Decisión nº 996 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de abril de 2009.

198º y 150º

SENTENCIA N° 996

Asunto Antiguo N° 1506

Asunto Nuevo N° AF47-U-2000-000158

Vistos

con los Informes presentados por la representación del Fisco Nacional y la contribuyente accionante.

En fecha 18 de agosto de 2000, el abogado L.E.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.931.353, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.169, actuando en el carácter de apoderado judicial de la contribuyente INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 76, Tomo 2, de fecha 21 de diciembre de 1971, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07008985-7 interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario N° SAT-GRCO-600-S-000086 de fecha 02 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 31 de agosto de 2000, fue recibido del Tribunal distribuidor el presente recurso contencioso tributario.

En fecha 20 de septiembre de 2000, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el N° 1506, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

El Contralor General de la República, fue notificado en fecha 16 de octubre de 2000, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificada en fecha 20 de octubre de 2000 y el Procurador General de la República, fue notificado en fecha 10 de noviembre de 2000, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 08 de enero de 2001.

En fecha 24 de enero de 2001, mediante interlocutoria N° 04/2001 se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, quedando la causa abierta a pruebas.

En fecha 06 de marzo de 2001, el abogado L.P., ya identificado, actuando en representación de INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A., consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 08 de marzo de 2000.

En fecha 20 de marzo de 2001, fueron admitidas las pruebas promovidas, ordenándose agregar a los autos los instrumentos consignados y de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la comparecencia del ciudadano R.A.B.M., titular de la cédula de identidad N° 1.644.001, a los fines de rendir declaración en el presente juicio como testigo experto.

En fecha 23 de marzo de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de la prueba de testigo experto, el tribunal deja constancia que los representantes de ambas partes se encuentran presentes, de igual manera se deja constancia que el ciudadano R.A.B.M., no se presentó a declarar, por lo que se declara desierto el acto. En la misma fecha, el ciudadano R.W.T.C., titular de la cédula de identidad N° 7.143.603, en su condición de apoderado de la recurrente INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A., solicitó al Tribunal que se fije una nueva oportunidad para evacuar la prueba de testigo experto, en virtud de la imposibilidad de comparecer el experto y por cuanto no ha finalizado el lapso de evacuación de pruebas previsto en el Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2001, el Tribunal acuerda el tercer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto para la declaración del testigo experto,

En fecha 06 de abril de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de la prueba de testigo experto, el Tribunal deja constancia que el ciudadano R.A.B.M., no se presentó a declarar, por lo que se declara desierto el acto. En la misma fecha el abogado R.W.T.C., solicitó al Tribunal, se sirva fijar una nueva oportunidad para evacuar la prueba de testigo experto.

En fecha 10 de abril de 2001, este Tribunal acordó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto para la declaración del testigo experto.

En fecha 23 de abril de 2001, siendo la oportunidad señalada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación de la prueba de testigo experto, compareció el ciudadano R.A.B.M., a los fines de rendir declaración como testigo experto.

En fecha 08 de mayo de 2001, vencido el lapso probatorio, se fija el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 5 de junio de 2001, el ciudadano R.T.C., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente y la ciudadana C.C.S., consignaron escrito contentivo de informes, ordenándose agregar a los autos.

Vistos, los escritos contentivos de los informes presentados en fecha 05 de junio de 2001, se agregaron a los autos, fijándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declara la causa en estado de sentencia.

En fecha 28 de junio de 2001, el ciudadano L.E.P.P., actuando en el carácter de apoderado de la contribuyente accionante, presentó escrito de observaciones a los informes, siendo agregado a los autos en fecha 29 de junio de 2001.

En fecha 22 de mayo de 2002, el ciudadano E.P.P., ya identificado, solicita el avocamiento de la presente causa, a los fines de que se dicte sentencia.

En fecha 30 de abril de 2003, el ciudadano R.W.T.C., solicitó el avocamiento de la presente causa, a los fines de que se dicté sentencia.

En fecha 12 de abril de 2004, el ciudadano E.P.P., ya identificado, solicita nuevamente se dicte sentencia, en la presente causa.

En fecha 30 de mayo de 2007, la abogada I.J.G.G., solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 09 de marzo de 2009, este Tribunal se avocó a la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 23 de junio de 1999, el funcionario O.E.M.P., titular de la cédula de identidad N° 7.350.422, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantó acta fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-OM-47, en materia de Impuesto sobre la Renta, notificada al ciudadano Jimmy John Marzuola, titular de la cédula de identidad N° V-6.201.256, en su carácter de Presidente de la contribuyente Industrias Occidente.

En fecha 02 de junio de 2000, la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, emite la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRCO-600-S-000086, instruido a la contribuyente INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A., en virtud del las observaciones señaladas en el acta de reparo levantada en fecha 23 de junio de 1999.

En efecto, en la referida Resolución, se señala:

(…)

Una vez confirmados los reparos formulados en el precitado instrumento fiscal, se procede a determinar el impuesto a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial N° 4727, Extraordinario, de fecha 27-05-1994, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1995, 1996 y 1997, (…)

De los hechos precedentemente expuestos, se verificó una transgresión de normas tributarias, representadas por la infracción de los supuestos contenidos en los artículos 2, 56 y 78 (parágrafo sexto) de la Ley de Impuesto sobre la Renta N° 507 publicado en la Gaceta Oficial N° 4836, Extraordinario, de fecha 30-12-1994 y artículo 21 de los Decretos 1344 y 1808 publicados en la Gaceta Oficial N° 5075, de fecha 27-06-1996 y Gaceta Oficial N° 36.203 de fecha 12-05-1997, respectivamente, por lo que procede a aplicar la sanción establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 4.727, Extraordinario, de fecha 27-05-1994, bajo el esquema que se detalla a continuación:

(…)

Para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1996 no se observaron circunstancias que atenúen o agraven el hecho ilícito, por lo cual procede la imposición de una sanción por la cantidad de Bs. 65.159.346,00 equivalente al término medio de la diferencia de impuesto determinada de Bs. 62.056.519,86.

En consecuencia, expídase a cargo de la Contribuyente INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., planillas de liquidación demostrativas por concepto de pérdida Neta del Ejercicio, por los montos de Bs. (60.864.048,00) y Bs. (56.228.608,00), correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1995 y 1997, respectivamente, y planillas de liquidación por los montos determinados en Impuesto Bs. 62.056.520,00 y Multa Bs. 65.159.346,00, que deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro del plazo concedido. (…)

En fecha 18 de agosto de 2002, el abogado L.E.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.931.353, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.169, actuando en el carácter de apoderado judicial de la contribuyente INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A., interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SAT-GRCO-600-S-000086, de fecha 2 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente, en su escrito recursorio exponen los argumentos siguientes:

  1. Impuestos retenidos y enterados fuera del plazo.

    Aduce que la Administración Tributaria motiva el ilegitimo rechazo en base a que mi representada no cumplió con el requisito de admisibilidad para la deducción de egresos y gastos consagrado en el Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.727, Extraordinario, de fecha 18-12-1995, dichas leyes son las aplicables a los períodos impositivos fiscalizados, ya que actualmente esa norma está contenida en el Parágrafo Sexto del Artículo 87 debido a la reforma de a Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial N° 5.390, de fecha 22-10-1999.

    Advierte que “las consideraciones efectuadas por la fiscalización son el resultado en primer lugar de un absoluto desconocimiento del contenido del Artículo 223 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, actualmente el Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en segundo lugar de una falsa interpretación del Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable para los períodos fiscalizados”.

    Alega que “los requisitos de admisibilidad para las deducciones exigidos por el fiscal actuante (…)” afectan la capacidad económica de su representada y de los contribuyentes en general. En este sentido, aduce que “si el contribuyente incluye en sus costos y deducciones, egresos que no cumplen con los requisitos establecidos por la Ley de Impuesto sobre la Renta, está disminuyendo el enriquecimiento neto gravable, y por tanto el impuesto a pagar, lo que evidentemente causa una disminución ilegitima de los ingresos tributarios”.

    En este orden, considera que “dicha norma afecta la capacidad económica del contribuyente, ya que no estaría aplicando una correcta cuantificación de la base imponible del tributo, en función de la verdadera capacidad económica del contribuyente medida sobre una base real, al ser interpretado de manera errónea el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable a los ejercicios fiscalizados, debido que al rechazarse los gastos realmente incurridos (causados, normales, necesarios y hechos en el país con el objeto de producir enriquecimiento) y debidamente respaldados por documentos en poder del contribuyente, se generan consecuencias negativas que afectan la capacidad económica de los contribuyentes y pueden en ocasiones llevar al pago de impuestos por montos superiores a la ganancia real que los contribuyentes pudieran obtener, convirtiéndose en algunos casos en un impuesto confiscatorio del patrimonio privado y por lo tanto también inconstitucional”.

    Deduce que “el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995 aplicable a los ejercicios fiscalizados, el cual contiene la misma normativa del Parágrafo Sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la renta de 1986, (…) afecta la capacidad económica de los contribuyentes”.

    En el presente caso, arguye que al pretender aplicársele “dicha normativa como requisitos de admisibilidad para que proceda la deducibilidad de los gastos realizados, por mi representada, la afecta en su capacidad económica, ya que le rechaza la cantidad de Ciento Sesenta Millones Seiscientos Ochenta Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con el ejercicio fiscal de 1996 y le reduce las pérdidas netas de los ejercicios fiscales de 1995 y 1997, a pesar de haber mi representada, incurrido en gastos normales, necesarios, que fueron realizados en el país con el objeto de producir enriquecimiento, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la renta aplicable a los ejercicios fiscalizados, además de realizar y enterar las retenciones de impuesto especificadas en el acta de reparo correspondiente”.

    Por lo expuesto, “solicito a este Tribunal, se sirva declarar la desaplicación por inconstitucionalidad del Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable a los períodos impositivos fiscalizados, por transgredir el principio constitucional de la capacidad contributiva”.

  2. Inaplicablidad del Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para los ejercicios fiscales investigados.

    Arguye que, el referido artículo sería inaplicable por cuanto está derogado por el Código Orgánico Tributario, en virtud de que el artículo 230 “señala claramente que este es el único dispositivo legal que rige las materias por el reguladas y por las leyes a las que el remite”.

    Agrega que “sólo el Código Orgánico Tributario tiene aplicación en materia penal tributaria, con la única excepción de la materia de aduanas, no permitiendo por ende, a las leyes especiales tributarias ni tipificar infracciones ni crear sanciones”.

    En consecuencia, alega que “las únicas sanciones aplicables al agente de retención por el incumplimiento de sus deberes formales de retener y enterar los impuestos retenidos, son las contenidas en los artículos 99 y siguientes de la Sección Tercera del Capitulo II relativas al incumplimiento de los deberes relativos al pago de los tributos”.

    En el presente caso, -aduce- “se da la doble circunstancia de que hubo rechazo de la deducción por enterar con retardo el impuesto retenido, y multas también por ese mismo concepto; teniéndose que determinar si proceden las dos cosas o si sólo procede el rechazo de las deducciones o sólo las multas”.

    En este sentido, deduce que “la normativa establecida en el Parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable a los ejercicios fiscalizados, (…) es considerada una sanción al contribuyente, es decir, que tiene carácter punitivo”.

  3. Traspaso improcedente de pérdidas provenientes del ajuste por inflación. (ejercicio fiscal 1996). Nulidad del Acta Fiscal por adolecer del vicio de falso supuesto insubsanable, toda vez que las pérdidas derivadas del sistema de ajuste por inflación si son trasladables a los fines del impuesto sobre la renta.

    Aduce que “la Administración Tributaria motiva el ilegitimo rechazo por cuanto en su errado entender las únicas pérdidas trasladables son aquellas que resultan de un exceso de costos y gastos sobre el ingreso bruto global del período impositivo”.

    En este sentido, advierte que “las consideraciones efectuadas por la fiscalización son el resultado de una falsa interpretación de los artículos 2 y 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable al ejercicio fiscalizado, y de los artículos 111, 120 y 124 del Reglamento de dicha Ley, y de un absoluto desconocimiento del contenido del artículo 223 de la Constitución de la República aplicable al ejercicio fiscal investigado (actualmente el artículo 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), toda vez que el saldo deudor que se registra en la cuenta de conciliación ‘Reajuste por Inflación’ constituye un decremento de patrimonio tan legítimo y pertinente para el calculo del Impuesto sobre la Renta, como aquel que se origina como resultado o diferencia en exceso entre los costos y gastos del ejercicio y el ingreso bruto global del mismo”.

    En efecto, -sostiene- que “la materia gravable en el Impuesto sobre la Renta está conformada por el incremento neto del patrimonio (renta), experimentado por el contribuyente durante el período tributario respectivo. Esa magnitud se determinaba, tradicionalmente, comparando los valores históricos del patrimonio inicial y final sin considerar los efectos que la inflación producía en el contenido de dicho patrimonio. En otras palabras, se estaba comparando el patrimonio inicial expresado en una moneda con un poder adquisitivo, lo que naturalmente inducía a mostrar utilidades ficticias desde un punto de vista económico y también fiscal. Así las cosas, esas aparentes ganancias no eran sino una mera representación numérica de la desvalorización que había sufrido el poder adquisitivo de la moneda de curso legal durante el ejercicio tributario”.

    Aduce que “la Ley persigue que el gravamen recaiga efectivamente sobre el incremento neto del patrimonio medido en términos reales y obtenido durante el ejercicio, por lo que los ajustes obran sobre todas aquellas partidas del balance que inciden efectivamente en la determinación del incremento del patrimonio del período”.

    Con este objetivo, -alega- “el patrimonio neto existente a la fecha de iniciación de cada período tributario deberá corregirse en moneda equivalente a la vigente al cierre del mismo período, de acuerdo con la variación ocurrida en el índice de Precios al Consumidor. Comparando el monto del patrimonio neto final con el patrimonio neto inicial, pero cuantificado en moneda con un poder adquisitivo constante, se logra establecer el aumento o disminución real del patrimonio que indicará una ganancia o perdida real, como resultado de la gestión de la empresa en el ejercicio respectivo por exposición a la inflación”.

    En este sentido, señala que “adicionalmente, al cierre del mismo período tributario se actualizan aquellas partidas del activo y del pasivo que se han autoprotegido de la inflación, esto es, aquellos valores históricos que al final del ejercicio a pesar de conservar el valor contable que tenían al comienzo del mismo, sin embargo representan bienes cuyo valor por efecto de la inflación no corresponde en la realidad con su valor histórico (valores no monetarios); de allí que sea necesario actualizarlos para cuantificar la correspondiente variación en el patrimonio neto final, antes de cuantificar la verdadera variación del patrimonio neto y su exposición a la inflación del período”.

    Agrega que “el propósito del ajuste por inflación es que el que se beneficie por exposición a la misma, pague impuesto sobre ese beneficio y que contrariamente, el que se perjudique sea desgravado frente al impuesto”.

    Considera que “cuando la Administración Tributaria afirma equivocadamente que las únicas pérdidas trasladables son aquellas que resultan de un exceso de costos y gastos sobre el ingreso bruto global, omite realizar la forzosa consideración sistemática que obliga a incluir en la base trasladable las pérdidas que constituyan saldos deudores del reajuste por inflación”. En virtud de ello, sostiene que “se trata de pérdidas, tan pérdidas como aquellas operativas que confluyen en la determinación de la capacidad contributiva, con igual entidad que las primeras”.

    Arguye que “el Artículo 111 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es una demostración del propósito del sistema de ajuste por inflación de añadir o sustraer los resultados acreedores o deudores del reajuste por inflación, respectivamente, como un aumento de la renta gravable o como una disminución de la misma, también respectivamente, incluso al extremo de aumentar la pérdida neta resultante”.

    Afirma que “el artículo 111 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es una demostración del propósito del sistema de ajuste por inflación de añadir o sustraer los resultados acreedores o deudores del reajuste por inflación, respectivamente, con un aumento de la renta gravable o como una disminución de la misma, también respectivamente, incluso al extremo de aumentar la pérdida neta resultante.”

    Por otro lado, manifiesta que “el único traspaso que ordena la Ley de Impuesto sobre la Renta al capital o las reservas desde el primer día del ejercicio siguiente, es el que resulta del reajuste regular del patrimonio neto inicial, según confirma el artículo 109 de la Ley”. En efecto, -sostiene que “el reajuste regular del patrimonio implica un aumento de dicha magnitud, la cual se verifica por las variaciones acumuladas del Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, durante el período impositivo. La forzosa contrapartida de ese aumento es a la cuenta de Revalorización del patrimonio, para determinar la medida del patrimonio neto final del mismo ejercicio, el cual forma parte para obviamente del patrimonio inicial del ejercicio siguiente. Se trata del reconocimiento de una nueva realidad, del nuevo valor del patrimonio final en términos del poder adquisitivo constante u homogéneo, en correspondencia con la lógica que fundamentó la metodología de los ajustes por inflación”.

    En este orden, considera que “no puede señalarse bajo ningún concepto que el traslado de pérdidas ajustadas por inflación implica una doble afectación de la inflación por un determinado período a resultados ulteriores, en el errado entendido que ese resultado debe ser transferido a la cuenta Revalorización de patrimonio (artículo 111 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta)”.

    Así, señala que “tal interpretación sería como desconocer la forma de cuantificación y presentación contable de los efectos de la inflación, que sirve de torpe pretexto para afirmar un doble beneficio por inflación que no existe, al colmo de ignorar conceptos tan básicos como la diferencia entre una cuenta nominal o de resultados y una cuenta real o su balance. (…) En ningún caso, la pérdida se aprovecha doblemente en los resultados como pretende afirmar la Administración Tributaria, sino que simplemente afecta esa magnitud en el ejercicio en que se produce y se traduce en el patrimonio del ejercicio en que se produce y se traduce en el patrimonio del ejercicio siguiente como crédito o disminución del mismo”.

    Asimismo, señala que “para la determinación de los ingresos por exposición a la inflación, tal resultado se expresa en una partida denominada por la Ley de Impuesto sobre la Renta como ‘Reajuste por inflación’. Dicha cuenta corresponde a la contrapartida de los bienes, derechos y deudas no monetarias, que experimentan un incremento en su valor como consecuencia de la distorsión inflacionaria. En otras palabras, esta cuenta de ‘Reajuste por inflación’ es una cuenta de resultado o nominal que recoge el efecto de ganancias y pérdidas sobre la variación sufrida por las partidas no monetarias, a consecuencia del fenómeno inflacionario”.

    Por su parte, -afirma- que “las cuentas nominales o de resultado son aquellas que representan el aumento o la disminución neta en el patrimonio, como consecuencia del resultado de la gestión del contribuyente y vienen representados por los ingresos, costos y gastos. Asimismo, las cuentas reales o de balance, representan los bienes, derechos y obligaciones, y están representadas por el activo, pasivo y el capital contable o patrimonio. Las cuentas nominales se cierran anualmente, mientras que las reales no.”

    En consecuencia, -sostiene- que “la Administración Tributara, a través de su errada argumentación sobre la supuesta doble afectación de la inflación, tergiversa el tratamiento contable que se aplica a las cuentas nominales o de resultados y el propósito profundo que persigue el artículo 111 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta”.

    Aduce que “la norma en comentario, señala correctamente que el resultado generado como consecuencia de la inflación, y que se refleja en la cuenta de ‘Reajuste por inflación’, deberá cancelarse con abono o crédito a una cuenta del patrimonio denominada ‘Revalorización de patrimonio’.

    Finalmente, -sobre este aspecto- observa que la errónea interpretación que hace la Administración Tributaria resulta en una violación flagrante del artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , “al omitir la correcta cuantificación de la base imponible del tributo en función de la verdadera capacidad económica del contribuyente medida sobre una base real, y carece de base legal, por falsa interpretación e indebida aplicación de los artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 120 de su Reglamento, ya que sólo atiende de manera equivocada que el concepto de pérdidas compensables sólo atiende a aquellas que se originan en la explotación económica de la actividad productora de renta y no a las que se producen por efecto de la exposición a la inflación, en absoluta falta de aplicación del Artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y 120 de su reglamento”.

  4. Cesión de créditos fiscales improcedentes (Bs. 4.520.376,00 y Bs. 14.170.728,00)

    Señala que “la fiscalización a través de la citada Acta Fiscal rechaza y considera improcedente la compensación de los créditos fiscales por los montos de Bs. 4.520.376,00 y Bs. 14.170.728,00 para los ejercicios fiscales de 1995 y 1996”, considerando que “el crédito fiscal de Bs. 4.520.376,00; conformado por los montos de Bs. 619.273,00; Bs. 480.245,00 y Bs. 3.420.858,00; fue doblemente rebajado por mi representada al impuesto resultante del ejercicio fiscal de 1996 en su Declaración Definitiva de Rentas N° H-96-0647954; es decir, fue utilizado como rebaja en la declaración estimado y también como créditos de Impuesto a los Activos Empresariales.”

    Al respecto, señala que su representada “acepta que dicho crédito fiscal en comento de Bs. 4.520.376,00 fue aprovechado en dos oportunidades durante el ejercicio fiscal de 1996, tal como lo afirma el fiscal actuante, pero no está de acuerdo con la improcedencia de los demás créditos fiscales, en virtud de las razones alegadas tanto en el Acta de Reparo como en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.”

    Aduce que la fiscalización justifica su pretensión de no aceptar la compensación de los créditos fiscales realizada por mi representada, con el fundamento de que los contratos fiscales realizada por mi representada, con el fundamento de que los contratos de cesión de créditos son solamente documentos particulares aceptados y firmados entre su representada y las empresas cedentes sin tener un carácter formal sustanciado en la normativa legal establecida que rige

    Alega que su representada procedió a compensar los créditos fiscales cedidos con Impuesto sobre la Renta debido a que los mismos no estaban prescritos y eran líquidos y exigibles. En este orden aduce que si bien es cierto que a la fecha de la compensación de créditos fiscales, su representada no había autenticado dichos contratos de cesión de créditos fiscales, este incumplimiento de un requisito de forma no hace improcedente la compensación realizada por su representada, en virtud de que “la Administración Tributaria no está facultada para rechazar dichos créditos fiscales.”

    Arguye que la compensación opera de pleno derecho y no está condicionada a un pronunciamiento previo de la Administración Tributaria para que opere efectivamente la compensación tal como se afirma en el Acta de Reparo y en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, por cuanto la norma en comento lo que establece es que “la Administración Tributaria deberá verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales, y en caso de no existir o de no ser líquidos y exigibles dichos créditos fiscales, podrá pronunciarse sobre la improcedencia de la compensación opuesta”.

    Por lo expuesto, solicita que la compensación de los créditos fiscales de Bs. 4.520.376,00 y de Bs. 9.650.352,00 realizadas por su representada en los ejercicios fiscales de 1995 y 1996 respectivamente, sea declarada procedente, con excepción de la cantidad de Bs. 4.520.376,00 la cual fue rebajada doblemente al Impuesto sobre la Renta resultante del ejercicio fiscal de 1996, como rebaja por la declaración estimada y también como crédito de Impuesto a los Activos Empresariales.

  5. Multa de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario.

    Alega la improcedencia de la multa por el monto de Bs. 65.159.346,00, en virtud de que su representada, en las declaraciones presentadas de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 1995, 1996 y 1997, no causó una disminución ilegitima de ingresos tributarios, ni un perjuicio al Fisco Nacional.

    Por otra parte, en el escrito de informes, alegan como punto previo “la incompetencia de los funcionarios actuantes por vicios de los actos administrativos: nulidad absoluta de la Resolución N° 32 de fecha 24/03/95.En este sentido, aducen que “el Gerente Regional y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), son manifiestamente incompetentes para formular y confirmar reparos, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

    Sostienen que “el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Centro Occidental, actúa de conformidad con la Resolución N° 031 de fecha 23 de febrero de 1999, (…) conforme a la cual, el Superintentende Nacional Tributario, nombra al ciudadano R.D.R., Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Centro Occidental (…). En consecuencia, el mencionado ciudadano queda facultado para ejecutar las atribuciones consagradas en los artículos 81, 93 y 94 de la Resolución N° 32 de fecha 24 de Marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de administración Tributaria –SENIAT- (…). Asimismo, la ciudadana H.C. de Sánchez, actúa en su condición de Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, presuntamente según P.A. N° 287 de fecha 24 de Marzo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario, de fecha 29 de Marzo de 1995.”

    Destacan que con “relación a este último funcionario, (…) no se indica el número de la Gaceta Oficial donde fue publicada la referida Providencia N°287, en contravención del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

    Aducen que “no obstante la apariencia de legalidad de la emisión de los actos administrativos impugnados, los mismos están viciados de nulidad absoluta, en virtud de la incompetencia de los funcionarios antes indicados. Ello así, por cuanto la referida Resolución N° 32 de fecha 24 de Marzo de 1995, ‘Resolución sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria –SENIAT-‘ que sirve de fundamento a la actuación administrativa, también está viciada de nulidad por ilegalidad”.

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    La abogada C.C.S., titular de la cédula de identidad N° 11.232.204, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.654, actuando como abogada sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, en la oportunidad procesal fijada para el acto de informes, alegó:

    Respecto a la desaplicación por inconstitucionalidad del parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, destaca que de la referida norma “se desprende la obligación legal de la empresa INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A., de practicar la retención del impuesto, en el momento del pago o abono en cuenta por concepto de sueldos y salarios, honorarios profesionales, comisiones mercantiles, arrendamiento de bienes muebles, contratistas y subcontratistas, y tarjetas de crédito o consumos, cuya deducción efectúo, pero más aún, se encontraba igualmente en la obligación de dichas cantidades dentro de los plazos reglamentarios –recordando-que la contribuyente de marras enteró el impuesto referido fuera del plazo reglamentario, de los tres (03) días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectúo el pago o abono en cuenta.”

    Enfatiza que “la expresión utilizada por el legislador tributario de ‘solo serán admisibles’, de la cual se deriva que el contribuyente que no haya retenido el impuesto que grava determinados egresos y a la vez haya incumplido con el requisito complementario a la retención, cual es, enterar el Impuesto en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, hace que dichos egresos sean admisibles bien como deducciones o bien como imputables al costo.”

    Aduce que “en el presente caso, la empresa recurrente es responsable en calidad de Agente de Retención, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y 1994, respectivamente (…).”

    En cuanto a la inaplicabilidad del Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta a los ejercicios reparados por el control difuso, -insiste- sobre el carácter no sancionatorio que reviste el rechazo de la deducción de los egresos y gastos a que hace referencia el aludido Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Precisa que “el incumplimientote un requisito considerado sine qua non sin el cual no puede tener derecho a la deducción si no se practica la retención correspondiente en el momento del pago o abono en cuenta o como en el caso de autos, no se entera el impuesto retenido dentro del lapso legal, no puede en modo alguno considerarse una sanción, pues no se encuentra tipificada como una conducta capaz de producir la consecuencia de una represión o sanción, en los términos que exige el Código Penal Venezolano vigente, a través de la cual se aplica el axioma que no existe pena si no hay ley que la imponga, por lo que no puede concebirse la pérdida de la deducción como una sanción, pues no existe en nuestra legislación tributaria norma alguna que así lo considere.”

    Arguye que “las deducciones contempladas en la Ley de Impuesto sobre la Renta sólo podían ser admitidas por la Administración Tributaria, siempre y cuando los gastos efectuados por los contribuyentes cumplieran con ciertos requisitos o condiciones que debían ser concurrentes tales como: la causación, normalidad, necesidad, territorialidad y la finalidad (haberse efectuado con el objeto de producir la renta).”

    Sostiene que “los preceptos cuya desaplicación por control difuso se solicita, nunca podrán ser inconstitucionales, en virtud de que los mismos si toman en cuenta, en los términos antes enunciados, la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la obligación tributaria. Punto distinto es que por una actitud violatoria de estas disposiciones el contribuyente pierda el derecho a la deducción del gasto, lo que en modo alguno implica violación al principio de capacidad contributiva.”

    Arguye que “el representante legal de la recurrente interpretó erradamente el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Tributario, pues si bien es cierto, que el referido artículo establece que -quedan derogadas todas las disposiciones de otras leyes sobre las materias que regula el presente Código- no es menos cierto es que la misma norma se dirige a las infracciones y sanciones tributarias, contenidas en el artículo 71 eiusdem, por lo que no se configura en este caso la inaplicabilidad del Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por tratarse de una condición o requisito de admisibilidad para la deducción de los egresos y gastos”.

    En cuanto al alegato de la representación judicial de la recurrente, referido al vicio de falso supuesto, en virtud de que las perdidas derivadas del sistema de ajuste por inflación si son trasladables a los fines del impuesto sobre la renta, alega que “la contribuyente para el ejercicio fiscal de 1996, en su declaración definitiva de rentas solicitó por concepto de traslado de pérdida de años anteriores (1995), la cantidad de Bs. 76.225.291,00.”

    Aduce que “para el ejercicio fiscal de 1995, a la contribuyente de marras se le formularon reparos por la cantidad de Bs. 15.361.243,00; en consecuencia la pérdida operacional de Bs. 16.331.041,00, fue disminuida quedando un saldo traspasable de Bs. 969.798,00.”

    Asimismo, aduce que “la contribuyente traspasó la cantidad de Bs. 59.984.250,00 por concepto de pérdidas provenientes del Ajuste por Inflación realizado en el ejercicio fiscal de 1995, sobre los activos y pasivos no monetarios.”

    Así, observa en las normas previstas en los artículos 111, 120 y 124 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que “las perdidas netas no compensadas autorizadas por la Ley para trasladar hasta los tres ejercicios subsiguientes al ejercicio en que se hubieran sufrido, son aquellas provenientes de la explotación económica que realizan los contribuyentes, las cuales se obtienen de restar a los Ingresos Brutos, los Costos y Deducciones permitidas por la Ley, es decir, que sólo es procedente el traslado de pérdidas netas de explotación si estas resultan de restar a los ingresos Brutos, los elementos antes mencionados, sin incluir el Sistema del Ajuste Regular por Inflación (…).”

    Sostiene que “las perdidas originadas por los saldos deudores del Sistema Regular del Ajuste por Inflación no son de explotación, por ende, no son propias de la actividad económica habitual de la contribuyente de marras, sino que resulta de aplicar el procedimiento referido al Reajuste Regular por Inflación previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cual consiste en ajustar, las pérdidas no monetarias de los estados financieros del contribuyente, y no existe precepto legal ni reglamentario alguno, que autorice el traslado de dichas pérdidas si el saldo deudor de la cuenta ‘Reajuste por Inflación’ sobrepasa el enriquecimiento neto.”

    En este sentido, resalta que “las perdidas resultantes del Ajuste por Inflación no son trasladables a otros ejercicios fiscales, por cuanto este tipo de pérdidas tiene por objeto sincerar, a causa de la inflación, el patrimonio neto de la contribuyente y que incide en la determinación del enriquecimiento neto (artículo 97, Parágrafo Tercero del Reglamento de la (SIC) Impuesto sobre la Renta), y cuyo fin último es determinar los valores reales de los Activos y Pasivos no monetarios, sujetos al mismo, en cuyo caso podrá obtenerse un patrimonio positivo o negativo, pero no es un indicativo determinante de la pérdida que pueda sufrir un contribuyente en un ejercicio fiscal determinado, así pues, las pérdidas calculadas sobre la base gravable (una vez afectada por el ajuste por inflación), no son de explotación; es lo mismo decir, no son propias del objeto de la actividad económica de la contribuyente, ya que se obtienen después de aplicar todas las operaciones previstas en el Título IX, Capítulo II de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, referidas al Ajuste Regular por Inflación.”

    En cuanto a la prueba de testigo experto, promovida por la representación judicial de la accionante, sobre el Ajuste Regular por Inflación, arguye que dicha prueba “adolece del requisito de conducencia, el cual por sí, exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (…).”

    No obstante, observa de la deposición del testigo experto, que “la misma está apegada a la normativa del impuesto en cuestión, por lo que nada afecta o desvirtúa el contenido de las objeciones fiscales, las cuales están contestes con la norma y la explicación de quien depone; pues, en este caso particular, la opinión o testimonio del Lic. R.A.B.M., no se contraponen con lo confirmado en el Acta Fiscal N° SAR-GTI-RCO-621-OM-47, de fecha 23-06-1999, folio N° 265 del Expediente Administrativo, en la cual se indica que la contribuyente rebajó doblemente el monto antes señalado, es decir, fue utilizado como rebaja por declaración estimada y también como créditos fiscales de los Impuestos a los Activos Empresariales, tal y como se evidencia de la Declaración Definitiva de Rentas N° H-96-0647954 (…).”

    También señala que “la figura del testigo experto constituye la creación de un híbrido entre la prueba de testigo ordinario y la prueba de experticia, con lo cual desvirtúa el verdadero objeto de ambos medios probatorios, toda vez, que este testigo experto no depone sobre hechos presenciados lo cual deja al juzgador sometido exclusivamente a las apreciaciones de los juicios de valores expuestos, dentro del contexto de la experiencia profesional y académica de quien expone elemento que reduce el ámbito de apreciación de la prueba en relación al Sistema de la Sana Critica por el Legislador, por carecer de eficacia jurídica y practica, en relación con el fin perseguido.”

    En este sentido, considera que “la prueba promovida elude los efectos jurídicos otorgados a las partes en la evacuación de las pruebas de experticia, en el sentido que la misma concede el derecho a éstas de nombrar un experto por cada parte y otro por parte del órgano jurisdiccional, todo ello con la finalidad de obtener un criterio objetivo e imparcial.”

    En consecuencia, aduce que “esta prueba promovida o evacuada lesiona el derecho a la defensa del Fisco Nacional, en el sentido que el tema probatorio queda sometido a los criterios sostenidos de manera exclusiva por un solo experto el cual fue promovido por la recurrente.”

    Arguye que lo expuesto se hace con el suficiente conocimiento de la L.d.P. consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, afirma que “la libertad de medios probatorios debe estar apegada a los derechos fundamentales de las partes, es decir, que su evacuación no lesione las garantías constitucionales otorgadas por el constituyente en el desarrollo del proceso, a saber: Derecho a la Defensa y al debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…).”

    En cuanto a la improcedencia de la cesión de créditos fiscales, destaca que “para los ejercicios fiscales 1995 y 1996, la contribuyente sólo había presentado la Cesión de Créditos Fiscales como documentos particulares, sin tener un carácter formal sustanciado en una norma legal que rige este tipo de transacciones que represente una prueba fehaciente ante terceros.”

    Aduce que de la promoción de pruebas, puede constatarse “lo confirmado por la Resolución impugnada, pues, los Contratos de Cesión de Créditos Fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años 1993 y 1994, de fecha 26 de junio de 1995, 1993 y 1994, (…) fueron todos autenticados en fecha 19 de octubre de 2000, casi tres (3) meses después de notificada la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y el Acta de Reparo impugnada.”

    En este sentido, manifiesta que si bien es cierto que “la contribuyente subsana el vicio de forma de una de los requisitos para la procedencia de la Cesión de Créditos Fiscales, no menos cierto es que para la fecha en que se practicó la fiscalización, la contribuyente de marras no cumplía con este requisito, es decir, no había autenticado los documentos de dichos contratos, teniéndose como instrumentos particulares y firmados entre la contribuyente y las empresas cedentes, sin tener efecto erga omnes, es decir contra terceros o contra todo, lo cual configura la inobservancia de las normas por parte de la misma, con lo cual se hizo acreedora de la improcedencia de los créditos cedidos.”

    Asimismo, señala que “se detectó que la empresa recurrente no presentó el pronunciamiento de la Administración Tributaria donde se evidencie la existencia de exigibilidad, liquidez y no prescripción autorizando así la cesión y posterior compensación de los mismos, requerida mediante Acta N° SAT-GRTI-RCO-600-OM-05, de fecha 11-03-1999.”

    Así, observa que “para la fecha en que se practicó la fiscalización y se dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la contribuyente de marras no cumplió con dos de los requisitos para la procedencia de la Cesión de Créditos Fiscales y posterior compensación de los mismos.”

    Con respecto a la compensación arguye que “luego de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 1994, no puede compensarse deuda tributaria alguna (sea de los sujetos activos o pasivos del tributo) sobre la cual no se haya pronunciado previamente la Administración Tributaria en lo atinente a la procedencia de dicho modo de extinción de las obligaciones.”

    En este orden, afirma que “para el momento en que se efectúo la investigación fiscal, la contribuyente no había autenticado los Contratos de Cesión de Créditos Fiscales, no bastaba que la contribuyente tuviese la intención de autenticarlos en un futuro, sino tenerlos efectivamente autenticados, tal como lo señala la Resolución N° 39 publicada en la Gaceta Oficial N° 34.868 de fecha 23-12-1991, vigente a partir del 1° de enero de 1992 (…).”

    Igualmente aduce que “la contribuyente no presentó el pronunciamiento de la Administración Tributaria donde se evidencie la exigibilidad, liquidez y no prescripción de tales créditos, por lo que la Administración Tributaria fue imposibilitada de verificar los soportes y documentos que respaldan dichos créditos.”

    En cuanto a la multa impuesta en la Resolución impugnada, señala que “de la revisión fiscal practicada se observa que para el ejercicio fiscal de 1996, la contribuyente incurrió en la omisión de los ingresos tributarios, cuyo resultado afecta la determinación del impuesto a pagar.”

    En consecuencia, agrega que “al haberse configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, en razón de que la contribuyente omitió ingresos tributarios en el ejercicio fiscal 1996, (…) considera procedente la multa impuesta por contravención a la empresa industrias Occidente S.A”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la contribuyente, y la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si el acto administrativo adolece del Vicio de Incompetencia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no era funcionario competente para dictar la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual se dicta el Decreto sobre Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    ii) Si la norma prevista en el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, viola los Principios de Capacidad Contributiva e Irretroactividad de la norma, y tiene efecto sancionatorio, por lo que en consecuencia debe ser desaplicado por inconstitucionalidad, siendo improcedente el rechazo de costos y gastos por falta de retención y enteramiento del impuesto.

    iii) Si el acto administrativo adolece de vicio de falso supuesto, en virtud de que la Administración Tributaria, consideró improcedente el rechazo de pérdidas producto del ajuste por inflación.

    iv) Si es procedente la cesión de créditos fiscales, correspondiente a los ejercicios fiscales 1995 y 1996.

    v) Si es procedente la multa impuesta por la Administración Tributaria de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario.

    Una vez delimitada la litis, quien juzga, pasa a dilucidar el primer aspecto, invocado por el apoderado judicial de la contribuyente accionante, en su escrito de informes referido al vicio de incompetencia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no era funcionario competente para dictar la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual se dicta el Decreto sobre Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este sentido, se analiza la normativa al respecto:

    La discutida Resolución Nº 32, fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con el Decreto N° 310 del 10 de agosto de 1994, sobre la creación del SENIAT, Decreto N° 363 del 28 de septiembre de 1994, el cual establece el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y la Resolución N° 2802 del 20 de marzo de 1995, dictada por el Ministro de Hacienda, a través de la cual se establece el Reglamento Interno del SENIAT.

    En este orden, el Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante el cual se crea el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), dictado por el Presidente de la República, dispone:

    Artículo 6: El Ministerio de Hacienda dictará las normas para que la Coordinación General del Programa de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda proceda conjuntamente con el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria a organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el referido servicio

    .

    En desarrollo de la normativa expuesta, el Ministro de Hacienda dicta el Reglamento Interno del SENIAT mediante Resolución N° 2802, en el cual se establece:

    :

    Articulo 6°: Se faculta al Superintendente Nacional Tributario para organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT, dictar las normas y adoptar las medidas que correspondan en todo lo relacionado con la materia de esta Resolución

    . .

    Por su parte, el artículo 94 de la Resolución N° 32, establece las atribuciones y funciones de las Gerencias Regionales de Tributos Internos:

    Artículo 94: Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilaran para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Titulo V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; (…)

    :

    Del análisis concatenado de las disposiciones antes transcritas, se desprende que efectivamente la Resolución N° 32, ut supra, fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones organizativas, conferidas en la citada Resolución N° 2.802, dictada por el Ministro de Hacienda, quien a su vez actuó de conformidad con las facultades atribuidas por el Presidente de la República en el Decreto N° 310, de creación del SENIAT; razón por la cual el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, era competente para dictar la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SAT-GRCO-600-S-000086, de fecha 02 de junio del 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Así, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto a validez de la citada Resolución N° 32, en los términos siguientes:

    Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la contribuyente recurrente solicita la desaplicación de la Resolución N° 32 que fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario del SENIAT, porque, a su decir, éste no tenía la facultad para nombrar ni atribuir competencia en materia organizacional a las dependencias o gerencias que intervinieron en la formación de los actos administrativos objeto de este recurso, por lo cual las considera incompetentes.

    Cabe al respecto observar, que la mencionada Resolución N° 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución N° 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

    Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución N° 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada –se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide.

    Declarada la improcedencia de la desaplicación de la Resolución N° 32 por inconstitucional, resulta igualmente improcedente el alegato de incompetencia, tanto de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira como de la Gerencia Jurídica Tributaria, denunciado por la recurrente. Así también se declara. (Sentencia N° 00756 de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Preparados Alimenticios Internacionales (PAICA), C.A., Exp. N° 0886).

    En consecuencia, acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J., sobre la validez de la Resolución N° 32, este Tribunal declara que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SAT-GRCO-600-S-000086, de fecha 02 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurrida, no se encuentra viciada de nulidad, por cuanto emanó del Gerente Regional de Tributos Internos de de la Región Centro Occidental, el cual era competente para ello en virtud de las atribuciones expresamente señaladas en el artículo 94 de la referida Resolución N° 32. Así se declara.

    En cuanto al segundo aspecto controvertido, referido a que la norma prevista en el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, viola el Principio de Capacidad Contributiva, tiene carácter sancionatorio y aplicación retroactiva y en consecuencia debe ser desaplicado por inconstitucionalidad.

    A los fines de dilucidar el primer aspecto invocado, quien juzga considera necesario, analizar la normativa aplicable al respecto:

    En este sentido, cabe destacar que el artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994 aplicable al caso de autos, reformada posteriormente en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.023 de fecha 18 de diciembre de 1995, rationae temporis al caso de autos, establece:

    Artículo 78: Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a que se contrae el Parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tal propósito el Reglamento fijará normas que regulen todo lo relativo a esta materia.

    (…)

    PARAGRAFO CUARTO: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá disponer que se retenga en la fuente impuesto sobre cualesquiera otros enriquecimientos disponibles, renta bruta o ingresos brutos distintos de aquellos señalados en este Artículo

    .

    PARAGRAFO SEXTO: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación”.

    Así, del análisis de la norma prevista en los artículos ut supra transcritos, este Tribunal observa, que el rechazo de la deducción de un gasto por no haberse efectuado la retención o haberse enterado tardíamente el impuesto retenido a que estaba obligado el contribuyente en su condición de agente de retención, -por disposición expresa de la Ley-, constituye la consecuencia del incumplimiento de la norma que expresamente condiciona la retención del impuesto como requisito de admisibilidad para la deducción del gasto.

    Por su parte, el Decreto N° 507 mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.836 de fecha 30 de diciembre de 1994 y sus posteriores reformas previstas en los Decretos N° 1344 publicado en Gaceta oficial de la República de Venezuela N° 5.075 de fecha 27 de junio de 1996 y Decreto N° 1.808 publicado en Gaceta oficial de la República de Venezuela N° 36.203 de fecha 12 de mayo de 1997 -aplicables al presente caso, en razón del tiempo-, establece:

    Artículo 1. Están obligados a practicar la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterarlo en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos, condiciones y formas reglamentarias aquí establecidas, los deudores o pagadores de los siguientes enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se refieren los artículos 27,32,35,36,37,39,40,41,42,51,53,65,66 y 68 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta

    .

    Asimismo, el artículo 20 eiusdem, establecía:

    Artículo 20: Los impuestos retenidos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley y este Reglamento, deberán ser enterados en las oficinas receptoras de Fondos Nacionales dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectúo el pago o abono en cuenta, salvo los de las ganancias fortuitas que deberán ser enterados al día siguiente a aquel en que se perciba el tributo y los correspondientes a los ingresos obtenidos por enajenación de acciones que deberán ser enterados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse liquidado la operación y haberse retenido el impuesto correspondiente

    .

    Del mismo modo esta norma estaba prevista en el artículo 21 de los Decretos 1344 y 1808.

    Asimismo, en cuanto a las consecuencias del incumplimiento del agente de retención, la doctrina patria ha destacado:

    Una de las consecuencias más importantes de no retener el impuesto sobre la renta y no enterarlo dentro de los plazos correspondientes, es la pérdida para el agente de retención, en su condición de contribuyente del impuesto sobre la renta, del derecho de deducir costos y gastos a los fines de la determinación de la renta bruta y el enriquecimiento neto gravable, respectivamente

    . (Fraga Pittaluga. L, S.G.S., Viloria M. Mónica. La Retención en el Impuesto sobre la Renta, Editorial Fundación Defensa del Contribuyente, Caracas, 2002. p. 193)

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:

    Ahora bien, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en los casos donde la retención funciona como anticipo a cuenta), el legislador ha establecido una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deje de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúa parcialmente o con retardo. En efecto, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas otras consecuencias que, si bien en primer termino no poseen naturaleza sancionatoria, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria entre el agente de retención y el contribuyente.

    Dentro de esta línea de mecanismos para asegurar la operatividad de la figura de la retención, se encuentra la norma objeto de la presente controversia, prevista en el artículo 27, parágrafo sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis.

    En tal sentido, se desprende del contenido de la disposición anteriormente transcrita, que cuando un egreso o gasto esté sujeto a retención, su deducibilidad está condicionada, aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción, a que se llenen los siguientes extremos, que esta Sala considera oportuno sistematizar:

    1. Que la retención sea efectuada íntegramente.

    2. Que el monto retenido sea enterado al T.N..

    3. Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, (…) de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación.

    (…) Así las cosas, en sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2001, número 01996 (Caso: Inversiones Branfarma, S.A), sostuvo la Sala que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así, es menester señalar una vez más que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención o enteramiento tardío, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto sobre la Renta a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción. (…)

    (Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00501, de fecha 21 de marzo de 2007, caso: Taller Mecánico Carrizal vs Fisco Nacional, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini)” (Destacado priopio)

    Ahora bien, en cuanto al alegato invocado por el representante judicial de la contribuyente accionante, respecto a que el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable al caso de autos, el cual prevé el rechazo de la deducción de gastos, por falta de retención o enteramiento tardío, tiene carácter sancionatorio y viola los principios de capacidad contributiva e irretroactividad de la norma, previstos en la Carta Magna, este Tribunal destaca el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en la sentencia ut supra citada, en la cual se señala:

    “En virtud de lo anterior y en atención a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación del Fisco Nacional, se hace necesario analizar dicha norma, a fin de determinar si se trata de una disposición que contraviene el principio de la capacidad contributiva y constituye una sanción o un requisito de admisibilidad de la deducción del gasto.

    Al efecto, esta Sala observa que el criterio asumido hasta el presente, de forma pacífica y reiterada ha sido esbozado en la sentencia N° 216 dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: La cocina, C.A), posteriormente confirmada por los fallos Nos. 00886 de fecha 25 de junio de 2002 (Caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA) y 00764 de fecha 22 de marzo de 2006, (Caso: Textilana S.A), según la cual, el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.

    No puede sostenerse que, por la circunstancia de que la retención del gasto sea un fenómeno independiente de las características intrínsecas del mismo (como lo serían los conceptos de necesidad y normalidad, o de vinculación con el proceso de producción de rentas), no debe ser considerado como un requisito de admisibilidad de la deducción, ya que el legislador, mientras respete el bloque de la constitucionalidad, tiene libertad para establecer los requisitos que considere necesarios para alcanzar los fines tanto fiscales como extrafiscales de la tributación.

    Asimismo, esta alzada considera conveniente advertir que la referida norma al someter como requisito de admisibilidad de la deducción del gasto, la obligación de retener, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto, ya que éste es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho imponible del impuesto sobre la renta.

    En efecto, al no admitirse la deducción de los egresos efectivamente pagados, no imputables al costo, normales, necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado el importe dinerario retenido, fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no puede suponer la violación del principio de capacidad contributiva.

    En tal sentido, es criterio reiterado de esta Sala que una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.

    Así las cosas, pretender que el juez pueda hacer tal análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible tiene poca trascendencia frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre el supuesto de que, no obstante ocurrir el hecho imponible, no se exige la obligación por no tener el contribuyente capacidad económica. (Vid. Sentencias números 00886 del 25 de junio de 2002 y 0162 del 31 de agosto de 2004, entre otras).

    Con fundamento en lo antes expuesto, considera esta Sala que la norma prevista en el artículo 27 parágrafo sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, no posee naturaleza sancionatoria ni viola el principio de capacidad contributiva al rechazar la deducción de gastos o costos efectivamente pagados por no haberse efectuado la retención ni enterado el importe retenido dentro de los lapsos establecidos en la Ley. (…)

    . (Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00501, de fecha 21 de marzo de 2007, caso: Taller Mecánico Carrizal vs Fisco Nacional, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini) (Destacado del Tribunal)

    Así, del análisis de la norma prevista en el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, reformada parcialmente en el año 1995, aplicables al caso de autos, en razón del tiempo, este Tribunal observa, que no se trata de una norma de carácter sancionatorio, por cuanto el rechazo de la deducción de un gasto por no haberse efectuado la retención a que estaba obligado el contribuyente en su condición de agente de retención, por disposición expresa de la Ley, no constituye –como bien lo ha señalado el Tribunal Supremo de justicia-, una sanción o castigo, sino la consecuencia del incumplimiento de la norma que expresamente condiciona la retención del impuesto como requisito de admisibilidad para la deducción del gasto. Igualmente, se advierte que no hubo violación al principio de capacidad contributiva, en virtud de que en la configuración del hecho imponible, base imponible y alícuota del Impuesto sobre la Renta, este principio es tomado en cuenta a los fines de la determinación de la obligación tributaria. Así se decide.

    En consecuencia, al quedar evidenciado que el artículo 78 eiusdem no tiene carácter sancionatorio y no viola la capacidad contributiva, resulta también improcedente el alegato de la representación judicial de la contribuyente, respecto a la aplicación con carácter retroactivo de la norma prevista en el Parágrafo Único del artículo 72 del Código Orgánico Tributario de 1992, el cual prevé que “la infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionados conforme a sus disposiciones, sin que las leyes especiales puedan establecer aumentos o recargos en los tributos y sus accesorios, pérdida de exenciones, exoneraciones u otros beneficios, en razón de los incumplimientos previstos y sancionados en ellas”. En efecto, tal como quedó demostrado -ut supra- el artículo 78 in commento, no establece aumentos o recargos en los tributos ni en respectivos accesorios.

    En atención a lo expuesto, se declaran improcedentes los alegatos formulados por el representante judicial de la contribuyente accionante, respecto a la inconstitucionalidad del citado artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así, una vez aclarada la constitucionalidad del aludido artículo, este Tribunal entra a analizar la procedencia del reparo efectuado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la contribuyente INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A.

    En este orden en la Resolución Culminatoria de Sumario impugnada (folios 90 y 91), se señala lo siguiente:

    Referente a los reparos formulados por concepto de Retenciones Enteradas Fuera del Plazo en los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1995, 1996 y 1997, por las cantidades de Bs. 15.361.243,00, 100.633.885,00 y 44.685.011,00 respectivamente, esta Gerencia Regional, observa que los mismos se encuentran suficientemente fundamentados en la evidente violación de la normativa que rige la materia de retenciones, toda vez, que la contribuyente en su condición de sujeto pasivo en calidad de responsable (Agente de Retención), cumplió parcialmente con sus obligaciones, en el sentido de que enteró el impuesto retenido fuera del plazo reglamentario, de los tres (03) días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectúo el pago o abono en cuenta por concepto de Sueldos y Salarios, Honorarios Profesionales, Comisiones Mercantiles, Arrendamiento de Bienes Muebles, Contratista y Subcontratistas y Tarjetas de Créditos o Consumos, tal como lo establecen los artículos 20 y 21, de los Decretos Reglamentarios N° 507, 1344 y 1808 (…). De allí, que el rechazo fiscal de los montos de Bs. 15.361.243,00 100.633.885,00 y 44.685.011,00 descargados en el rubro Deducciones en las Declaraciones Definitiva de Rentas H-96 N° 0518496, H-96 N° 0647954, H-96 N° 0677890 correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1995,1996 y 1997 respectivamente, es la consecuencia de no haber cumplido con el requisito de admisibilidad para la deducción de egresos y gastos consagrado en el artículo 78 (Primer Aparte y Parágrafo Sexto) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.727, Extraordinario, de fecha 27-05-1994, y reformada parcialmente según Gaceta Oficial N° 5023, Extraordinario, de fecha 18-12-1995.

    En consecuencia, es evidente que el reparo efectuado por la Administración Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se originó en virtud del incumplimiento de la contribuyente en su condición de agente de retención, de efectuar dentro del plazo establecido en el artículo 20 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en materia de Retenciones, el enteramiento del impuesto retenido, lo cual trae como consecuencia el rechazo de la deducibilidad de costos y gastos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, reformada en el año 1995. Asimismo, observa esta juzgadora que, la representación judicial de la contribuyente recurrente, no presentó ningún tipo de prueba, a los fines de desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad del Acta Fiscal y la Resolución Culminatoria de Sumario.

    Respecto de la importancia de la prueba, la doctrina patria ha destacado:

    el derecho a la prueba supone la posibilidad real y no meramente formal de debatir y establecer en juicio los hechos en que se funda la actuación de la Administración y, en consecuencia, no cabe hablar de un ‘juicio al acto’ o de la revisión objetiva de éste, pues el control jurisdiccional abarca también el control de la adecuación y valoración de los hechos por parte de la Administración

    . (Márquez Cabrera, J.C.. VII Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario. Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Caracas, 2004. p. 125)

    Ciertamente, la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad de los actos administrativos, conlleva a que el recurrente tenga que desvirtuarla, es decir –como bien lo afirma la doctrina- “dicha presunción provoca la inversión de la carga de la prueba en el procedimiento de impugnación de un acto administrativo, lo cual altera el principio general de distribución de esa carga establecido en el Código de Procedimiento Civil (Brewer Carias, citado por G.R.S.. El Mito de la Presunción de Ilegitimidad del acto administrativo: Limites de su alcance, Libro Homenaje a J.A.O., Asociación Venezolana de Derecho Tributario, pag. 347)

    Igualmente este Tribunal advierte, que tal como quedó establecido ut supra, el contribuyente en su condición de agente de retención, estaba obligado –de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, reformada parcialmente en el año 1995, aplicables rationae temporis-, no sólo a efectuar la retención del impuesto en el momento del pago o abono en cuenta, sino también a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos y formas establecidos en la referida Ley y su Reglamento. A tales efectos, en el artículo 20, -ut supra transcrito- del Decreto 507 publicado en Gaceta Oficial N° 4.836 de fecha 30 de diciembre de 1994, mediante el cual se dictó el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en materia de retenciones, y artículo 21 de los Decretos 1.344 y 1.808, -aplicables al caso de autos-, se estableció, la obligación de enterar los impuestos retenidos en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, “dentro de los tres (03) días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectúo el pago o abono en cuenta”. (Destacado del Tribunal)

    En consecuencia, visto que la contribuyente durante los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01/01/1995 al 31/12/1995, 01/01/1996 al 31/12/1996 y 01/01/1997 al 31/12/1997, enteró fuera del lapso reglamentario los impuestos retenidos a los pagos efectuados por concepto de sueldos y salarios, honorarios profesionales, comisiones mercantiles, arrendamiento de bienes muebles, contratista y subcontratista y tarjetas de créditos o consumos, este Tribunal declara procedente el rechazo de la deducibilidad de los gastos mencionados por los montos de Bs. 15.361.243,00, 100.633.885,00 y 44.685.011,00, correspondiente a los ejercicios fiscales 1995,1996 y 1997 respectivamente, en virtud de haber enterado con retardo los impuestos retenidos. Así se declara.

    En cuanto al segundo aspecto invocado por el representante judicial de la recurrente, referido a la procedencia del rechazo de pérdidas producto del ajuste por inflación, este Tribunal, en efecto observa que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (folio 87) , impugnada, la Administración Tributaria, determinó lo siguiente:

    Se determinó que existe una evidente violación de la normativa que regula el traspaso de pérdidas de explotación no compensadas, toda vez, que el monto de Bs. 59.894.250,00, incluidas en las pérdidas de años anteriores declaradas para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1996, corresponden a pérdidas netas que se originaron del saldo deudor del Reajuste Regular por Inflación, las cuales no son trasladables, a tenor de lo establecido en el artículo 2 y 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (…) y los artículos 111, 120, y 124 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta (…)

    .

    Asimismo, en la referida Resolución se señala que “las perdidas netas no compensadas que utiliza la Ley trasladar hasta los tres ejercicios subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido, son aquellas provenientes de la explotación económica que realizan los contribuyentes, las cuales se obtienen después de restar a los Ingresos Brutos, los Costos y Deducciones permitidas or la Ley, es decir, que solo es procedente el traslado de Pérdidas Netas de Explotación si estas resultan de restar a los Ingresos Brutos dichos elementos, sin incluir el Ajuste por Inflación.

    En este sentido, considera esta juzgadora pertinente, destacar, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo de nuestro M.T., en cuanto al traslado de pérdidas de años anteriores producto del reajuste por inflación:

    (…) A tal efecto, corresponde determinar la procedencia del traslado de pérdidas de la contribuyente originadas del cálculo del reajuste por inflación del ejercicio anterior, por considerar la Administración Tributaria que las mismas no son producto de la actividad propia de la contribuyente.

    De la revisión de las actas que cursan en el expediente -folios 81 al 96, pieza tercera- se evidencia que, el objeto principal de la contribuyente de autos es la generación con combustible fósil, la transmisión hasta 115 KV, la distribución y la comercialización de la energía eléctrica.

    (…)

    Al respecto, esta Sala considera oportuno transcribir el criterio asumido en Sentencia N° 01165 dictada el 25 de septiembre de 2002, caso: Fundición Metalúrgica Lemos, C.A., donde se estableció lo siguiente:

    ...Con fundamento en el dispositivo normativo antes trascrito, se observa que es necesario el cómputo del ajuste por inflación a los fines de determinar el enriquecimiento neto, siendo evidente que este procedimiento es aplicable, tanto si el resultado es positivo o si es negativo, es decir, cuando se produzcan ganancias o pérdidas, ya que en ambas situaciones el resultado se obtiene luego de restar de los ingresos brutos los costos, deducciones y los ajustes por inflación.

    Tal necesidad de tomar en consideración el ajuste por inflación, es consecuencia de una economía inflacionaria donde no es posible establecer realmente el poder económico del contribuyente, si la renta obtenida según valores monetarios históricos, no es ajustada de acuerdo con la inflación. De esta manera, es posible determinar si la capacidad económica del contribuyente se ha incrementado o disminuido a pesar de la apariencia que proyecta el valor histórico. Con ello, se busca adecuar el gravamen de la renta a la efectiva capacidad económica del contribuyente, dando cumplimiento al mandato previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En razón de lo anterior, resulta que el enriquecimiento neto gravable no es sólo el resultado de restar de los ingresos, los costos y deducciones permitidos por la Ley según valores históricos, sino que es necesario la confrontación de dicho resultado con la situación del patrimonio expuesto a los efectos de la inflación, para lo cual la Ley de Impuesto sobre la Renta ha previsto el procedimiento denominado ‘Reajuste por Inflación’, el cual conlleva un segundo cálculo del enriquecimiento patrimonial del contribuyente, pero con la intervención de la corrección monetaria de las partidas del balance patrimonial.

    En consecuencia, los incrementos o disminuciones patrimoniales que se obtengan con el reajuste por inflación sobre las partidas del balance del contribuyente, están referidos a la realidad del sujeto, resultante de la comparación de ingresos contra egresos del ejercicio correspondiente. Dichas disminuciones o pérdidas producto de la exposición del patrimonio a la inflación, producen consecuencias o efectos que se traducen en las pérdidas originadas de las operaciones del contribuyente en un determinado ejercicio.

    Lo anterior es así, debido a que las pérdidas trasladables del reajuste por inflación y aquellas que se producen en la operación del contribuyente, provienen de una misma realidad y de un mismo hecho imponible, referido a un ejercicio fiscal determinado. En efecto, del análisis de la norma prevista en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta antes trascrito, se observa que el enriquecimiento neto gravable se produce por el incremento patrimonial, bien sea que provenga de la operación económica del contribuyente o de la exposición de su patrimonio a los efectos de la inflación. En consecuencia, la pérdida podrá igualmente provenir de la operación del contribuyente o de la incidencia inflacionaria

    .

    Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala observa que, en el caso de autos, la Administración Tributaria considera que la contribuyente no puede trasladar las pérdidas provenientes de los efectos de la inflación, debido a que, supuestamente, dicha figura no se encuentra prevista en los supuestos contemplados por el legislador como pérdidas netas de explotación, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable ratione temporis. A tal efecto, como antes se indicó, quedó constatado de la revisión del expediente que la contribuyente tiene como objeto principal de sus actividades la “generación con combustible fósil, la transmisión hasta 115 KV, la distribución y la comercialización de la energía eléctrica”, es decir, la explotación de un negocio industrial.

    En razón de las consideraciones antes expuestas, es criterio de esta Sala, que al establecerse que el enriquecimiento es el incremento patrimonial generado por la operación económica del contribuyente o por la exposición de su patrimonio a la inflación, implica necesariamente, que la pérdida se identifica con la disminución patrimonial originada igualmente en ambas situaciones, razón por la cual, del estudio de la norma prevista en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se concluye que la pérdida o disminución patrimonial en el presente caso, da lugar a las consecuencias reconocidas por la Ley, entre las cuales se encuentra el traspaso de las mismas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubieren sufrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 eiusdem. Con lo cual se ratifica el criterio sostenido por esta Sala en sus decisiones Nros. 01165, 01162 y 00754 de fechas 25 de septiembre de 2002, 31 de agosto de 2004 y 17 de mayo de 2007, respectivamente.

    Al ser así, considera esta M.I. procedente los argumentos expuestos por la representación judicial de la contribuyente, relativos al traslado de pérdidas por ajuste por inflación. Así se declara. (Sentencia N° 00275 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de marzo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO).

    En este sentido, la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994 aplicable rationae temporis, y reformada posteriormente en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.023 de fecha 18 de diciembre de 1995, rationae temporis al caso de autos, establece:

    Artículo 56. Se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido.

    El Reglamento establecerá las normas de procedimiento aplicables a los casos de pérdidas del ejercicio y de años anteriores.

    Parágrafo Único: Las rentas o pérdidas provenientes de la prestación de servicios bajo relación de dependencia o del libre ejercicio de profesiones no mercantiles, obtenidas por personas no residentes en el país, se excluirán a los fines de las compensaciones y traslado de pérdidas de explotación a que se contrae este artículo

    .

    Asimismo, la norma prevista en el artículo 2º eiusdem, dispone lo siguiente:

    Artículo 2. Son enriquecimientos netos los incrementos del patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio de los ajustes por inflación que la misma establece

    .

    En efecto, del análisis de las normas ut supra transcritas, se observa como bien lo ha señalado nuestro M.T., que “el enriquecimiento neto gravable se produce por el incremento patrimonial, bien sea que provenga de la operación económica del contribuyente o de la exposición de su patrimonio a los efectos de la inflación”. Así, la pérdida puede originarse de la operación del contribuyente o de los efectos inflacionarios.

    En consecuencia, tomando en cuenta que el enriquecimiento es el incremento patrimonial ocasionado por la actividad económica del contribuyente o por la exposición de su patrimonio a la inflación, ello ineludiblemente involucra, identificar la pérdida con la disminución patrimonial originada en ambas situaciones, -es decir por la operación del contribuyente o por el efecto de la inflación-.

    Por ello, considera esta juzgadora que la pérdida o disminución patrimonial, encuadra dentro de las situaciones previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta para el traslado de pérdidas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubieren sufrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 eiusdem.

    En este sentido, quien juzga, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente el traslado de pérdidas de años anteriores. Así se decide.

    En cuanto a la procedencia o no de la cesión de créditos fiscales, correspondiente a los ejercicios fiscales 1995 y 1996, este Tribunal observa que en la Resolución Culminatoria de Sumario, se objetaron “las cantidades de Bs. 4.520.376,00 y Bs.14.170.728,00, correspondientes a rebajas improcedentes al impuesto resultante para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1995 y 1996 respectivamente, por concepto de Contratos de Cesión de Créditos”.

    Igualmente se señala que “el Crédito Fiscal de Bs. 4.520.376,00, conformado por los montos de Bs. 619.273,00 Bs. 480.245,00 y Bs. 3.420.858,00, fue doblemente rebajado por la contribuyente al impuesto resultante del ejercicio 1996, en su Declaración Definitiva de Rentas H-96 N° 0647954, es decir, fue descargada como rebaja de impuesto por la declaración estimada y también como crédito de impuesto a los Activos Empresariales ya que éstos se encuentran incluidos en el monto de Bs. 9.650.352,00.”

    Al respecto el representante judicial de la contribuyente INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A., señala en su escrito recursorio (folio 37) que su representada “acepta que dicho crédito fiscal en comento de Bs. 4.520.376,00 si fue aprovechado en dos oportunidades durante el ejercicio fiscal de 1996, tal como lo afirma el fiscal actuante, pero no está de acuerdo con la improcedencia de los demás créditos fiscales, en virtud de las razones alegadas tanto en el Acta de Reparo como en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.”

    Por otra parte, en la referida Resolución (folio 96) se destaca que “la actuación fiscal está ajustada a derecho, por cuanto los Contratos de Cesión de Créditos presentados por la contribuyente son solamente documentos particulares, sin tener un carácter formal sustanciado en una normativa legal que rige para estos casos”, señalando la Resolución Nro. 39 publicada en Gaceta Oficial N° 34.868 de fecha 23-12-1991, vigente a partir 01-01-1992.”

    En este orden, considera este Tribunal, efectuar las siguientes consideraciones en torno a la figura de la cesión de créditos:

    Respecto a la figura de la cesión de crédito, el autor E.C.B. destaca:

    Es el acto en virtud del cual un acreedor trasmite su derecho de crédito a otra persona, permaneciendo una y la misma obligación. De un modo más técnico, se ha definido como el acto en virtud del cual el acreedor, denominado cedente, transfiere a una persona denominada cesionario, el derecho de crédito que tiene otra contra su deudor (cedido).

    La doctrina considera a la cesión de créditos como una especie de la cesión de derechos. Más que un contrato típico, es considerado como un acto abstracto encaminado a la transmisión del crédito, y se le atribuye en el campo de los derechos personales una función parecida a la desempeñada por la tradición en el campo de los derechos reales. La cesión tiene naturaleza y caracteres propios distintos del negocio jurídico o contrato que pueda servirle de causa.

    Se entiende por crédito, no sólo el derecho de cobrar una deuda de dar sumas de dinero, sino cualquier derecho o acción contra terceros. El crédito tiene por complemento la acción; está surge a causa del crédito. Pueden transferirse no solamente los créditos ya vencidos, sino también los créditos aún no vencidos, los futuros y los condicionales. El principio general que el crédito se transmite tal cual es, con sus garantías, sus accesorios, hasta con sus defectos.

    Pueden cederse tanto los créditos que consten por escritura pública, como por instrumento privado. Los títulos a la orden se transfieren mediante el endoso, los títulos al portador por simple tradición.

    (E.C.B., Código Civil Venezolano y concordado, Ediciones Libra C.A., Caracas, 2008)

    Por su parte, el Código Civil establece:

    Artículo 1.549: La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

    La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

    Como se advierte de la norma transcrita, la transmisión del derecho cedido, tiene efecto desde que exista convenio sobre dicho crédito o derecho y su respectivo precio, aun cuando no se haya efectuado la tradición, la cual se produce con la entrega del título que justifica el derecho o cesión. Al respecto, el autor citado supra, destaca que “la cesión no requiere formalidad alguna para producir efectos entre las partes, pues se trata de un negocio jurídico de naturaleza consensual.”

    No obstante, a los fines de que la cesión surta efectos frente a terceros, -en este caso frente a la Administración Tributaria-, la Resolución N° 39 publicada en Gaceta Oficial N° 34.868 de fecha 23/12/1991, estableció las condiciones de procedencia de la compensación, en los términos siguientes:

    (…)

  6. Cuando un contribuyente o responsable, sean acreedores de créditos, líquidos y pagados de más, podrán compensar los impuestos determinados en su declaración de rentas de su ejercicio fiscal con los créditos fiscales a que tengan derecho directamente del formulario utilizado para su declaración de rentas.

  7. Si la compensación es solicitada por un cesionario, deberá anexar a su declaración de rentas o solicitud, el original del contrato de cesión de crédito debidamente autenticado con la correspondiente Resolución que acordó el monto del reintegro al contribuyente o responsable cedente. (…)

    En el presente caso, se observa que fue rechazada la cesión de créditos en virtud de que los contratos de cesión de créditos presentados por la contribuyente, eran documentos privados, lo cual fue aceptado por la “representación judicial de la accionante” (37) señalando que “si bien es cierto que a la fecha de la compensación de créditos fiscales, mi representada no había autenticado dichos contratos de cesión de créditos fiscales, dicho incumplimiento de forma no hace improcedente la compensación.”

    Así las cosas, es evidente que la actuación de la Administración Tributaria, estuvo ajustada a derecho por cuanto la contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento previsto en la Resolución N° 39 ut supra, por lo que se declara improcedente el alegato de la representación judicial de la contribuyente accionante. Así se decide.

    Ahora bien, la representación judicial de la contribuyente accionante, en la oportunidad prevista para ello, promovió como pruebas (folio 118) los contratos de cesión de créditos, los cuales describe en los siguientes términos:

    CONTRATOS DE CESIONES DE CRÉDITO, los cuales se describen a continuación: 1) Cesión de créditos fiscales de la empresa WESTERN SERVICES AND SUPPLY, efectuada en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 1.966 y autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 19 de Octubre de 2.000, cediéndole a mi representada créditos fiscales por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.129.976,00). 2) Cesión de créditos fiscales de la empresa WESTERN SERVICES AND SUPPLY, efectuada en fecha veintiséis (26) de junio de 1.995 y autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.000, cediéndole a mi representada créditos fiscales por la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 619.273,00) 3) Cesión de créditos fiscales de la empresa BOMPET DE VENEZUELA C.A., efectuada en fecha veintiséis (26) de Junio de 1.995 y autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.000, cediéndole a mi representada créditos fiscales por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (480.245,00). 4) Cesión de créditos fiscales de la empresa CROMADO DURO C.A., efectuada en fecha veintiséis (26) de Junio de 1.995 y autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.000, cediéndole a mi representada créditos fiscales por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.420.858,00). Dichos contratos representan en total la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 9.650.352,00)

    .

    En efecto, se advierte a los folios (159 al 177) los cuatro (04) Contratos de Cesión de Créditos señalados e identificados supra, autenticados todos en fecha 19 de octubre de 2000. Así las cosas, debe esta juzgadora destacar que si bien es cierto, la contribuyente no había autenticado dichos contratos para el momento en que se efectúo la fiscalización ni para la fecha en que se dictó la Resolución, razón por la cual la Administración Tributaria, -actuando ajustada a derecho-, rechazó la cesión, también es cierto que, la omisión de autenticar los contratos, fue subsanada, por lo que quien juzga, considera necesario ordenar a la Administración Tributaria efectuar una nueva determinación del impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales 1995 y 1996 –antes de que opere la prescripción-, tomando en cuenta las rebajas correspondientes a las cesiones de crédito por el monto total de Bs. 9.650.352,00. Así se declara.

    En cuanto al último aspecto aducido por el apoderado judicial de la accionante, respecto a la improcedencia de la multa impuesta, observa este Tribunal, que en efecto en la Resolución impugnada, se impuso multa por la cantidad de Bs. 65.159.346,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, y en tal sentido en la referida Resolución se señala (folio 99):

    De los hechos precedentemente expuestos, se verificó una trasgresión de normas tributarias, representadas por la infracción de los supuestos contenidos en los artículos 2, 56 y 78 (parágrafo sexto) de la Ley de Impuesto sobre la Renta (…) artículo 20 del Decreto N° 507 publicado en la Gaceta Oficial N° 4836, Extraordinario, de fecha 30-12-1994 de fecha 27-06-1996 y Gaceta Oficial N° 36.203 de fecha 12-05-1997, respectivamente, por los que se procede a aplicar la sanción establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario (…)

    (…)

    Para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1996 no se observaron circunstancias que atenúen o agraven el hecho ilícito, por lo cual procede la imposición de una sanción por la cantidad de Bs. 65.159.346,00 equivalente al término medio de la diferencia de impuesto determinada de Bs. 62.056.519,86.

    Ahora bien, observa este Tribunal que fue declarado procedente el reparo efectuado por la Administración Tributaria, respecto al rechazo de la deducibilidad de gastos, en virtud de la falta de enteramiento dentro del lapso previsto en los artículos 20 y 21 de los Decretos Nros. 507 y 1344 respectivamente, así como el rechazo de rebajas de impuesto correspondiente a la cesión de créditos. No obstante, en cuanto a las rebajas de impuesto por cesión de créditos, este Tribunal ordenó una nueva determinación del impuesto sobre la renta, en virtud de que la contribuyente accionante demostró durante el proceso haber subsanado su omisión de autenticar los contratos de cesión de créditos.

    Asimismo, fue declarada la improcedencia del reparo efectuado por la Administración Tributaria, por el traslado de pérdidas de años anteriores producto del ajuste por inflación, en consecuencia por todo lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la multa impuesta de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, por la cantidad de Bs. 65.159.346,00, y se ordena a la Administración Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinar una nueva multa, en los términos expuestos en la presente decisión.

    . V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 18 de agosto de 2000, por el abogado L.E.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.931.353, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.169, actuando en el carácter de apoderado judicial de la contribuyente INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 76, Tomo 2, de fecha 21 de diciembre de 1971, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07008985-7 interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario N° SAT-GRCO-600-S-000086 de fecha 02 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia:

  8. - SE ANULA la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-000086, de fecha 02 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  9. - SE ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuar una nueva determinación del impuesto sobre la renta y de la multa en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la accionante INDUSTRIAS OCCIDENTE C.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

    Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy quince (15) del mes de abril de dos mil nueve (2009), siendo las 3:00 de la tarde (3:00 p.m), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto Antiguo N° 1506

    Asunto Nuevo N° AF47-U-2000-000158

    LMC/JLGR/MGR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR