por el representante legal de la contribuyente, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual las normas procesales se aplican desde que entran en vigencia, aun en los procesos en curso, resulta aplicable al caso concreto, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, respecto a las determinaciones tributarias allí establecidas, esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. ASI SE DECLARA.

IV

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), ante el Departamento de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Región Centro Occidental de la Administración de Hacienda del Ministerio de Hacienda, por el ciudadano D.B.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.365.626, quien manifiesta actuar en su carácter de Vice-Presidente de la Contribuyente “INDUSTRIAS MAYKA, Sociedad Anónima”, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00046369-7, asistido por el ciudadano L.D., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.918, contra la Resolución N° HRCO-422-500063, de fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y la planilla de liquidación H-91 N° 2059284 con número de liquidación 03-10-60-000201, de la misma fecha, así como la planilla para pagar Forma 02, H-9407 N° 109300, de igual fecha, emanadas de la Región Centro Occidental de la Administración de Hacienda del Ministerio de Hacienda, por el monto de DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.082,43), por concepto de Multa en materia de Impuesto Sobre la Renta por cuanto la recurrente, en su condición de agente de retención, canceló fuera del plazo reglamentario los impuestos retenidos durante el mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1993, y el artículo 23 del Decreto N° 1.818 del treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), en concordancia con lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis. Así mismo, contra la Resolución N° HGJT-A-595, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto.

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la Resolución N° HRCO-422-500063, de fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y la planilla de liquidación H-91 N° 2059284 con número de liquidación 03-10-60-000201, de la misma fecha, así como la planilla para pagar Forma 02, H-9407 N° 109300, de igual fecha, emanadas de la Región Centro Occidental de la Administración de Hacienda del Ministerio de Hacienda

  2. - SE CONFIRMA la Resolución N° HGJT-A-595, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente en la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° y 148°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una horas y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m).

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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