Decision nº 1178 of Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central of Carabobo, of January 14, 2013
Resolution Date | January 14, 2013 |
Issuing Organization | Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central |
Judge | Jose Alberto Yanes Garcia |
Procedure | Recurso Contencioso Tributario |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 14 de enero de 2013
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 2744
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1178
El 19 de septiembre de 2011, el abogado F.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.908, en su carácter de apoderado judicial de INDUSTRIAS NERPEL C.A., inscrita por antes el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., bajo el N° 25, Tomo 52-A, el 02 de mayo de 2007 e inscrita en el R.I.F bajo el N° J-00130445-2, con domicilio fiscal en la calle Polígono Pruinca, Zona Industrial Pruinca, Edificio Parcela N° 07, Piso 01, Local Planta Principal, Guacara, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este tribunal, contra la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/257 del 25 de mayo de 2011 emanada de Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual determinó que la contribuyente incurrió en un ilícito material al no enterar las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en el artículo 15 de la providencia administrativa N° SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, generando una multa de 2.614,64 unidades tributarias y Bs. 4.796,24 por concepto de intereses moratorios.
I
El 25 de mayo de 2011 el SENIAT dictó la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/257, emanada de Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual determinó que la contribuyente incurrió en un ilícito material al no enterar las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en el artículo 15 de la providencia administrativa N° SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, generando una multa de 2.614,64 unidades tributarias y Bs. 4.796,24 por concepto de intereses moratorios.
El 13 de agosto de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/257 del 25 de mayo de 2011.
El 19 de septiembre de 2011 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/257 del 25 de mayo de 2011.
El 22 de septiembre de 2011 el tribunal dio entrada al recurso y le fue asignado al expediente el N° 2744. Se ordenaron las notificaciones de ley y solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 12 de diciembre de 2011 el Alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.
El 21 de diciembre de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación fiscal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
El 16 de febrero de 2012 el representante judicial del SENIAT presentó su escrito de pruebas.
El 18 de enero de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente presentó su escrito de pruebas.
El 25 de enero de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
El 23 de enero de 2012 vencido el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar al expediente los escritos presentados por las partes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 30 de enero de 2010 el tribunal admitió las pruebas promovidas y se pronuncio sobre la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 16 de febrero de 2012 el tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 2588 declaro sin lugar la suspensión de efectos.
El 01 de marzo de 2012 el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas e iniciado el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 22 de marzo de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente presentó su escrito de informes.
El 22 de marzo de 2012 la representante del SENIAT presentó su escrito de informes.
El 22 de marzo de 2012 vencido el término para la presentación de los informes, el tribunal ordenó agregar al expediente los presentados por las partes y se inició el lapso para las observaciones a los informes de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
El 27 de marzo de 2012 el representante judicial de la contribuyente presentó su escrito de observaciones.
El 03 de abril de 2012, vencido el lapso para las observaciones, el tribunal ordenó agregar a los autos el presentado por la contribuyente. El SENIAT no presentó observaciones. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de 60 días continuos siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
El 04 de junio de 2012 el tribunal dictó auto en el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia y fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Alega el representante de la contribuyente que el SENIAT determinó un reparo por enterramiento tardío de las retenciones y la sancionó con 2.614,64 unidades tributarias e intereses moratorios por BsF. 4.796,24.
La contribuyente alega que cumplio cabalmente con su obligación como agente de retención del impuesto al valor agregado pero por situaciones que solo atañen al SENIAT, se pretende imponer una multa con base en un inexistente incumplimiento.
La recurrente rechaza la multa impuesta por la administración en virtud de que está enteró los montos correspondientes por tributos retenidos en el periodo que se aduce en el acto impugnado como base del incumplimiento correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de 2007, cuyo plazo de pago vencía el 08 de noviembre de 2007, de conformidad con la providencia administrativa N° SNAT/INTI/GR/RCC/778 dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario el 12 de diciembre de 2006 y publicada en Gaceta Oficial N° 38.592 del 27 de diciembre de 2006. Afirma que enteró la cantidad declarada por concepto de Retención del Impuesto al Valor Agregado el día 07 de noviembre de 2007(un día antes del vencimiento del plazo), mediante cheque de gerencia N° 000566942 emitido por el BBVA Banco Provincial Banco Universal, S.A., a la orden de la tesorería nacional.
Aduce la recurrente que luego de cumplir con la obligación dentro del plazo legal correspondiente, la administración no hizo efectivo y no acreditó el pago en el estado de cuenta de la contribuyente, aun cuando se cumplio oportunamente con la obligación ante la falta de actualización del estado de cuenta del SENIAT del periodo en cuestión, está dirigió una comunicación a la administración comunicándole que existía la discrepancia señalada y solicitando se solucionara la misma, asi como también se pudo conocer que el cheque con el cual había cumplido su obligación aun no había sido presentado al cobro.
También rechaza la contribuyente que la sanción este calculada con el valor de la unidad tributaria para la fecha de la emisión de la planilla y no con la fecha efectiva del pago, que fue el 03 de julio de 2008, fecha en la cual la contribuyente aduce que efectuó el pago por segunda vez en virtud del error cometido por la administración tributaria.
Rechaza la contribuyente la prueba aportada por la administración tributaria reporte del SIVIT lo cual no es necesariamente una demostración de la veracidad de la fecha de pago.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
En la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/257 del 25 de mayo de 2011 el SENIAT determinó que el agente de retención enteró en forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado efectuadas en la segunda quincena del periodo impositivo 2007, contraviniendo con lo establecido en el articulo 1 de la Providencia administrativa Nº SNAT/INTI/GR/RCC/0778 del 12 de diciembre de 2006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.592 del 28 de diciembre de 2006.
Determinó que la contribuyente incurrió en un ilícito material al no enterar las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en el artículo 15 de la providencia administrativa Nº SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, motivo por el cual el SENIAT procede a aplicar la multa conforme a lo previsto en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario.
La retención y el sucedáneo hecho de enterar la suma retenida, son obligaciones que tienen su origen en la ley, por lo que el agente de retención no es libre para decidir si realiza o no, ni tampoco para decidir como y cuando la practica, ni como y cuando la entera, por lo que, en virtud del mandato legal, el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de esta actividad genera las sanciones administrativas y penales señaladas en nuestro ordenamiento jurídico.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Industrias Nerpel, S.A., el tribunal observa que en este caso concreto la controversia se circunscribe determinar si la contribuyente efectuó el pago de las retenciones en forma extemporánea y en caso de que así sea, cual es el valor de la unidad tributaria aplicable a la sanción.
La contribuyente aduce que debía haber enterado las retenciones de el 08 de noviembre de 2007 y así es reconocido por el SENIAT (folio 14). El SENIAT afirma y así está indicado en el reporte del SIVIT que la contribuyente pagó el 03 de julio de 2008 fuera del plazo establecido para ello.
La contribuyente asevera que efectuó dos pagos, uno el 07 de noviembre de 2007, un día antes de la fecha de vencimiento y por segunda vez el 03 de julio de 2008 ya en fecha fuera de lapso, argumentando que lo hizo debido a los errores del SENIAT.
La contribuyente presentó como prueba planilla de pago N° 0790247499 del SENIAT con sello húmedo del Banco Industrial de Venezuela del 07 de noviembre de 2007 por Bs. 24.805.192,43 (folio 16).
También aportó como prueba la contribuyente la solicitud de cheque de gerencia del 07 de noviembre de 2007 al Banco Provincial por Bs. 24.805.292,43 con el cual afirma haber cancelado la obligación anterior (folio 17). Esta cifra también aparece cargada en cuenta a la contribuyente por el Banco Provincial el 07 de noviembre de 2007 (folio 18).
La administración tributaria aportó como prueba el reporte del SIVIT en el cual no aparece en el mes de noviembre de 2007 el primer pago de la contribuyente (folio 56) y sí aparece el segundo pago el 03 de julio de 2008 (folio 58). La planilla de pago es la N° 0790247499 con sello húmedo de 03 de julio de 2008 (folio 62), pago reconocido por ambas partes.
Se desprende de los fundamentos de esta controversia que el primer pago efectuado por la contribuyente a pesar de supuestamente ser depositado en el Banco Industrial de Venezuela el 07 de noviembre de 2007 nunca llegó a poder del SENIAT, situación que en opinión de este juzgador fue tácitamente aceptado por la contribuyente al efectuar el segundo paso y además de no haber hecho denuncia alguna ante las autoridades competentes, ni iniciar procedimiento administrativo o judicial para la recuperación del supuesto primer pago, por lo cual el Juez necesariamente declara que efectivamente las retenciones fueron enteradas extemporáneamente por la contribuyente y confirma la infracción por enterar fuera de plazo. Así se decide.
Adicionalmente la contribuyente rechaza el uso del valor de la unidad tributaria utilizada por la administración tributaria (del momento de la emisión) cuando debía ser el valor del momento del pago el 03 de julio de 2008.
La Sentencia N° 01426 del 11 de febrero de 2008. Caso The Walt Disney Company (Venezuela), S.A. contiene el criterio de la Sala Político Administrativa sobre este tema en los siguientes términos:
“…Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).
No obstante, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por esta Alzada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, según sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: M.Q., C.A. la cual dice:
…constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.
Ante tales circunstancias, considera esta S. que la intención del legislados de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.
Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción
(…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).
Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:
Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.
(…)
Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
2. Multa
(…)
PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).
(…)
.
De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara
No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.
Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que “las multas son accesorias a la obligación tributaria”.
En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).
Se trata, ha afirmado la Sala “como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara…”.
Observa el J. en el folio 185 de la primera pieza que el SENIAT utilizó como valores de la unidad tributaria Bs. 37,632 correspondiente a los pagos efectuados extemporáneamente por la contribuyente correspondiente al valor publicado en la Gaceta Oficial N° 38.603 del 12 de enero de 2007, Providencia Administrativa del SENIAT N° 0012 valor que se corresponde con el valor de la misma a la fecha de la infracción (noviembre 2007) con resulta de conversión en 2.614,64 unidades tributarias, las cuales deben ser a su vez convertidas al valor de la unidad tributaria para el 03 de julio de 2008 (Bs. 46,00) fecha efectiva del pago. Así se decide.
El tribunal confirma los intereses moratorios al no ser contradichos por la contribuyente y estar ajustados al artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado F.T.C., en su carácter de apoderado judicial de INDUSTRIAS NERPEL C.A., contra la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/257 del 25 de mayo de 2011 emanada de Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual determinó que la contribuyente incurrió en un ilícito material al no enterar las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en el artículo 15 de la providencia administrativa N° SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, generando una multa de 2.614,64 unidades tributarias y Bs. 4.796,24 por concepto de intereses moratorios.
2) CONDENA al pago de las costas procesales a INDUSTRIAS NERPEL C.A., en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
N. mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta a INDUSTRIAS NERPEL, S.A.L. las correspondientes notificaciones. C. lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. J.A.Y.G..
La Secretaria Titular,
Abg. M.S..
Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. M.S..
Exp. Nº 2744
JAYG/dt/lr