Decisión nº 2188 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteLorena Torres
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2188

FECHA 11/08/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

206º y 157°

En fecha 26 de noviembre de 2014, los abogados M.V.T. y O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.487.825 y 16.247.156, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.060 y 140.768, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INDUSTRIAS OREGON, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1971, bajo el Nº 37, Tomo 120-A Sgdo., siendo su última modificación en fecha 27 de mayo de 2009, según consta en el documento registrado por ante el prenombrado registro, bajo el Nº 98-A Sgdo, inscrita en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00076873-0, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2014/2963-A, dictada en fecha 25 de septiembre de 2014 por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/RET/2013/707 dictada en fecha 09 de diciembre de 2013 por la División de recaudación de la prenombrada Gerencia, quedando en consecuencia a pagar por concepto de multa la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (3.342,16 U.T.) y por concepto de intereses moratorios la cantidad de NUENE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.197,61), de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2014, se le dio entrada a la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria.

Así mismo, cabe destacar que en fecha 01 de diciembre de 2014, la representación judicial de la contribuyente INDUSTRIAS OREGON, S.A., solicitaron la acumulación de la presente causa con el Asunto Nº AP41-U-2012-000171, nomenclatura del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario.

A través de auto de fecha 04 de diciembre de 2014, se ordeno Oficiar al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, a los fines de que informara la identidad de los sujetos que conforman la relación jurídica tributaria, el objeto de la pretensión y la causa pretendí y la eta procesal de la causa que cursa en el referido Tribunal.

Mediante Oficio Nº 435/2014, emanado por el tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, dan respuesta a las informaciones solicitada por este despacho a través de Oficio Nº 294/2014 de fecha 04/12/2014.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 06 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de enero de 2015, a través de la cual declaró Improcedente la solicitud de acumulación invocada por la representación judicial de la recurrente in comento y de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procuraduría, ratione temporis, la notificación del ciudadano Vice-Procurador General de la República.

A través de auto de fecha 01 de junio de 2015, se ordenó notificar a las partes para proceder con la continuación del juicio, dejándose constancia que una vez que conste en autos la última boleta de notificación, transcurrido los quince (15) días de despacho previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procuraduría, vencido esté, al quinto (5to) día de despacho, se procederá con la admisión o inadmisión del presente recurso.

En fecha 17 de junio de 2015, el abogado O.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INDUSTRIA OREGON, S.A., consignó pago bajo protesto.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 118/2015 dictada en fecha 04 de agosto de 2015, se admitió el presente recurso y se ordenó notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejando constancia que una vez que conste la referida boleta y transcurrido los ocho (08) días de despacho, la presente causa quedara abierta a pruebas.

El 02 de marzo de 2016, fue consignado por la representación del Fisco Nacional, copia certificada del respectivo expediente administrativo correspondiente a la contribuyente in comento.

En fecha 13 de abril de 2016, la abogada L.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.262, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó por anticipado el escrito de Informes.

Así mismo, por auto de fecha 13 de abril de 2016, se ordenó agregar el referido escrito de Informes.

Cabe destacar, que en fecha 22 de junio de 2016, los representantes judiciales de la contribuyente INDUSTRIAS OREGON, S.A., consignaron el escrito de Informes, el cual fue agregado por auto de fecha 27 de junio de 2016.

Por auto de fecha 12 de julio de 2016, este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en estado para dictar sentencia.

II

ANTECEDENTES

La Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2013/ 707, surge en virtud de que las declaraciones informativas de retenciones de impuesto sobre sueldos, salario y otras retenciones presentadas fuera del plazo establecido en el primer aparte del artículo 6 de la P.A. Nº SNAT/2008/0300 de fecha 18/12/2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.313 de fecha 14/11/2005, en concordancia con el Parágrafo único del artículo 21 del Decreto Nº 1.808, mediante la cual se dicta el reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre Renta en Materia de Retenciones, así como lo establecido en el artículo 1 de la P.A. SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0069 del 22/07/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.226, las cuales establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para el año 2009, constituyéndose un ilícito material, sancionado con multa equivalente a cincuenta Unidad Tributaria (50 U.T.), motivo por el cual la Administración Tributaria procedió a sancionar a la referida contribuyente a pagar la cantidad de TRES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON DIECISEIS CENTESISMA ( 3.342,16 U.T.).

Por disconformidad de la Resolución supra identificada, procedió la representación judicial de la contribuyente INDUSTRIAS OREGON, S.A., a interponer en fecha 16 de enero de 2014 recurso jerárquico, el cual fue declarado Sin Lugar.

Posteriormente, la representación judicial de la recurrente in comento, interpuso recurso contencioso tributario en fecha 26 de noviembre de 2014, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:

III

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Alega el Vicio del falso supuesto de derecho por la errada interpretación del cálculo del ajuste de la multa por Unidades Tributaria contrariando la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, señalando lo siguiente:

(…) la Resolución en los cálculos señalados en su Anexo No. 1, la División de recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región capital, consideró como valor de la Unidad Tributaria (U.T.) al momento del pago, el valor vigente de la U.T. para ese momento, Bs. 107,00, cuando innegablemente cierto es que el valor de la U.T. cuando se efectuaron todos los pagos a que hace referencia la Resolución se efectuaron durante la vigencia de un valor menor de la U.T. La circunstancia antes descrita, y que sin duda debe ser causa de revocatoria de la Resolución para proceder al cálculo ajustado a la Ley, resulta incontrovertible y además confirmada por lo indicado en la propia Resolución, donde se señala claramente de fecha de enteramiento de los fondos retenidos ante el T.N. en fecha anterior a la publicación del ajuste actual de la U.T. según Gaceta Oficinal (sic) Nro.40.106 de fecha 6 de febrero de 2013

.

Aunado a lo antes esgrimido, trae a colación la Sentencia Nº 01005 dictada en fecha 09 de agosto de 2012, por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso OGILVY&MATHER ANDINA, C.A. y continua alegando que la Unidad Tributaria que se debe tomar en cuenta es la fecha del pago de la obligación de enterar las retenciones.

Finalmente, alega que:

(…) el error de cálculo cometido por la División de recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital al momento de emitirlas planillas de liquidación de las multas contenidas en la Resolución, dan como consecuencia inevitable que el contenido de dicho acto sea de ilegal ejecución, y por lo tanto, es deber de esta competente Administración Tributaria, proceder a revocar la Resolución objeto de recurso, y por ende ordenar la emisión de un nuevo acto administrativo en el cual se calcule de forma adecuada, los montos correspondientes a las multas en cuestión (…)

.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCO

En cuanto al vicio del falso supuesto de derecho por la errada aplicación de la Unidad Tributaria, prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, esta representación aclara que la jurisprudencia venezolana es muy clara al indicar cuando ocurre el vicio del falso supuesto hecho y derecho, motivo por el cual la Administración Tributaria para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno ni distorsionar su alcance y significación.

Así mismo señala que el pago realizado bajo protesto de la contribuyente de las multas, con la unidad tributaria del año 2013, a Bs. 107,00 tampoco corresponde a lo dispuesto en el artículo 94, parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario vigente para la Resolución supra identificada.

Advierte que lo cancelado por la contribuyente en fecha 04 de mayo de 2015, la Unidad Tributaria estaba en Bs. 150,00, por lo que la recurrente deberá pagar la diferencia del ajuste que resulte de aplicarle la unidad tributaria del año 2015.

Por lo que considera esta representación que la norma prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no constituye un falso supuesto de derecho por errada interpretación del cálculo del ajuste de la multa, por lo que la función de la Unidad Tributaria sólo constituye un mecanismo de actualización del valor monetario aplicado para ir a la par con el valor real del dinero.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGON, S.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por vicio de falso supuesto de derecho por la supuesta errada interpretación del cálculo del ajuste de la multa contrariando jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.

Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitado, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de a.l.r.d. procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta M.V.A., lo siguiente:

(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. Subrayado del Tribunal.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

En el caso concreto, se discute si la recurrente debe cancelar la Unidad Tributaria vigente al momento de haber enterado fuera del plazo, es decir, con el pago de la misma, no al momento del pago de la multa, por lo que arguye que: “(…) toma en cuenta la fecha del pago de la obligación de enterar las retenciones (…)”

En lo que atañe a la errónea aplicación del artículo 94, parágrafo segundo del Código de 2001, ratione temporis, toda vez que la Administración Tributaria calculo la multa en base a la Unidad Tributaria vigente para la fecha del pago y no de acuerdo al Valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para el momento de ilícito material, este Tribunal observa que la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2013/707, dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual impuso a la contribuyente multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, ratione temporis, para los períodos que van desde Enero hasta diciembre de 2009, en materia de Rentenciones de impuesto sobre la renta sobre sueldos, salarios y otras retenciones, por haber enterado las retenciones fuera del plazo, con la unidad tributaria vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 eisdem.

En ese sentido, tenemos que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, al fijar el valor de la unidad tributaria aplicable para el cálculo del monto de la sanción, dispone en su Parágrafo Segundo: “Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”.

Al respecto considera pertinente esta Juzgadora citar parcialmente la Sentencia N° 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.468, de fecha 5 de agosto de 2014, la cual establece lo siguiente:

(…)

Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.

En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

(…)

(…) A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara

. (Destacado y subrayado por este Tribunal.)

Así mismo, resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 01485 publicada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2014, caso: Knoll Gomas Industriales, C.A., mediante la cual se estableció en relación al Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo que sigue:

“ (…)

Desde esa perspectiva, esta M.I. observa tal como fue indicado en líneas anteriores, que esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., replanteó el criterio sostenido en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A., únicamente en el supuesto cuando el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, estableciendo en la última de las decisiones judiciales señaladas, la aplicación del nuevo criterio a los casos planteados ante esta Alzada con posterioridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En tal sentido, en el caso concreto se advierte lo siguiente: (i) la sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A. fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.648 de fecha 5 de agosto de 2014; y (ii) las circunstancias fácticas y jurídicas analizadas en el caso de autos dan lugar a la aplicación del Parágrafo Segundo artículo 94 del Código Orgánico Tributario (publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001), por ser posteriores a la normativa especial reguladora de los ilícitos tributarios fiscalizados, razón por la cual estima este Alto Tribunal que a la empresa contribuyente le es aplicable el nuevo criterio jurisprudencial.

En virtud de ello, esta Alzada confirma por ser ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal de mérito atinente al valor de la unidad tributaria aplicable en el caso de autos, aun cuando a la fecha de emisión del fallo de instancia (11 de marzo de 2014) la Sala no había replanteado su criterio jurisprudencial sobre este tema. Así se declara.

Asimismo, visto que la Administración Tributaria tanto en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/2948 del 15 de julio de 2011 como en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/876 del 21 de agosto de 2008, declaró que las multas expresadas en términos porcentuales deben convertirse a su equivalente en unidades tributarias para el momento de la comisión del ilícito y luego actualizarse al valor de la unidad de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago, esta Sala declara ajustadas a derecho dichas actuaciones. Así se establece. (Destacado y subrayado de este Tribunal)

Criterios estos ratificados en Sentencia Nº 01290, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de noviembre de 2015, caso: Bitumenes Orinoco, S.A., reiteró el criterio en los siguientes términos:

“(…)

Por lo dicho anteriormente, la sanción de multa debe ser calculada tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para el momento de su pago efectivo, pues como lo ha afirmado la Sala, de lo contrario dicha operación “no se ajusta a la realidad económica y con ello, (…) con la intención del constituyente y del legislador tributario”. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala observa que el Tribunal de mérito incurrió en un error de interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo cual, revoca el pronunciamiento realizado por el referido Juzgado y declara con lugar el recurso de apelación incoado por la representación fiscal. Así se decide. (Destacado y subrayado por este Tribunal).

Así, respecto al vicio de falso supuesto por errónea aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, y no la unidad tributaria que estaba vigente para el momento de la comisión del ilícito invocada por la recurrente, es menester resaltar que la función de la unidad tributaria es la de servir como un valor objetivo que determina indirectamente la unidad de pago. Dicho de otro modo, los tributos y las multas se seguirán pagando en bolívares, solo que dichas cantidades a pagar estarán calculadas por una operación previa que consiste en determinar cuántos bolívares deben ser cancelados por cada unidad tributaria o su fracción, de esta manera, se sustrae a la Administración Tributaria de los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el valor del signo monetario, otorgando permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos expresados en las distintas leyes tributarias, al posibilitarse su reajuste anualmente con base en los índices de medición del fenómeno inflacionario, elaborado por el Banco Central de Venezuela.

Tal como se ha expresado anteriormente, la aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, constituye un mecanismo de técnica legislativa dirigido a permitir la adaptación progresiva de la sanción representada en términos porcentuales al valor real y actual de la moneda (Vid. Sentencia Nº 01038 de fecha 23 de septiembre de 2015, caso: Auto Partes Lara, C.A.),

En aplicación de los criterios jurisprudenciales ut supra, este Tribunal considera que la sanción de multa debe ser calculada tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para el momento de su pago efectivo, en consecuencia se desestima el alegato formulado por la accionante. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente INDUSTRIAS OREGON, S.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2014/2963-A, dictada en fecha 25 de septiembre de 2014 por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/RET/2013/707 dictada en fecha 09 de diciembre de 2013 por la División de recaudación de la prenombrada Gerencia, quedando en consecuencia a pagar por concepto de multa la cantidad de TRESMIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (3.342,16 U.T.) y por concepto de intereses moratorios la cantidad de NUENE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.197,61), de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia recaída en el presente recurso.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Juez Suplente,

Abg. Y.M.B.A..

La Secretaria,

Abg. M.M.G..

En el día de despacho de hoy once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. M.M.G..-

Asunto: AP41-U-2014-000401.-

YMB.-

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