Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAtraso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA MERCANTIL.

Vistos, con informe del Síndico.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EQUIPOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA (EQUIPETROL, C.A.), la cual se denominara en lo sucesivo, a los efectos del presente documento simplemente EQUIPETROL C.A., inscrita por ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de abril de 1986, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 15

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: abogados en ejercicio J.M.M.F. Y P.S.A.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.906.745 y 12.128.491 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.816 y 120.856 respectivamente

JUICIO: ESTADO DE ATRASO

SENTENCIA TERCERA PRORROGA

EXPEDIENTE Nº 42.581

II

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo del 2011, por los abogados en ejercicio J.M.M.F. Y P.S.A.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.906.745 y 12.128.491 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.816 y 120.856 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EQUIPOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA (EQUIPETROL, C.A.), antes identificada; por el cual solicitan, le sea concedido el beneficio de Estado de Atraso a su representada para así proceder a la liquidación amigable en los pagos, y libre de toda posible ejecución; y en consecuencia sea suspendida cualquier demanda que pudiere exigir el cumplimiento de obligaciones, para que así su representada gozare de una verdadera moratoria, y se dictaran todas las medidas que fueren necesarias de protección y vigilancia de todos los acreedores, la ocupación de sus bienes de conformidad con las previsiones del articulo 900 del Código de Comercio; e igualmente se libraran oficios a los Tribunales competentes del Segundo Circuito judicial, a los fines de que se abstuvieran de practicar cualquier tipo de medida de embargo, bien fuere estas preventivas o ejecutivas, hasta tanto se decida la presente solicitud, y vencido el lapso que se le concediere a su representada para proceder a la liquidación amigable, el cual solicito al Tribunal le fuera concedido por el termino de doce (12) meses.

Por auto de fecha 13 de mayo del 2011, se le dio entrada y se ordeno su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nº 42.581, observando el Tribunal que la solicitud presentada cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 898 y 899 del Código de Comercio, admitió la solicitud de atraso en cuanto ha lugar a derecho, ordenando darle el curso legal respectivo. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 900 del Código de Comercio, se decreto las siguientes medidas: PRIMERO: se designó como sindico al ciudadano abogado P.A.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad el Nº V-4.031.216, de este domicilio a quien se acuerda su notificación para que concurriera por ante este Tribunal a las diez de la mañana del segundo (2º) día de despacho siguiente a su notificación y manifestara su aceptación o excusa del cargo designado y en caso afirmativo prestara juramento de Ley. SEGUNDO: Se designa a los ciudadanos M.I.E., J.T. Y J.R., el primero de nacionalidad chilena, y venezolanos los otros dos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. E-82.031.594, V-3.854.307 y V-4.172.218 el primero de los nombrados en representación de la Cooperativa SOLMONTEC R.L., el segundo de los nombrados en representación de la empresa SUPLI-OIL-SERVICE, C.A., y el tercero el representación de la empresa METALMEG, S.A., respectivamente como acreedores de la solicitante, para que formaran la comisión de vigilancia respectiva. TERCERO: Convocar por la prensa en un Diario de amplia Circulación Nacional a uno u a otros acreedores de la empresa solicitante EQUIPETROL C.A a una reunión de acreedores a verificaría a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del octavo (8º) día de despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel ordenado. CUARTO: Como medio de vigilancia necesaria para que el activo de la solicitante no sufra o se dañe con procedimientos que pudieran intentarse en su contra, se ordenó oficiar lo conducente a los Juzgados Primero de Municipio, Segundo de Municipio y Tercero de Municipio Caroni de este Circuito y Circunscripción Judicial; e igualmente al Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Agrario del este Circuito y Circunscripción Judicial; y a los Juzgados de los Municipios Piar y Padre p.C., Municipio El Callao y Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Librándose boleta y los respectivos Oficios ordenados.

Consignaron con su libelo de demanda los siguientes recaudos:

Marcado “A” Instrumento poder conferido por la solicitante Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EQUIPOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA (EQUIPETROL, C.A.), a través de su presidente ciudadano E.C., a los abogados en ejercicio J.M.M.F. Y P.S.A.V..

 Marcado “B” Copia del Documento Constitutivo y Estatutos de la solicitante Sociedad mercantil INDUSTRIAS EQUIPOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA (EQUIPETROL, C.A), Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebradas en fecha 3 de febrero del 2004; 28 de mayo de 2010, 23 de junio del 2010, 16 de febrero del 2011; y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada de fecha 11 de marzo del 2011.

 Marcado “B” “B” Documento Constitutivo y sus reformas de Sociedad mercantil INDUSTRIAS EQUIPOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA (EQUIPETROL, C.A,

 Marcado “D” Balance de Comprobación, Balance General y Estado de Ganancias y Perdidas desde enero del 2006 hasta el 20 de abril del 2011 de la Sociedad mercantil INDUSTRIAS EQUIPOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA (EQUIPETROL, C.A,.

 Marcado “D” Diario desde enero del 2006 hasta el 20 de abril del 2011 de la Sociedad mercantil INDUSTRIAS EQUIPOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA (EQUIPETROL, C.A,.

 Marcado “E” Copia de la Licencia de actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar Licencia Nº 003483, Expedida por la Alcaldía de Municipio Caroni.

 Marcado “F” Declaración de Impuesto sobre la Renta

 Marcado “G” Copia de Registro de Información Fiscal (RIF).

 Marcado “H” Copia del N.I.T

 Marcado “I” Informe del Contador Publico Independiente (Balance de Comprobación al 20 de abril de 2011.

 Marcado “I” Dictamen de Revisión limitada sin salvedad.

 Marcado “J” Listado de Deudores.

 Marcado “ K” Listado de Acreedores

 Marcado “L” Cartas de Opinión Favorables de los acreedores Cooperativa SOLMONTEC R.L, SUPLI-OIL-SERVICE, C.A y METALMEG, S.A.,

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo del 2011, el Alguacil de este Despacho Judicial, consigna boleta de notificación que le fuera firmada por el abogado en ejercicio P.A.P.E., en su condición de Sindico designado por el Tribunal, en esa misma fecha 17/05/2011.

En fecha 19 de mayo del 2011, el apoderado judicial de la solicitante abogado en ejerció J.M.F., recibió cartel de Estado de atraso para su publicación.

En fecha 19 de mayo del 2011, abogado en ejercicio P.A.P.E., en su condición de Síndico designado por el Tribunal, acepto dicho cargo y presto el juramento de ley.

En fecha 25 de mayo del 2011, el apoderado Judicial de la solicitante abogado J.M.F., consigno a los autos el ejemplar del Diario Ultima Noticias, en su Edición de fecha 21 de mayo del 2011, Pagina 44, donde aparece publicado el cartel de Estado de Atraso, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 27 de mayo del 2011.

Publicado y consignado el cartel de la reunión de acreedores y aceptado el cargo del síndico designado, en fecha 06 de junio del 2011, tuvo lugar la reunión de acreedores a cuyo acto concurrieron: los Abogados en ejercicio, J.M.M.F. Y P.S.A.V., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la solicitante Sociedad mercantil EQUIPETROL, C.A. Así mismo comparecieron: El Abogado en ejercicio P.A.P.E., en su condición Sindico designado por el Tribunal, los ciudadanos L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.905.008, en su carácter de Contralor de la Sociedad Mercantil METALMEG, C.A., A.F.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.488.660, en su carácter de Gerente de Planta de la Cooperativa SOLMONTEC R.L, y M.A.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Administradora de la Sociedad Mercantil SUPLI-OIL-SERVICE, C.A, de Identidad Nº V-11.533.948, acreedor de la solicitante y forman parte de la comisión de vigilancia respectiva designada por el Tribunal, cuyo carácter consta en el Carta de autorización consignadas al respecto. Procediendo el SINDICO DEL ATRASO, ciudadano P.A.P.E., antes identificado, quien expuso: “ En mi condición de sindico designado por este Tribunal de conformidad con el código de comercio y revisadas como en efecto fue cada una de lo contentivo en la causa solicito a este Tribunal se acoja la medida de solicitud de atraso solicitada por la compañía EQUIPOS PETROLEROS, C.A., EQUIPETROL , ya que esta reúne los requisitos establecidos por el código de comercio y vista y leída la solicitud esta sindicatura no se opone a la solicitud de atraso, y además consignó informe contentivo de diez (10) folios útiles, la opinión detallada de esa sindicatura, en cuyo informe, entre otras cosas, dio su opinión favorable a la solicitud de atraso solicitada por la Empresa EQUIPETROL C.A., El Tribunal ordena agregar a los autos para que formara parte integrante del acta el informe presentado, así mismo le puso a la vista a los compareciente de dicho informe para que cada una de los tres comparecientes dieran una revisión del mismo. Asimismo intervino el apoderado de la solicitante, quien solicitó el derecho de palabras, el cual el Tribunal le concedió al apoderado judicial de la solicitante abogado en ejercicio J.M.F., quien expuso: “ En el presenta caso, convocado como fueron todos y cada uno de los acreedores de su representada y solamente comparecen en esta acto las empresas que fueron designadas por este Tribunal para conformar la comisión de vigilancia solicitó que una vez verificada la cualidad de cada uno de ellos en la oportunidad que señale al respecto se sirviera ratificar la referida comisión, por otra parte señaló que es jurisprudencia reiterada de la extinta corte suprema de justicia hasta nuestros días que la no comparecencia de un acreedor a esta reunión legalmente convocada, significa que otorgo su voto favorable a la concepción de la solicitud de atraso que pidió su representada, esta afirmación señalo hacerla en los informes respectivos, señalando las fechas y fundamento de la jurisprudencias sostenidas, por lo tanto ratifico su solicitud que el estado de atraso cumplido como han sido todas formalidad le sea concedido a su representada EQUIPETROL, C.A., solicitando el Tribunal a cada una de las empresas comparecientes en la persona de sus representantes que manifiesten su opinión sobre los puntos tratados, tal como así lo dispone el artículo 902 del Código de Comercio. Manifestando los acreedores comparecientes al Tribunal que presentarían por escrito sus observaciones en el lapso legal correspondiente. El Tribunal visto lo expresado, manifestó que conforme a lo previsto en el articulo 903 ejusdem, los informes debían ser presentados dentro de los tres días de despacho siguientes al día de 06/05/2011, con la finalidad de que le Tribunal emitiría pronunciamiento al tercer día de de despacho siguiente a esta fecha, dando cumplimiento a la norma supra mencionada. Igualmente el Tribunal hizo constar, que la empresa METALMEG, S.A, manifiesta que es acreedora de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SIETE (BSF. 10.869, 076); empresa SUPLI-OIL-SERVICE, C.A., es acreedora de SEIS NOVECIENTOS OCHO CON 92/100 (BSF. 6.908, 92), y la Cooperativa SOLMONTEC R.L, es a acreedora de DOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO CON 22/100 (BSF. 259.058,22), explanados todo lo efectuado en dicho acto, el Tribunal declaró terminado el mismo indicando que haría pronunciamiento en la oportunidad correspondiente.

En la oportunidad legal para que las partes presentaran sus observaciones e informes previsto en el artículo 903 del Código de Comercio, compareció los abogados en ejercicio J.M.F. Y P.S.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la solicitante Sociedad Mercantil EQUIPOS PETROLEROS, COMPAÑÍA ANONIMA, EQUIPETROL, consigno escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles, donde expuso sus consideraciones generales y solicitaron al Tribunal que de conformidad con el artículo 898 del Código de Comercio, conceda a su representada el Beneficio de Atraso, por un lapso no mayor de doce (12) meses con la condición de que actividad no exceda de simple detal, contado a partir de la fecha de la publicación de la sentencia que recaída sobre esta solicitud del beneficio de atraso, dictando en consecuencia las medidas conservativas que el Tribunal Juzgare pertinentes y a las cuales su mandante declara de manera expresa someterse.

Asimismo en fecha 08 de mayo del 2011, siendo la oportunidad legal comparecieron los ciudadanos L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.905.008, en su carácter de Contralor de la Sociedad Mercantil METALMEG, C.A., A.F.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.488.660, en su carácter de Gerente de Planta de la Cooperativa SOLMONTEC R.L, y M.A.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.533.948, en su carácter Administradora de la Sociedad Mercantil SUPLI-OIL-SERVICE, C.A, acreedores de la solicitante y forman parte de la comisión de vigilancia respectiva designada por el Tribunal, y consignaron su carta poder que le acredita dicha representaciones e igualmente consignaron su opinión favorable para que previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se le conceda en beneficio de atraso a la solicitante Sociedad Mercantil EQUIPOS PETROLEROS, C.A., (EQUIPETROL, C.A ).

Por auto de fecha 09 de mayo del 2011, se ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los tres (3) días de despacho transcurridos por ante este Tribunal correspondiente al lapso para presentar informe en la presente solicitud a que se refiere el articulo 903 del Código de Comercio. Practicado dicho computo, El Secretario de este Despacho dejo constancia que desde el 06/05/2011 (exclusive) hasta el 09/05/2011 (inclusive), transcurrieron tres (3) días de Despacho.

Así mismo, en fecha 09 de mayo del 2011, se ordeno agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la solicitante, así como la carta de autorización y escrito de opinión presentado por la comisión de acreedores designada por el Tribunal, en fecha 08 de mayo del 2011.

Mediante decisión de fecha 13 de junio del 2012, el Tribunal declaro declara CON LUGAR la solicitud de ESTADO DE ATRASO, interpuesta por los Abogados en ejercicio, J.M.M.F. Y P.S.A.V., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil EQUIPOS PETROLEROS, COMPAÑÍA ANONIMA,(EQUIPETROL, C.A.), ambos plenamente identificados en el primer Capítulo de este fallo, y en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 903 del Código de Comercio, se dictando las siguiente medidas: PRIMERO: La duración del beneficio de liquidación amigable será de doce (12) meses contados a partir de esta fecha (13/06/2011, obligándose la solicitante a cancelar en dicho lapso las acreencias existentes, con el concurso de la Comisión de Vigilancia, y bajo la dirección de este Tribunal, a quien se dará cuenta de cualquier divergencia o cuestión que pudiere surgir para su resolución en la forma prevista en el Artículo 904 del Código de Comercio. SEGUNDO: La solicitante debe presentar mensualmente un balance indicativo de los movimientos ocurridos en su patrimonio y del estado de la liquidación, con los correspondientes soportes o documentos comprobatorios. TERCERO: La solicitante no podrá vender o enajenar en cualquier forma ni hipotecar ni gravar en cualquier forma sus bienes muebles o inmuebles sin la autorización del Tribunal previa consulta con la Comisión de Vigilancia. CUARTO: Para la cancelación de las respectivas acreencias, se establece un mínimo del cincuenta por ciento (50%) del monto de cada una de ellas. QUINTO: A los fines de que el patrimonio de la solicitante no se dañe con medidas precautelativas o ejecutivas que puedan intentarse mientras se procede a la liquidación amigable de las acreencias durante el lapso establecido en el presente fallo, se acuerda oficiar en este sentido a los Juzgados Primero de Municipio, Segundo de Municipio y Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial; e igualmente al Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Agrario del este Circuito y Circunscripción Judicial; y a los Juzgados de los Municipios Piar y Padre p.C., Municipio El Callao y Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. SEXTO: De conformidad con el Ordinal 4° del Artículo 903 del Código de Comercio, para integrar la Comisión de Vigilancia de la Sociedad Mercantil EQUIPOS PETROLEROS, COMPAÑÍA ANONIMA,(EQUIPETROL, C.A.), se designó a los ciudadanos M.I.E., J.T. Y J.R., el primero de nacionalidad chilena, y venezolanos los otros dos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. E-82.031.594, V-3.854.307 y V-4.172.218 el primero de los nombrados en representación de la Cooperativa SOLMONTEC R.L., el segundo de los nombrados en representación de la empresa SUPLI-OIL-SERVICE, C.A., y el tercero el representación de la empresa METALMEG, S.A., a quienes se les ordenó notificar mediante Boleta a los fines de que comparezcan ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley.

En fecha 03 de agosto del 2011, el sindico designado en la presente causa ciudadano P.A.P., consigno a los autos el movimiento económico de la solicitante empresa Equipetrol, C.A., el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 08/08/2011.

En fecha 06 de octubre del 2011, la representación judicial de la parte solicitante abogada P.S.A.V., consigno a los autos el movimiento económico de la solicitante empresa Equipetrol C.A., el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 14/10/2011.

En fecha 20 de Octubre del 2011, el sindico designado en la presente causa ciudadano P.A.P., consigno a los autos el movimiento económico de la solicitante empresa EQUIPETROL C.A., el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 24/10/2011.

En fecha 06 de Diciembre del 2011, la representación judicial de la parte solicitante abogada P.S.A.V.,, consigno a los autos el movimiento económico de la solicitante empresa EQUIPETROL C.A., el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 08/12/2011.

En fecha 05 de Junio del 2012, la representación judicial de la parte solicitante abogada P.S.A.V.,, consigno a los autos el movimiento económico de la solicitante empresa EQUIPETROL, C.A., el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 05/06/2011.

Mediante escrito de fecha 11 de junio del 2012, la representación judicial de la parte solicitante EQUIPETROL, C.A., de conformidad con el articulo 908 del Código de Procedimiento Civil Solicito al Tribunal una prórroga legal del beneficio que venia disfrutando su representada por hasta un (1) año contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia que recaiga al respecto, dictándose las medidas conservativas que el Tribunal juzgara conveniente.

Por auto de fecha 14 de junio del 2012, Vista la solicitud de prórroga presentada en el escrito de fecha 11 de Junio del 2012, por los abogados en ejercicio J.M.M.F. Y P.S.A.V., identificados en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa EQUIPOS PETROLEROS COMPAÑIA ANONIMA (EQUIPETROL, C.A.), denominada en lo sucesivo a los efectos del presente documento, simplemente EQUIPETROL, parte solicitante del Beneficio de Atraso decretado por este Tribunal en fecha 13 de junio del 2011. Y visto asimismo la consignación del ultimo Informe de la gestión administrativa, Declaración de Impuesto Sobre la Renta, Estados Financieros, los libros Diario, Inventarios, Mayor, correspondientes al año 2011, relación de cuentas por pagar; este Tribunal de conformidad con el articulo 908 del Código de Comercio, se acordó convocar por la prensa a todos los acreedores y la Comisión de Vigilancia de la empresa solicitante integrada por los ciudadanos J.R., F.M. Y J.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.537.094, 22.590.371 y 4.172.218 respectivamente, el primero de los nombrados en representación de la empresa CMEC, C.A., el segundo en representación de la empresa HERMAR, C.A., y el tercero en representación de la empresa METALMEG, S.A.,, a una reunión de acreedores, la cual se verificara a las Diez hora de la mañana (10:00 a.m)del Décimo (10) día de Despacho siguiente contados a partir de la publicación, consignación a los autos y fijación en la cartelera de este Despacho que del cartel se haga, el cual se ordena su publicación en El Diario de Guayana. Librándose el correspondiente cartel.

En fecha 20 de junio del 2012, la representación judicial de la parte solicitante abogada P.S.A.V., consigno a los autos la publicación del cartel de reunión de acreedores, publicado en fecha 20 de junio del 2012, en el Diario de Guayana, pagina 11, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 22/06/2012.

En fecha 02 de julio del 2012, el Secretario de este Despacho Judicial, ciudadano J.C., dejo constaría que haber estampado en la cartelera del Tribunal copia de cartel de reunión de acreedores publicado en al presente causa.

En fecha dieciocho (18) de Julio del dos mil doce, tuvo lugar el Acto de Reunión de Acreedores en la Solicitud de Prorroga de Atraso, solicitada por la empresa Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EQUIPOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA (EQUIPETROL, C.A.), ., inscrita por ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de abril de 1986, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 15, a través de sus apoderados judiciales, se anunció el acto en forma de ley a las puerta del Despacho y compareció el Abogado en ejercicio, J.M.M.F., domiciliado en la Ciudad de Caracas y aquí de transito, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.816, en su carácter de apoderado de la empresa INDUSTRIAS EQUIPOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA (EQUIPETROL, C.A.), según instrumento poder consignado en autos. Así como también comparecieron: 1) A.F.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.488.660, en su carácter de Gerente de Planta de la Cooperativa SOLMONTEC R.L, en representación de la mencionada COOPERATIVA, asistido por la Dra. B.C., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 26.662.- 2) J.J.L.E., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.81.668.765, en su carácter de Presidente de la empresa Fundiciones Lanz, C.A,- 3) H.A., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.16.562.967, en su carácter de Presidente de la empresa Inspecciones Guayana, C.A., 4) R.J.M.S., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.133.930, en su carácter de Representante legal de la Asociación Cooperativa SOLDADURAS ESPECIALES JN 14.- 5) El ciudadano E.A.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.393.673, quien comparece alegando su condición de Miembro de la Junta Directa como Secretario de Organización del Sindicato Sutraequipetrol, asistido por el Abg. J.J.R.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro.113.060.- Se le concedió la palabra a los acreedores que se hicieron presente, tomando el derecho de palabra el Dr. J.M., antes identificado en su carácter de apoderado de la empresa EQUIPETROL, quien expuso: que antes que nada haciendo eco de sus palabras iniciales quisiera dejar claramente sentado en este acto que la presente reunión es eminentemente mercantil, que de conformidad con el código de comercio, la reunión solamente podían estar acreedores quirografarios, es expreso el mandato que los acreedores privilegiados no tienen cualidad procesal para entrar en este acto mercantil, según el artículo 1.870 del Código Civil, los trabajadores gozan de un privilegio igualado inclusive a la del fisco nacional, por lo tanto en nombre de mi representada solicito muy respetuosamente al Tribunal declare improcedente en cuanto a estricto derecho se refiere a que una comisión de trabajadores se pueda incluir en una comisión de vigilancia eminentemente mercantil, como es la institución del atraso. Por otra parte de autos queda demostrado que su representada Equipetrol cumplió durante el año del beneficio con todas sus obligaciones en este sentido queda evidenciado de autos los informes mensuales de su actividad el descenso de sus pasivos, y la cantidad mínima en porcentaje en acreencias mercantiles que hoy se presentan en esta reunión eso da testimonio cierto que la gran masa de acreedores tal y como lo sostiene la jurisprudencia reiterada que no asistieron a esta reunión es porque otorgaron su voto afirmativo a la prorroga que solicita la empresa EQUIPETROL, por tales razones solicito muy respetuosamente al despacho que lleva a su digno cargo se sirva conceder un plazo que no exceda de doce meses a la prorroga solicitada por su representada a los fines que pueda terminar de honrar las obligaciones contraídas con sus acreedores, tanto quirografarios como privilegiados en este caso los trabajadores que conforman su masa laboral. Asimismo, tomó la palabra el A.F.E.M., en su carácter de Gerente de Planta de la Cooperativa SOLMONTEC R.L, que su representada es garante de la solicitud de atraso de la empresa EQUIPETROL, tal como lop demuestra en el escrito presentado en este despacho, ahora bien hasta la presente fecha, la empresa no ha tenido la disposición de pagar por cuanto es la primera vez que se me llama a este recinto por medio de un cartel, el contenido del articulo 898 del Código de Comercio, es clara y precisa al señalar en su texto que la empresa no debe endeudarse a partir de que se acuerde tal solicitud por el Tribunal, que para las fechas 14/9/11, 22/9/11, la empresa asumió trabajos o deudas con facturas que fueron emitidas con los Nros. 000649, 000702, 000710, razón por la cual mi representada se dio en la imperiosa necesidad de demandar por vía intimación los cobros de las facturas señaladas anteriormente que suman la cantidad de Bs.613.600,00, sin incluir los intereses, y demás beneficios que establece el código de comercio, expediente este que cursa ante este despacho con el Nro.42.888, motivado a las múltiples diligencias extrajudiciales que se realizaron a los efectos de obtener el pago, es por ello que solicito al Tribunal que dicho monto de la deuda sea agregado a la masa total de acreencias, manifestando estar de acuerdo con la prorroga. Igualmente el ciudadano J.J.L.E., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.81.668.765, en su carácter de Presidente de la empresa Fundiciones Lan, C.A, y acepta la solicitud de prórroga de Equipetrol, en relación al beneficio de atraso el ciudadano H.A., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.16.562.967, en su carácter de Presidente de la empresa Inspecciones Guayana, C.A., manifestó su acuerdo que se otorgue el beneficio de atraso a la empresa EQUIPETROL”.- por otra parte el ciudadano R.J.M.S., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.133.930, en su carácter de Representante legal de la Asociación Cooperativa SOLDADURAS ESPECIALES JN 14, en nombre de su representada manifestó su acuerdo que se otorgue el beneficio de atraso a la empresa Equipetrol.- asimismo el ciudadano E.A.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.393.673, en su condición de Miembro de la Junta Directa como Secretario de Organización del Sindicato Sutraequipetrol, señalo que es preciso aclarar un punto de mero derecho conciente que están los trabajadores que este acto es estrictamente mercantil civil, mas sin embargo quiero dejar constancia que el código de comercio, data del año 1.955, a tal efecto nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela según gaceta oficial del 30/12/99, ratifica con carácter constitucional los derechos irrenunciables, progresivos e intangibles de todos y todas las trabajadoras, igualmente nuestra novísima ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores otorga de hecho y de derecho dicha protección, artículos 150,. 151 y 152. Hacemos mención a estas leyes debido a la preminencia del derecho social, que poseen mas de 50 madres y padres de familias de sus prestaciones sociales o comúnmente llamados en esta zona del hierro pasivos laborales lo que nos otorga el derecho de estar presentes en esta comisión de vigilancia, o que se va a nombrar, en consecuencia de conformidad con a jurisprudencia de la sala de casación social del Tribunal supremo de justicia, estos derechos, los pasivos laborales, prestaciones sociales y demás conceptos con ocasión del trabajo es patrimonio familiar por tal motivo somos los primeros interesados en que la empresa donde labora los trabajadores salga en bien y fortalecidas sus finanzas, y aceptaron que se prorrogue a tal efecto el estado de prorroga de atraso. El Tribunal vistas las anteriores exposiciones se reserva el lapso legal para decidir sobre la presente solicitud de prorroga.

Mediante decisión de fecha 30 de julio del 2012, se declaro:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de PRORROGA DE ESTADO DE ATRASO, interpuesta por los Abogados en ejercicio, J.M.M.F. Y P.S.A.V., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil EQUIPOS PETROLEROS, COMPAÑÍA ANONIMA,(EQUIPETROL, C.A.), ambos plenamente identificados en el primer Capítulo de este fallo, y en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 903 del Código de Comercio, se dictan las siguiente medidas: SEGUNDO: La duración del beneficio de liquidación amigable será de doce (12) meses contados a partir de esta fecha (30/07/2012), obligándose la solicitante a cancelar en dicho lapso las acreencias existentes, con el concurso de la Comisión de Vigilancia, y bajo la dirección de este Tribunal, a quien se dará cuenta de cualquier divergencia o cuestión que pudiere surgir para su resolución en la forma prevista en el Artículo 904 del Código de Comercio. TERCERO: La solicitante debe presentar mensualmente un balance indicativo de los movimientos ocurridos en su patrimonio y del estado de la liquidación, con los correspondientes soportes o documentos comprobatorios. CUARTO: La solicitante no podrá vender o enajenar en cualquier forma ni hipotecar ni gravar en cualquier forma sus bienes muebles o inmuebles sin la autorización del Tribunal previa consulta con la Comisión de Vigilancia. QUINTO: Para la cancelación de las respectivas acreencias, se establece un mínimo del cincuenta por ciento (50%) del monto de cada una de ellas. SEXTO: A los fines de que el patrimonio de la solicitante no se dañe con medidas precautelativas o ejecutivas que puedan intentarse mientras se procede a la liquidación amigable de las acreencias durante el lapso establecido en el presente fallo, se acuerda oficiar en este sentido a los Juzgados Primero de Municipio, Segundo de Municipio y Tercero de Municipio Caroni de este Circuito y Circunscripción Judicial; e igualmente al Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Agrario del este Circuito y Circunscripción Judicial; y a los Juzgados de los Municipios Piar y Padre p.C., Municipio El Callao y Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. SEPTIMO: De conformidad con el Ordinal 4° del Artículo 903 del Código de Comercio, para integrar la Comisión de Vigilancia de la Sociedad Mercantil EQUIPOS PETROLEROS, COMPAÑÍA ANONIMA,(EQUIPETROL, C.A.), se designa a los ciudadanos M.I.E., J.T. Y J.R., el primero de nacionalidad chilena, y venezolanos los otros dos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. E-82.031.594, V-3.854.307 y V-4.172.218 el primero de los nombrados en representación de la Cooperativa SOLMONTEC R.L., el segundo de los nombrados en representación de la empresa SUPLI-OIL-SERVICE, C.A., y el tercero el representación de la empresa METALMEG, S.A., a quienes se les ordena notificar mediante Boleta a los fines de que comparezcan ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley. OCTAVO: Vencido como se encuentra el lapso del sindico designado en la presente, se procede a designar nuevo sindico apara el periodo de prorroga en la presente causa cargo este recaído en la persona del ciudadano J.E.G.B., abogado en ejercicio, Licenciado en Contaduría Publica, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.143.108 y de este domicilio, al cual se ordena su respectiva notificación a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su notificación y manifieste su aceptación o excusa la cargo designado y en el primer de los casos preste el juramento de Ley. Librándose la correspondiente boleta de notificación. NOVENO: Se desecho la solicitud presentada por el ciudadano E.A.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº Nº 6.393.673, quien compareció alegando su condición de Miembro de la Junta Directiva como Secretario de Organización del Sindicato Sutraequipetrol, por no tener carácter para represente a dicho sindicato en este proceso. Ordenándose la notificación de las parte de dicha decisión.

En fecha 03 de octubre del 2012, el abogado en ejercicio J.E.G.B., en su carácter de sindico de la presente causa, de conformidad con el articulo 902 del Código de Procedimiento Civil, presento escrito de síntesis del presente procedimiento, convalidando las decisiones tomadas en la presente causa.

En fecha 05 de octubre del 2012, tuvo lugar el acto de de aceptación y juramentación de la comisión de vigilancia designada en la prorroga de la presente solicitud de atraso.

En fecha 13 de noviembre del 2012, compareció la abogada en ejercicio M.S., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ACERIAS 4C, S.A, señalando que su representada es acreedora de la sociedad mercantil EQUIPETROL., consignando anexo copia de los estatutos de la empresa, así como de las facturas emitidas por su representada, de suministro de materiales según orden de compra Nº 105849.

En fecha 10 de enero del 2013, el abogado en ejercicio J.E.G.B., en su carácter de sindico de la presente causa, e informo al Tribunal que por Resolución de la Ministra del Trabajo se le aplica a la empresa EQUIPETROL el artículo 149 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).

En fecha 04 de enero del 2013, compareció la abogada en ejercicio M.S., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ACERIAS 4C, S.A, solicitó que tanto la comisión de acreedores y al síndico el Dr. J.G., establezcan un fecha de pago de su representada, la cual señalo es la cantidad de Bolívares Ciento Nueve Mil Doscientos siete con Diez céntimos (Bs. 109.207,10).

Por auto de fecha 18 de enero del 2013,, visto el escrito de la abogada en ejercicio M.S., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ACERIAS 4C, S.A,, señalo tanto al sindico, así como a la Comisión de Acreedores tomar en cuanta la deuda presentada y realizar los análisis correspondientes a los fines que una vez comprobadas sea incluidas en los cronogramas de pago correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero del 2013, el abogado en ejercicio J.G., en su carácter de sindico de la presente causa, consigno a los autos copia fotostática de la Resolución de la Ministra del Trabajo se le aplica a la empresa EQUIPETROL el artículo 149 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), la cual se ordeno agregar a los autos en fecha 19 de febrero del 2013.

En fecha 03 de abril del 2013, compareció el abogado en ejercicio J.G., en su carácter de síndico de la presente causa, informo al Tribunal que la empresa EQUIPETOL, C.A., se encontraba en proceso de recuperación a partir de la puesta en práctica de la aplicación del artículo 149 de la LOTTT.

En fecha 07 de mayo del 2013, el abogado en ejercicio J.G., en su carácter de síndico de la presente causa, consigno a los autos relación de operaciones correspondiente a los meses de enero a marzo del 2013, lo cual se ordeno agregar a los autos en fecha 16/05/2013.

En fecha 27 de junio del 2013, el abogado en ejercicio J.G., en su carácter de síndico de la presente causa, consigno a los autos relación de operaciones correspondiente al mes de abril del 2013, lo cual se ordeno agregar a los autos en fecha 28/06/2013.

Por auto de fecha 28 de junio del 2013, por cuanto no constaba en autos los informes solicitados por el Tribunal en fecha 22 de marzo del 2013, a los fines de la continuación del presente proceso, se insto a l sindico y a la parte actora consignar en autos lo requerido.

En fecha 23 de julio del 2013, el abogado en ejercicio J.M.F., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante Sociedad Mercantil EQUIPETROL, C.A,, de conformidad con el articulo 908 del Código de Comercio, solicito al Tribunal se le conceda a su representada una prorroga hasta por un (1) año contados a partir de la publicación de la sentencia que recaiga sobre la referida solicitud de beneficio de atraso concedido mediante sentencia proferida en fecha 30 de julio de 2012, dictándose las medidas conservativas que el Tribunal juzgue pertinentes. Consignando al respecto marcado “A” Dictamen de Auditoria del Contador Publico independiente de fecha 20 de junio del 2013

Por auto de fecha 31 de julio del 2013, Vista la solicitud de prórroga presentada en el escrito de fecha 23 de julio del 2013, por el abogado en ejercicio J.M.M.F., identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa EQUIPOS PETROLEROS COMPAÑIA ANONIMA (EQUIPETROL, C.A.), denominada en lo sucesivo a los efectos del presente documento, simplemente EQUIPETROL, parte solicitante del Beneficio de Atraso decretado por este Tribunal en fecha 13 de junio del 2011. visto asimismo Informe de la gestión administrativa, Estados Financieros, correspondientes al año 2011, relación de cuentas por pagar; este Tribunal de conformidad con el articulo 908 del Código de Comercio, se acordó convocar por la prensa a todos los acreedores y la Comisión de Vigilancia de la empresa solicitante integrada por los ciudadanos M.I.E., J.T. Y J.R., el primero de los nombrados en representación de la COOPERATIVA SOLMONTEC R.L, el segundo en representación de la empresa SUPLI-OIL-SERVICE, C.A., y el tercero en representación de la empresa METALMEG, S.A.,, a una reunión de acreedores, la cual se verificara a las Diez hora de la mañana (10:00 a.m)del Décimo (10) día de Despacho siguiente contados a partir de la publicación, consignación a los autos y fijación en la cartelera de este Despacho que del cartel se haga, el cual se ordena su publicación en El Diario de Guayana. Librándose el correspondiente cartel.

En fecha 09 de agosto del 2013, compareció el ciudadano M.E., asistido por la abogada en ejercicio B.C.A., en representación de la empresa COOPERATIVA SOLMONTEC R.L, considero al Tribunal su opinión pertinente a los fines de que le sea concedido un nuevo plazo en el atraso que tiene concedido, consignando marcado “A” resumen del ultimo año 2012-2013, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 27 de septiembre del 2013.

En fecha 29 de octubre del 2013, la representación judicial de la parte solicitante abogado J.M.F., consigno a los autos la publicación del cartel de reunión de acreedores, de fecha 04 de octubre del 2014, en el Diario de Guayana, pagina 9, Sección Política.

En fecha 01 de noviembre del 2013, el Secretario de este Despacho Judicial dejo constancia de la fijación del cartel de reunión de acreedores en la cartelera del Tribunal.

En fecha 18 de noviembre del 2013, oportunidad para que tuviera lugar la reunión de acreedores de la solicitud de prorroga del estado de atraso, por cuanto no se encontraba presente el Sindico, así como tampoco la totalidad de la Junta de Vigilancias, se difirió dicho acto para el sexto días de despacho siguiente a esa fecha las once horas de la mañana.

En fecha 29 de Noviembre del 2013, tuvo lugar el Acto de Reunión de Acreedores en la Solicitud de Prorroga de Atraso, solicitada por la empresa: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EQUIPOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA (EQUIPETROL, C.A.), comparecieron el Abogado en ejercicio, J.M.M.F., domiciliado en la Ciudad de Caracas y aquí de transito, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.816, en su carácter de apoderado de la empresa INDUSTRIAS EQUIPOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA (EQUIPETROL, C.A.). Así mismo comparecieron: 1)L.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad nro.9.905.008, en su carácter de representante de la empresa Metalmeg, C.A., identificada en autos, 2) L.J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nro.10.301.953, Supervisor General de la empresa Equipetrol, miembro de la junta administradora designada por el Ministerio del Trabajo.- 3)M.I.E.M., Chileno, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-82.031.594, en su carácter de representante de la empresa SOLMONTEC,R.L., 4) ACERIAS 4C, S.A., identificada en autos, representada por la Dra. M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el nro.43.299.- Acto seguido el Tribunal le concede la palabra a los acreedores que se hacen presente y al Dr. J.M., en su carácter de apoderado de la empresa EQUIPETROL, quienes expusieron sus alegatos al respecto. Solicitando por su parte el representante de la solicitante EQUIPETROL, el abogado J.M. le sea concedida la prorroga peticionada por su representada, por lo que Tribunal vistas las exposiciones se reservo el lapso legal para decidir sobre la presente solicitud de prorroga. Se ordena agregar a los autos los documentos consignados.-

II

ARGUMENTOS DE LA SOLICITANTE

Según se desprende del escrito de la solicitud del Atraso:

Que la solicitante alega ser una empresa mercantil de reconocida trayectoria tanto en esta zona de Guayana, así como a nivel nacional, e inclusive internacionalmente, ya que en los últimos años ha contratado trabajos de envergadura en su área de metalmecánica y montaje a empresas de reconocido nombre y fama. Que su actividad se encuentra regida por el Código de Comercio y demás leyes idóneas a la actividad meramente mercantil.

Que su actividad se encuentra encuadrada en el ramo de la Metalmecánica, y los productos que ella de manera exclusiva fabrica tales como: Válvulas y equipos utilizados en la industria petrolera y del gas, muy especialmente produce la válvula selectora multipuesto, así como. Válvulas de tapón lubricado, válvula multipuestos, skids, conexiones, cabezales, etc.

Que su representada, desde su creación, ha tenido un giro industrial y comercial que se puede definir como normal y con una constante producción que le ha permitido hasta ahora, el cabal cumplimiento de todas sus obligaciones, que sin embargo, debido a las causas imprevistas, específicamente al elevado crédito fiscal y al exagerado aumento de los intereses financieros y aumento en las materias primas y accesorios y repuestos utilizados en la producción de su renta; han llevado a su representada a una situación sumamente difícil, dada la especial circunstancia que todos los pagos que se realizan a las Instituciones Financieras en abono de sus obligaciones se imputan inexorablemente en un alto porcentaje a “interese” amortizándose, muy poco a veces absolutamente nada a la parte capital, en otras palabras, los elevados intereses bancarios, se están llevando casi todos los ingresos de su representada, y la están devorando, pues no existe empresa en el mundo entero que pueda pagar tales intereses, gastos y costos y además estar solvente para esta fecha con sus acreedores, si sus deudores no le pagan u honran sus obligaciones con ella, pues carece de los más importante, sus ingresos y en consecuencia, crecen de manera geométricas sus cuentas a cobrar, lo cual no sirve para hacer frente con sus obligaciones a tan corto plazo como lo exigen sus acreedores. y que los factores determinantes de un transitorio desequilibrio económico que aducen los representantes legales de la Sociedad Mercantil EQUIPOS PETROLEROS, C.A., (EQUIPETROL, C.A.), que motivaron la interposición de dicha solicitud, es que su representada tiene un activo positivo de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 38.264.099,98), contra un pasivo a la masa de acreedores, por la suma de VEINTISEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 26.183.152,65), siendo su capital social suscrito y pagado la suma de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (Bs. 3.575.232,oo), es decir, que tiene un excedente de sus activo superior a su pasivo de NUEVE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 9.092.268,23), y por la falta de efectivo o liquidez monetaria no ha podido cancelar a sus acreedores las obligaciones contraídas, debido a los sucesos imprevistos señalados, cuyos montos y obligaciones se reflejan en el Balance General (comercial) practicado al 20 de abril de 2011, el acompaño al escrito de solicitud marcado con las letras “I”, para lo cual señala que reúne las condiciones establecidas en el ámbito del procedimiento de atraso y en orden a la extinción del pasivo, que permitan la liquidación amigable de la empresa.

En la reunión de acreedores relativa a la solicitud de prorroga, la representación judicial de la parte solicitante la Sociedad Mercantil EQUIPETROL, expuso: que su representación se compromete en este acto a cumplir con el mandato establecido en el código de comercio en su rol de solicitante de la prorroga del atraso, consta de autos que su poderdante consigno todos los documentos y formalidades requeridas para esta solicitud, que el activo de la compañía es positivamente superior a su pasivo, y que de esta reunión no ha surgido una voluntad negativa por parte de ningún interviniente a que esta solicitud no se apruebe, para que su representada pueda liquidar amigablemente sus negocios con los acreedores establecidos en sus estados financieros. Asimismo señalo que el pasivo declarado por la empresa Equipetrol alcanza la suma de Bs.28.000.000,00, el pasivo como obligación de pago a la cooperativa Solmontec presente en esta reunión, según demanda que consta en el expediente 42.888, que lleva la nomenclatura de este Tribunal alcanza la suma de Bs.613.600 Bolívares, lo cual es equivalente al 0.02% del pasivo declarado por la empresa, según la estimación de la representante de la empresa Acería 4C, el pasivo alcanza la suma de 55.000 Dólares americanos, lo que traducido a la moneda nacional significa 346.500,00 Bolívares ello es equivalente al 1.25% del pasivo declarado por la empresa Equipetrol para el supuesto caso que el Tribunal declare que la posición dubitativa de la empresa 4C fuese un voto negativo estaríamos hablando que el 1.27% del pasivo declarado por Equipetrol fue objetado en esta reunión de acreedores eso significa que el 98.73% del pasivo de la compañía, dio su voto favorable para la prorroga solicitada por Equipetrol

Por su parte, el representante de la empresa METALMEG, C.A., expuso que su representada esta de acuerdo en aceptar la solicitud de prorroga del atraso solicitada por el representante de la empresa Equipetrol. Asimismo por su parte el representante de la empresa SOLMONTEC R.L, ya identificado expuso en nombre de Solmontec aclaro que en virtud que no se ha llegado a ningún convenimiento de pago por dos años a pesar de que se declaro que se iba a llegar en la solicitud de prorroga pasada y no se hizo, y que mis facturas son posteriores a la solicitud de prorroga del atraso, se opuso a que se conceda el atraso, así como renunció en nombre de su representada a la comisión de vigilancia designada. La representante de la empresa ACERIAS 4C, expuso en el caso de su representada he estado desde diciembre tratando de llegar a un convenimiento y no se ha llegado a nada, mas bien la empresa Equipetrol, ha negado alguna factibilidad de cobrar, si realmente hubiere una intención de pagar se hubiere planteado un convenimiento y el pago debe hacerse en dólares porque el negocio se realizo en el exterior, la posición de su representada es que la única forma de aceptar una nueva prorroga del atraso es que exista una garantía para el pago. El ciudadano L.J.V., Supervisor General de la empresa Equipetrol, miembro de la junta administradora designada por el Ministerio del Trabajo, señalo ser de los que aspira que la empresa salga adelante y de hecho su esfuerzo esta en estar metido allá y que se conceda el estado de atraso.

Por ultimo el Sindico consigno constante de dos folios útiles con 19 anexos, su posición en cuanto a la solicitud de atraso, donde manifestó que considera procedente tal petición con los términos expuestos en dicho escrito los cuales dio por reproducido, agregando a su informe que la empresa Equipetrol, en esa semana cancelo las utilidades a todos sus trabajadores con lo cual se prueba la operatividad y por consiguiente ratifico su solicitud de la prorroga, manifestando que la empresa esta en posibilidades de recuperación.-

Consta igualmente en autos resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de fecha 27-12-13, nro. 8556, en la cual en aplicación a los artículos 149 y 500, numeral 2do del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, a fin de garantizar la fuente de trabajo y los puestos de trabajo en la empresa EQUIPETROL,C.A., resolvió Mantener la Ocupación de dicha empresa por parte de los Trabajadores y Trabajadoras ordenada en resolución nro.8119 de fecha 11-12-12, a través de una junta administradora Especial instalada en fecha 27-12-12, para la reactivación plena de su función social, y prorrogar la vigencia de dicha junta por el lapso de un año.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a ello, previa las consideraciones siguientes:

En este sentido, considera procedente este Juzgador traer al respeto la Sentencia de fecha veinte (20 ) del mes de diciembre de dos mil dos, Nro. R. C Nº 01- 314, caso En el procedimiento por declaratoria de quiebra iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ponente mag. A.R.J.

La Sala para decidir, observa:

Del examen que se ha hecho de la decisión recurrida, se aprecia que ésta se dictó con ocasión de la segunda solicitud de prórroga hecha por la parte demandada del beneficio de atraso que le fuera concedido, habiendo sido uno de los puntos centrales de la misma establecer si es posible que al comerciante que se le ha concedido un beneficio de atraso y ha obtenido una prórroga, pueda obtener dos y más prórrogas adicionales, la que concluyó afirmativamente en este sentido.

Ahora bien, establece el artículo 908 del Código de Comercio lo siguiente:

...En todos los casos en que se hubiere acordado la liquidación amigable, si durante ésta resulta comprobado haberse pagado a los acreedores que en ella figuran, una parte considerable de las acreencias, o si concurrieren circunstancias especiales que lo aconsejen, podrá el tribunal acordar una prórroga del plazo fijado para la liquidación, que no pase de otro año, siempre que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representen por lo menos la mitad del pasivo restante

.

De la disposición transcrita, aparece clara la posibilidad de conceder una prórroga al comerciante al que se le hubiere concedido el beneficio de atraso, siempre y cuando concurran determinados elementos que así lo recomienden, esto es, que el comerciante hubiere pagado una parte considerable de sus acreencias, o que hayan ocurrido circunstancias especiales que lo aconsejen, siempre que así lo acuerden también la mayoría de los acreedores.

Ahora bien, se cuestiona si la expresión “una prórroga” significa que sólo se podrá conceder al comerciante un período adicional para proceder a su liquidación amigable, o si, por el contrario, a pesar de su redacción en singular, permite la concesión de más de un período adicional para que logre la referida liquidación amigable.

La Sala considera que, aun desde el solo aspecto gramatical, la expresión “una prórroga” genera dudas sobre si la misma se refiere a una expresión singular, esto es, que la palabra “una” está limitando numéricamente a la prórroga, lo que hace que a los fines de dilucidar el alcance y contenido de la disposición denunciada, deban observarse otros aspectos relativos a dicha disposición.

En efecto, si se planteara un caso hipotético en el que un comerciante al que se le hubiere concedido un beneficio de atraso por un año, luego hubiere obtenido una prórroga por otro año, solicitare una nueva prórroga, conservando una situación patrimonial en la que su activo superare ampliamente a su pasivo y todos los acreedores estuvieren de acuerdo en la continuación del estado de atraso, pareciera obvio que en tales circunstancias deba concedérsele una nueva prórroga, pues no hay conflicto de intereses entre los acreedores, quienes eventualmente podrían padecer algún agravio, no hay riesgo en la pérdida del crédito dado que la situación patrimonial ofrece expectativas serias de satisfacerlo íntegramente, ni disminución del mismo, dado que los intereses siguen corriendo durante el tiempo de la liquidación.

Entonces, en el caso hipotético señalado, tenemos que es posible la concesión de más de una prórroga para la liquidación amigable del comerciante al que se le ha concedido un beneficio de atraso, lo que contrasta con la aparente redacción singular de la disposición denunciada; sin embargo, evidentemente se trata de un caso extremo en el que todos los acreedores del comerciante están de acuerdo y no existe conflicto de intereses.

Ahora bien, la Sala debe reflexionar entonces sobre la naturaleza y función del beneficio de atraso y al efecto observa:

El Código de Comercio venezolano, aún vigente, al igual que la mayoría de las legislaciones mercantiles de Europa y Latinoamérica de su misma época, veían en la cesación de pagos una falta grave por parte del comerciante que debía ser sancionada con su declaratoria de quiebra y consecuencial remate de sus bienes para repartir lo que quede entre sus acreedores. Esa concepción ponderaba los intereses que consideraba en juego, por una parte el comerciante deudor que afronta una crisis económica, y por la otra sus acreedores quienes habrían de cobrar a como diera lugar, aunque sólo fuera parte de sus acreencias.

Esa concepción represiva del derecho mercantil con el comerciante que ha incurrido en cesación de pagos, hoy en día, en las modernas legislaciones comerciales tiende a ser modificada, entrando en la ponderación de los intereses la posibilidad de que el comerciante logre superar su crisis económica, pues en la medida que se salve la empresa, se protege la producción, las fuentes de empleo y se fortalece la economía misma.

En este sentido, el catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Barcelona, I.A., en su ponencia en las II Jornadas Internacionales de Derecho Mercantil, celebradas en la Universidad Católica A.B. en Caracas el año de 1989, contenidas en el libro que recogió las ponencias de ese evento, pp. 1011 a 1013, al comentar el proyecto de reforma de la legislación comercial española, expuso lo siguiente:

...A diferencia del sistema tradicional, la quiebra que tenía por objetivo la liquidación y consiguiente desaparición de la empresa, hoy todos los movimientos de reforma comparten el denominador común del saneamiento. Hoy asistimos a un cambio radical en el planteamiento mismo del procedimiento. Ante una situación de insolvencia, el derecho no debe dar satisfacción a los acreedores, despojando primero al deudor de su negocio y liquidando después sus bienes para repartirlos entre los acreedores. El concurso ya no se presenta como un procedimiento de castigo, infamia y consiguiente desaparición del empresario que defraudó el crédito. Hoy se pretende en primer lugar, sanear y conservar la empresa en crisis, para satisfacer después a los acreedores.

Obsérvese que no se trata de un simple cambio de técnica jurídica: sustituir la liquidación por el convenio. Se trata de algo mucho más profundo, que incide en la misma concepción del derecho concursal. La terminología adoptada pone de manifiesto el fenómeno; no se habla de quiebra sino de concurso. ¿Por qué? Simplemente porque las condiciones económicas, las consideraciones sociológicas y las motivaciones políticas que presidieron la redacción de los códigos decimonónicos se han alterado profundamente en lo que va de siglo.

A) En primer lugar, porque la figura del comerciante, el código de la tienda y el almacén ha dado paso al empresario, titular de una empresa que realiza actos en masa, mutando las bases mismas del sistema. El Derecho Mercantil, y con él el concursal, no es un derecho de comerciantes y tendederos; es un derecho de la empresa y del empresario. Derecho privado del tráfico económico. Y naturalmente la empresa es un conjunto de relaciones jurídicas y de hecho susceptibles de un valor superior a la suma de sus elementos. Así puede decirse, y decirse con verdad, que la empresa trasciende al empresario. En efecto, en la empresa en crisis, lo que interesa al derecho concursal, concurren una serie de intereses públicos y privados, que el Estado, la sociedad entera debe velar por su mantenimiento, por su continuidad. Por paradójico que parezca, la satisfacción de los acreedores, finalidad de todo procedimiento, no se consigue mejor, ni desde luego necesariamente, liquidando la unidad productiva. La liquidación significa en todo caso la desaparición de una fuente de riqueza y con ello la desaparición de una posible regeneración y superación de la crisis.

A las empresas en crisis, como a los enfermos, no se les cura matándolos, liquidándolos, sino proporcionándoles el tratamiento adecuado a su enfermedad. Observar, sanear y curar para continuar son las piezas básicas del nuevo tratamiento legal.

Basta pensar, por ejemplo en una empresa de mediano o grande dimensión, cuya liquidación en subasta acarrea la desaparición de todos los puestos de trabajo. Acaso el Derecho Concursal puede abstraerse de imperativos del orden económico? ¿Acaso los trabajadores, en su condición de acreedores laborales, satisfacen mejor sus créditos percibiendo la cuota de liquidación o manteniendo sus puestos de trabajo, a través de un procedimiento que favorece el saneamiento?

La conservación de la empresa se presenta así como un logro político irrenunciable, de ahí que el procedimiento concursal moderno se caracterice, en primer lugar, porque busca una solución de saneamiento. Y a ello responde el convenio más que la liquidación.

B) A la misma conclusión se llega, si analizamos el problema del lado del interés público concurrente. El Estado, en su condición de acreedor, ante la empresa insolvente debe insinuarse en el procedimiento para satisfacer sus créditos por impuestos o contribuciones a la seguridad social. El Estado en su doble condición de acreedor y representante del bienestar social viene mejor pagado, regenerando la empresa como fuente de riqueza futura, que repartiendo los despojos que salen del martillo de la subasta judicial.

(...)

La solución apuntada no es original ni privativa del derecho español. Antes bien, el legislador español se ha limitado a recoger el eco de otros ordenamientos. La mencionada reforma del Capítulo once de la Ley norteamericana ponía el centro de gravedad de la reforma en la finalidad reorganizadora de la empresa. En la misma dirección caminan las reformas operadas en el derecho francés que ratifican las leyes de 1985 que descansa en un doble vértice: por un lado, repuesta la información obligatoria en la fase preventiva de la crisis; y por el otro, introduce el procedimiento de arreglo amistosos (réglement amiable) que maximiza el valor de la empresa en funcionamiento, reconoce el interés de los trabajadores, fomenta la integración de la empresa en los procesos de concentración, separa el titular-empresario de la empresa-patrimonio y arropa las funciones del juez, dando entrada, en fin, a los expertos en crisis de la empresa. (vid. GAVALDA, PATIN, STOUFFLET, Le projet de loi sur le réglement judiciare des entreprises en dificultes, en ‘Recueil Dalloz Sirey’. Chronique. III, 1984, pp. 13-26, esp. V, ya antes sobre los proyectos HOUIN, R ‘Innovations de la loi francaise en matiere de faillite et de procédures cllectives, ou idées novelles dans le droit de la faillite. Louvaine, Bruxelles, 1969, pp. 169, pp. 119.136).

En Gran Bretaña, el citado informe Cork apuesta derechamente en favor de la conservación del negocio del empresario deudor, salvando así los puestos de trabajo..

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En sentido semejante a lo anteriormente transcrito se han pronunciado también, M.O.R., catedrático de derecho mercantil de la Universidad de Sevilla, en su trabajo denominado “El Derecho Concursal: Modernas Orientaciones y Perspectivas de Reforma”, contenido en el Libro “La Reforma de la Legislación Mercantil”, Editorial Civitas, 1979, pp. 315-352; y, J.B.M., profesor de derecho mercantil de la Universidad de Barcelona, en su Libro “La Empresa en Crisis y el Derecho de Quiebras, (Una aproximación económica y jurídica a los procedimientos de conservación de empresas)”, publicaciones del Real Colegio de España, Barcelona, 1986.

Asimismo, R.G.M., en su obra “Derecho Concursal”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1997, pp. 36 y 37, al referirse a los fundamentos del principio de conservación de la empresa como uno de los fundamentos y principios del Derecho Concursal, expresó lo siguiente:

...La conservación de la empresa ha dejado de considerarse como un simple medio de reservación de los intereses de los acreedores en la ejecución colectiva. Se entiende actualmente la conservación de la empresa como una solución de fondo: no como un medio de lograr una mejor liquidación de la empresa, sino como una de las miras del derecho concursal moderno, como solución de la crisis económica y de preservación de la empresa en dificultades, apartándola incluso de la figura y de la suerte del empresario. Ya no se trata de liquidar para repartir, sino de conservar para salvar.

Sus fundamentos lo podemos encontrar en la Exposición de Motivos de la ley mexicana de 1942: ‘La conservación de la empresa es una norma directiva fundamental. La empresa representa un valor objetivo de organización. En su mantenimiento están interesados el titular de la misma como creador y organizador, el personal en su más amplio sentido, cuyo trabajo se dota de un especial valor y el Estado, como tutor de los intereses generales’.

En nuestra ley 19.551, se expuso como motivo que se ha tenido en cuenta ‘el objetivo de conservación de la empresa mediante la aplicación de soluciones preventivas’.

La ley actual también se preocupa en tutelar a la empresa y a sus acreedores, ‘permitiendo la reconversión, restructuración o salvataje del negocio’ (Exposición de Motivos, 4), con figuras novedosas como el ‘gramdown’, u otra no tan novedosa como la mayor participación de los acreedores. Los acreedores del proyecto originario, Rivera y Vitolo, luego ‘pasado por las horcas caudinas’ del Ministerio de Economía, sostienen, al comentar la continuación de la explotación de la empresa, que ‘la ley no abdica de la continuidad de la actividad como una finalidad del régimen concursal’.

La aplicación del principio de conservación significa la compatibilización entre intereses contrapuestos, a fin de mantener y recuperar la empresa en crisis. En el caso, deben compaginarse los intereses de los acreedores, interesados en cobrar sus créditos, con los intereses del deudor, y con los intereses de la sociedad, a través de cláusulas compromisorias, que permitan aliviar la situación de crisis económica.

La segunda premisa es que es más fácil salvar a un enfermo que revivir a un muerto; de allí que deba evitar en lo posible, el colapso total que significa la quiebra; no sólo por el peso del pasado, sino por el vacío del futuro, pues el naufragio de la empresa supondrá la desaparición del crédito.

Por lo tanto, el mejor método será aquel que tome a la empresa enferma, en crisis, e intente salvarla a través de medidas preventivas, que pueden ir desde los acuerdos preconcursales hasta el concurso preventivo..

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Ahora bien, tomando como base las anteriores citas doctrinarias y la descripción de las modernas corrientes legislativas con respecto al concurso, la Sala considera que siempre que se mantengan los extremos establecidos en el artículo 898 del Código de Comercio y no se incurra en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 907 del mismo Código, será posible, de conformidad con lo establecido en el artículo 908 eiusdem, conceder más de una prórroga al comerciante que hubiere obtenido el beneficio de atraso.

En efecto, la Sala considera que ante aquel comerciante cuyo activo aparezca ser positivamente superior a su pasivo, que cumpla con las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativas a la administración y liquidación de su patrimonio y que obre de buena fe, será posible mantenerle el beneficio de atraso por el tiempo que sea necesario para la conservación y salvamento de su empresa. Obsérvese que la solución indicada, en modo alguno merma la situación de los acreedores quienes durante la liquidación amigable son pagados proporcionalmente, sus créditos se mantienen por efecto de los intereses que no se paralizan y conservan su potencialidad económica de cobro dada la situación patrimonial del deudor, mientras que éste conserva la posibilidad de salvar su empresa con las consecuentes ventajas para sí, la sociedad, los trabajadores y el Estado.

No obstante lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 908 del Código de Comercio, siempre que el tribunal haya de juzgar sobre la pertinencia y conveniencia de la concesión de nuevas prórrogas del beneficio de atraso que estuviere gozando un comerciante, deberá analizar y ponderar con mucha prudencia los anteriores requisitos así como los extremos indicados en la mencionada disposición.

En base a la trascrita decisión, se observa que en el presente caso que la solicitud de prorroga del Estado de Atraso presentada por el abogado en ejercicio J.M.F., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EQUIPOS PETROLEROS, COMPAÑÍA ANONIMA, (EQUIPETROL C.A), está ajustada a derecho y fue tramitada de acuerdo al procedimiento pautado en el TITULO I, LIBRO TERCERO DEL CODIGO DE COMERCIO.

Que del análisis al contenido de la solicitud de prorroga, de los detalles de movimiento de cuenta, del Dictamen de Auditoria, a si como de Balance General año 2.011 y año 2012, y demás recaudos acompañados por la solicitante, los cuales no fueron objetados por los intervinientes en este proceso, y fueron acogidos favorablemente por el Síndico, ciudadano J.E.G. y por este Juzgador en cuanto a la veracidad y exactitud de los mismos, se desprende: Que el ACTIVO CIRCULANTE y el ACTIVO FIJO de la Sociedad Mercantil EQUIPOS PETROLEROS C.A., (EQUIPETROL, C.A), aun es mayor, es decir, están por encima del pasivo de la solicitante, no obstante de sus diversas actuaciones por solventar tal situación y en consecuencia, conforme a dicho Balance, Estados Financieros y libros de contabilidad llevados por la solicitante, a criterio de este Juzgador, se aprecia claramente, que el activo de la Sociedad Mercantil EQUIPOS PETROLEROS C.A., (EQUIPETROL C.A), excede positivamente a su pasivo, y ASI SE DECLARA y siendo que las causas invocadas por la representación judicial de la solicitante para fundamentar su falta de numerario que impulsan la necesidad de aplazar los pagos y liquidar amigablemente todos sus negocios, que ha venido realizado desde que le fue concedido el beneficio de atraso esto es, desde el 13 de junio del 2011, como son que se encuentra aun con una carencia de pagos por parte de sus deudores o usuarios del servicio que presta la empresa en cuestión que hace un verdadero efecto domino, porque su iliquidez se traspasa de mano en mano hasta llegar a su representada, y esas sus causas de estancamiento en ciertas operaciones de naturaleza mercantil, ya que sus suplidores prácticamente exigen que se les paguen de contado sus bienes e insumos que suministran en esta actividad, y por ende que su representada viene cumpliendo, con el pago adeudado a su masa de acreedores, hechos estos que a juicio de este sentenciador son imprevisibles, excusables e independiente de la voluntad de la sociedad comercio solicitante, y han provocado un transitorio desequilibrio en el flujo de la Caja Social que no le permiten contar con el numerario suficiente para atender de manera inmediata la satisfacción de la totalidad de los pagos a sus acreedores, a criterio de este Juzgador, justifican la protección especial que al comerciante, a sus acreedores y a la economía nacional presta el legislador mediante el beneficio de Prorroga del atraso y subsiguiente liquidación amigable del patrimonio, solicitado por la Sociedad Mercantil EQUIPOS PETROLEROS C.A., (EQUIPETROL C.A),Y ASI SE DECLARA.

Que el procedimiento de solicitud del beneficio de atraso pautado en la ley ordena considerar muy especialmente la opinión de los Acreedores a cuyos intereses directamente afecte la liquidación, y los informes y observaciones del Síndico, que es parte de buena fe en el correspondiente procedimiento. Ahora bien, en el caso subjudice, observa este Juzgador que en la oportunidad de la reunión de Acreedores, previa convocatoria del Tribunal, comparecieron a dicho acto, el Abogado en ejercicio, J.M.M.F., antes identificado, en su carácter de apoderado de la empresa INDUSTRIAS EQUIPOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA (EQUIPETROL, C.A.), según instrumento poder consignado en autos. Así como también comparecieron: 1) L.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.905.008, en su carácter de representante de la empresa Metalmeg, C.A., identificada en autos, 2) L.J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nro.10.301.953, Supervisor General de la empresa Equipetrol, miembro de la junta administradora designada por el Ministerio del Trabajo.- que manifestaron total acuerdo y consentimiento, y ratificaron a este Tribunal su consentimiento y aprobación para que se le conceda la moratoria por el lapso de tiempo que la Ley prevé, ya que es la única forma para que la Sociedad Mercantil EQUIPOS PETROLEROS, COMPAÑÍA ANONIMA,(EQUIPETROL, C.A.),, solucione los problemas que atraviesa y genere los ingresos necesarios para cumplir con los acreedores, Así mismo comparecieron 3)M.I.E.M., Chileno, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-82.031.594, en su carácter de representante de la empresa SOLMONTEC,R.L., 4) ACERIAS 4C, S.A., identificada en autos, representada por la Dra. M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el nro.43.299, Acreedores éstos que manifestaron estar en desacuerdo con el otorgamiento de la nueva prorroga a la empresa Solicitante del atraso, el Tribunal en este caso observa que la empresa solicitante de atraso establece un pasivo según sus balances, por la cantidad de Bs.26.183.152,65, de los cuales la deuda con la empresa SOLMONTEC,R.L., la cual esta en litigio, es por la suma Bs.613.600,00 lo que equilvadria al 2,34% del monto del pasivo, y la empresa Acerías 4C un monto de US$ 59-088,00, los cuales equivalen a Bs.372.254,40, al cambio actual de Bs.6,30 x $ correspondiendo este a un porcentaje de 1,42% del pasivo del solicitante del atraso, lo que significa que el 96,24% del pasivo distribuido en los demás acreedores al no comparecer al acto ni presentar observación en contra de la solicitud se entienden que están de acuerdo con la misma, por tal razón este Tribunal desecha la petición presentada y en virtud de las opiniones favorables, así como de la posición planteada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en relación a la protección de la fuente de trabajo, y de la convicción que arrojan los demás elementos que consten en los autos, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos a juicio de este sentenciador, la solicitud de prorroga presentada es procedente, y así se declarará en el Dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

En mérito a todas las consideraciones y razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO declara CON LUGAR la solicitud de PRORROGA DE ESTADO DE ATRASO, interpuesta por el Abogado en ejercicio, J.M.M.F., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil EQUIPOS PETROLEROS, COMPAÑÍA ANONIMA,(EQUIPETROL, C.A.), ambos plenamente identificados en el primer Capítulo de este fallo, y en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 903 del Código de Comercio, se dictan las siguiente medidas:

SEGUNDO

La duración del beneficio de liquidación amigable será de doce (12) meses contados a partir de esta fecha (08/02/2014), obligándose la solicitante a cancelar en dicho lapso las acreencias existentes, con el concurso de la Comisión de Vigilancia, y bajo la dirección de este Tribunal, a quien se dará cuenta de cualquier divergencia o cuestión que pudiere surgir para su resolución en la forma prevista en el Artículo 904 del Código de Comercio.

TERCERO

La solicitante debe presentar mensualmente un balance indicativo de los movimientos ocurridos en su patrimonio y del estado de la liquidación, con los correspondientes soportes o documentos comprobatorios.

CUARTO

La solicitante no podrá vender o enajenar en cualquier forma ni hipotecar ni gravar en cualquier forma sus bienes muebles o inmuebles sin la autorización del Tribunal previa consulta con la Comisión de Vigilancia.

QUINTO

Para la cancelación de las respectivas acreencias, se establece un mínimo del cincuenta por ciento (50%) del monto de cada una de ellas.

SEXTO

A los fines de que el patrimonio de la solicitante no se dañe con medidas precautelativas o ejecutivas que puedan intentarse mientras se procede a la liquidación amigable de las acreencias durante el lapso establecido en el presente fallo, se acuerda oficiar en este sentido a los Juzgados Primero de Municipio, Segundo de Municipio y Tercero de Municipio Caroni de este Circuito y Circunscripción Judicial; e igualmente al Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Agrario del este Circuito y Circunscripción Judicial; y a los Juzgados de los Municipios Piar y Padre pedro ++Chien, Municipio El Callao y Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

SEPTIMO

De conformidad con el Ordinal 4° del Artículo 903 del Código de Comercio, para integrar la Comisión de Vigilancia de la Sociedad Mercantil EQUIPOS PETROLEROS, COMPAÑÍA ANONIMA,(EQUIPETROL, C.A.), se designa a los ciudadanos 1)L.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.905.008, en su carácter de representante de la empresa METALMEG, C.A., identificada en autos, 2) L.J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nro.10.301.953, Supervisor General de la empresa Equipetrol, miembro de la junta administradora designada por el Ministerio del Trabajo.- 3) M.I.E.M., Chileno, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-82.031.594, en su carácter de representante de la empresa SOLMONTEC,R.L., a quienes se les ordena notificar mediante Boleta a los fines de que comparezcan ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley.

OCTAVO

Vencido como se encuentra el lapso del sindico designado en la presente, se procede a designar nuevo sindico para el periodo de prorroga en la presente causa cargo este recaído en la persona del ciudadano R.Q.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.947.338, y de este domicilio, al cual se ordena su respectiva notificación a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su notificación y manifieste su aceptación o excusa la cargo designado y en el primer de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

NOVENO

Se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, informándoles de la presente sentencia remitiéndosele copias certificada de la misma, así mismo remitiéndosele copia certificada a la Junta Administradora Especial, designada por dicho ente a fines de que estén en conocimiento de la presente decisión y den el apoyo necesario al Sindico designado a fines de la consecución de los fines del presente atraso.-

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 254, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 898, 899, 900, 901, 902, 903, 904 y 905 del Código de Comercio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2.014) AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG, J.S.M.E.S.

ABG. J.C.

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.). EL SECRETARIO

ABG. J.C.

JSM/jc/mr

Expediente Nº M-42.581

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