Decisión nº INTERLOCUTORIA-131 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2008-000754.- INTERLOCUTORIA Nº 131.-

En horas de despacho del día 10 de noviembre de 2008, el ciudadano R.C.V., titular de la cédula de identidad N° 6.897.351 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.594, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “INDUSTRIAS NOPAL, S.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1971, bajo el N° 93, Tomo 2-A, interpuso recurso contencioso tributario en contra del Acta de Fiscalización N° 01 de fecha 07 de abril de 2008, mediante la cual, luego de un examen de nóminas, del libro mayor, resúmenes de nómina y muestras de recibos de pago, se verificaron algunas diferencias entre los sueldos y salarios sujetos a contribución y los declarados en la relación de retenciones y aportes enviadas al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por lo cual se procedió a hacer los ajustes correspondientes en las formas GFI-DF-09, para los años en los que se observó tal diferencia, la cual se especifica a continuación: Diferencias por Bs. 80.260,64 y Rendimientos por Bs. 12.510,21 para un total que equivale actualmente a Bs. 92.770,86. Esto se origina porque la empresa durante el período Enero 2002 – Mayo 2005 tomaba como sueldos y/o salarios, el básico y no el total de las asignaciones que constituyen salario y que efectivamente pagaba a los trabajadores, generándose la mencionada diferencia en los depósitos hechos al BANAVIH. A partir de Junio de 2005 se detectaron otras diferencias por indebida aplicación de los criterios de retención sobre los salarios, o más bien, sobre el total de ingresos mensuales, como lo señala el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2008, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el N° AP41-U-2008-000754 y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República y al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); asimismo, se solicitó el envío del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado. A tal efecto, el 17 de noviembre de 2008 se libró Oficio N° 280/2008 y se libraron las notificaciones correspondientes.

El 05 de diciembre de 2008, se recibió Oficio N° GF/O/2008-0542 de fecha 25 de noviembre de 2008, emanado de la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH, mediante el cual fue remitido el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, según consta a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y nueve (159) ambos inclusive, de la primera (1ra) pieza del expediente, sesenta y nueve (69) y setenta (70) de la segunda (2da) pieza, en fecha 06 de marzo de 2009 se dictó Sentencia Interlocutoria N° 29, mediante la cual se admitió dicho recurso, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose su tramitación y sustanciación, abriéndose la causa a pruebas a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha.

En fecha 20 de marzo de 2009, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, constante de siete (07) folios útiles y siete (07) anexos.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009, se ordenó agregar al expediente dicho escrito de promoción de pruebas, el cual había sido reservado por Secretaría conforme lo prevé el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

En fecha 30 de marzo de 2009, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 44, mediante la cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte recurrente.

En fecha 04 de mayo de 2009, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de mayo de 2009, cumplido el término procesal correspondiente para la presentación de informes, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes ejerció ese derecho, y dijo “Vistos” entrando en la etapa procesal de dictar Sentencia.

-I-

PUNTO ÚNICO

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “INDUSTRIAS NOPAL, S.A.”, en contra del Acta de Fiscalización Nº 01, de fecha 07 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano S.R.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.677.400, funcionario autorizado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), cuya nulidad se pretende en el caso subiudice.

Sin embargo, observa el Tribunal, que mediante Sentencia N° 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró “Ha Lugar” la solicitud de revisión constitucional que fuera interpuesta por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) de la decisión de la Sala Político Administrativa Nº 1.202 del 25 de noviembre 2010 y consecuencialmente la nulidad del precitado fallo por parte de la antes mencionada Sala Constitucional, ordenando en efecto decidir la pretensión del apelante tomando en consideración los criterios que con carácter vinculante estableció dicha Sala respecto a la naturaleza jurídica de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda y Hábitat (FAOV) y de la imprescriptibilidad de la obligación de retener y enterar los aportes al mencionado Fondo, al estimar la misma Sala que los mismos “no se adecuan a los tributos y por tanto no se rigen por el Código Orgánico Tributario”.

Atendiendo el criterio vinculante reseñado en el acápite anterior, en fecha 21 de junio de 2012 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 00739 (caso: Banco del Caribe, C.A. Banco Universal), estableció:

(…)

iii) En relación a la naturaleza jurídica del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), es preciso señalar que la misma es la de un servicio público y que sus recursos no están destinados a obras públicas o a actividades especiales.

Ciertamente, otra diferencia a destacar respecto al concepto de contribución especial sostenido por la doctrina en materia de parafiscalidad, es la relativa a la no aplicación al Régimen Prestacional de los conceptos de “obras públicas” o ‘actividades especiales del Estado’, utilizados al afirmar que la contribución especial es la prestación obligatoria ‘debida en razón de beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras públicas o de especiales actividades del Estado’; por cuanto se trata de un servicio público al formar el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat parte del Sistema de Seguridad Social y al haber sido calificado dicho Sistema por el propio constituyente como un servicio público y al otorgarle el legislador al Sistema de Seguridad Social Integral (Ley del año 1997) la naturaleza de ‘servicio público de afiliación obligatoria para cada trabajador y de carácter contributivo’ (Art. 3).

La naturaleza de servicio público del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (antes Fondo Mutual Habitacional) se evidencia al concurrir en este los elementos que con carácter general atribuye la doctrina especializada a la noción de servicio público, como son: el elemento orgánico, al estar dirigido el fondo por una persona pública funcional; el estar destinado a la satisfacción del interés general, fundamento de la acción pública y en base a la cual esta determina sus finalidades y asienta su legitimidad, entendiendo la noción de interés general como la expresión de una voluntad general superior al interés particular (ponderación de intereses); y el carácter o naturaleza de servicio público establecido en la ley y a partir del cual el Estado y sus servicios dictan normas reglamentarias, establece políticas públicas y administra el servicio.

Dicho lo anterior, la Sala encuentra - tal como quedó expuesto supra - que al tratarse de un servicio público, separado contable y patrimonialmente de las instituciones que lo han administrado -a la presente fecha del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat- y sus recursos estar destinados exclusivamente a los beneficiarios del mismo en los términos del Decreto-Ley, quienes por lo demás tienen la plena disposición de esos recursos pudiendo hasta cederlos, no cabe afirmar que estos recursos estén destinados al financiamiento o sostenimiento del ente público que los administra, por lo tanto, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia de revisión, se reafirma que los aportes de los contribuyentes al Fondo de Ahorro para la Vivienda (FAOV) no se adecuan al concepto de parafiscalidad y que al estar excluidos expresamente por el legislador del régimen aplicable a las cotizaciones y del sistema tributario, conforme a lo preceptuado en el Artículo 110, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social del año 2012 (Gaceta Oficial N° 39.912 de 30 de abril de 2012) y estar sometidos dichos aportes a la ley que rige la materia y demás normas de rango legal o sublegal, la Sala concluye que no le son aplicables las normas del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

(…)

La naturaleza de servicio público del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, el hecho que sus recursos no están, ni han estado destinados al financiamiento de las instituciones públicas responsables de su administración, ni tampoco sus recursos están o han estado dirigidos a individuos o grupos sociales, reafirma el carácter específico de dichos aportes, como ‘un ahorro de carácter obligatorio’, tal como lo calificó el legislador, por lo que conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia de revisión constitucional (N° 1.171), la Sala afirma igualmente que ‘… dicha directriz expresa del legislador no puede modificarse a futuro por operar el ya mencionado principio de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales…’; al estar involucrada ‘… una política pública diseñada por el Ejecutivo Nacional en la que se encuentran interrelacionados, básicamente, tres derechos humanos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la seguridad social, el derecho a la vivienda y el derecho al trabajo…’ .Así se declara.

(…)

Congruente con todo lo anterior, al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter específico de “ahorro obligatorio” y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente púbico encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve. Así se decide.

(…)

Finalmente, esta Sala Político Administrativa ordena a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, para que en acatamiento de la sentencia Nº 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos Tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento.

(…).

(Negrillas y subrayados propios de las citas.)

Así las cosas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al regular el ámbito de competencias de los órganos que la conforman, establece en el ordinal 1º de su artículo 9:

Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.

(…).

Dispone además la Ley in commento en su artículo 24:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia

.

(…).” (Negrillas del Tribunal.)

Ahora bien, visto que la presente acción de nulidad fue incoada por la sociedad mercantil “INDUSTRIAS NOPAL, S.A.”, con motivo del acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº 01, de fecha 07 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano S.R.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.677.400, funcionario autorizado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ente descentralizado de la Administración Pública Nacional, siendo la competencia por la materia de orden público y en acatamiento a la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia citada supra, la misma debe ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general. Por tanto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente para el conocimiento de dicha causa; en consecuencia, se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución y conocimiento. Así se decide.

-II-

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer de la presente acción de nulidad; y en acatamiento a lo ordenado mediante Sentencia N° 00739 de fecha 21 de junio de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución y conocimiento.

Cúmplase, publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana (09:52 a.m.).--------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2008-000754.

JSA/gbp/marcos.-

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